Documento regulatorio

Resolución N.° 0213-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 44-2025-UNDA-1, derivada de la Licitación Públ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11003/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., en elmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparabienesN°44-2025-UNDA-1,derivadade la Licitación Pública N° 10-2025-UNDA-1, convocada por la Universidad Nacional del Altiplano, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de noviembre de 2025, la Universidad Nacional del Altiplano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 44-2025-UNDA-1, d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11003/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., en elmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparabienesN°44-2025-UNDA-1,derivadade la Licitación Pública N° 10-2025-UNDA-1, convocada por la Universidad Nacional del Altiplano, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de noviembre de 2025, la Universidad Nacional del Altiplano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 44-2025-UNDA-1, derivada de la Licitación Pública N° 10-2025-UNDA-1, para la contratación de bienes “Adquisición de vidrio incluye montaje e instalación, según especificaciones técnicas, construcción del complejo deportivo universitario en la ciudad universitaria de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno”, con una cuantía de S/ 1,422,125.00 (un millón cuatrocientos veintidós mil ciento veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 3 de diciembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1,380,800.00 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 (un millón trescientos ochenta mil ochocientos con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación VIDRIERIA LOS Si Cumple 1,380,800.00 95.00 1 Adjudicatario CRISTALES E.I.R.L. CONSORCIO PRODIMT Si Cumple 1,799,077.90 85.70 2 Segundo lugar M & M Si No cumple - - - - GENERALES E.I.R.L. SERVICIOS HEMA S.R.L. Si No cumple - - - - 4. Mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N° 2-2025, recibidos el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité observó la experiencia N° 4 (según el orden declarado en el Anexo N° 11), derivada del contrato N° 16-2024, argumentando que al tratarsedeunacontrataciónconunprivadodebíapresentarelcomprobante de pago cuya cancelación se encuentre debidamente acreditada, no siendo suficiente la presentación de contrato u orden de compra con conformidad o constancia de prestación. Por tanto, se tuvo por descalificada la oferta por nocumplirconelrequisitodecalificaciónreferidoalaexperienciadelpostor en la especialidad. - Indica que, en las bases se exigió la acreditación de un monto de facturación equivalente a S/ 2,441,302.38 y en su oferta sustentó el monto ascendente a S/ 2,672,990.00. Considera que la experiencia N° 4 debió ser computada, yaque se encuentradebidamente sustentada.Enlosfolios 34 al 39 presentó el contrato N° 16-2024, suscrito entre la empresa CORPORACIÓN RIMAK E.I.R.L. y su representada, en el folio 37 adjuntó el acta de conformidad por el monto de S/ 970,300.00, y en los folios 38 y 39 presentó el voucher de depósito del banco Scotiabank Perú S.A.A. por el monto de S/ 970,300.00 y la impresión de los movimientos del estado de cuenta del mismo banco. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 - Sostiene que, el voucher de depósito constituye un documento emitido por un empresa del sistema financiero y cumple válidamente lo establecido en las bases integradas. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad. En el Anexo N° 11 (folio 12) declaró un total de veinte experiencias, por el monto de S/ 3,572,142.77; sin embargo, el monto realmente acreditado sería menor, por lo siguiente: i) La experiencia N° 8, derivada de la orden de compra N° 382 (folios 29 al 32), correspondiente a la LP-SM-7-2020-CS/UNAM-1, se produjo entre la Universidad Nacional de Moquegua y el CONSORCIO TAKANA, conformado–entreotros–porelAdjudicatarioquienasumióel94%de las obligaciones, segúnse apreciaenlaconstanciade cumplimientode la prestación (folios 35 y 36). Por tanto, no se debió contabilizar el monto de S/ 825,925.30 (al 100%), sino S/ 776,369.78 (al 94%). ii) La experiencia N° 9, derivada de la orden de compra N° 479 (folios 33 al34),correspondientealaLPN°7-2020-CS/UNAM-1,seprodujoentre la Universidad Nacional de Moquegua y el CONSORCIO TAKANA, conformado–entreotros–porelAdjudicatarioquienasumióel94%de las obligaciones, segúnse apreciaenlaconstanciade cumplimientode la prestación (folios 35 y 36). Por tanto, no se debió contabilizar el monto de S/ 66,376.50 (al 100%), sino S/ 62,393.91 (al 94%). iii) La experiencia N° 11, derivada de la orden de compra N° 1389 (folios 44 al 47), correspondiente a la LP N° 1-2022-CS/UNAM-1, se produjo entre la Universidad Nacional de Moquegua y el CONSORCIO TAKANA, conformado–entreotros–porelAdjudicatarioquienasumióel75%de las obligaciones, segúnse apreciaenlaconstanciade cumplimientode la prestación (folios 50 y 51). Por tanto, no se debió contabilizar el monto de S/ 923,880.00 (al 100%), sino S/ 692,910.00 (al 75%). iv) La experiencia N° 18, derivada de la orden de compra N° 25 (folios 70 al 72), correspondiente a la AS N° 48-2019-OEC/UNAM-1, se produjo entre la Universidad Nacional de Moquegua y el CONSORCIO TAKANA, conformado–entreotros–porelAdjudicatarioquienasumióel95%de las obligaciones, segúnse apreciaenlaconstanciade cumplimientode Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 la prestación (folios 75 y 76) y promesa de consorcio (folios 73 y 74). Por tanto, no se debió contabilizar el monto de S/ 74,988.08 (al 100%), sino S/ 71,238.68 (al 95%). 5. Con el decreto del 22 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 31 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el Oficio N° 1538-2025-J-UA-DGA-UNA-P, recibido el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. A través del escrito N° 1, recibido el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante: - Considera que, el Impugnante no acreditó debidamente su experiencia en la especialidad,todavezque en laexperienciaN° 4 noadjuntóel comprobante depago,conformealoexigidoenlasbasesintegradas.Alegaque,elvoucher de depósito solo acredita el movimiento o ingreso de dinero; asimismo, no guardacorrespondenciaconlafechadeculminacióndelaprestación,yaque la entrega de los bienes –según el acta de conformidad del contrato N° 16- 2024 (folio 37)– culminó el 15 de noviembre de 2024 y el depósito se realizó el 3 de diciembre de 2025. - Añade que, el comité también debió observar la experiencia N° 3, derivada del contrato N° 11-2024-CEEIRL (folios 40 al 45), toda vez que al tratarse de un contrato celebrado entre privados, debió presentarse el comprobante de pago; sin embargo, el Impugnante únicamente adjunta la copia del contrato, del certificado de cumplimiento y del reporte de estado de cuenta del banco Scotiabank. Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta: - Precisa que, cumplió con acreditar el monto mínimo de facturación exigido en las bases integradas, para la experiencia en la especialidad. 8. Por decreto del 31 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Legal N° 2981-2025-OAJ-UNA-PUNO, el Informe Técnico N° 570-2025-J- UA-DGA-UNAP e Informe N° 1-2025-C-LPA-44-UNDA-1, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante: - Señala que, el Impugnante no acreditó la experiencia N° 4, toda vez que no presentóelcomprobantedepagonidocumentaciónemitidaporentidaddel sistema financiero que acredite la cancelación de la prestación. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, el Adjudicatario cumplió con lo exigido en las bases integradas paraacreditarsuexperienciaenlaespecialidad,porloquedebeconfirmarse la buena pro otorgada a su favor. 9. Mediante escrito N° 3-2025, recibido el 31 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 31 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario y de la Entidad, dejándose constancia que el Impugnante no se presentó a dicha audiencia pese a habersidonotificadoel22dediciembrede2025,conformeobraenelTomaRazón Electrónico del Tribunal. 11. Conel decreto del 5 de enerode 2026, se declaróel expediente listopara resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 12. Através del escritoN° 4-2025, recibidoel 5 de enerode 2026 enlaMesade Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que,las facturas electrónicas N°F001-00000038 (folio58),N° F001- 00001100 (folio 60) y N° F001-00005500 (folio 78) no pueden ser verificadas a través del enlace que contiene cada una de ellas, toda vez que se muestra losiguiente: “no existenregistros para tuconsulta”.Portanto,consideraque no debió considerarse las experiencias N° 13, N° 14 y N° 20. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 44-2025-UNDA-1, derivada de la Licitación Pública N° 10-2025- UNDA-1, convocada bajo lavigenciade la Leyyel Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, derivada de una Licitación Pública, cuya cuantía asciende a S/ 1,422,125.00 (un millón cuatrocientos veintidós m5l ciento veinticinco con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 10 de diciembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 22 del mismo mes y año. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito N° 1-2025, recibido el 17 de diciembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunal,elcualfuesubsanado conelescrito N°2-2025,el19delmismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Cristina Condori Huamán. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el comité decidió tener por descalificada su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 22 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 del mismo mes y año para absolverlo . 6 33. De la revisión del expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación. En tal sentido, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes 6 Cabeprecisarque,el25dediciembrede2025fueferiadoporcelebrarseNavidadyel26delmismomesyañofuedeclarado día no laborable para el sector público, conforme al Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionaladescalificacióndesu oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar la razón que motivó la decisión adoptada por el comité. 39. Delarevisióndelactapublicadael10dediciembrede2025enelSEACE,seaprecia lo siguiente: (…) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 (…) 40. Conformeseadvierte,elcomitédecidiódescalificarlaofertadelImpugnante,toda vez que no acreditó el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. Según lo expuesto, la experiencia N° 4, derivada del contrato N° 16-2024, correspondía a una contratación con un privado, por lo que debía presentarse el comprobante de pago cuya cancelación se encuentre debidamente acreditada, no siendo suficiente la presentación de contrato u orden de compra con conformidad o constancia de prestación. En el presente caso, se observó que el Impugnante no presentó el comprobante de pago, acompañado del documento que acredite su cancelación, para la experiencia antes referida. 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que en su oferta acreditó un monto de facturación ascendente a S/ 2,672,990.00, que supera el monto mínimo requerido en las bases integradas. Considera que la experiencia N° 4 debió ser computada, toda vez que se encuentra debidamente sustentada.Enlos folios34 al 39 presentó el contrato N° 16-2024, suscritoentre la empresa CORPORACIÓN RIMAK E.I.R.L. y su representada, en el folio 37 adjuntó el actadeconformidadporelmontodeS/970,300.00,yenlosfolios38y39presentó el voucher de depósito del banco Scotiabank Perú S.A.A. por el monto de S/ 970,300.00 y la impresión de los movimientos del estado de cuenta del mismo banco. Asimismo, señala que el voucher de depósito constituye un documento emitido por una empresa del sistema financiero y cumple lo exigido en las bases integradas. 42. Por otra parte, a través de los Informes N° 2981-2025-OAJ-UNA-PUNO, N° 570- 2025-J-UA-DGA-UNAP y N° 1-2025-C-LPA-44-UNDA-1, la Entidad manifestó que el Impugnante no acreditó la experiencia N° 4, pues no presentó el comprobante de Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 pago ni documentación emitida por entidad del sistema financiero que acredite la respectiva cancelación. 43. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que el Impugnante no acreditó su experiencia en la especialidad, toda vez que en la experiencia N° 4 no adjuntó el comprobante de pago, conforme a lo establecido enlasbasesintegradas.Refirióque,elvoucherdedepósitoúnicamenteacreditaba el movimiento o ingreso de dinero, asimismo, no guardaba correspondencia con la fecha de culminación de la prestación, ya que la entrega de los bienes –según el acta de conformidad del contrato N° 16-2024 (folio 37)– culminó el 15 de noviembre de 2024 y el depósito se realizó el 3 de diciembre de 2025. Además,indicóqueelcomitétambiéndebióobservarlaexperienciaN°3,derivada del contrato N° 11-2024-CEEIRL, ya que al tratarse de un contrato celebrado entre privados, debió presentarse el comprobante de pago; sin embargo, el Impugnante únicamente adjuntó la copia del contrato, del certificado de cumplimiento y del reporte de estado de cuenta del banco Scotiabank. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Al respecto, en el literal A (Experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.5.1(Requisitosdecalificaciónobligatorios)delcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 (…) Extraído de las páginas 46 y 47 de las bases integradas. 47. Conforme se aprecia, los postores debían acreditar –en el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”– un monto de facturación equivalente a S/ 2,441,302.38, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de las ofertas, los cuales serían computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideró como bienes similares la venta y/o suministro y/o instalación de vidrios en general. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 Paraefectosde laacreditación,lospostores debíanpresentar lacopiasimple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, ocomprobante de retenciónelectrónicoemitidoporlaSUNAT porlaretencióndel IGV,correspondiente aunmáximode veinte (20)contrataciones. Encasoel postor sustentara su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados (aquellos que no son entidades contratantes), para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 48. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 49. Así tenemos que, en los folios 20 y 21, el Impugnante presentó el anexo N° 11 (Experienciadel postoren laespecialidad)que contiene uncuadroconel resumen de cinco contrataciones, cuyo monto de facturación asciende a S/ 2,672,990.00, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 20 y 21 de la oferta del Impugnante. 50. Cabe precisar que, elcomité únicamente observólaexperienciaN° 4 (según orden declarado en el Anexo N° 11), derivada del contrato N° 16-2024, suscrito entre la empresa CORPORACIÓN RIMAK E.I.R.L. y el Impugnante, por no acreditarse el comprobante de pago y su respectiva cancelación. Por tanto, se procederá únicamente con el análisis de la referida experiencia, a fin de determinar si existió un incumplimiento atribuible al Impugnante. Asimismo, al no ser materia de observación las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 (segúnorden declaradoen el AnexoN° 11),porel montode S/1,702,690.00,estas son consideradas para el cómputo de la experiencia en la especialidad. 51. En tal sentido, se verifica que, para acreditar la experiencia N° 4, el Impugnante presentó la documentación que se detalla a continuación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Adjudicatario N° de folio(s) - Contrato privado N° 16-2024, suscito el 23 de agosto de 2024 entre el 34 al 36 Impugnante y la empresa CORPORACIÓN RIMAK E.I.R.L., para la adquisición e instalaciónde ventanasmamparasy muro cortina con vidriotemplado de 6 y 8 mm, por el monto de S/ 970,300.00 (novecientos setenta mil trescientos con 00/100 soles). - Acta de conformidad de fecha 15 de diciembre de 2024. 37 - Voucher de depósito de fecha 3 de diciembre de 2025. 38 - Impresión de movimientos de cuenta del banco Scotiabank. 39 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 52. Paraunmejoranálisis, acontinuación, sereproducen losdocumentosreferidosen el párrafo anterior: Contrato privado N° 16-2024: (…) Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 34 al 36 de la oferta del Impugnante. Acta de conformidad de fecha 15 de diciembre de 2024: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 Extraído del folio 37 de la oferta del Impugnante. Voucher de depósito de fecha 3 de diciembre de 2025: Extraído del folio 38 de la oferta del Impugnante. Impresión de movimientos de cuenta del banco Scotiabank.: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 53. De las imágenes previamente expuestas, se advierte que la experiencia N°74 se sustentaenunacontrataciónrealizadaporelImpugnanteconunprivado ,estoes, la empresa CORPORACIÓN RIMAK E.I.R.L.; por tanto, el Impugnante –según las bases integradas– debía acreditar su experiencia obligatoriamente mediante la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, ocomprobante de retenciónelectrónicoemitidoporlaSUNAT porlaretencióndel IGV, no siendo posible que se acredite la experiencia solo con la presentación de contrato u orden de compra con conformidad o constancia de prestación. 54. Sin embargo, del análisis de la documentación presentada por el Impugnante para la experiencia N° 4, no se advierte la acreditación del comprobante de pago debidamente cancelado. Del análisis del voucher “depósito cheques otros bancos” del 3 de diciembre de 2025, no resulta posible establecer una vinculación con la prestación derivada del contrato privado N° 16-2024, toda vez que el referido documento únicamente evidencia un depósito de S/ 970,300.00 realizado a favor del Impugnante, mas no se advierte que el mismo corresponda al pago que habría realizado la empresa CORPORACIÓN RIMAK E.I.R.L. por la prestación ejecutada en virtud del contrato privado N° 16-2024, incluso el citado voucher solo menciona en la parte “según instrucción” a “otro titular”, lo que imposibilita establecer una trazabilidad con el contrato y acta de conformidad (obrantes en los folios 34 al 37 de la oferta). Sumado a ello, la impresión del reporte de movimientos de cuenta del banco Scotiabank no muestra información suficiente como para determinar que los movimientos mostrados correspondan al número de cuenta indicado enel voucher de depósito, además, tampoco se advierte alguna otra información que permita evidenciar trazabilidad entre los documentos presentados para acreditar la experiencia N° 4. 55. En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 56. Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 7 Entiéndase el término “privado” como aquel que no es entidad contratante. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 57. Siendo así, y en virtud del análisis antes realizado, este Colegiado considera que la experiencia N° 4 presentada por el Impugnante no resulta idónea para acreditar el requisitodecalificaciónobligatorio“Experienciadelpostorenlaespecialidad”.Por tanto, al descontar el monto de dicha experiencia de la sumatoria de las demás experiencias que no fueron observadas por el comité, esto es, las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5, se obtiene un monto facturado acumulado ascendente a S/1,702,690.00,queresultainferioral montomínimode facturaciónrequeridoen las bases integradas (S/ 2,441,302.38). Por tal motivo, corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por ende, no resulta amparable lo alegado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 58. Asimismo,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobreloscuestionamientodel Adjudicatarioalaofertadel Impugnante respectode laexperiencias N° 3,todavez que lo que pudiese determinarse no permitiría revertir la situación jurídica del Impugnante, esto es, de postor excluido del procedimiento de selección. 59. Porotrolado,considerandoqueelsegundopuntocontrovertidoestáreferidoalos cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, y que aquel no ha logrado revertir su condición de descalificado, dicho extremo deviene en improcedente. 60. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la descalificación de su oferta. 61. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los antecedentes reseñados, se advierte que el Impugnante cuestiona la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatarioparaacreditarelrequisitodecalificaciónobligatorio “Experienciadel postor en la especialidad”, específicamente respecto de las facturas electrónicas N° F001-00000038 (folio 58), N° F001-00001100 (folio 60) y N° F001-00005500 (folio 78), correspondientes a las experiencias N° 13, N° 14 y N° 20, toda vez que de la verificación realizada a través del enlace indicado en cada una de ellas (https://www.convert-system.com/portal/) solo se muestra el siguiente mensaje: “no existen registros para tu consulta”. 62. Sobre dicho extremo, en virtud de la tutela del interés público y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario vinculada a la experiencia en la especialidad, los mismos que obran Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 en los folios indicados en el párrafo precedente, e informar a este Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 63. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 64. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., en el marco Licitación Pública Abreviada para bienes N° 44-2025-UNDA-1, derivada de la Licitación Pública N° 10-2025- UNDA-1, convocada porlaUniversidadNacional del Altiplano, paralacontratación de bienes “Adquisición de vidrio incluye montaje e instalación, según especificaciones técnicas, construcción del complejo deportivo universitario en la ciudad universitaria de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno”, e improcedente en los extremos que impugna la oferta presentada por la empresa VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L., así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0213-2026-TCP-S4 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DisponerquelaUniversidadNacionaldelAltiplanorealicelafiscalizaciónposterior según lo indicado en el fundamento 62, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26