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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)este Colegiado advierte que el Pliego de absolución de consultas y observaciones realizadas en el procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el 2 de esta ley, así como el numeral 72.4 y 72.5 del artículo 72 dello Reglamento y, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3776/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Amado Paul Antícona Ponce, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-MPS-CS, convocado por la Municipalidad Provincial de Santa-Chimbote, para la “Adquisición de suministros del bien alimenticio hojuelas de quinua, cebada, kiwicha, avena, harina de ajonjolí, harina integral de soya precocido fortificada con vitaminas y mi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)este Colegiado advierte que el Pliego de absolución de consultas y observaciones realizadas en el procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el 2 de esta ley, así como el numeral 72.4 y 72.5 del artículo 72 dello Reglamento y, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3776/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Amado Paul Antícona Ponce, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-MPS-CS, convocado por la Municipalidad Provincial de Santa-Chimbote, para la “Adquisición de suministros del bien alimenticio hojuelas de quinua, cebada, kiwicha, avena, harina de ajonjolí, harina integral de soya precocido fortificada con vitaminas y minerales para atender el programa de vaso de leche de la Municipalidad Provincial del Santa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Santa-Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2024-MPS-CS, para la “Adquisición de suministros del bien alimenticio hojuelas de quinua, cebada, kiwicha,avena,harinadeajonjolí,harinaintegraldesoyaprecocidofortificadacon vitaminas y minerales para atender el programa de vaso de leche de la Municipalidad Provincial del Santa”, con un valor estimado de S/ 1’230,235.40 (un millón doscientos treinta mil doscientos treinta y cinco con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 El20demarzode2025,sellevóacabolapresentacióndeofertasy,el27demarzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 2 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro, a la empresa ALIMENTOS, AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., por el monto de su oferta de S/. 1’152,372.40 (un millón ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y dos con 40/100 soles), en adelante el Adjudicatario, según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado ALIMENTOS, AGRICOLAS Y LACTEOS 1° S.A.C. SI S/. 1’152,372.40 100 Adjudicado ANTICONA PONCE AMADO PAUL - - - no admitido 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 8 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal 3 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el señor Amado Paul Antícona Ponce, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Sobre el Anexo N° 3, indica que el comité de selección no admitió su oferta por no consignar el objeto de la convocatoria. Sin embargo, ello constituye unerrorporpartedelcomitédeselección,yaqueenelfolio9delapropuesta presentadasedetallóclaramentelainformaciónrequeridaparalaaceptación de la Declaración Jurada. Por tanto, no se considera que exista una omisión válida que justifique la observación al Anexo N° 3, dado que se cumplieron todos los requisitos exigidos en las bases. ii. Sobre la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, señala que durante el proceso, se plantearon consultas relacionadas con la 2 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 validación técnica del producto ofertado, en concordancia con las observaciones N° 10, 17 y 21–22, formuladas por las empresas Mezclas y Harinas Fortificadas S.A.C., CODIBISE y su representada, respectivamente. En estos casos, el comité de selección aceptó como válida la presentación de la validación técnica de los insumos que conforman la ración del cereal. iii. Señala que adjuntaron el registro sanitario del producto: Hojuelasprecocidas de avena, quinua, trigo, kiwicha, cebada con maca y ajonjolí, fortificadas con vitaminasyminerales-Hojuelasprecocidasabasedegramíneas(avena,trigo y cebada), quenopodiáceas (quinua y kiwicha), con tubérculo (maca) y oleaginosas (ajonjolí), fortificadas con vitaminas y minerales. En dicho registro figura el insumo ajonjolí, y se incluyen capturas de pantalla del sistema VUCE – DIGESA,mediante las cuales se acredita además la validación delinsumoharinadeajonjolí.Enconsecuencia,refierenqueestádemostrado quelasrazonesesgrimidasporelcomitédeselecciónparanoadmitirlaoferta no se ajustan a lo establecido por la normativa vigente ni a lo previsto en las bases del proceso. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, advierte que gestionó un nuevo registro sanitario ante DIGESA, en atención al requerimiento del área usuaria, posterior a la emisión de la Validación Técnica del Plan HACCP. v. Al analizar los folios 17 y 18 de su oferta, constata que la Validación Técnica del Plan HACCP no consigna expresamente el producto requerido por la Entidad en los términos exigidos en lasbases. Incluso, el propio Adjudicatario resalta los insumos que conforman la ración del cereal, lo que permite concluir que optó por sustentar la validación a través de los insumos, y no mediante el producto final objeto del procedimiento. vi. Respecto del Anexo N° 8 – Experiencia del Postor, se evidencia una incongruencia entre lo declarado por el adjudicatario y lo consignado en el contrato y la constancia correspondiente emitida por la Municipalidad Provincial de Talara. vii. Dicha inconsistencia radica en que, mientras en el Anexo N° 8 se declara un monto de S/ 593,135.65, tanto el contrato como la constancia de prestación Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 consignan un valor de S/ 593,135.85, lo que evidencia una falta de concordancia entre la documentación presentada. viii. Además, al realizar la suma total de los contratos presentados, se identifican otras inconsistencias en los montos, conforme se aprecia: ix. Respecto al certificado de Prueba de Aceptabilidad (preferencia de los beneficiarios), advierte que el comité de selección no verificó si la empresa responsable de realizar la prueba contaba con la debida acreditación, conforme a lo establecido en la norma NTP ISO 5492 – Análisis Sensorial. x. Solicita al Tribunal que disponga el retiro de los puntos asignados al Adjudicatario en este factor evaluativo, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento. xi. Precisa que en el folio 55 de la oferta del Adjudicatario, se incluye un certificadotécnicoproductivocorrespondientealproductoHarinadeCebada Precocida, alineado con la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea. No obstante, en el folio 73, presentó un segundo certificado técnico productivo vinculado al producto objeto del proceso,pero asociado a la línea de producción de productos crudos y precocidos que requieren cocción. xii. Dicha situación evidencia una incongruencia técnica entre la documentación presentada por el Adjudicatario y lo exigido por la Entidad para otorgar los cinco (5) puntos por mejora a las Especificaciones Técnicas del producto ofertado. xiii. Finalmente, en relación con el segundo factor de mejora, advierte que el certificado de producto orgánico presentado por el adjudicatario (folio 92)se encontraba vencido al momento de la presentación de ofertas (20 de marzo del presente año), lo que contraviene las exigencias de las bases. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE,oremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 22 de abril de 2025, la Entidad, registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 001- LP 8-2024-LOG a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Respecto a la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, señala que la Entidad solicitó la presentación de una copia de dicha resolución, emitida por la DIGESA, correspondiente específicamente al producto objeto de la convocatoria. ii. De la ResoluciónDirectoral N° 3028-2024/DCEA/DIGESA/SA, mediante lacual la DIGESA otorgó la validación técnica oficial del Plan HACCP al Impugnante, sedesprendequedichavalidaciónfueotorgadaparalosproductoseinsumos exigidos en las bases integradas del procedimiento de selección. iii. Cabe precisar que el Plan HACCP debe aplicarse a cada línea de producción de manera específica, y debe estar orientado al alimento o bebida correspondiente. Este plan debe ser revisado periódicamente, a fin de incorporar en cada fase los avances de la ciencia y la tecnología alimentaria. iv. En caso se produzca alguna modificación en el producto final durante el proceso, o en cualquier etapa de la cadena alimentaria, se deberá validar nuevamente la aplicación del Sistema HACCP. Asimismo, se deberá actualizar el correspondiente Plan HACCP y notificar obligatoriamente los cambios realizados a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. El Impugnante, presentó el recurso de apelación sin la firma (original) de su representante legal, careciendo de un requisito esencial para su admisión, pues son imágenes digitales de firmas y sellos insertadas electrónicamente. ii. Solicitanlaintervencióndeunperitoespecializado engrafotecniaafindeque emita un informe pericial técnico que permita determinar si las firmas consignadas en el recurso son imágenes superpuestas y no firmas manuscritas auténticas. Asumirá el gasto que ello conlleve. Por lo que solicitan que se declare improcedente el recurso de apelación. iii. Respecto al Anexo N° 3, señala que el Impugnante no consignó el objeto de la convocatoria de manera completa. iv. Respecto a la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, observa que la resolución presentada por el Impugnante únicamente acredita la validación del Plan HACCP respecto de los siguientes productos transformados en su estado final: hojuelas de avena precocida, harina de kiwicha fortificada con vitaminas y minerales, harina de plátano fortificada con vitaminas y minerales, y harina precocida de avena. Como se puede advertir, solo se acreditaría el insumo “hojuelas de avena precocida”, el cual forma parte del producto objeto de contratación. Los demás productos descritos en la resolución corresponden a productos finales, no a insumos, y en ninguno de ellos se incluye la “harina precocida de ajonjolí”, lo que evidencia que dicho insumo no cuenta con validación técnica conforme a lo requerido en las bases. v. En consecuencia, el Impugnante no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad. 6. Mediante el Decreto del 28 de abril de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrativo. 7. A través del Decreto del 28 de abril de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe Técnico N° 001-LP 8-2024-LOG; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 614182, debidamente notificado el 15 de abril de 2025, a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 4 Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de abril del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año, a las 15:00 horas. 9. A través del Escrito N° 2, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se aclare el extremo en el que se señala que su escrito es extemporáneo. 10. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública. 12. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025, se rectificó el error material incurrido enelDecretodel28deabrilde2025,debiendodecir “absolvió,ensuoportunidad, el traslado del recurso impugnativo”. 13. A través del Escritos/n,presentadoel5demayode 2025,elImpugnanteabsuelve el informe remitido por la Entidad. 14. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de mayo de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública. 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de mayo de 2025, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló lo siguiente: i. El escrito presentado por el Adjudicatario para absolver el recurso de apelación, fue presentado fuera del plazo legal; sin embargo, mesa de partes rectifica su posición inicial y afirma que el escrito fue presentado dentro del plazo, generando incertidumbre respecto a la veracidad de la información registrada. 16. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado y la información remitida por el Impugnante. 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 17. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se señaló que la absolución por parte del Adjudicatario fue presentada dentro del plazo establecido y que se esté a lo dispuesto en el Decreto N° 618539. 18. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes legales y abogados del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 19. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA-CHIMBOTE 1) Considerando que el señor Amado Paul Antícona Ponce, cuestionalaoferta de la empresa ALIMENTOS, AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C. (Adjudicatario) y señala lo siguiente: “(…) (…) Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 (…) (…) (…) (…) Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 (…) Se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el señor Amado Paul Antícona Ponce (el Impugnante), alaofertadelaempresaALIMENTOS,AGRICOLASYLACTEOSS.A.C. (Adjudicatario). (…) B. AL SEÑOR ANTICONA PONCE AMADO PAUL Considerando que la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS SAC (el Adjudicatario), señaló lo siguiente: Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Se requiere lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si suscribió el Escrito s/n (con número de mesa de parte 12987-2025-mp15) recurso de apelación, presentado el 8 de abril de 2025, y el Escrito s/n (con número de mesa de parte 13244-2025-mp15) escritodesubsanacióndelrecursodeapelación,presentadoel10deabrilde2025, en laMesadePartes delTribunal de Contrataciones del Estado(ahoraTribunal de Contrataciones Públicas) o si se tratan de firmas digitales o escaneadas. (…)” 20. Mediante el Decreto del 8 de mayo de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA - CHIMBOTE (ENTIDAD), AL SEÑOR ANTICONA PONCE AMADO PAUL (IMPUGNANTE), y A LA EMPRESA ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS SAC (ADJUDICATARIO): Considerando que, mediante Acta de Apertura electrónica de oferta, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 27 de marzo de 2025, respecto a la oferta del señor ANTICONA PONCE AMADO PAUL, en adelante el Impugnante, se señaló lo siguiente: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Nóteseque,medianteelActadel27demarzode2025,sedeclarónoadmitidalaoferta del Impugnante, pues la Resolución Directoral N° 3028-2024/DIGESA/S.A. presentada en su oferta, evidencian que no cuenta con validación técnica oficial del plan HACCP para el producto, entre otros, “harina de ajonjolí”, y precisan que no cuenta con productos autorizados en sus líneas de producción de ajonjolí, entre otros. Ahora bien, de la revisión en el literal f) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas se aprecia que se requirió lo siguiente: Nótese que las bases integradas requirieron que los postores presenten un certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP que en la resolución directoral de validación técnico debía estar inmersa la línea de Producción de Productos Precocidos que requieren cocción y el producto objeto de la presente convocatoria, señalando entre otros productos, a la Harina de Ajonjolí, asimismo se precisó también, que podrían acreditar estar habilitados para otros insumos, entre los cuales se señala, al ajonjolí. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, además se cita a pie de página respecto al requerimiento de dicho documento (Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP) las observaciones N° 10 y 17, planteadas en la etapa de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, en las que se indicó lo siguiente: Nótese que, en la absolución de las observaciones N° 10 y N° 17, el comité de selección acogiólasobservacionesyseñalóquelavalidación delPlanHACCPseefectúaporcada Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 producto debidamente identificado, así como sus materias primas o insumos, en ese contexto para el presente proceso, la entidad ha determinado que la Resolución Directoral de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP emitida por DIGESA deberá estar referida a la línea de producción productos precocidos y al producto objeto de la convocatoria, como también podrá acreditar estar habilitada para los insumos, entre otros, ajonjolí. Siendo así, se aprecia que de acuerdo a la absolución de las observaciones N° 10 y 17, el comité de selección hace referencia a los insumos, entre otros, el ajonjolí; por su parte las bases integradas hacen referencia al producto “harina de ajonjolí” precisándosealosinsumos,entreotros,deajonjolí.Enesecontexto,medianteActadel 27 de marzo de 2025, se decidió no admitir la oferta del Impugnante pues, no cuenta con validación técnica oficial del plan HACCP para el producto, entre otros, “harina de ajonjolí”, y que no cuenta con productos autorizados en sus líneas de producción de ajonjolí, entre otros. Sin embargo, se advierte que la mención al “insumo ajonjolí” contenida tanto en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, como en el Acta del 27 de marzo de 2025 (línea deproducción de ajonjolí), podríacomprender diversasinterpretaciones respecto del mencionado producto, tales como harina de ajonjolí, hojuela de ajonjolí, e incluso el ajonjolí entero. No obstante, lo afirmado en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, resulta contradictorio con lo establecido en el Requerimiento, Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, en el cual se señala dentro de la descripción de la contratación, entre otros, a la Harina de Ajonjolí, lo que podría mostrar una falta de claridad, que genere confusión respecto a los requisitos señalados en las bases integradas. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 21. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó pericia grafotécnica. 22. A través del Escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante Decreto del 8 de mayo de 2025. 23. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló, entre otros, lo siguiente: Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 i. Las bases integradas del procedimiento han sido modificadas mediante la incorporación de una exigencia adicional —la de adjuntar el producto objeto de la convocatoria— que no se encuentra contemplado en la normativa aplicable. Esta inclusión contraviene el marco normativo vigente, por lo que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento y retrotraerlo hasta la etapa de integración de bases. En dicha etapa, deberá corregirse la inconsistencia advertida, a fin de alinear las bases administrativas con lo establecido en las bases estandarizadas, garantizando así la legalidad y transparencia del proceso. 24. A través del Escrito N° 5, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló, entre otros, lo siguiente: i. Las bases del procedimiento de selección son claras y precisas, sin que se adviertavulneracióndenormas imperativasquepuedanafectarlavalidezdel proceso. ii. La expresión “podrá acreditar”, utilizada en las bases, no debe interpretarse como una habilitación para que los postores sustituyan arbitrariamente los insumos exigidos por otros distintos. Tampoco implica autorización para acreditar un insumo diferente al realmente utilizado en la elaboración del producto final. Cabe señalar que la absolución de consultas no establece en ningún caso una equivalencia técnica entre insumos. iii. El impugnante únicamente presentó habilitación sanitaria para el insumo “ajonjolí”, el cual constituye un componente esencial del producto final ofertado, conforme a los requerimientos del área usuaria. iv. En el hipotético caso de que existiera un vicio de nulidad en la etapa de absolución de consultas y observaciones, correspondería aplicar el principio de conservación del acto administrativo, toda vez que existe una norma sanitaria que exige la identificación específica de cada uno de los productos que componen el objeto de fabricación. Esta interpretación ha sido respaldada por la Resolución N° 4001-2022-TCE-S4. 25. Mediante Informe N° 2503-2025-SGLyP-GAyF-MPS, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló, entre otros, lo siguiente: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 i. Precisa que el comité de selección fue reconformado, y que el nuevo colegiado ha adoptado un criterio distinto respecto a la aceptación del insumo “ajonjolí”. En este sentido, se advierte que dicho término puede dar lugar a múltiples interpretaciones, tales como harina de ajonjolí, hojuela de ajonjolí o incluso ajonjolí entero. Esta ambigüedad resulta incongruente con lo establecido en el requerimiento técnico, en el cual se especificó expresamente, entre otros insumos,la harina deajonjolí.Talsituación podría generar confusión entre los postores respecto de los requisitos establecidos en las bases integradas. Por lo tanto, se solicita se declare la nulidad de oficio del procedimiento y se retrotraiga hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin de corregir el vicio advertido y brindar claridad a los participantes del proceso. 26. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la sala la solicitud de pericia grafotécnica presentada por el Adjudicatario. 27. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 1’230,235.40 (un millón doscientos treinta mil doscientos treinta y cinco con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 27 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 8 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, por el señor Antícona Ponce Amado Paul, por ser persona natural. En este punto, debe tenerse presente que el Adjudicatario considera que el recursodeapelacióndebedeclararseimprocedente,todavezque, elImpugnante, presentó el recurso de apelación sin la firma (original) de su representante legal, careciendo de un requisito esencial para su admisión,pues son imágenes digitales de firmas y sellos insertadas electrónicamente. Asimismo, solicitó la intervención de un perito especializado en grafotecnia a fin de que emita un informe pericial técnico que permita determinar si las firmas consignadas en el recurso son imágenes superpuestas y no firmas manuscritas Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 auténticas. Señaló que asumiría el gasto que ello conlleve. Por lo que solicita que se declare improcedente el recurso de apelación. Al respecto, cabe traer a colación que este Colegiado, mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, requirió al Impugnante que informe de forma clara y precisa si suscribió el Escrito s/n (con número de mesa de parte 12987-2025-mp15) recurso de apelación, presentado el 8 de abril de 2025, y el Escrito s/n (con número de mesa de parte 13244-2025-mp15) escrito de subsanación del recurso de apelación, presentado el 10 de abril de 2025, ante el Tribunal. En respuesta, el Impugnante informó lo siguiente: Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 recursode apelacióndirigidoalTribunalpuede presentarseante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) Elpetitorio,quecomprendeladeterminaciónclarayconcretade lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (resaltado agregado) Conforme se advierte, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelaciónque seencuentrefirmadopor el Impugnante opor surepresentante.En el presente caso, el señor Antícona Ponce Amado Paúl (el Impugnante) reconoce haber firmado el recurso de apelación y el escrito de subsanación. En ese sentido, es preciso mencionar que, en materia de recursos impugnativos, la normativa especial, esto es la Ley y el Reglamento, no prevén formalidad específica respecto del modo en que debe ser realizada la firma del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, cuando dichos recursos son presentados de manera presencial,resultarazonableverificarqueeldocumentoposealafirmaoriginaldel suscribiente. Sin embargo, cuando el recurso es presentado por la Mesa de Partes VirtualdelTribunal,eldocumentoensuintegridad(loqueincluyelosdocumentos firmados) puede ser escaneado, pues en la actualidad no es exigible que los documentos sean suscritos con firma digital. Por tanto, un documento original o Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 el escaneado, tienen el mismo valor, para la tramitación de un recurso de apelación. Cabe precisar,que lasreglas para la suscripción de un recurso de apelación no son asimilables a lasque se aplican para la suscripción de los documentos de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas expresas previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE que prevén la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos. Ahorabien,respectoalasolicituddelarealizacióndeunexamenpericialseñalado por el Adjudicatario, cabe precisar que tal como se ha expuesto en los fundamentos previos, en materia de recursos impugnativos, la normativa especial aplicable -es decir, la Ley y su Reglamento— no establece una formalidad específica respecto a la forma en que debe ser suscrito el recurso de apelación. En ese marco, tanto un documento original con firma manuscrita como uno escaneadotienenelmismovalorlegalparaefectosdesutramitación,siempreque exista certeza sobre su autenticidad. En ese sentido, cabe destacar que el señor Antícona Ponce Amado Paúl (el Impugnante), mediante Escrito s/n presentado ante el Tribunal el 13 de mayo de 2025, reconoció expresamente haber suscrito tanto el recurso de apelación como el escrito de subsanación. Este reconocimiento expreso por parte del firmante otorga plena validez a los documentos presentados y despeja cualquier duda respecto a su autenticidad. Por lo tanto, no resulta necesario ni procedente disponer la realización de una pericia grafotécnica o cualquier otra diligencia probatoria adicional, toda vez que el mismo impugnante ha afirmado de manera expresa que las firmas contenidas en el recurso de apelación y escrito de subsanación le pertenecen. En consecuencia, la solicitud formulada por el Adjudicatario carece de sustento y no corresponde ser amparada. Siendoasí,nocorrespondedeclararlaimprocedenciadelrecursoenesteextremo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta yno otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, deberá, recobrar su posición de postor admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare improcedente y/o infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro a su favor. c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 15 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2025, esto es, fuera del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Sin embargo,medianteDecretodel5de mayode2025,SecretaríadelTribunal,en mérito a la información registrada en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas-SITCE, dispuso rectificar el error material del Decreto N° 616739 de fecha 28 de abril de 2025 y señaló que el Adjudicatario absolvió el recursoimpugnativoensuoportunidad.Enconsecuencia,correspondeanalizaren estainstancialoscuestionamientosplanteadostantoporelImpugnantecomopor el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de 516 y 17 de abril de 2025 feriados calendarios. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. Al respecto, se aprecia que, mediante el Acta de Apertura electrónica de oferta, admisión,evaluación, calificación y otorgamientode la buena pro del27 de marzo de 2025, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a que, entre otros, la Resolución Directoral N° 3028- 2024/DIGESA/S.A. presentada en su oferta, no acredita que cuenten con validación técnica oficial del plan HACCP para el producto, entre otros, “harina de ajonjolí”,asícomotampocoacreditaquecuenteconproductosautorizadosensus líneas de producción de ajonjolí. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante, respecto a la validación técnica oficial del Plan HACCP, señala que durante el proceso el comité de selección aceptó como válida la presentación de la validación técnica de los insumos que componen la ración del cereal, en atención a consultas y observaciones formuladas por varios postores, incluida su representada. Asimismo, adjuntó el registro sanitario del producto ofertado, en el que seincluye expresamenteel insumoajonjolí,ademásde capturas del sistema VUCE –DIGESA, que acreditan la validación de la harina de ajonjolí. Por tanto, queda demostrado quelosargumentosdelcomitépararechazarlaofertanoseajustanalanormativa vigente ni a las bases del proceso. 27. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 001-LP 8-2024-LOG señaló que la Resolución N° 3028-2024/DIGESA acredita que el Plan HACCP presentado por el Consorcio impugnante fue validado por la DIGESA para los productos e insumos exigidos en las bases. PrecisaqueelPlan HACCP debeaplicarse acadalíneadeproducción yactualizarse cuando haya cambios en el producto o en el proceso, debiendo notificarse tales modificaciones a la DIGESA. 28. Por su parte, el Adjudicatario, señaló que la Resolución Directoral de Validación Técnica del Plan HACCP presentada por el Impugnante solo acredita la validación para ciertos productos finales, entre ellos hojuelas de avena precocida, pero no incluye la harina precocida de ajonjolí, insumo exigido por las bases. Por tanto, no se cumple con la validación técnica requerida para este componente del producto ofertado. 29. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Según lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 De acuerdo con lo establecido en las bases integradas, los postores debían presentar un certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP, emitido mediante resolución directoral, en el que se consigne expresamente que la línea deproduccióncorrespondea"Productosprecocidosquerequierencocción"yque incluye al producto objeto de la convocatoria. Asimismo, se requería que dicho documento incluya, entre otros productos, a la harina de ajonjolí. Las bases también permitían que los postores acrediten estar habilitados para elaborar otros insumos, entre los cuales se encontraba expresamente mencionado el ajonjolí. 31. Ahora bien, también se aprecia que en dicho requerimiento (certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP), se cita el pie de página N° 5 que, entre otros,refiere a lasobservaciones N° 10 y 17, que fueron planteadas en laetapade absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, donde se observó lo siguiente: a) Observación N° 10: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 b) Observación N° 17: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 Conformeseaprecia,enlaabsolucióndelasobservacionesN°10yN°17,elcomité de selección acogió lasobservaciones yseñaló que la validacióndel Plan HACCP se efectúa por cada producto debidamente identificado, así como sus materias primas o insumos, en ese contexto para el presente proceso, la Entidad ha determinado que la Resolución Directoral de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP emitida por DIGESA deberá estar referida a la línea de producción productos precocidos y al producto objeto de la convocatoria, como también podrá acreditar estar habilitada para los insumos, entre otros, ajonjolí. 32. Siendo así, se aprecia de la revisión de las observaciones N° 10 y 17, que el comité de selección hace referencia solo a los insumos, entre ellos, el ajonjolí. Sin embargo, las bases integradas no solo consideran insumos como el ajonjolí, sino que además señalan la inclusión del producto “harina de ajonjolí”. En ese marco, mediante el Acta del 27 de marzo de 2025, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, argumentando que de acuerdo a lo requerido en las bases integradas la validación técnica oficial del Plan HACCP no cuenta con la validación paraelproducto“harinadeajonjolí”,niconautorizaciónparaproductosderivados de ajonjolí en sus líneas de producción. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 33. Ante lo expuesto, mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 34. En respuesta, a dicho requerimiento el Impugnante, señaló que las bases integradas fueron modificadas ilegalmente al exigir la presentación del producto objeto de la convocatoria, requisito no contemplado en la normativa vigente.Esta contravención justifica declarar la nulidad de oficio del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de integración de bases, para corregir dicha inconsistencia y asegurar su adecuación a las bases estandarizadas. 35. Por su parte, el Adjudicatario señaló que las bases del procedimiento son claras y válidas, sin vulnerar normas imperativas. Precisa que la expresión “podrá acreditar” no permite sustituir insumos ni acreditar otros distintos a los exigidos. Asimismo, refiere que el Impugnante solo presentóhabilitaciónsanitariaparaelinsumo“ajonjolí”,requeridocomopartedel producto final. Por último, señala que, de existir un vicio en la absolución de consultas, se debe aplicar elprincipiodeconservacióndelacto,dado quelanormativasanitaria exige identificar cada producto de forma específica, criterio respaldado por la Resolución N° 4001-2022-TCE-S4. 36. Por otro lado, la Entidad mediante el Informe N° 2503-2025-SGLyP-GAyF-MPS, señala que el comité de selección fue reconformado y el nuevo colegiado adoptó un criterio distinto respecto al insumo “ajonjolí”, generando ambigüedad sobre si se refiere a harina, hojuela o ajonjolí entero. Esta falta de precisión contradice el requerimientotécnico,queespecificaba “harinade ajonjolí”, y,esmás,ellopodría haber confundido a los postores. Por ello, solicita declarar la nulidad de oficio del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de absolución de consultas para corregir el vicio y brindar claridad a los participantes. 37. Ahora bien, en este contexto, es importante tener en cuenta que en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetropara la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 38. Conforme a los fundamentos expuestos, se advierte que, en el Pliego de Absolución de Observaciones, específicamente en las observaciones Nos 10 y 17, el comité de selección hizo referencia al insumo “ajonjolí”, mientras que de acuerdo a lo señalado en el Acta del 27 de marzo de 2025 el comité de selección señaló que lasBases integradas,exigende formaespecífica la “harinade ajonjolí”. 39. En ese sentido, mediante la mencionada Acta, y bajo la interpretación antes señalada, se resolvió no admitir la oferta del Impugnante, por no contar con la validacióntécnicaoficialdel Plan HACCP respectoal producto “harinadeajonjolí”, ni con autorización para su producción. 40. Enesesentido,seevidenciaquelamenciónal“insumoajonjolí”consideradatanto en el Pliego de Absolución de ConsultasyObservaciones,por tanto,incluida en las Bases Integradas; y finalmente, referida en el Acta del 27 de marzo de 2025 (en referencia a la línea de producción de ajonjolí), se ha prestado a diversas interpretaciones, tales como: harina de ajonjolí, hojuela de ajonjolí o incluso ajonjolí entero. Asimismo, se observa que esta referencia no corresponde a lo señalado en el Requerimiento Técnico, Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, donde se establece expresamente, la inclusión de “harina de ajonjolí”. Por lo tanto, dicha falta de claridad en el alcance de lo requerido, evidencia una falta de claridad en lasbases integradas, generando confusión en los postores respecto de los requisitos técnicos exigidos. 41. Adicionalmente, este Colegiado no puede soslayar lo señalado por la misma Entidad, la cual en su Informe N° 2503-2025-SGLyP-GAyF-MPS, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, señaló, entre otros, que se advierte que el término de insumo “ajonjolí”, puede dar lugar a múltiples interpretaciones, tales comoharinadeajonjolí,hojueladeajonjolíoinclusoajonjolíentero,locualresulta incongruente con lo establecido en el requerimiento técnico. 42. Siendo así, se advierte que, al absolver las consultas y observaciones, se puede aclarar y/o corregir el extremo de las bases que correspondan; sin embargo, en el presentecaso segeneróunaregulaciónqueda lugar adiferentesinterpretaciones Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 respecto del requisito a cumplir por los postores que participaron en el procedimiento de selección. 43. Ahora bien, es oportuno indicar que el vicio advertido resulta trascendente, dado que la absolución de consultas debe realizarse de manera motivada; sin embargo, el pliego absolutorio de consultas no se encontraría debidamente motivado, por su falta de claridad, y en consecuencia, no se habría realizado una adecuada integración de las bases, vulnerando con ello lo dispuesto en el numeral 72.4 y 72.5 del artículo 72 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Cabe precisar, además, que, a efectos de emitir un pronunciamiento, este Colegiado tampocopuede determinar niinterpretar la absolución de lasconsultas realizada por la Entidad. 44. Asimismo, en el presente caso, el Tribunal considera que el hecho que el pliego absolutorio de consultas no se encuentre motivado, y que producto de ello, no se haya realizado una adecuada integración de las bases, ha afectado tambien el principio de transparencia que debe resguardarse en el procedimiento, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 45. Ahora bien, el Adjudicatario señaló que, de existir un vicio en la absolución de consultas, se debe aplicar el principio de conservación del acto, dado que la normativa sanitaria exige identificar cada producto de forma específica, criterio respaldado por la Resolución N° 4001-2022-TCE-S4. Al respecto, cabe precisar que, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado tal como lo solicita, pues las deficiencias detectadas han afectado de modo directo a los postores que presentaron ofertas; por ello, este Tribunal no puede convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, asimismo porque ha dado lugar a la presente controversia, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado a efectos que el mismo sea corregido. 46. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 47. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el Pliego de absolución de consultas y observaciones realizadas en el procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de esta ley, así como el numeral 72.4 y 72.5 del artículo 72 del Reglamento y, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1 del artículo128delReglamento, correspondequeeste Tribunal declare su nulidad. 48. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 49. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), se advierte que el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones carece de una motivación suficiente, pues la referencia al “insumo ajonjolí”, tanto en el pliego, como en el Acta del 27 demarzode2025,puedeinterpretarsedediversasformas—comoharina,hojuela o ajonjolí entero—. Esta ambigüedad, revela una falta de claridad en las bases integradas, generando confusión entre los postores sobre los requisitos exigidos, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada y mucho menos conservable. 50. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, el pliego absolutorio de consultas y observaciones no se encuentre motivado, y que producto de ello, no se haya realizado una adecuada integración de las bases. 51. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, formulando un nuevo pliego absolutorio, definiendo de manera clara yprecisael requerimiento, yposterior integración de bases,de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 52. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención de la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte y del vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03588-2025-TCP-S1 OECE-PRE del 23de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y87 de la LeyN° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública N° 8-2024-MPS-CS, para la “Adquisición de suministros del bien alimenticio hojuelas de quinua, cebada, kiwicha,avena,harinadeajonjolí,harinaintegraldesoyaprecocidofortificadacon vitaminas y minerales para atender el programa de vaso de leche de la Municipalidad Provincial del Santa”, retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultasyobservaciones,formulandounnuevopliegoabsolutorio,ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el señor ANTICONA PONCE AMADO PAUL, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 38 de 38