Documento regulatorio

Resolución N.° 3576-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a la falta de colaboración por parte de laEntidad,esteColegiadonocuentaconelementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada por parte de la Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado o no información inexacta a la Entidad”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1943/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por h...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a la falta de colaboración por parte de laEntidad,esteColegiadonocuentaconelementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada por parte de la Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado o no información inexacta a la Entidad”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1943/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0003894 del 29 de octubre de 2021, por el monto de S/ 1,500.00, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, para el “Servicio de personal asistencial, administrativo y mantenimiento, servicio como promotora intercultural de la mujer en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el mes de octubre 2021, según Términos de Referencia – Expediente 1103459” ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0003894 paralacontratacióndenominada “Servicio de personal asistencial, administrativo y mantenimiento, servicio como promotora intercultural de la mujer en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el mes de octubre 2021, según Términos de Referencia – Expediente 1103459”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora HILDA AMASIFUEN PICOTA en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen 2 N° 136-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. - En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubrede 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE,atravésdelcuallosVocalesdelTribunal-porunanimidad-acordaron lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 22 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: - Atendiendo el caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: - Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano (a) y la madre de un Regidorocupanelprimerysegundogradodeconsanguinidad,razónporlacual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 ejerciendoel cargoyhasta doce (12)mesesdespués dequehayacesado en sus funciones. - Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, los señoresVenturaAmasifuénPaoloBernabé(hermano),VenturaAmasifuénJerly Rosy (hermana), Ventura Amasifuén Erick Laureano (hermano) y Amasifuén Picota Hilda (madre) al ser familiares que ocupan el segundo grado de consanguinidad, con respecto de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbitodecompetenciaterritorialdesupariente,duranteelperiododetiempo que este último ejerció el cargo de Regidora Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén: - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - Por consiguiente, la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelperiododetiempoqueejercicioelcargodeRegidorahastadoce(12) meses después de culminado. De la vinculación con los señores Ventura Amasifuén Paolo Bernabé, Ventura Amasifuén Jerly Rosy, Ventura Amasifuén Erick Laureano y Amasifuén Picota Hilda: - De otro lado, de la información consignada por la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Ventura Amasifuén Paolo Bernabé (identificado con DNI N° 70758763), Ventura Amasifuén Jerly Rosy (identificada con DNI N° 43703448), Ventura Amasifuén Erick Laureano (identificado con DNI N° 70859288) son sus hermanos y madre, según se visualiza a continuación: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 De las contrataciones realizadas por la proveedora Amasifuén Picota Hilda: - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP),se advierteque,duranteel periodo de tiempo que la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén ejerció el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, la proveedora Amasifuén Picota Hilda (madre), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 13 de septiembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estadoestandoimpedida;asimismo,copiadelaOrdendeServicio,emitidaafavor de la Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. Mediante Oficio N° 619-2023-GR-GGR-SG del 24 de octubre de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 13 de septiembre de 2023. 5. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previstoenelnumeralii)delliteralh),enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 el artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 4 de enero de 2024, se dispuso notificar el Decreto del 20 de noviembre de 2023 el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista a su domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, sito en: “Jr. Ipuatia MZA. 127 Lote. 14 Ucayali 3 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folio 164 al 174 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 4 de diciembre de 2023, a través de la Cédula de Notificación N° 74427/2023.TCE (véase a folios 188 al 189 del expediente administrativo en formato PDF). 6 Obrante a folio 190 al 191 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 19 de febrero de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 2776/2024.TCE (véase a folio 201 del expediente administrativo en formato PDF). Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Coronel Portillo Yarinacocha”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 7. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 20 de noviembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 el artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Con Decreto del 24 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. MedianteDecreto del22deabrilde2025,afindecontarconmayoreselementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir copia legible de la cotización mediante la cual, la Contratista, presentó la Declaración Jurada del 3 de noviembre de 2021; asimismo, se le requirió que remita copia de los términos de referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, en donde se detallen los documentos requeridos a la Contratista para efectuar dicha contratación. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 7 Obrante a folio 207 al 212 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 28 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 98387/2024.TCE (véase a folios 220 al 221 del expediente administrativo en formato PDF). 9 Obrante a folio 222 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 223 al 224 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c), e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedido para ello (tipificado enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley): Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor,el perfeccionamiento de lamisma se computa desde la fecha de recepción de ésta por parte del Contratista. En atención a ello, se tiene que la contratación la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio fue recepcionada por la Contratista el 3 de noviembre de 2021, tal como se aprecia en el siguiente detalle: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 11. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Fecha en que se Fecha en la que el TCP Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de administrado el conducta prescripción la denuncia / inicio del decreto de inicio comunicación PAS del PAS Contratado con el Estado 3/11/2021 3/11/2024 3/2/2023 12/11/2024 28/11/2024 estando impedido para ello 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar la prescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar, sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 10 Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 10 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Naturaleza de la infracción: 16. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, estableció que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 20. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 21. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración jurada suscrita por la Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 22. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Al respecto, cabe precisar que de la revisión del expediente, no se visualizó documento a través del cual la Contratista presentó a la Entidad, como parte de su cotización, dicha declaración jurada. Enesesentido,serequirióalaEntidad,atravésdelDecretodel 22deabrilde2025, entreotros,copialegibledelacotizaciónmediantelacual,laContratista,presentó dicha declaración jurada; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque,dichoincumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 24. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra en el expediente, algún otro documento que permita a este Colegiado tener certeza respecto a la presentación de la declaración jurada cuestionada a la Entidad. 25. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada por parte de la Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado o no información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción la señora HILDA AMASIFUEN PICOTA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – SEDE CENTRAL, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0003894 del 29 de octubre de 2021, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora HILDA AMASIFUEN PICOTA (con R.U.C. N° 10000747233), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como partede su cotización,información inexacta al GOBIERNO REGIONALDE UCAYALI – SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 23 de la presente resolución. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03576-2025-TCP-S4 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 20 de 20