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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 Sumilla: “Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión del 30 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1395/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Ku Navarro Diana Ysabel (con RUC N° 10223151707), por su presunta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, enelmarcodelaOrdendeServicio N° 1695-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel24deoctubrede2025,seinicióprocedimientoadministrativo sancionador contra la señora Ku Navarro Diana Ysabel (con RUC N° 10223151707), enadelantelaContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previs...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 Sumilla: “Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión del 30 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1395/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Ku Navarro Diana Ysabel (con RUC N° 10223151707), por su presunta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, enelmarcodelaOrdendeServicio N° 1695-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel24deoctubrede2025,seinicióprocedimientoadministrativo sancionador contra la señora Ku Navarro Diana Ysabel (con RUC N° 10223151707), enadelantelaContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordanciacon el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomediante DecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1695-2023 del3deabrilde2023,enadelantelaOrdendeServicio,emitidaporlaMunicipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio a prestar apoyo en la biblioteca municipal del local de la casa de la cultura (…)” en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. En virtud de ello, se les otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para queformulesus descargos,bajo apercibimiento deresolverelprocedimientoconla documentación obrante en autos. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en el Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR a través del cual adjuntó el Dictamen N° 1753-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, presentado por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos el 9 de febrero de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio, puesto que, es hermana del señor Ku Navarro Edgar Alan quien fue elegido regidor provincial de Pisco, región Ica. 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 4 de noviembre de 2025 la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: i. Refiere que contrató bajo la modalidad de locación de servicios válidamente el 15 de noviembre de 2022, conforme al artículo 1351 del Código Civil que establece que el contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre la materia y la retribución. Agrega que esta contratación se realizó en el marco de la Ley N.º 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio Fiscal 2022, que autorizaba expresamente la contratación por locación de servicios en entidades públicas, siempre que no existiera vínculo laboral ni subordinación funcional. ii. Señala que, desde una perspectiva jurídica, no existe evidencia de ruptura contractual entre el vínculo original y su continuidad posterior. iii. Asimismo, solicitó al Tribunal que, en aplicación del principio de unidad instructiva y del artículo 114 del TUO de la Ley N.º 27444, disponga la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores abiertos contra la administrada KuNavarro Diana Ysabel, en tanto existe Expedientes N.º 07233-2023-TCE, N.º 01395 2024-TCE, N.º 01396-2024-TCE, N.º 10506- 2023-TCE, entre otros, abierto como consecuencias de los recibos por honorario enero – junio de 2023. iv. Solicita el uso de la palabra. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se dejó constancia del personamiento del Proveedor, y por presentados sus descargos. Se dispuso no ha lugar la solicitud de acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año, por el vocal ponente. 4. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se convocó la audiencia pública virtual para el 28 de enero de 2025. 5. Mediante decreto del 14 de enero de 2026, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad cumpla con remitir la recepción de la Orden de Servicio, así como también se solicitó En caso la referida Orden, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 6. El 28 de enero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública virtual por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 3 de abril de 2023 (fecha de la emisión de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Comocomplementodeello,elnumeral50.2delartículo50delTUOdelaLey,señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infraccióncontempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 medidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipaciónenun procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que elartículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante elAcuerdo de SalaPlena N° 008-2021/TCE publicado el10 de Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 delaLey, puedeacreditarsemediante larecepción delaordendecompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Entalcontexto,antelaausenciadeunaordendecompraodeserviciodebidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento depago delaprestacióncontratada,desde las cotizaciones,facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,delarevisióndelexpediente administrativoseadviertecopiade laOrden de Servicio a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 9. Como puede observarse, si bien se advierte copia de la Orden de Servicio en el expediente administrativo, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 10. En atención a ello, a través del decreto del 14 de enero de 2026, se requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la recepción de la Orden de Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 servicio entre otros documentos que permita evidenciar el perfeccionamiento de la contratación. 11. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida por este Tribunal, a través del referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para las acciones que estime pertinentes. 12. Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contratoo,deserelcaso,sisehaperfeccionadounaordendeservicioodecompra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la OrdendeServicio,alnoobrarconstanciaderecepciónde dichaordenpor partedel Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1035-2026-TCP- S5 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sancióncontralaseñoraDianaYsabelKuNavarro(conRUCN°10223151707),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1695-2023 del 3 de abril de 2023 emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación para las acciones que correspondan. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 9 de 9