Documento regulatorio

Resolución N.° 3583-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Ex3252-2020 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador conela señor ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) concordante con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 0002265 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019 emitida por GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN-OFICINA REGIONAL DE ADMINIST...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Ex3252-2020 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador conela señor ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) concordante con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 0002265 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019 emitida por GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN-OFICINA REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN, “Servicio a todo costo para la fabricación de pines y bocinas de la tolva, reparación del cilindro hidráulico de levante de tolva, del camión volquete marca Volvo, registro Nº 45, con Placa EGH-082”, por el monto de S/ 3,200.00 (tres mil doscientos con 00/100 soles; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodela LeyN°30225,aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de septiembre de 2019, el Gobierno Regional de San Martín- Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Roberto Quiroz Gil (Con R.U.C. N° 10008291751) en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 0002265 , para el “Servicio a todo costo para la fabricación de pines y bocinas de la tolva, reparación del cilindro hidráulico de levantarse de tolva, del camión volquete marca Volvo, registro Nº 45, con placa EGH-082”, por el monto de S/ 3,200.00 (tres mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Obrante de folios 403 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando D000456-2020-OSCE-DGR de fecha 19 de octubre de 2020 , 2 presentado el 5 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica adjuntó el Dictamen N° 121-2020/DGR-SIRE de fecha 16 de octubre de 2020, a través del cual se puso de conocimiento que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido. Sobre el particular, se indicó lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2019, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Arístides Quiroz Gil fue elegido regidor provincial de Moyobamba, región San Martín, iniciando sus funciones el 1 de enero de 2019. ● De la información consignada por el señor Aristides Quiroz Gil en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, seapreciaqueconsignóqueel señor+RobertoQuirozGil–identificadocon DNI N° 00829175– es su hermano. ● De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor Roberto Quiroz Gil contrató por un monto inferior a ocho (8) UIT con el estado peruano, cuando el señor Arístides Quiroz Gil (hermano) fueregidorprovincialdeMoyobamba,conformese detallaacontinuación: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folios 315 al 318 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 3. Mediante el Decreto de fecha 19 de noviembre de 2020 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 4. Con el Oficio N° 257-2021-GRSM/ORA del 16 de abril de 2021 , presentado el 19 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información que fue solicitado a través del Decreto del 19 de noviembre de 2020. 5. Mediante Decreto de fecha 5 de marzo de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, supuesto de impedimentoqueestáprevisto en elliteralh),enconcordancia conel literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado al Contratista el 6 de marzo de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 31298-2025, tal como se muestra a continuación: 5Obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 140 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 6. A través del Decreto del 27 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, disponiéndose que se remita el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecido en elliteralh),en concordanciaconel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno dicha tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93de lanueva Ley,norma actual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa alContratista que habría contratado con el Estado, estando impedidoparaello,supuestoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde lafecha de recepción de la mismapor parte del proveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha remitido dicha información. Noobstante,delreporteelectrónicodelSEACEseobservaquelaOrdendeServicio 7 cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo ambas el 13 de setiembre de 2019, tal como se muestra a continuación: ⮚ Reporte de SEACE: 7 de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 10. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 13 de septiembre de 2019. En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 13 de septiembre de 2019. 11. No obstante ello, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUO de Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del PASel decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 13/09/2019 13/09/2022 19/04/2021 05/03/2025 06/03/2025 impedido para ello. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, venció en fecha anterior a la oportunidad en la cual se notificó al administrado el decreto de inicio del procedimiento sancionador. Lo expuestopermite afirmar queenlafechaenquefuenotificadoeladministrado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la prescripción de la infracción ya había operado. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaNºD002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el señor ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) concordante con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 0002265 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019 emitida por GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN-OFICINA REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN, “Servicioatodocostoparalafabricación de pines y bocinas de la tolva, reparación del cilindro hidráulico de levante de tolva, del camión volquete marca Volvo, registro Nº 45, con Placa EGH-082”, por el monto de S/ 3,200.00 (tres mil doscientos con 00/100 soles; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.aya declarado la prescripción por presunta Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3583-2025-TCP- S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino