Documento regulatorio

Resolución N.° 212-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con RUC N° 20605931643); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado es...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)a efectosdedeterminarsi,respectoal Contratista,se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Harlam Vila Espinoza tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (Contratista)”. Lima, 09 de enero de 2026 VISTOensesióndel09deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 683/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con RUCN°20605931643);porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 147 del 23 de junio 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)a efectosdedeterminarsi,respectoal Contratista,se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Harlam Vila Espinoza tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (Contratista)”. Lima, 09 de enero de 2026 VISTOensesióndel09deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 683/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con RUCN°20605931643);porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 147 del 23 de junio 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 147-2023-ÓRGANO ENCARGADODELASCONTRATACIONESdefecha23.06.2023afavordelaempresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 19,000.00 (diecinueve mil con 00/100 soles), para la para la adquisición de “CARPA DE LONA”, en adelante la Orden de Compra. Dicha Orden de Compra fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, presentado el 18 de enero de2024antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1492-2023/DGR-SIRE del 04 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado Respecto al tema en específico relacionado con el impedimento correspondiente a los Consejeros Regionales, se detalla la normativa de contrataciones del Estado aplicable en el presente caso. En el artículo 11 dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 (contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT), entre otros, los Consejeros Regionales, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas indicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el cargo desempeñado por el señor VILA ESPINOZA HARLAM Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 20221, se llevaron a cabo las Elecciones RegionalesyMunicipalesdelPerúde2022,para elegir agobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Vila Espinoza Harlam fue elegido Consejero de la Región Ayacucho. Por consiguiente, el señor Vila Espinoza Harlam se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 De la vinculación con el proveedor POLICLÍNICO SEÑOR DE MAYNAY SAC DelainformacióndeclaradaanteelRNP,seapreciaqueelproveedorPOLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. tendría como accionista, con el 50% de acciones, al señor Vila Espinoza Harlam. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia, entre otros, que, conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó la empresa, siento uno de los socios el señor Vila Espinoza Harlam. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Vila Espinoza Harlam viene asumiendo el cargo de Consejero Regional de Ayacucho, el proveedor POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencia. 3. Con decreto del 03 de febrero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 147- 2023-ÓRGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES del 23.06.2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 4. Mediante Oficio N° 016-2025-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DEA presentado el 24 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso: i) Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con RUC N° 20605931643), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 147-2023-ÓRGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES de fecha 23.06.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD, para la adquisición de “CARPA DE LONA”. Documento con supuesta información inexacta: - “Declaración Jurada (ANEXO I)” de fecha 22.06.2023, presentada por la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con RUC N° 20605931643), a través de la cual declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por decreto del 09 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 22 de setiembre de 2025 a través de la "Casilla Electrónica del OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo,se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de octubre de 2025. 7. Con decreto del 18 de diciembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 • Cumplaconremitircopiaclaraylegibledeldocumentoporelcual,laempresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. presentó el “Anexo N° 1: Declaración jurada”, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada,medianteselloderecepciónodeldocumentoqueacrediteello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del proveedor POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. 8. Mediante Oficio N° 024-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-OEA presentado el 22 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó el INFORME Nº 000162-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-OEA-DASA, a través del cual informó, entre otros aspectos, que “debemos indicar que existe la Declaración Jurada en físico y se encuentra en el expediente físico que fue entregado a la OCI, sin embargo, NO SE ENCUENTRA EL CARGO DE RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO DE CONTATAR CON EL ESTADO QUE SOLICITAN, se ha revisado en la bandeja del correo institucional y no se encuentrael correo de recepción de dicha adquisición del periodo 2023 con esta empresa”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literal i) en concordancia conel literal c)delnumeral 11.1del artículo11del TUOde la Ley, yhaberpresentadoinformacióninexactacomopartedesucotización,enelmarco de la Orden de Compra, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra N° 147 emitida el 23 de junio de 2023, por el monto ascendente a S/ 19,000.00 (diecinueve mil con 00/100 soles) para la adquisición de carpa de lona. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Compra: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 9. Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra sello de recepción por parte del Contratista; sin embargo, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 1133 del 20 de julio de 2023 y el Comprobante de Pago N° 1134 del 20 de julio de 2023, cuya suma de los montos señalados en los comprobantes, hacen la cuantía de la contratación materia del presente procedimiento sancionador, asimismo, en dichos comprobantes se hace referencia a la Orden de Compra objeto del presente procedimiento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 10. Asimismo, cabe traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N°008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 en el cual se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (Énfasis agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En ese contexto, obra en el expediente el Acta de Conformidad del Bien, en el que se deja constancia de la conformidad de los bienes adquiridos, en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace expresa referencia a la Orden de Compra objeto de análisis: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 11. Por último, obra en el expediente administrativo, la Factura Electrónica N° E001- 60 emitida por el POLICLÍNICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. a favor de la Entidad, en el marco del objeto de contratación materia del presente procedimiento sancionador, tal como se muestra a continuación: 12. Por lo tanto, considerando lo señalado yenestricta aplicación del Acuerdode Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que ha quedado acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual referente a la Orden de Compra, por lo que corresponde verificar si,al momento en que se formalizó dicha contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) (El resaltado es agregado) 14. Como se advierte, el literal i) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225, se establece que: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 a. Los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. b. Las personas jurídicas en las que el consejero regional tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, no puede ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial delreferidoconsejeroregional,mientrasesteúltimoejerceelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el proveedor POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. tendría como socio, con el 50% de acciones, al señor Vila Espinoza Harlam. 16. Así, según la denuncia, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el EstadoenelámbitodecompetenciaterritorialdelconsejeroregionalVilaEspinoza Harlam por el periodo 2023-2026 y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. En vista a que la Orden de Compra se perfeccionó con la Entidad en fecha 23 de junio de 2023, corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Vila Espinoza Harlam, sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Vila Espinoza Harlam fue electo como Consejero Regional de Ayacucho, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 1El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrindaunabasededatosconinformación electoraltal como:hojasdevidadecandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/harlam-vila-espinoza_procesos- electorales_+RFMrfS2Rs8=Ff Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Vila Espinoza Harlam, desempeña el cargo de Consejero Regional de Ayacucho, desde el 1 de enero de 2023hasta el 31 dediciembre de 2026, por lo que se encuentra impedidopara ser participante, postor,contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027]. Cabe mencionar que la Orden de Compra cuestionada es del 23 de junio de 2023. 19. En dicho escenario, se tiene que el señor Vila Espinoza Harlam es Consejero Regional del Ayacucho, jurisdicción que comprende al Gobierno Regional de Ayacucho - Salud, siendo esta la Entidad que emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 20. Sobre el particular, conforme al literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que un consejo regional tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 21. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido enel literali)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Harlam Vila Espinoza tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%)del patrimonio o capital social de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (Contratista). 22. En ese sentido, de la revisión de la Partida Registral N° 11032259 correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de laSuperintendencia Nacionalde RegistrosPúblicos – SUNARP[Oficina Registral de Huanta], se advierte el Asiento A00001, según el cual, mediante Escritura Pública N° 1963 de 21 de octubre de 2019, se constituyó la empresa, teniendo como uno de sus socios al señor Harlam Vila Espinoza, con el cincuenta por ciento (50%) de acciones, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: v (…) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 v 23. Sinembargo,delarevisióndelRegistroNacionaldeProveedores (RNP),seaprecia quelossociosdelaempresaPOLICLINICOSEÑORDEMAYNAYS.A.C.son:Juan José Limachi Ramírez (socio fundador) y Belisa Erlinda Carape Miranda (desde el 10 de abril de 2021), ambos con el 50% de acciones, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 24. Cabe precisar que, respecto del socio Juan José Limachi Ramírez, la fecha de ingresoqueapareceenelRNP(24.10.2019),eslamismaqueapareceenlapartida registral de la empresa, correspondiente a la fecha de presentación del título ante los Registros Públicos, para la inscripción de la constitución de la sociedad anónima; y, con respecto a la socia Belisa Erlinda Carape Miranda, figura como fecha de ingreso el 10 de abril de 2021, es decir, que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista (23 de junio de 2023), el señor Harlam Vila Espinoza ya no era socio de la empresa hace más de dos años; por lo tanto, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado, al no tener como socio al consejero regional. 25. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Contratista no se encontraba inmersoenlosimpedimentosprevistosenelliterali)enconcordanciaconelliteral c) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, no se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 26. De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto mediante Oficio N° 024-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-OEA presentado el 22 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó el INFORME N° 000162-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-OEA-DASA, en el cual informó, entre otros aspectos, que “debemos indicar que existe la Declaración Jurada en físico y se encuentra en el expediente físico que fue entregado a la OCI, sin embargo, NO SE ENCUENTRA EL CARGO DE RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO DE CONTRATAR CON EL ESTADO QUE SOLICITAN, se ha revisado en la bandeja del correo institucional y no se encuentra el correo de recepción de dicha adquisición del periodo 2023 con esta empresa”. Además, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. 27. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesancióneneste extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposicióndesancióncontra la empresaPOLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con R.U.C. N° 20605931643), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD, en el marco de la contratación Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 212-2026-TCP-S3 perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 147 del 23 de junio de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. 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