Documento regulatorio

Resolución N.° 3590-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO SANTAMARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487989691), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el HOSPITAL GENERAL DE JAEN...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 532/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO SANTAMARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487989691), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el HOSPITAL GENERAL DE JAEN, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden de Servicio N° 0000480 del 17 de ju...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 532/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO SANTAMARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487989691), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el HOSPITAL GENERAL DE JAEN, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden de Servicio N° 0000480 del 17 de junio de 2020; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de junio de 2020, el HOSPITAL GENERAL DE JAEN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000480 para la contratación denominada “01 médico cirujano con especialidad en ginecología y obstetricia correspondiente a mayo– por216 horas”, por el montodeS/9,360.00(nueve miltrescientos sesenta con 00/100 soles),enadelantela Orden de Servicio, a favor de la empresaGRUPO SANTAMARIAE.I.R.L.,en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 1 2. Mediante Oficio N° 000641-2020-OSCE-DGR del 30 de diciembre de 2020, presentado el 14 de enero del 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 194-2020/DGR-SIRE del 23 de diciembre de 2020, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En el ámbito y tiempo establecidos previamente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el cargo desempeñado por el señor Wilder Pinedo Tapia: - De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilder Pinedo Tapia fue elegido como Regidor de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, conforme el siguiente detalle: - Por consiguiente, el señor Wilder Pinedo Tapia se encuentra impedido de contratar con el Estado, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 112 al 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 Sobre el proveedor Grupo Santamaria E.I.R.L: - De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Grupo Santamaria E.I.R.L. tendría como único socio y representante al señor Wilder Pinedo Tapia, conforme se detalla a continuación: - En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP, cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores, se aprecia que el proveedor GrupoSantamaria E.I.R.L., tendría como socio con el 100% de participación al señor Wilder Pinedo Tapia quien viene desempeñando el cargo de RegidorProvincialdesde el1deenerode2019 duranteelejerciciodel cargo del mencionado Regidor y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo. Sobre las contrataciones realizadas con el Estado: - DelainformaciónregistradaenelCONOSCEseadvierteque,apartirdelafecha en la cual el señor Wilder Pinedo Tapia asumió el cargo de Regidor de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, el proveedor Grupo Santamaria E.I.R.L. realizó contrataciones con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, conforme a detallada en el siguiente cuadro: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 - Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Grupo Santamaria E.I.R.L. contrató con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del Regidor de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, durante el periodo en el cual dicho señor viene desempeñando el cargo de Regidor. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Ordende Servicio; hechoqueconfiguraría la infracción tipificadaenel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 4. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 3 Obrante a folio 187 al 191 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 4 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 4 Obrante a folios 200 al 201 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 202 al 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor,el perfeccionamiento de lamisma se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, para el presente caso, se debe tener en cuenta la fecha de emisión de la Orden de Servicio (17 de junio de 2020) la misma que concuerda con la fecha de 6 compromiso deéstalacualseconsignaenelreportedelSEACE,comosemuestra a continuación: 6 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. En esa línea, es necesario resaltar que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello se habría configurado el 17 de junio de 2020, fecha en la que se habría perfeccionada la contratación a través de la Orden de Servicio. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de se notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del administrado comunicación PAS el decreto de inicio del PAS Contratado con el Estado estando 17/06/2020 17/06/2023 14/01/2021 26/02/2025 4/03/2025 impedido para ello Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar la prescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 7 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 7 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas:s Públicas (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3590-2025--TCP- S4 1. DeclararNOHALUGARlaimposicióndesanciónlaempresaGRUPOSANTAMARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487989691), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el HOSPITAL GENERAL DE JAEN, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0000480 del 17 de junio de 2020, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12