Documento regulatorio

Resolución de Recusación N.° D-003-2025-OECE-DREGAJU

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el trámite de la solicitud de recusación formulado por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Ayacucho contra los árbitros Sandro Espinoza Quiñone...

Tipo
Resolución de Recusación
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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i D t o SUMILLA: Los límites para la valoración del incumplimiento de los deberes r m a e arbitrales deben ser entendidos a la luz de las restricciones establecidas por d t el marco normativo. En ese sentido, deberá tenerse presente lo dispuesto e e por el numeral 5) del artículo 29° de la Ley de Arbitraje, el cual establece que d c c r no procede recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas m n durante el transcurso de las actuaciones arbitrales. n o o r l a VISTOS: a o t d La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública Regional del r i d l Gobierno Regional de Ayacucho mediante escrito presentado con fecha 01 de abril de e e 2025 (Expediente N° R007-2025); y, el Informe N° D000011-2025-OECE-DREGAJU- ( t f e ECI de fecha 22 de mayo del 2025 conteniendo la opinión técnica correspondiente; y, m n a m CONSIDERANDO: ) a u o d d Que, el 19 de diciembre de 2014, el Gobierno Regional de Ayacucho (en n l adelante, “la Entidad”) y Obras de Ingeniería S.A. (en adelante, “el Contratista”) e L v y suscribieron el Contrato N° 134-2014-GRA- SEDE CENTRAL – UP...
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i D t o SUMILLA: Los límites para la valoración del incumplimiento de los deberes r m a e arbitrales deben ser entendidos a la luz de las restricciones establecidas por d t el marco normativo. En ese sentido, deberá tenerse presente lo dispuesto e e por el numeral 5) del artículo 29° de la Ley de Arbitraje, el cual establece que d c c r no procede recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas m n durante el transcurso de las actuaciones arbitrales. n o o r l a VISTOS: a o t d La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública Regional del r i d l Gobierno Regional de Ayacucho mediante escrito presentado con fecha 01 de abril de e e 2025 (Expediente N° R007-2025); y, el Informe N° D000011-2025-OECE-DREGAJU- ( t f e ECI de fecha 22 de mayo del 2025 conteniendo la opinión técnica correspondiente; y, m n a m CONSIDERANDO: ) a u o d d Que, el 19 de diciembre de 2014, el Gobierno Regional de Ayacucho (en n l adelante, “la Entidad”) y Obras de Ingeniería S.A. (en adelante, “el Contratista”) e L v y suscribieron el Contrato N° 134-2014-GRA- SEDE CENTRAL – UPL para la ejecución r ° del proyecto de inversión pública: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Abra c 7 Toccto – Vilcashuaman; Tramo: Condorcocha _ Vilcashuaman, como consecuencia de d 6 s , la Licitación Pública N° Proy. 001-2014-GRA/OIM-2014 (Primera Convocatoria); n e h d Que, surgida la controversia derivada de la ejecución del citado contrato, con p F : m fecha 03 de enero de 2025, se instaló el Tribunal Arbitral encargado de conducir el a a arbitraje, conformado por los señores Sandro Espinoza Quiñones (presidente), Marco p y Antonio Martínez Zamora (árbitro) y Francisco Barrón Velis (árbitro); f e m i p c Que, con fecha 01 de abril de 2025, la Entidad presentó a través de la Mesa de r d g s Partes Digital su solicitud de recusación contra los árbitros Sandro Espinoza Quiñones b i (presidente del Tribunal Arbitral), Francisco Barrón Velis (árbitro de parte designado por p t el Contratista); y Marco Antonio Martínez Zamora (árbitro designado por la Entidad). / e e , Dicha solicitud fue subsanada mediante escrito presentado con fecha 10 de abril de / u 2025; l e a a o m Que, mediante Oficios N° D000213-2025-OSCE-SDAA y N° D000237-2025- x n OSCE-SDAA, de fechas 15 y 21 de abril de 2025, se traslada la solicitud de recusación t o al árbitro Marco Antonio Martínez Zamora para que en el plazo de cinco (5) días hábiles l m o manifieste lo que considere conveniente a sus derechos; f a Que, mediante Oficio N° D000214-2025-OSCE-SDAA, de fecha 15 de abril de r s 2025, se traslada la solicitud de recusación al árbitro Francisco Barrón Velis para que L en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo que considere conveniente a sus a derechos; Que, mediante Oficios N° D000217-2025-OSCE-SDAA y N° D000218-2025- Pág. 1 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 OSCE-SDAA, ambos de fecha 15 de abril de 2025, se traslada la solicitud de recusación al árbitro Sandro Espinoza Quiñones para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo que considere conveniente a sus derechos; Que, mediante Oficios N° D000215-2025-OSCE-SDAA y D000216-2025-OSCE- SDAA, ambos de fecha 15 de abril de 2025, se trasladó la solicitud de recusación al Contratista para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo que considere i D conveniente a sus derechos; t o r m a e Que, con fechas 16, 22, 24 de abril de 2025, los árbitros Sandro Espinoza d t Quiñones, Marco Antonio Martínez Zamora y Francisco Barrón Velis, respectivamente, e e absolvieron el traslado de la solicitud de recusación de árbitros. Asimismo, con fecha d c c r 24 de abril de 2025, el Contratista absolvió la solicitud de recusación de árbitros; m n n o Que, la recusación presentada por la Entidad contra los árbitros Sandro Espinoza o r l a Quiñones, Marco Antonio Martínez Zamora y Francisco Barrón Velis se sustenta en la a o presunta existencia de circunstancias que generan dudas justificadas sobre su t d independencia e imparcialidad, conforme a los argumentos que se exponen a r i d l continuación: e e ( t f e 1) Con fecha 25 de marzo de 2025, fueron notificados con la Orden m n Procesal N° 4 – Decisión Cautelar, por lo que el plazo para formular a m recusación debe computarse desde que tomaron conocimiento de ) a u o dicha resolución. d d n l 2) Respecto a los antecedentes de la solicitud de recusación detallan lo e L v y siguiente: r ° c 7 a) Con fecha 12 de junio de 2024, el Contratista manifestó a la d 6 s , Entidad su decisión de arbitrar varias materias derivadas del n e contrato objeto de controversia del arbitraje del cual deriva la h d presente recusación y designó al señor Francisco Barrón Velis p F : m como árbitro de parte. a a b) Con fecha 25 de junio de 2024, la Entidad emitió respuesta a la p y solicitud arbitral y designó al señor Marco Antonio Martínez f e m i Zamora como árbitro de parte. p c c) Con fecha 28 de octubre de 2025, los mencionados árbitros r d g s designaron al señor Sandro Espinoza Quiñones como b i presidente del tribunal arbitral. p t d) Precisan que en el acta de instalación se establecieron, entre / e e , otras, las siguientes reglas: / u l e i. Los escritos y anexos correspondientes se entienden a a o m por notificados a las partes el día del envío a los correos x n electrónicos señalados en el acta de instalación. t o ii. Cualquier plazo determinado se computa desde el día l m o hábil siguiente a la fecha de recepción de los correos f electrónicos, sin necesidad de pronunciamiento previo a del tribunal arbitral y vence el último día hábil del plazo, r s el cual, si es día no hábil, se prorrogará el inicio de su L cómputo. a e) El 17 de febrero de 2025, el Contratista presentó demanda arbitral, la cual contiene siete (7) pretensiones principales y, Pág. 2 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2025, solicitó al Tribunal Arbitral que dicte una medida cautelar con las siguientes pretensiones: n D e c i m a n d o l e o c u ó m i n o o r l a a o t d r i a l e e ( n ) e r n a l s m p c e o e e s a r e e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e p F : m p s p y i e m i p c r d g s b i p t / e e , / u a e d a d m . n h o m y l o i c o a . a Pág. 3 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 t o g u d e d t e o d e c r m n e o o i y m a d f) Precisan que, de acuerdo al escrito presentado por el u o o g Contratista, la solicitud de medida peticionada permitirá cautelar a a la sexta pretensión de la demanda, la cual se detalla a e m a n continuación. ) e r n m l s m p c e o e e s a 3) Respecto a las circunstancias que generan dudas justificadas sobre la r e imparcialidad de los árbitros recusados señalan lo siguiente: e N f 2 a 2 a) La sexta pretensión de la demanda tiene vinculación con la a 9 solicitud de recusación, en tanto, el Contratista manifestó en su e L : y demanda que la Entidad actuó ilegalmente al ejecutar las h e fianzas, debido a que se apartó deliberadamente del artículo 164 s i / m del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, p s agregando que con dicha actuación se vulneró el principio de s C r r legalidad y el principio de ejercicio legítimo de poder, ambos m f regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, p a u o en tanto las entidades están facultadas para hacer lo que está g D expresamente establecido en la normativa. b g e a b) Como consecuencia de la medida cautelar solicitada por el w s Contratista, la Entidad refiere que el tribunal arbitral emitió la b s v R Orden Procesal N° 04 – Decisión Cautelar, en la cual afirmó lo i g siguiente: a m o e x t i. No se ha configurado el supuesto del artículo 164.1 del m y Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en l m d tanto el Contratista cumplió con renovar las cartas i fianzas correspondientes antes de la fecha de su t r vencimiento, lo cual se ha verificado con el anexo 16 de s la solicitud cautelar. L a ii. No se ha configurado el supuesto del artículo 164.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en tanto, la resolución contractual efectuada por la Entidad Pág. 4 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 imputando responsabilidad al Contratista, no quedó consentida; asimismo, no existe laudo arbitral que ampare la posición de la Entidad. iii. No se ha configurado el supuesto del artículo 164.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en tanto no se ha verificado el inicio de la liquidación de obra; por el contrario, se ha verificado la existencia de n D e c controversias vigentes, lo cual guarda conformidad con r m el artículo 211 de la mencionada normativa, la cual a n señala que no procederá la liquidación mientras existan d o l l controversias pendientes de resolver, por lo que la o c Entidad no pudo iniciar la liquidación ni ejecutar las u ó e c garantías en virtud de una falta de pago del Contratista. t o iv. La Entidad reconoció que ejecutó las cartas fianzas fuera o m a a de los supuestos para los cuales se encontraría u o habilitada. o i a t d m c) Con la emisión de la decisión cautelar, el Tribunal Arbitral ha a n evidenciado que no es imparcial, en tanto ha zanjado s e i n definitivamente la discusión respecto de la sexta pretensión m e principal de la demanda, cuando manifestó que solo es posible s m p r la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento en los e o supuestos contemplados en el artículo 164 del Reglamento de e e s a la Ley de Contrataciones del Estado, determinando que este r e dispositivo tiene carácter imperativo, por lo que la decisión ha e N prejuzgado el fondo de la sexta pretensión de la demanda. f 2 a 2 d) Por lo expuesto solicitan que la solicitud de recusación se a 9 declare fundada; e e : y t e Que, el árbitro Sandro Espinoza Quiñones absolvió el traslado de la recusación, s r conforme se expone a continuación: / m p s . C 1) La Entidad pretende utilizar la decisión cautelar emitida por el Tribunal r r Arbitral como un indicio de parcialidad por parte de los árbitros. a i 2) Dicho argumento resulta improcedente y carece de sustento suficiente e d u s para demostrar si la decisión cautelar evidenciaría un apartamiento del o D deber de imparcialidad (inherente al ejercicio de la función arbitral). . i 3) El numeral 5 del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1071 establece / e w , expresamente la improcedencia de fundar una recusación en el / u contenido de las decisiones adoptadas por los árbitros en el marco del a e ejercicio de su competencia, por lo que no corresponde atribuir atisbos d l d m de parcialidad al solo hecho de haber emitido una resolución . n desfavorable a una de las partes. h o 4) Por lo expuesto, considera que la solicitud de recusación debe m m l o declararse improcedente. f 5) Finalmente, reafirma su deber de imparcialidad, precisando que el a mismo se ha mantenido incólume a lo largo del arbitraje del cual deriva o a la presente recusación, lo cual continuará conforme a los principios que L rigen la función arbitral, respecto de los cuales se comprometió desde a su aceptación como árbitro; Que, el árbitro Marco Antonio Martínez Zamora absolvió el traslado de la Pág. 5 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 recusación, conforme se expone a continuación: 1) La recusación se ha formulado contra la decisión emitida por unanimidad del tribunal arbitral de otorgar una medida cautelar durante el trámite del proceso arbitral. 2) En los hechos, la recusación se sustenta en el cuestionamiento o discrepancia de las decisiones emitidas o dejadas de emitir por el n D Tribunal Arbitral, con lo cual, en observancia estricta del inciso 5 del e c artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1071, no procede recusación r m basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas durante el a n d o transcurso de las actuaciones arbitrales. l l 3) La recusación formulada resulta manifiestamente improcedente, de o c lo contrario, significaría una clara contravención al marco legal u ó e c aplicable al arbitraje o supondría la posibilidad de que a través de la t o figura de la recusación se pueda efectuar una revisión sobre las o m decisiones adoptadas por el tribunal arbitral, lo cual no está a a u o permitido. o i 4) Resulta inaceptable que una parte alegue parcialidad y falta de a t independencia de los árbitros ante los desacuerdos con las d m a n decisiones o actuaciones del tribunal arbitral, en tanto los miembros s e del tribunal arbitral serían pasibles de recusación por la parte i n disconforme. m e s m 5) El mecanismo idóneo para que la Entidad ejerza su derecho a p r manifestar su discrepancia con la decisión del tribunal arbitral es el e o recurso de reconsideración. e e s a 6) Por lo expuesto, la solicitud de recusación debe declararse r e improcedente. e N f 2 7) Finalmente, reitera su absoluta imparcialidad en el ejercicio de la a 2 función arbitral y el cumplimiento de su deber de independencia, las a 9 cuales son características que se han identificado en su labor como e e : y árbitro; t e s r Que, el árbitro Francisco Barrón Velis absolvió el traslado de la recusación, / m p s conforme se expone a continuación: . C r r 1) La Entidad sustenta su solicitud de recusación en la emisión de una a i e d medida cautelar dictada unánimemente por el tribunal arbitral, por lo u s que, solicita que se declare improcedente la misma al amparo del o D inciso 5 del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1071, en el cual . i / e se establece que no procede la recusación sustentada en w , decisiones que el tribunal arbitral haya emitido en el transcurso de / u las actuaciones arbitrales. a e d l 2) Las partes dentro de un arbitraje pueden disentir de las decisiones d m del tribunal arbitral cuestionándolas a través de medios idóneos, no . n siendo la recusación uno de ellos. h o m m 3) Finalmente, reitera su absoluta independencia e imparcialidad en el l o ejercicio de su función arbitral; f a o Que, el Contratista absolvió el traslado de la recusación, conforme se expone a a continuación: L a 1) En relación a los aspectos preliminares de la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral, indican lo siguiente: Pág. 6 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 a) El Contratista planteó en su demanda la sexta pretensión principal referida a que el tribunal arbitral declare que la Entidad ejecutó arbitrariamente las cartas fianza N° 5307-20, 6676-20 y 8922-18, contraviniendo el artículo 164 del Reglamento. b) Posteriormente, solicitó una medida cautelar, cuyas pretensiones cautelares (primera, segunda y tercera) guardan relación con la sexta pretensión principal de la demanda, en n D tanto en ambos casos se alude a la ejecución ilegal de las e c cartas fianzas por parte de la Entidad. r m c) El Contratista tiene que acreditar que la ejecución de las cartas a n d o fianzas por parte de la Entidad fue arbitraria, precisando que no l l se exige que se pruebe el derecho a plenitud, sino que basta o c con que haya una apariencia de dicho derecho. u ó e c d) El objetivo del tribunal arbitral fue verificar si se cumplen los t o requisitos de toda medida cautelar, entre ellos la verosimilitud o m del derecho invocado, a fin de declarar fundada la misma. a a u o o i 2) Refiere que la recusación es infundada en virtud a los siguientes a t argumentos: d m a n s e a) La Entidad manifiesta que, cuando el tribunal arbitral se i n pronunció sobre la arbitrariedad de la ejecución de las cartas m e s m fianza, dicho colegiado habría adelantado opinión y, por ende, p r no estaría actuando de manera imparcial. e o b) El tribunal arbitral no solo hizo bien en pronunciarse, sino que e e s a debía hacerlo, en tanto así fue exigido en los términos de la r e primera, segunda y tercera pretensión cautelar, de lo contrario e N f 2 hubiera incurrido en un grave vicio de motivación. a 2 c) Con la finalidad de declarar la fundabilidad de la primera, a 9 segunda y tercera pretensión cautelar, correspondía que el e e : y tribunal arbitral verificara la apariencia de derecho del t e Contratista. s r d) Asimismo, es lógico queparte de lo resuelto en la cautelar tenga / m p s relación con la sexta pretensión principal de la demanda, debido . C a que existe un vínculo de instrumentalidad entre el proceso r r principal y el cautelar. a i e d e) En adición a ello, considera razonable que el proceso cautelar u s comparta hechos y argumentos jurídicos con el proceso o D principal, lo cual no implica un adelanto de opinión respecto de . i / e las pretensiones de la demanda, sino un pronunciamiento en el w , marco del ejercicio de la tutela cautelar efectiva. / u f) Sin perjuicio de ello, refiere que es posible que el tribunal arbitral a e d l asuma una posición distinta en el laudo arbitral, por lo que la d m decisión cautelar no vincula a los árbitros con la decisión . n definitiva al momento de laudar. h o m m l o 3) A través de la recusación, la Entidad pretende incumplir con la decisión f cautelar, considerando que tiene conocimiento de que una alternativa a o para entorpecer el proceso arbitral es mediante la recusación de todos a los miembros del tribunal arbitral. Sin perjuicio de ello, el Contratista L deja constancia que la suspensión del proceso arbitral no afecta la a vigencia ni eficacia de la decisión cautelar. 4) En atención a lo expuesto, solicitan que se declare infundada la recusación formulada por la Entidad; Pág. 7 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 Que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, “Ley General de Contrataciones Públicas”), se atienden hasta su culminación los servicios que estuvieron a cargo de la Dirección de Arbitraje y que hubieran ingresado antes de la entrada en vigencia de la referida ley; Que, asimismo, el numeral 10.1 de la Directiva N° 009-2025-OECE-CD, aprobada t o g u mediante Resolución N° D000060-2025-OSCE-PRE, de fecha 20 de abril de 2025, d e señala que se atiende hasta su culminación los servicios arbitrales que ingresaron antes d t de la entrada en vigor de la Ley General de Contrataciones Públicas, siendo aplicables e o d e las disposiciones que correspondan de la Directiva de Servicios Arbitrales vigente al c r momento de la presentación de dichas solicitudes; m n e o o i Que, en ese sentido, considerando que la solicitud de recusación se presentó el y m 01 de abril de 2025 (antes de la vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas), a d resulta de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones de la Directiva de u o o g Servicios Arbitrales del OSCE, aprobada mediante la Resolución N° 178-2020- a a OSCE/PRE del 15 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución N° D000135- e m a n 2024-OSCE/PRE del 12 de setiembre de 2024; ) e r n Que, entonces, el marco normativo vinculado al arbitraje del cual deriva la m l s m presente recusación corresponde a la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por p c Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873 (en adelante, la “Ley”), e o su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF modificado por e e 1 s a Decreto Supremo N° 138-2012-EF (en adelante “el Reglamento”) ; el Decreto r e Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado mediante Decreto Legislativo No 1071 (en e N f 2 adelante, “Ley de Arbitraje”); la Directiva N° 011-2020-OSCE/CD, Directiva de Servicios a 2 Arbitrales del OSCE, aprobada mediante la Resolución N° 178-2020-OSCE/PRE del 15 a 9 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución N° D000135-2024-OSCE/PRE del e L : y 12 de setiembre de 2024 (en adelante, la “Directiva de Servicios Arbitrales”) ; y el Código h e de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución s i N° 136-2019-OSCE/PRE (en adelante, el “Código de Ética”) ; 2 / m p s s C Que, el aspecto relevante identificado en la presente recusación formulada contra r r los árbitros Sandro Espinoza Quiñones, Marco Antonio Martínez Zamora y Francisco m f p a Barrón Velis es el siguiente: u o g D b g e a i. Determinar si la actuación del Tribunal Arbitral, con motivo de la emisión w s de la Orden Procesal N° 4 – Decisión Cautelar, de fecha 25 de marzo de b s v R 2025, mediante la cual se resuelve una medida cautelar solicitada por el i g Contratista, implica que se ha resuelto definitivamente la discusión a m respecto a la sexta pretensión principal de la demanda, prejuzgando el o e x t fondo de dicha pretensión, evidenciando con ello la existencia de m y circunstancias que generan dudas justificadas sobre la independencia e l m d imparcialidad de los árbitros recusados. i t i.1. Considerando que el presente extremo de la recusación se ha sustentado en r s la presunta existencia de circunstancias que generan dudas justificadas de L a 1 Normas de contrataciones del Estado aplicables por razones de temporalidad al contrato objeto de controversia que origina el arbitraje del cual deriva la presente recusación (Contrato N° 134-2014-GRA- SEDE CENTRAL – UPL). 2 Código de Ética vigente cuando ocurrió el hecho o la conducta que se les atribuye a los árbitros recusados en el presente trámite. Pág. 8 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 independencia e imparcialidad respecto de los árbitros recusados, cabe delimitar los alcances de dichos conceptos en el marco de la doctrina autorizada y la normatividad aplicable. i.2. JOSÉ MARÍA ALONSO ha señalado lo siguiente: Hay mucho escrito sobre el significado de cada uno de estos dos términos, i D ‘independencia’ e ‘imparcialidad’, en el contexto del arbitraje internacional. t o Frecuentemente se ha entendido que la ‘independencia’ es un concepto r m a e objetivo, apreciable a partir de las relaciones del árbitro con las partes, mientras d t que la ‘imparcialidad’ apunta más a una actitud o un estado mental del árbitro, e e necesariamente subjetivo, frente a la controversia que se le plantea. 3 d c c r m n i.3. Del mismo modo, JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ ROZAS, expresa: n o o r l a (…) Como quiera que la imparcialidad es una cuestión subjetiva, los criterios a o para apreciarla por los terceros descansa en la consideración de los hechos t d externos, mediante los cuales suele manifestarse la imparcialidad o la falta de r i d l ésta; generalmente dicha apreciación se realiza desde la perspectiva de una e e parte objetiva en la posición de la parte que recusa el árbitro (…) Así concebida, ( t f e la imparcialidad se configura como una noción de carácter subjetivo de muy m n difícil precisión pues se refiere a una determinada actitud mental que comporta a m la ausencia de preferencia hacia una de las partes en el arbitraje o hacia el ) a u o asunto en particular. Y es aquí donde es oportuna la distinción entre dos d d conceptos, el de “predilección” y el de “parcialidad”. La predilección significa n l favorecer a una persona sin perjudicar a la otra, mientras que la parcialidad e L v y implicar favorecer a una persona perjudicando a otra (…) (…) Si la imparcialidad r ° es una predisposición del espíritu, la independencia es una situación de carácter c 7 objetivo, mucho más fácil de precisar (…), pues se desprende de la existencia d 6 s , de vínculos de los árbitros con las partes o con las personas estrechamente n e vinculadas a éstas o a la controversia, ya sea en relaciones de naturaleza h d personal, social, económicas, financieras o de cualquier naturaleza (…) El p F : m estudio de esos vínculos permite concluir si un árbitro es o no independiente, el a a problema es su cualidad acreditada para apreciar la falta de independencia, p y utilizándose criterios tales como proximidad, continuidad o índole reciente que, f e 4 m i bien entendido, deben ser acreditados convenientemente (…) p c r d g s i.4. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento precisa que: “Los árbitros deben ser b i y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales p t (…)”. Asimismo, el artículo 225° del citado Reglamento prevé como causal de / e e , recusación la existencia de “(…) circunstancias que generen dudas justificadas / u respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias l e no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa”. a a o m x n i.5. Conforme a los criterios doctrinarios y normativos señalados, resulta necesario t o analizar los hechos que sustentan la recusación: l m o f i.5.1. Mediante Orden Procesal N° 4 – Decisión Cautelar, de fecha 25 de a r marzo de 2025, el Tribunal Arbitral resolvió declarar fundadas la s primera, segunda y tercera pretensiones cautelares principales e L a 3MARÍA ALONSO, JOSÉ: Revista Peruana de Arbitraje – Tomo 2-2006; pág. 98- Editorial Jurídica Grijley. 4FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS: Contenido Ético del Oficio de Árbitro – Congreso Arbitraje la Habana 2010- Publicado en http://www.ohadac.com/labores-congreso/items/contenido-etico-del-acceso-a-la-actividadarbitral.html Pág. 9 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 infundada la cuarta pretensión cautelar, todas formuladas por el Contratista. Asimismo, dicho colegiado declaró fundadas las pretensiones accesorias de la primera, segunda y tercera pretensión cautelar principal. i.5.2. De la revisión de la referida Orden Procesal N° 4 – Decisión Cautelar, se advierte que el tribunal arbitral amparó las pretensiones señaladas n D en el párrafo precedente en base al razonamiento detallado en el e c r m numeral IV de dicha decisión, conforme se expone a continuación: a n d o l l a) El tribunal arbitral expuso que el Contratista formuló cuatro (4) o c solicitudes cautelares orientadas a garantizar la eficacia de la u ó e c sexta pretensión principal de su demanda. En ese sentido, t o dicho colegiado precisó que corresponde analizar las mismas o m determinando, en primer lugar, si se encuentran ante una a a u o demanda frívola (razonabilidad de la demanda) y, de no ser o i así, analizar el balance de conveniencias para determinar si la a t d m medida cautelar afectará o no a una parte más que a la otra a n (daño irreparable); finalmente, de concederse la medida s e i n cautelar, se analizaría el otorgamiento de una contracautela. m e s m b) En atención a los requisitos expuestos en el párrafo p r e o precedente, el tribunal arbitral analizó la primera, segunda y e e tercera pretensiones cautelares, mediante las cuales el s a r e Contratista solicitó que la Entidad acepte tres (3) nuevas cartas e N fianzas por la ejecución arbitraria de las cartas fianzas N° f 2 a 2 5307-20, N° 6676-20 y 8922-18. El análisis efectuado por el a 9 tribunal arbitral fue el siguiente: e e : y t e i. Respecto al análisis de razonabilidad de dichas s r pretensiones, el tribunal arbitral consideró que, a fin de / m p s determinar la verosimilitud del derecho en el caso materia . C de análisis, correspondía verificar si se han configurado o r r a i no los supuestos de ejecución de garantías establecidos e d en el artículo 164 del Reglamento, precisando, entre otros u s o D detalles, lo siguiente: . i / e ❖ No se ha configurado el supuesto del artículo 164.1 w , / u del Reglamento, en tanto el Contratista cumplió a e con renovar las cartas fianzas correspondientes d l d m antes de la fecha de su vencimiento. . n ❖ No se ha configurado el supuesto del artículo 164.2 h o m m del Reglamento, debido a que la resolución l o contractual de la Entidad, imputando f responsabilidad al Contratista, no quedó a o consentida ni existe laudo arbitral alguno que a ampare la posición de la Entidad. L a ❖ No se ha configurado el supuesto del artículo 164.3 del Reglamento, en tanto no se ha verificado la existencia del inicio de la liquidación de obra; por Pág. 10 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 el contrario, se ha verificado que existen controversias vigentes, como el arbitraje del cual deriva la presente recusación. En atención al análisis efectuado, se concluyó que el Contratista tiene argumentos razonables para cuestionar la ejecución de las cartas fianzas N° 5307-20, N° 6676-20 n D y 8922-18, toda vez que no se ajusta a los requisitos e c establecidos en el artículo 164 del Reglamento, r m a n precisando que dicha aseveración se encuentra d o contextualizada en la decisión cautelar, la cual analiza los l l argumentos sin determinar el derecho, en tanto ello se o c u ó deberá analizar a profundidad en el cuaderno principal. En e c consecuencia, se habría configurado el requisito de t o razonabilidad de la demanda, apariencia del derecho o o m a a verosimilitud respecto a las tres (3) primeras solicitudes u o cautelares formuladas por el Contratista. o i a t d m ii. En relación al requisito denominado balance de a n conveniencias, el tribunal arbitral estima que de no s e i n concederse las tres (3) primeras pretensiones cautelares m e se generaría un daño significativo a la actividad s m p r empresarial del Contratista, en tanto, como consecuencia e o de la ejecución de las cartas fianzas, dicha parte fue e e suspendida del Registro Nacional de Proveedores por la s a r e variación de sus condiciones financieras, impidiendo que e N participe en licitaciones a título individual o a través de f 2 a 2 consorcios; por otro lado, respecto a la Entidad, el tribunal a 9 arbitral determinó que de otorgarse o no la solicitud e e : y cautelar, dicha parte no podría utilizar el monto ejecutado. t e s r Por lo expuesto, se concluyó que el otorgamiento de la / m p s medida cautelar genera menos daño a la Entidad que al . C Contratista, por lo tanto, es adecuada y debe ser r r concedida. a i e d u s iii. Respecto a las pretensiones accesorias de la primera, o D . i segunda y tercera pretensiones cautelares, el tribunal / e arbitral declaró fundadas las mismas considerando lo w , resuelto sobre las pretensiones cautelares principales. / u a e d l iv. Finalmente, sobre la contracautela, se determinó que el d m . n Contratista ofrezca una contracautela en modalidad de h o caución juratoria por el monto de S/ 100,000.00 (cien mil y m m l o 00/100 soles), la cual constituye requisito indispensable f para la vigencia de la medida cautelar otorgada. a o a c) En relación a la cuarta pretensión cautelar, el tribunal arbitral L indicó que de otorgarse la misma no se estaría protegiendo el a proceso principal, por lo que sería incongruente con la naturaleza instrumental de las medidas cautelares; además Pág. 11 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 que el Contratista no ha justificado ni acreditado los requisitos de su cuarta pretensión cautelar. i.6. Ahora bien, los argumentos de la parte recusante que se han expuesto en el presente trámite se sustentan básicamente en los siguientes puntos: i.6.1. La solicitud de medida cautelar permitirá garantizar la sexta i D pretensión de la demanda presentada por el Contratista, referida a t o r m que el tribunal arbitral declare que la Entidad ejecutó arbitrariamente las a e cartas fianzas N° 5307-20, 6676-20 y 8922-18, contraviniendo el artículo d t e e 164 del Reglamento. d c i.6.2. El Contratista manifestó en su demanda que la Entidad actuó c r m n ilegalmente al ejecutar las cartas fianzas, debido a que se apartó del n o artículo 164 del Reglamento, contraviniendo el principio de legalidad y o r l a el principio de ejercicio legítimo de poder, en tanto las entidades solo a o están facultadas para hacer lo que está expresamente establecido en la t d normativa. r i d l i.6.3. El Tribunal Arbitral mediante Orden Procesal N° 4 afirmó que no se e e ha configurado los supuestos establecidos en el artículo 164 del ( t f e Reglamento y que la Entidad reconoció que ejecutó las cartas m n fianzas fuera de los supuestos para los cuales se encontraría a m ) a habilitada. u o i.6.4. El Tribunal Arbitral ha zanjado definitivamente la discusión respecto d d n l a la sexta pretensión principal de la demanda cuando manifestó que e L solo es posible la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento en los v y r ° supuestos establecidos en el artículo 164 del Reglamento. c 7 i.6.5. El colegiado ha determinado que dicho dispositivo tiene carácter d 6 imperativo, por lo que la decisión cautelar revela que el tribunal s , n e arbitral no es imparcial al prejuzgar el fondo de la sexta pretensión h d de la demanda. p F : m a a i.7. Como se observa del numeral i.6 precedente (particularmente los puntos que p y f e se han resaltado y subrayado), los aspectos que se atribuyen a los miembros m i del Tribunal Arbitral tienen relación con su actuación, con motivo de la emisión p c de una decisión cautelar (Orden Procesal N° 4 – Decisión Cautelar), r d g s cuestionando la resolución adoptada, sus alcances, criterios y motivación, b i manifestando que, con el otorgamiento de la medida cautelar a favor del p t Contratista, el tribunal arbitral ha zanjado definitivamente la discusión respecto / e e , a la sexta pretensión principal de la demanda, lo cual demostraría que dicho / u colegiado no sería imparcial al prejuzgar el fondo de dicha pretensión principal. l e Siendo ello así, resulta evidente que la recusación no es la vía idónea para tal a a o m fin. x n t o i.8. En efecto, es preciso considerar que los límites para la valoración del l m o incumplimiento de los deberes arbitrales deben ser entendidos a luz de las f restricciones establecidas por el marco normativo. En ese sentido, deberá a r tenerse presente lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 29 de la Ley de s Arbitraje, aplicable al presente caso, el cual establece que no procede L recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas durante el a transcurso de las actuaciones arbitrales, debiendo además señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 3 de la citada Ley de Arbitraje, los árbitros tienen plenas atribuciones para iniciar y continuar con el Pág. 12 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. i.9. En cualquier caso, las partes cuentan con los mecanismos que les habilita el arbitraje a efectos de impugnar u objetar aquellas decisiones que consideren adversas, contravienen el marco normativo o afectan sus derechos. i D i.10. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha 5 t o dispuesto que el recurso de anulación constituye, por su propia finalidad, así r m a e como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, “una d t verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede e e sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se d c 6 c r trate . m n n o i.11. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la Duodécima Disposición o r l a Complementaria de la Ley de Arbitraje donde se señala que para los efectos a o de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, t d se entiende que el recurso de anulación es una vía específica e idónea para r i d l proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso e e del arbitraje o en el laudo. ( t f e m n i.12. En atención a todas las razones expuestas, considerando que la presente a m recusación tiene relación con cuestionamientos vinculados con las decisiones ) a u o arbitrales del Tribunal Arbitral emitidas en el ejercicio de sus funciones, no es d d posible concluir que se ha corroborado un motivo para amparar la recusación n l por una presunta vulneración a los principios de independencia e imparcialidad. e L v y r ° i.13. En talsentido, elpresente extremo de la recusación debe declararse infundado; c 7 d 6 s , Que, respecto a la prestación del servicio de recusación de árbitros, el numeral n e 7.3.2.5 de la Directiva de Servicios Arbitrales, señala que la Resolución materializando h d la decisión respecto de la solicitud planteada debe ser motivada, es definitiva, p F : m inimpugnable y será publicada en el portal institucional; a a p y Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, Ley f e m i General de Contrataciones Públicas, establece que se atienden hasta su culminación los p c servicios que estuvieron a cargo de la Dirección de Arbitraje y que hubieran ingresado r d g s antes de la entrada en vigencia de la referida ley; asimismo, en concordancia con lo b i indicado en la única disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 067- p t 2025-EF, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de / e e , Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones / u Públicas Eficientes, la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de l e Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas asume la a a o m competencia de organizar y administrar los procesos arbitrales que hubiesen iniciado x n antes de la vigencia de la citada Ley N° 32069, incluyendo las solicitudes relativas a t o recusación y designación residual de árbitros en procesos arbitrales a cargo del Sistema l m o Nacional de Arbitraje hasta su finalización; f a Que, estando a lo expuesto y de conformidad con la Ley, el Reglamento, la Ley de r s Arbitraje, la Directiva de Servicios Arbitrales y el Código de Ética; y con el visado del L a 5El Tribunal Constitucional estableció precedente de observancia obligatoria con relación al arbitraje al resolver el caso seguido en el expediente Nro. 00142-2011-PA-TC. 6Constitución Política del Perú, artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: … 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Pág. 13 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5 profesional de la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el trámite de la solicitud de recusación formulado por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Ayacucho contra los árbitros Sandro Espinoza Quiñones, Marco Antonio Martínez Zamora y n o g u Francisco Barrón Velis, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de d m la presente Resolución. d n d o l e Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a las partes y a los árbitros Sandro o t Espinoza Quiñones, Marco Antonio Martínez Zamora y Francisco Barrón Velis, a través u ó e c de su publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE. t f y m Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el Portal Institucional del OECE a a a o (www.gob.pe/oece). o i a t d m l e Regístrese y comuníquese. s e f e m e ( m DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ) a u o AUGUSTO MARTÍN CURAY CASANOVA d d Director de la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de n l Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 14 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: UOYVTF5