Documento regulatorio

Resolución N.° 3579-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GIANCARLO IVAN GONZALES MEJIA (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1179/2023.TCE acumulado al Exp. N° 3242/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GIANCARLO IVAN GONZALES MEJIA (con R.U.C. N° 10706161983),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada media...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1179/2023.TCE acumulado al Exp. N° 3242/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GIANCARLO IVAN GONZALES MEJIA (con R.U.C. N° 10706161983),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0003562 del 25 de julio 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN SEDE CENTRAL, para la contratación de los “Servicios de ordenamiento de bienes patrimoniales según TDR. CCP N° 3580”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2019, el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, 1n adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3562 del 25 de julio de 2019 , a favor del proveedor Giancarlo Iván Gonzales Mejía (con R.U.C. N° 10706161983), en adelante el Contratista, para la contratación de “Servicios de ordenamiento de bienes patrimoniales segúnTDR.CCP N° 3580”, por elmontode S/1,500.00 (milquinientos con00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante de folios 142 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. ConelMemorandoN°D000456-2020-OSCE-DGRdel19deoctubrede2020 ,presentado el 5 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica 3 informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,deacuerdocon loprevistoenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Afindesustentarsucomunicación,entreotrosdocumentos,remitióelDictamenN°069- 2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020 , en el cual señala lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 201, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022; siendo el señor Elver Iván Gonzales Gaviño elegido como regidor provincial de Moyobamba, región San Martín. - De la información consignada por el señor Elver Iván Gonzales Gaviño en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que indicó que el señor Giancarlo Iván Gonzales Mejía-identificado con DNI 70616198- es su hijo. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que,durante el periodo de tiempo que el señor Elver Iván Gonzales Gaviño asumió el cargo de regidor provincial deMoyobamba,elproveedorGiancarlo IvánGonzalesMejía(hijo)contratócon el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folio 223 al 228 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 3. A través del Decreto del 22 de abril de 2021 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con el Oficio N° 291-2021-GRSM/ORA de 7 de mayo de 2021, presentado el 10 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto de fecha 22 de abril de 2021. 5. A través del Decreto N° 592620 del 21 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 1179/2023.TCP al expediente administrativo N° 3242/2020.TCP y continuar con el procedimiento. 6. Mediante el Decreto N° 592628 del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su 5Obrante de folios 238 al 244 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 cotización documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la Orden deServicio,emitidaporlaEntidad;infraccionestipificadasenlosliteralc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesta información inexacta presentada como parte de su cotización: ● Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha julio de 2019 , suscrito por el señor Giancarlo Iván GonzalesMejía, mediante el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado al Contratista el 11 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 8784-2025-TCP, tal como se muestra a continuación: 7. Por el Decreto del 31 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6Obrante de folios 174 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 8. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 5 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,siexistendisposicionescontenidasennormasposterioreslascuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación,se determine si,en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia Página 6 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacual el transcurso del tiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportunodichatenerpresenteloestablecidoen elnumeral1delartículo 252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinarla existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben alostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándosededocumentaciónfalsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría contratado con el Estado, estando impedidoparaello,supuestoprevisto enel literalh),enconcordanciaconel literald)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización;infraccionestipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. Con relación a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. En el presente caso, en el expediente administrativo obra la Orden de Servicio , la cual fue recibida por el Contratista el 25 de julio de 2019, tal como consta en la misma orden mencionada. A continuación, para un mejor detalle, se reproducen la referida Orden de Servicio con su respectiva recepción: 7Obrante de folios 142 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 Adicionalmente, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Servicio Página9de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo ambas el 25 de julio de 2019, tal como se muestra a continuación: ⮚ Reporte de SEACE: En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 25 de julio de 2019 a través de la recepción de la Orden de Servicio. 10. Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta, se imputa al Contratista haber presentado el siguiente documento con información inexacta: ● Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de 9 fecha julio de 2019 , suscrito por el señor Giancarlo Iván Gonzales Mejía, mediante el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: 8La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. 9 Obrante de folios 174 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 Asimismo,cabemencionarquedelarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierte que el Contratista remitió la referida declaración jurada como parte de su cotización a través del correo de fecha 17 de julio de 2019, conforme se aprecia a continuación: Página11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 En ese sentido, se ha acreditado que la presentación del documento cuestionado fue el 17 de julio de 2019. 11. En ese contexto, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos de los hechos infractores, esto es, 25 de julio de 2019 (por haber contrato con el Estado estando impedido para ello) y 17 de julio de 2019 (por haber presentado información inexacta como parte de su cotización). Página12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 25 de julio de 2019 y el 17 de julio del 2019 12. No obstante ello,con relación a lasinfraccionestipificadasen el literal c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su cotización, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUO de Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor del inicio delprocedimiento administrativosancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Conducta Fecha de la Fecha de la Fecha en la que Fecha del Fecha en que Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 conducta prescripción el TCP tomó decreto de se notificó al conocimiento de inicio del PASadministrado la denuncia / el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 25/07/2019 25/07/2022 5/11/2020 21/01/2025 11/02/2025 impedido para ello. Haber presentado información inexacta como parte de su 17/07/2019 17/07/2022 5/11/2020 21/01/2025 11/02/2025 oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadorayelprocedimientosancionadorenmateriadecontrataciónpública,locual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025- OECE-PRE .10 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de losvocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el proveedor GIANCARLO IVAN GONZALES MEJIA (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia conelliteral d)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey; asícomo por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0003562 del 25 de julio 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN SEDE CENTRAL, para la contratación de los “Servicios de ordenamiento de bienes patrimoniales según TDR. CCP N° 3580”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al haber operado la prescripción, por los fundamentos expuestos. 1“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas (…) funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3579-2025--TCP- S4 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentosexpuestos,alproducirselaprescripcióndelainfracciónenrazónal cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 16 de 16