Documento regulatorio

Resolución N.° 3589-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-SBS, para la “contratación del servicio de cobertura de segur...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3784/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-SBS, para la “contratación del servicio de cobertura de seguros humanos” (ítem N° 3); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de febrero de 2025, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de F...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3784/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-SBS, para la “contratación del servicio de cobertura de seguros humanos” (ítem N° 3); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de febrero de 2025, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2025-SBS, por relación de ítems, para la “contratación del servicio decoberturadeseguroshumanos”,conunvalorestimadototaldeS/1,175,300.00 (un millón ciento setenta y cinco mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem 3: “Seguro de vida ley”, se convocó por el monto de S/ 901,800.00 (novecientos un mil ochocientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora 1 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 a la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 787,575.56 (setecientos ochenta ysiete milquinientos setenta y cinco con 56/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL MAPFRE PERU COMPAÑIA ADMITIDO 787,575.56 100.00 1 CALIFICADO SI DE SEGUROS Y REASEGUROS CRECER SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ADMITIDO 944,330.40 83.40 2 CALIFICADO LA POSITIVA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS ADMITIDO 1,062,371.70 74.13 3 PACÍFICO COMPAÑÍA DE NO SEGUROS Y REASEGUROS ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 3 del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Según el Acta N° 7, mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2025, la empresa CRECER SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS redujo su oferta económica a la suma de S/ 708,247.80 (setecientos ocho mil doscientos cuarenta y siete con 80/100 3oles), verificándose que el monto reducido es menor el valor estimado. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 i. El comité de selección declaró no admitida su oferta debido a lo siguiente: ✓ El postorpresentalos documentos parala admisiónde laoferta; sin embargo, se ha advertido que el monto de su oferta económica corresponde a un monto de una planilla mensual distinta a la establecida en el Anexo N° 6 de las bases, por lo que, de acuerdo con lo indicado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, la oferta económica no es subsanable. ii. Al respecto, indica que formuló la consulta la Consulta N° 138, solicitando al comité de selección confirmar el monto de la planilla total para calcular la prima en la oferta económica. En respuesta, el comité de selección indicó que, conforme al área usuaria, se debe considerar la planilla que figura en el Anexo B, archivo que forma parte de las bases integradas. iii. Así, en la integración de bases, se adjuntó el archivo excel denominado “Anexo B -Planilla vidaley”,donde seconsignaelmonto totalde la planilla a considerar para el cálculo de la prima, ascendente a S/ 10,318,505.74. iv. Sin embargo, en el formato Anexo N° 6 - Precio de la oferta, que obra en lasbases,seconsignalaplanillamensualporelmontodeS/11,115,000.00. v. Sobre el particular, en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, se establece que "cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego”. vi. Entalsentido,consideraquehapresentadosuoferta económicaconforme a lo establecido en el pliego absolutorio, por lo que su oferta debe ser admitida. Sobre la oferta del Adjudicatario: vii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se consigna una planilla de S/ 11,115,000.00; sin embargo, dicho monto no se ajusta a la respuesta de la consulta N° 138. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 3. Mediante el Decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 16 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Nº 00242- 2025-DAL y el Informe N° 024-2025-SL , a través de los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. En los Términos de Referencia y en el Anexo N° 6, contenidos en las bases, se indica expresamente que el monto de la planilla mensual con tope (estimado) asciende a S/ 11,115,000.00. Dicho monto ha sido confirmado 6 por el área usuaria . ii. Ahora bien, en relación a la consulta N° 138, indica que el archivo excel del Anexo B, contiene datos como el grupo de planilla de los trabajadores, sexo, edad y remuneración; es decir, contiene información referencial con el propósito de coadyuvar a los postores en la presentación de sus ofertas. iii. Precisa que en las bases integradas también se incluyó el Anexo B (word), el cual contiene datos disgregados por cada trabajador para el cálculo de la oferta económica. iv. Finalmente, indica que, los otros postores han presentado sus propuestas económicas, tomado el monto de planilla de S/ 11,115,000.00, de conformidad con las bases integradas. 5. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, 4 5Emitido por el comité de selección.al. 6Mediante Informe N° 003-2025-GGH. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo de 2025. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 8 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 9. Por medio del Decreto del 8 de mayo de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “Delarevisióndelpliegodeconsultas yobservaciones,seadviertequelaempresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló la consulta N° 138 en los siguientes términos: “Agradeceremos al Comité de Selección se sirvan confirmar el monto de planilla total con el que los participantes calcularán la prima a presentar en su oferta económica”. En respuesta, el comité de selección indicó lo siguiente: “El área usuaria precisa que la información requerida se encuentra en el Anexo B, que se adjuntará a las bases integradas”, conforme se muestra a continuación: II. Ahora bien, de la revisión del SEACE, se aprecia que se adjuntó las bases integradas, conjuntamente con un archivo excel denominado “ANEXO B – PLANILLA VIDA LEY”, donde se indica que la planilla con tope asciende a S/ 10,318,505.74. III. Sin embargo, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que la planilla mensual con tope (estimado) asciende a S/ 11,115,000.00, conforme se muestra a continuación: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 De igual modo, en el formato del Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, que obra en las bases integradas, se indica como planilla mensual para el cálculo de la prima la suma de S/ 11,115,000.00, conforme se muestra a continuación: IV. Asimismo, mediante Informe Nº 00242-2025-DAL del 23 de abril de 2025, la Entidad indicó que “el áreausuaria reafirmaque lasbases integradas contemplan losdatoscorrectamente,esdecir,seratificaenqueelmontomensualdelaplanilla a considerar para el cálculo de las ofertas corresponde a S/ 11,115,000.00, el cual es el valor a tomar en cuenta para el procedimiento de selección”. V. Como se aprecia, en la integración de bases, el comité de selección adjuntó el archivo excel denominado “ANEXO B – PLANILLA VIDA LEY”, donde se indica que la planilla con tope asciende a S/ 10,318,505.74. Sin embargo, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, así como en el formado del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica que la planilla mensual con tope asciende a S/ 11,115,000.00; monto que ha sido confirmado por el área usuaria de la Entidad. VI. Sobre ello, cabe indicar que en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE (ahora OECE), y que, en el caso de las Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. Asimismo, en el numeral 72.5 del referido artículo, se indica que el plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. VII. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no habría realizado una adecuada integración de bases, pues adjuntó un archivo excel denominado “ANEXO B – PLANILLA VIDA LEY”, donde se consignó un monto de planilla que no se condice con lo requerido por el área usuaria. VIII. Por tanto, la situación expuesta revela que no se habría realizado una adecuada integración de las bases, por lo que se vulneraría el artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como el principio de transparencia al no establecerse reglas claras y precisas, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación”. 10. Mediante Oficio Nº 25164-2025-SBS , presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Por medio del Informe N° 003-2025-GGH del 23 de abril de 2025, la Gerencia de Gestión Humana, como área usuaria, indicó que el monto establecido de S/ 11,115,000 corresponde a la planilla para todo efecto de cálculo y elaboración de la propuesta, conforme a lo estipulado en los Términos de Referencia. Además, aclaró que el archivo excel solo tiene un carácter referencial. ii. En tal sentido, consideraque el procedimiento de selección se ha llevado a cabo dentro del marco de la Ley de Contrataciones del Estado y se ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas. 11. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 7Elaborado por el Sub Gerente de Logística. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 12. A través del escrito N° 4, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante ser pronunció sobre el traslado de nulidad, alegando lo siguiente: i. En ningún extremo de la absolución de la consulta N° 138, el comité de selecciónindicóqueelAnexoBsoloconteníainformaciónreferencial,pues en este anexo se debía consignar la planilla mensual. ii. El comité de selección ha inducido a error a los postores, pues en el Anexo B y en las bases se han consignados dos (2) montos de planilla distintas. iii. En tal sentido, considera que se ha contravenido el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia, siendo estos causales de nulidad. 13. Mediante escrito S/N presentado el 19 de mayo de 2025, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, lo siguiente: - Que los postores que se presentaron al presente procedimiento de selección entendieron y formularon sus ofertas sobre la base del monto de planilla para calcular la prima de la misma por el monto de S/ 11,115,000 y no por el monto de S/ 10,318,505.74. - Refiere que la Entidad ha señalado que el monto de la planilla para calcular el monto de la prima, se encuentra definido en los términos de referencia de las bases, y este asciende a S/ 11,115,000. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante (ítem N° 3) en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo 8 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado 8 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 total es de S/ 1,175,300.00 (un millón ciento setenta y cinco mil trescientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Pladicop), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 27 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de abril de 2025. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 10 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, el señor Domingo Enrique Llerena Aggiuro, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta en el ítem N° 3. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 3, otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. 13. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante • Se confirme la buena pro otorgada a su favor C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de abril de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta 9 el 23 de abril de 2025 para absolverlos. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, sin embargo, el mismo ha sido presentado de manera extemporánea; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 9 Cabe precisar que el 17 y 18 de abril de 2025, fueron feriados calendarios. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello,dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 3 otorgada Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así,cabe mencionarque,en atenciónal principiodetransparencia, lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 22. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena otorgada al Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta N° 6 del 19 de marzo de 2025”,el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que formuló la consulta N° 138, solicitando al comité de selección confirmar el monto de la planilla total para calcular la prima en la oferta económica. En respuesta, el comité de selección indicó que se debía considerar la planilla que figura en el Anexo B, archivo que forma parte de las bases integradas. Así, en la integración de bases, se adjuntó el archivo excel denominado “Anexo B - Planilla vida ley”, donde se consigna el monto total de la planilla a considerar para el cálculo de la prima, ascendente a S/ 10,318,505.74. Sin embargo, en los Términos de Referencia y en el formato Anexo N° 6 - Precio de la oferta, que obran en las bases, se indica que la planilla mensual asciende a S/ 11,115,000.00. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 Sobre el particular, conforme al numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. En tal sentido, señala que su oferta económica se encuentra conforme a lo establecido en el pliego absolutorio, por lo que su oferta debe ser admitida. 26. Por su parte, mediante Informe Nº 00242-2025-DAL e Informe N° 024-2025-SL, la Entidad indicó que en los Términos de Referencia y en el Anexo N° 6, contenidos en las bases, se indica expresamente que el monto de la planilla mensual con tope (estimado) asciende a S/ 11,115,000.00. Dicho monto ha sido confirmado por el área usuaria. En relación a la consulta N° 138, indica que el archivo excel del Anexo B contiene datos como el grupo de planilla de los trabajadores, sexo, edad y remuneración; es decir, contiene información referencial con el propósito de coadyuvar a los postores en la presentación de sus ofertas. 27. Ahora bien, como marco normativo, en el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento de la Ley, se establece que todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. Las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Se presentan en un plazo no menor a diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria. Asimismo, en el numeral 72.3 del citado artículo, se establece que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. De igual modo, conforme al numeral 72.4 del citado artículo, la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observacionesqueseelaboraconformealoqueestableceelOSCE(ahoraOECE), y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 Enesamismalínea,enelnumeral72.5delreferidoartículo,seindicaqueelplazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observacionespresentadasporlosparticipantesyregistrelasbasesqueintegren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. 28. Además, conforme al numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. 29. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros (el Impugnante) formuló la consulta N° 138 en los siguientes términos: “Agradeceremos al comité de selección, se sirvan confirmar el monto de planilla total con el que los participantes calcularán la prima a presentar en su oferta económica”. En respuesta, el comité de selección aclaró lo siguiente: “El área usuaria precisa que la información requerida se encuentra en el Anexo B, que se adjuntará a las bases integradas”, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, el comité de selección indicó que la información requerida [monto de planilla total] se encontraba en el Anexo B, el cual se adjuntaría a las bases integradas. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 30. Siendo así, de la revisión del SEACE, se aprecia que se adjuntó las bases integradas conjuntamente con un archivo excel denominado “Anexo B – Planilla Vida Ley”. En este último documento se menciona a los trabajadores que se encuentran en planilla, sexo, fecha de nacimiento, sueldo y la planilla con tope (S/ 10,318,505.74), conforme se muestra a continuación: (…) 31. Asimismo, cabe precisar que las bases integradas también contiene el Anexo B, con los datos de los trabajadores que se encuentran en planilla, sexo, la fecha de nacimiento y sueldo, pero sin mencionar la planilla con tope, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 32. Sin embargo, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que la planilla mensual con tope (estimado) asciende a S/ 11,115,000.00, conforme se muestra a continuación: Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta, se indica que, para el cálculo de la prima del seguro, se debe considerar la planilla mensual de S/ 11,115,000.00, conforme se muestra a continuación: 33. Asimismo, mediante Informe Nº 00242-2025-DAL del 23 de abril de 2025, registrada en el SEACE (ahora PLADICOP) en esa misma fecha, la Entidad indicó que “el área usuaria reafirma que las bases integradas contemplan los datos correctamente, es decir, se ratifica en que el monto mensual de la planilla a considerarparaelcálculo de lasofertascorrespondea S/11,115,000.00,el cual es el valor a tomar en cuenta para el procedimiento de selección”. 34. Como se aprecia, en la absolución de la consulta N° 138, el comité de selección indicó que la información sobre el monto de la planilla a considerar para el cálculo de las ofertas, se encontraba en el Anexo B, el cual se adjuntaría a las bases integradas. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 Siendo así, en la integración de bases, el comité de selección adjuntó el archivo excel denominado “Anexo B – Planilla Vida Ley”, donde se indica que la planilla con tope asciende a S/ 10,318,505.74. Sin embargo, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, así como en el formado del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica que la planilla mensual con tope asciende a S/ 11,115,000.00; monto que ha sido confirmado por el área usuaria de la Entidad. 35. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no ha realizado una adecuada integración de bases, pues adjuntó un archivo excel denominado “Anexo B – Planilla Vida Ley”, donde se consignó un monto de planilla distinto al establecido en las bases y que no fue requerido por el área usuaria. 36. La deficiencia advertida en la integración en las bases ha ocasionado que el comité de selección no admita la oferta del Impugnante, toda vez que dicho postor formuló su oferta económica considerando el monto de planilla consignado en el Anexo B. Portanto,ladeficienciaadvertidaenlasbasestiene incidencia enlacontroversia que es materia del presente recurso de apelación. 37. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 38. Sobre el particular, mediante Oficio Nº 25164-2025-SBS, la Entidad absolvió el trasladodenulidad,señalandoqueelarchivoexceltieneuncaráctermeramente referencial. Asimismo, indicó que, para el cálculo de la ofertaeconómica, se debe considerar el monto de la planilla de S/ 11,115,000.00, conforme a lo establecido en los Términos de Referencia. En tal sentido, considera que el procedimiento de selección se ha llevado a cabo dentro del marco de la Ley de Contrataciones del Estado y se ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 39. Al respecto, cabe reiterar que en la absolución de la consulta N° 138, el comité de selección indicó expresamente que el monto de la planilla se encontraba en el Anexo B, el cual se adjuntaría en la integración de las bases. Además,en ningún extremo de la absoluciónde la consulta, el comité indicó que dicho anexo solo contenía información referencial y que se debía considerar el monto de la planilla consignada en los Términos de Referencia y en el formato del Anexo N° 6. Ello recién ha sido precisado en esta instancia. 40. De otro lado, el Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento respecto al traslado de vicios de nulidad formulado por el Tribunal. 41. Por suparte,elImpugnanteindicóqueelcomitéde selecciónhainducidoa error a los postores, pues en el Anexo B y en las bases integradas se han consignados dos (2) montos de planilla distintas. Al respecto, la Sala comparte dicha apreciación, pues, efectivamente, al no realizar una adecuada integración de las bases, se aprecia que existen dos (2) montos de planilla distintas, lo cual vulnera el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 42. Por tanto, la Sala concluye que el comité de selección no ha realizado una adecuada integración de bases, vulnerando el artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como el principio de transparencia al no establecerse reglas claras y precisas, según lo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 43. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 44. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 45. En principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 46. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que el comité de selección no integró adecuadamente las bases, al anexar un “Anexo B” que contenía un monto de planilla diferente a lo requerido por el área usuaria. Ello impidió que los postores tengan conocimiento claro sobre el montode laplanilla y,porende, adecúen sus ofertas a dichas exigencias. Por tales motivos, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 47. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 3 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de integración de bases. 48. Considerando que el procedimiento de selección debe retrotraerse a la etapa de integración de bases, corresponde que el comité de selección adjunte el Anexo B, donde se consigne el monto correcto de la planilla, a fin de que los postores formulen en forma adecuada su oferta, en conformidad con los principios que rigen la contratación pública, regulados en el artículo 2 de la Ley, así como observando lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento. 49. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 50. Ahora bien, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 51. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del ítem N° 3 del Concurso Público Nº 001-2025- SBS, convocada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadasde Fondos de Pensiones, para la “Contratación del servicio de cobertura de seguros humanos” y retrotraerlo hasta la etapa de integración de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,afinque realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 50. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3589-2025-TCP-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 26 de 26