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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) De aquella definición, se desprende que los pontones son puentes de una longitud entre 6.00 m y 10.00 m, por lo que, aun cuando los pontones tienen una menor extensión, no dejan de ser puentes”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3797/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chingalpo, para la contratación de ejecución de la IOARR “Renovación de puente; en el(la) puente piedra, camino vecinal EMP. carretera 12B, en el tramo de transitabilidad entre las localidades de San Miguel y Chingalpo distrito de Chingalpo, provincia Sihuas, departamento Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) De aquella definición, se desprende que los pontones son puentes de una longitud entre 6.00 m y 10.00 m, por lo que, aun cuando los pontones tienen una menor extensión, no dejan de ser puentes”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3797/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chingalpo, para la contratación de ejecución de la IOARR “Renovación de puente; en el(la) puente piedra, camino vecinal EMP. carretera 12B, en el tramo de transitabilidad entre las localidades de San Miguel y Chingalpo distrito de Chingalpo, provincia Sihuas, departamento Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Chingalpo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDCH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la IOARR “Renovación de puente; en el(la) puente piedra, camino vecinal EMP. carretera 12B,eneltramodetransitabilidadentrelas localidades de SanMiguel y Chingalpo distrito de Chingalpo, provincia Sihuas, departamento Ancash”; con un valor referencial ascendente a S/ 570,295.53 (quinientos setenta mil doscientos noventa y cinco con 53/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La convocatoria de dicho procedimiento de selección fue realizada bajo el marco normativodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado,aprobado por elDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante laLey,ysu Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica;y,el1deabrilde2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SAN MIGUEL, integrado por las empresas INGENIERIA Y CONSTRUCCION COAL E.I.R.L y EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C - EMCONT S.A.C., conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CONSORCIO CORDILLERA Admitido 513,265.98 1 115 Descalificada - NEGRA CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA Admitido 513,265.98 2 115 Descalificada - PANCHO E.I.R.L. CONSORCIO SAN MIGUEL Admitido 513,265.98 3 115 Calificada Adjudicataria CONSORCIO JHIRE Admitido 513,265.98 4 105 Calificada - CONSORCIO PARUSH Admitido 513,265.98 5 105 No calificada - 2. Mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de abril de 2025,respectivamente, ante laMesa de Partes DigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y v) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 i. Señaló que, el comité de selección descalificó su oferta al desestimar la contratación referida a la ejecución de la obra “mejoramiento del pontón Muñarajra,barriodeAtojpampa,distritodeHuayllan–Pomabamba”,bajo elsustentoquedichaobranoseencuentradentrodeladefinicióndeobras similares, al tratarse del mejoramiento de un “pontón”. ii. Luego de ello, expone que el término “pontón” está referido a los puentes de menor tamaño, según el “Glosario de términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial”; por ello, precisa que dicho término guarda concordancia técnica con el objeto de la presente convocatoria. Adiciona que la construcción de puentes o pontones cumple con los mismos diseños estructurales y elementos funcionales, por lo que, no hay razón técnica ni administrativa para no considerar la experiencia. También, argumenta que la denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por sí solo su naturaleza, pues, más allá deladenominación,loqueresultarelevanteapreciareseltipodeactividad otrabajoqueestainvolucra,porloqueladefiniciónde"prestaciónsimilar" establecidaenlasbases,nopuedevalorarseoconsiderarsebajouncriterio que limite la exigencia que recae en el comité de selección de verificar y evaluar las ofertas de los postores de manera integral. En esa línea, propone que debe tenerse en cuenta que las prestaciones similares son aquellas que tienen características esenciales en común, como su función, uso o naturaleza y ello permite que puedan ser contratadas de manera conjunta, así como se ha considerado en los fundamentos del 23 al 25 de la Resolución N° 02005-2025-TCE-S3. Asimismo, solicita que se tome en cuenta como precedente el análisis efectuado en el fundamento 37 de la Resolución N° 00460-2025-TCE-S2. Finalmente,proponequesiseverificanlasactividadesopartidasaejecutar en el objeto de la presente convocatoria y las actividades o partidas ejecutadas en la experiencia observada (que se encuentran expresamente detalladas en el acta de recepción de obra presentada); se demuestra que ambas tienen actividades o partidas iguales en su ejecución. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Alega que, en los documentos presentados por el Adjudicatario no se evidencia que el personal con discapacidad desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, ni se ha identificado a dicho personal del consorciado EMCONT SAC, además que se encuentran incongruencias en sus documentos como es el caso de la constancia en la que figura como “EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES EIRL” y por otro lado acredita la condición de “SAC”. 3. Con Decreto del 14 de abril de 2025,debidamente notificado el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante: i. En principio, indica que debe tenerse en cuenta el razonamiento realizado en el fundamento 27 de la Resolución N° 229-2024-TCE-S4. ii. Seguidamente, sostiene que la experiencia correspondiente a la ejecución de la obra "Mejoramiento del Pontón Muñarajra, Barrio de Atojpampa, distrito de Huayllán - Pomabamba - Ancash", conforme se puede verificar en el Acta de Recepción de Obra, es diferente en un aspecto muy Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 importante, toda vez que abarca un componente estructural distinto en la "subestructura o estribos", que corresponde a partidas de concreto ciclópeo (concreto + piedra)”, y son utilizadas en diseños que no están expuestos a fuerzas y/o cargas diferentes al requerido en el expediente técnico de la obra objeto de la convocatoria. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Alega que, según elfundamento 18de laResolución N°5349-2024-TCE-S6, deberá presentarse la constancia y la copia de la planilla de pago, para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad, conforme, según afirma, en su oferta se cumplió. 5. El 23 de abril de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 048-2025- MDCH/AAAA/JL, en el cual se expuso lo siguiente: - En ingeniería civil, un “pontón” es una estructura de drenaje o paso con una luz (distancia entre apoyos). Asimismo, los pontones suelen ser utilizadospara cruces de pequeños arroyos o canales, o para drenar el agua de lluvia de la carretera, y según la doctrina es una obra de desagüe de luces comprendidas entre 3 y 10 metros. En el “Manual de puentes” (2018) se define como “puente” a la estructura requerida para atravesar un accidente geográfico o un obstáculo natural o artificial, cuya luz libre es mayor o igual a 6.00 m (20 ft) y forma parte o constituyen un tramo de una carretera o está localizado sobre o por debajo de ella. - En el “Manual depuentes” (2018)y"Glosario detérminosde usofrecuente en proyectos de infraestructura vial” (2018) no se tiene definido el término “pontón”, por lo que, de acuerdo al manual de puentes (2018), se alude como “obras de arte menores”, estructuras cuya luz libre entre ejes de apoyo es menor que 6.00 m. - No es posible evaluar la experiencia de un postor, observando de manera aislada alguna o algunos aspectos que comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así, determinar si una empresa se encuentra capacitada y cuenta con el expertis para ejecutar determinada prestación a favor de la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 entidad en condiciones óptimas, reduciéndo los eventuales incumplimientos durante la ejecución del contrato. - EnelContratodeEjecucióndeObraN°008-2019-MDH,noseconsideranobras similares al “puente”, por lo que, sus estructuras, cuya luz libre entre ejes de apoyo es menor que 6.00 m; por lo tanto, se considera como obras de arte menores,alnocalificarcomopuente,dichaexperiencianopuede ser validada. 6. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado. Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 29 de abril de 2025. 7. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por autorizadas a la persona designada para su representación. 8. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes yaño,la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante. 9. Mediante Escrito N° 4, presentado el 12 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante dio cuenta que, a su criterio, las bases integradascontienenunosviciosdenulidadsobrelaofertadelosgastosgenerales variables y su respectiva presentación. 10. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso requerir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Colegio de Ingenieros del Perú, que informen si el “pontón” es considerado un “puente”. 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 14 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadsolicitósehagaunanuevaconvocatoriaaaudiencia. 12. Con Decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 13. Mediante Carta s/n, presentada el 19 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones atendió el requerimiento de información señalando las definiciones de los manuales de puentes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 570,295.53 (quinientos setenta mil doscientos noventa y cincocon53/100soles),dichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, en el escrito del recurso de apelación (y en escrito de la subsanación) el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 actos objeto de cuestionamiento – en el escrito del recurso de apelación - no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables; por ello, el recurso de apelación no se encuentra inmerso en la presente causal de improcedencia. En este punto, se debe anotar que, de acuerdo al numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, sonconsideradosdocumentosdelprocedimientode selección,entre otros, las bases. En ese sentido, resultan improcedentes los cuestionamientos realizadosporel Impugnante,mediante EscritoN° 4, sobrelasdisposiciones delas bases integradas que regulan la oferta de los gastos generales variables y su respectiva presentación. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 8 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 1 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Luis Ceferino Salinas Mori, titular - gerente del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se disponga que al Adjudicatario no le corresponde el beneficio de desempate. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el recurso de apelación, puesto que, pese a que el Adjudicatario se apersonó dentrodelplazo correspondiente,no presentó cuestionamiento adicional – al que motivó la descalificación - a la oferta presentada por el Impugnante. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde disponer que no se otorgue al Adjudicatario el beneficio de desempate referido a la condición de empresa promocional de personascondiscapacidady,enconsecuencia,revocarelordendeprelación de las ofertas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, seapreciaqueelcomitédeseleccióndecidiódescalificarlaofertadelImpugnante, bajo el sustento que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al considerar que no se acreditó una contratación presentada en dicha oferta, según se muestra a continuación: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 15. El Impugnante alegó que, el termino pontón está referido a los puentes de menor tamaño, según el “Glosario de términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial”; por ello, precisa que dicho término guarda concordancia técnica con el objeto de la presente convocatoria. También, expuso que la construcción de puentes o pontones cumplen con los mismos diseños estructurales y elementos funcionales, lo que, según propone, debe valorarse en el presente caso a efectos de verificar la similitud de las obras objeto de análisis. De similar manera, argumentó que la denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por sí solo su naturaleza, pues, más allá de la denominación, lo que resulta relevante apreciar es el tipo de actividad o trabajo que esta involucra, por lo que la definición de "prestación similar" establecida en lasbases,nopuedevalorarseoconsiderarsebajouncriterioquelimitelaexigencia que recae en el comité de selección de verificar y evaluar las ofertas de los postores de manera integral. En esa línea, propone que debe tenerse en cuenta que las prestaciones similares son aquellas que tienen características esenciales en común, como su función, uso o naturaleza y ello permite que puedan ser contratadas de manera conjunta, así como se ha considerado en los fundamentos del 23 al 25 de la Resolución N° 02005-2025-TCE-S3. Asimismo, solicitó que se tome en cuenta como precedente el análisis efectuado por en el fundamento 37 de la Resolución N° 00460-2025-TCE-S2. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 16. Porsuparte,laEntidad,enresumen,expusoqueelpontónnopuedeconsiderarse como un puente, dado que, según precisó, tiene características de una menor dimensión (“sus estructuras, cuya luz libre entre ejes de apoyo es menor que 6.00m”), que permiten considerarlo como una “obra de arte menor”, de acuerdo al “Manual de puentes”. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 570,295.53, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, fueron consideradas obras similares a las de, creación y/o instalación y/o construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación (o combinación de estos) en obras de puentes. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Finalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 18. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, conforme a losparámetros establecidos en las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que a folio 58 se presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Del citado documento se aprecia que en la oferta del Impugnante se presentaron dos contrataciones para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, porelmontototaldeS/591,527.58,deloscualesS/303,554.26fuerondeclarados por la segunda contratación, la cual fue observada y desestimada por el comité de selección. En relación a la referida segunda contratación, se verifica que en la misma oferta se presentó el contrato, el Acta de entrega y recepción de obra y el contrato de consorcio. En principio, del folio 31 al 37, se encontró la copia del Contrato de ejecución de obra N° 008-2019-MDH, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del pontón Muñarajca, barrio de Atojpampa, distrito de Huayllán – Pomabamba – Ancash”, conforme se muestra en el siguiente extracto pertinente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Seguidamente, del folio 27 al 30 se encuentra el “Acta de entrega y recepción de obra”, cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Nótese que en el citado documento se contempla como partida principal o de inicio al “puente”, que incluye, entre otras partidas, la elaboración del “falso puente”. 19. Como puede verse, si bien la obra objeto de análisis tiene como denominación el “mejoramiento de un pontón”, lo cierto es que, en uno de los documentos Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 presentadosenlamismaoferta,sedacuentaquesetratadelaejecucióndeobra de un puente. Es decir, de los documentos presentados en la oferta, se desprende que la ejecución de obra objeto de análisis fue tratada, de forma indistinta, como la ejecución de un pontón o de un puente, criterio que encuentra sustento en el tratamiento realizado en el Glosario de Términos del Manual de puentes del año 2016, aprobado mediante Resolución Directoral N° 09-2016-MTC/14. En el referido Glosario de Términos se define al “pontón”, como la denominación utilizada en el Perú para referirse a puentes de longitud entre 6.00 m y 10.00 m. Deaquelladefinición,sedesprendequelospontonessonpuentesdeunalongitud entre 6.00 m y 10.00 m, por lo que, aun cuando los pontones tienen una menor extensión, no dejan de ser puentes. 20. Por los considerandos expuestos, contrariamente al planteamiento del comité de selección y de la Entidad, este Colegiado considera que la obra objeto de análisis síseencuentradentrodeladefinicióndeobrassimilarescontempladaenlasbases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, siendo que, la ejecución de la obra de “mejoramiento del pontón”, se trata también de la ejecución de la obra de mejoramiento de un puente, obra considerada dentro de la mencionada definición. 21. En ese sentido, la contratación objeto de análisis debe ser considerada para la acreditación del requisito de calificación, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, el comité de selección no realizó ninguna otra observación. Entonces, se tiene que en la oferta del Impugnante se cumplió con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 303,554.26, declarado por dicha contratación, debe mantenerse en el Anexo N° 10, presentado en la misma oferta, el cual sumado a los S/ 287,973.32, da elmontototalde S/591,527.58,elcuales superior almontomínimo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 570,295.53). 22. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe méritopararevocarladecisióndelcomitéde seleccióndedescalificar laofertadel Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Impugnante, debiendo tenerla como calificada; por consiguiente, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que no se otorguealAdjudicatarioelbeneficiodedesempatereferidoalacondicióndeempresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, revocar el orden de prelación de las ofertas. 23. En el recurso de apelación, el Impugnante aseveró que, en los documentos presentadosporelAdjudicatario,noseevidenciaqueelpersonalcondiscapacidad desarrolle actividades directamente vinculadascon el objeto socialde la empresa, ni se ha identificado a dicho personal del consorciado EMCONT SAC, además que seencuentranincongruenciasensusdocumentoscomoeselcasodelaconstancia en la que figura como “EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES EIRL” y por otro lado acredita la condición de “SAC”. 24. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, según el fundamento 18 de la Resolución N° 5349-2024-TCE-S6, deberá presentarse la constancia y la copia de la planilla de pago, para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad, conforme, según afirma, en su oferta se cumplió. 25. De los referidos argumentos del Impugnante, se desprende que se cuestiona la acreditación del beneficio para determinar el orden de prelación en caso de empate, para que la oferta del Adjudicatario no acceda a tal beneficio y se mantenga por debajo del orden de prelación que ocupe la oferta del Impugnante. 26. En principio, sobre la regulación del criterio de desempate, corresponde atender lo establecido en el Reglamento, en cuyo artículo 91 se establece lo siguiente: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. 91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidadoalosconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o d) A través de sorteo.” (El resaltado es agregado) De acuerdo a la normativa citada, si en el marco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras (como el presente procedimiento de selección), dos (2) o más ofertas empatan, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con la micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 27. Conforme a la citada disposición del Reglamento, en el numeral 1.8 del Capítulo I, Sección general de las bases integradas, se indica que, en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadasse efectúa siguiendo estrictamente elorden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Deigualmanera,enelnumeral2.2.2delCapítuloII,Secciónespecíficadelasbases integradas, se contempla que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradasporpersonascondiscapacidad,oenelcasodeconsorciosconformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Finalmente, a pie de página del referido numeral, se indica que el citado documentosetendráenconsideraciónencasodeempate, conformealoprevisto en el artículo 91 del Reglamento. 28. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y en lasbases integradas, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan el primerlugarenelordendeprelación,debíanpresentar,ensuoferta,laconstancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, además de acreditar en la misma oferta, tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. 29. En ese contexto,resultanecesario observar lo establecido en la LeyN°29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, en cuyo artículo 54 se establece que “La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. (El resaltado es agregado). Complementariamente, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, “Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 laacreditacomotal,asícomocopiadelaplanilladepagocorrespondientealmes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 61.2 del artículo 61 del citado Reglamento establece que, “Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. (El resaltado es agregado). 30. Así, se aprecia que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fechade supostulación al procedimientode selección convocado por la Entidad contratante. Asimismo,enla citada normativade la materia, se establece que, enlaconstancia y/o en la planilla se debe verificar que la empresa promocional cuenta con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley, esto es, que la empresa cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de estepersonaldesarrollaactividadesdirectamentevinculadasconelobjetosocial de la empresa. 31. De los considerandos precedentes, se aprecia que, en mérito a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento y las bases integradas, en concordancia con lo regulado en la normativaespecialde la materia, para que lasMYPE integradaspor personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente acreditar lo siguiente: i. La constancia que la acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad. ii. La copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante. iii. En la documentación a presentarse para acreditar los anteriores requisitos (constancia y/o en la planilla) se deberá verificar que la empresa en cuestión cuenta con, por lo menos, un 30% del personal con discapacidad Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 32. Teniendo claro el requerimiento establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Adjudicatario para acreditar el referido criterio de desempate, incidiendo el análisis, en función al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación, es decir, si en la documentación presentada para acreditar la condición del consorciado EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C - EMCONT S.A.C., se puede verificar que la empresa cuenta con, por lo menos, un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. De la revisión integral de la referida oferta, se advierte que, en relación al consorciado EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C - EMCONT S.A.C., solamente se presentó la copia de la Constancia de inscripción N° 064-2024 RA- DRTPE/ZDTPE-HZ/REPPCD, la copia de la “Planilla electrónica – PLAME del 11 de marzo de 2025 y un documento denominado “Declaración jurada PDT”. Ahora, de la revisión de los citados documentos, se aprecia que en ninguno se identifica a las personas con discapacidad que trabajan en la empresa, en consecuencia, aquellos documentos no permiten verificar que la empresa cuenta con, por lo menos, un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 33. Estando a lo expuesto, se ha evidenciado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron debidamente todos los requisitos exigidos en la normativa para acceder al criterio de desempate contemplado en las bases integradas y en el artículo 91 del Reglamento; por lo que, en el caso concreto, debe revocarse el orden de prelación establecido en el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, para que se establezca un nuevo orden de prelación en el que se excluya la oferta del Consorcio Cordillera Negra (cuya descalificación quedó consentida). 34. En esa líneade análisis, se tiene que, enprincipio,las ofertasdel Impugnante ydel Adjudicatario empataron con 115 puntos; ahora, en mérito al artículo 91 del Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Reglamento, le corresponde el primer lugar en el orden de prelación a la oferta del Impugnante, al ser la única donde se acreditóacceder al beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad (aspecto que fue verificado por el comité de selección y consentido al no ser impugnado) y, en consecuencia, el segundo lugar a la oferta presentada por el Adjudicatario. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección al Impugnante. 35. De acuerdo con el análisis del segundo punto controvertido, se tiene que laoferta del Impugnante es la oferta admitida y calificadaque ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 36. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 37. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 38. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 39. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparadas sus pretensiones, debiéndose también disponerse la devolución de su garantía. 40. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chingalpo, para la contratación de ejecución de la IOARR “Renovación de puente; en el(la) puente piedra, camino vecinal EMP. carretera 12B, en el tramo de transitabilidad entre las localidades de San Miguel y Chingalpo distrito de Chingalpo, provincia Sihuas, departamento Ancash”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDCH/CS - Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. RevocarlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°001-2025-MDCH/CS -PrimeraConvocatoria,otorgadaalCONSORCIOSANMIGUEL,integradopor las empresas INGENIERIA Y CONSTRUCCION COAL E.I.R.L y EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C - EMCONT S.A.C. 1.3. Otorgar labuenaprodela Adjudicación Simplificada N°001-2025-MDCH/CS - Primera Convocatoria, al postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03575-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 29 de 29