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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Ex3625/2023 .TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador clatra SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE –Ahora SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CHIMBOTE (con R.U.C. N° 20198099199), por su presunta responsabilidad a contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicios N° 194, emitida con fecha 18 de mayo de 2021, por el GOBIERNO REGIONAL DEANCASH–SALUDUTESELEAZARGUZMANBA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Ex3625/2023 .TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador clatra SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE –Ahora SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CHIMBOTE (con R.U.C. N° 20198099199), por su presunta responsabilidad a contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicios N° 194, emitida con fecha 18 de mayo de 2021, por el GOBIERNO REGIONAL DEANCASH–SALUDUTESELEAZARGUZMANBARRONparael“ServiciodeInhumación de Cadáveres COVID -19”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de mayo de 2021, el Gobierno Regional de Ancash – Salud Utes Eleazar Guzman Barron, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 194 del 18 1 de mayo de 2021 , a favor del proveedor Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote –Ahora Sociedad de Beneficencia de Chimbote (con R.U.C. N° 20198099199), en adelante el Contratista, para los “Servicio de inhumación de cadáveresCOVID-19",porelimportedeS/33,600.00(treintaytresmilseiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante de folios 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 2. Mediante el Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR2 del 21 de febrero de 2023,presentadoel7demarzodelmismoaño,antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la a Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el 3 Dictamen N° 442-2023/DGR-SIRE4 del 15 de febrero de 2023 , en el cual señala lo siguiente: ● Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. ● Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma fue elegida como regidora del distrito de Nuevo Chimbote, para el periodo indicado en el apartadoprecedente.Porloque,se encontrabaimpedidadecontratarcon el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante elperiodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ● De lo registrado en SUNARP se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma; por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial como ex regidora distrital; siendoque,luego dedejar elcargo elimpedimentosubsistehasta doce (12) meses después. ● En el presente caso, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma ejerció el cargo de regidora distrital de Nuevo Chimbote, el Contratista habría contrató con el Gobierno Regional de Ancash-Salud Utes Eleazar Guzmán Barrón, esto es en el ámbito de la competencia territorial de la citada regidora, tal como se detalla a continuación: 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 3. A través del Decreto del 15 de julio de 2024 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el Decreto de fecha 7 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Decreto del 2 de diciembre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no ha cumplido con presentar susdescargos, pese a estar debidamente notificado el 8 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 96570-2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 4Obrante de folios 21 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 282 al 287 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 6. Mediante el Decreto del 19 de febrero de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, entre otros, solicitó a la Entidad remita copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva recepción. 7. AtravésdelDecretode28defebrerode2025,deconformidadconelMemorando N° D000010-2025-OSCE-TCE-EMM del 28 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 2 de diciembre de 2024, con el cual se remitió el presente expediente administrativo a la Sala. 8. Por el Decreto del 5 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad, entre otros, que informe si la Orden de Servicios si deriva del Convenio de servicios funerarios para personas fallecidas por COVID -19 entre la Entidad y el Contratista. 9. Mediante el Decreto de 25 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada con el Decreto precedente, a pesar de haber sido notificada el 10 de marzo de 2025, mediante la CéduladeNotificaciónN°31790/2025,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecidoenel literalh),enconcordancia conel literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno dicha tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1 delartículo93delanueva Ley,norma actual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa alContratista que habría contratado con el Estado, estando impedidopara ello,supuestoprevistoenelliteralk),en concordancia conelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte delproveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha remitido dicha información. Noobstante,delreporteelectrónicodelSEACEseobservaquelaOrdendeServicio 6 cuentaconfechadeemisiónyfechadecompromiso ,siendoambasel18demayo de 2021, tal como se muestra a continuación: ⮚ Reporte de SEACE: 6La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 10. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir al 18 de mayo de 2021. En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 18 de mayo de 2021. 11. No obstante ello, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUO de Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado al conducta prescripción la denuncia / inicio del PAel decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 18/05/2021 18/05/2024 07/03/2023 7/11/2024 08/11/2024 impedido para ello. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, venció en fecha anterior a la oportunidad en la cual se notificó al administrado el decreto de inicio del procedimiento sancionador. Lo expuestopermite afirmar queenlafechaenquefuenotificadoeladministrado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la prescripción de la infracción ya había operado. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que, de corresponder, se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 17. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 Resolución de Presidencia EjecutivaNº D002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE –Ahora SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CHIMBOTE (con R.U.C. N° 20198099199), por su presunta responsabilidad a contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicios N° 194, emitida con fecha 18 de mayo de 2021, por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH – SALUD UTES ELEAZAR GUZMAN BARRON para el “Servicio de Inhumación de Cadáveres COVID -19”;infracción tipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; al haber operado la prescripción, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. 7 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas:es Públicas (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3582-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 11 de 11