Documento regulatorio

Resolución N.° 3574-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROVIAL PISCO, conformado por los señores MARIANO PERCY MARCILLA MIRANDA, VLADIMIRO MEZA MORALES y DANTE VLADIMIR CAMPOS VALENCIA, en el marco del ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es importante resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, al Consorcio Impugnante, a fin que ejerza su derecho de defensa frente a la potencialidad de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye unadeficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad”. Lima, 21 demayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3934-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROVIAL PISCO, conformado por los señores MARIANO PERCY MARCILLAMIRANDA,VLADIMIRO MEZAMORALESyDANTEVLADIMIR CAMPOS VALENCIA, en el marco del Concurso Público N° 006-2024-CS-GORE.ICA – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Sector ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es importante resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, al Consorcio Impugnante, a fin que ejerza su derecho de defensa frente a la potencialidad de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye unadeficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad”. Lima, 21 demayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3934-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROVIAL PISCO, conformado por los señores MARIANO PERCY MARCILLAMIRANDA,VLADIMIRO MEZAMORALESyDANTEVLADIMIR CAMPOS VALENCIA, en el marco del Concurso Público N° 006-2024-CS-GORE.ICA – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Sector Grupo N° 05 distrito de San Clemente - Provincia De Pisco - Departamento de Ica"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de octubre de 2024, el Gobierno Regional deIca, en adelantela Entidad,convocó el Concurso Público N° 006-2024-CS-GORE.ICA – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Sector Grupo N° 05 distrito de San Clemente -Provincia De Pisco- Departamentode Ica"; con un valorreferencialde S/ 2,032,090.67 (dos millonestreinta ydos milnoventa con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selecciónfue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley;y,su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 18 defebrero de2025, se llevóa cabo la presentación de ofertas (electrónica)y el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PROVIAL PISCO, conformado por los señores MARIANO PERCY MARCILLA MIRANDA, VLADIMIRO MEZA MORALES y DANTE VLADIMIR CAMPOS VALENCIA; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO PROVIAL PISCO S/ 1,991,448.88 96 1 Adjudicatario CONSORCIO VIAL LINEA SUR - - - No admitido No obstante, el 7deabrilde2025sepublicó enelSEACE,ladeclaratoriadenulidad del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 14 y 16 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,el CONSORCIOPROVIALPISCO,conformadopor losseñoresMARIANO PERCY MARCILLA MIRANDA, VLADIMIRO MEZA MORALES y DANTE VLADIMIR CAMPOS VALENCIA,enadelanteel Consorcio Impugnante,interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección solicitando se revoque dicho acto y se ordene a la Entidad el perfeccionamiento del contrato, en razón a los siguientes argumentos: i. Expresa que, el 28 de febrero de 2025 se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección y el 13 de marzo del mismo año se declaró consentido dicho acto. Asimismo, señala que, el 18 de marzo de 2025, dentro del plazo de 8 días hábiles, su representada presentó la Carta N° 001-2025 – CONSORCIO 1 Publicadoen elDiarioOficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 PublicadoenelDiarioOficialEl Peruanoel 7de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 PROVIAL PISCO ante la Entidad,a travésdel cual cumpliócon los requisitos para la firma del contrato. Sin embargo,a través de la Carta N°018 – 2025 – GORE. ICA – SGASG, la Entidad le solicitó subsane los requisitos para la suscripción del contrato. Así, menciona que el 20 de marzode 2025, dentro del plazo otorgado por la Entidad, presentó la Carta N° 002-2025-CONSORCIO PROVIAL PISCO, a través de la cual subsanó los requisitos para la firma del contrato; sin embargo,la Entidad no cumplió con la obligación de suscribir el contrato, vulnerando lo establecido en el último párrafo del artículo 141.1 del Reglamento,que señala que el plazo máximopara suscribir el contrato es dentro de losdos días hábilessiguientes de subsanadas lasobservaciones. ii. Refiereque, confecha 25 de marzode2025, medianteCartaN°020 –2025 – GORE. ICA–SGASG, la Entidad le comunicó la suspensión de procedimiento de suscripción de contrato; sin embargo, dicho acto es un procedimiento ilegal, arbitrario y abusivo que no está establecido en el artículo 141 del Reglamento. iii. Señala que, mediante Carta N° 004 – 2025 – CONSORCIO PROVIAL PISCO, el 28de marzode 2025,su representada comunicó a la Entidad,el rechazo a la suspensión del procedimiento de perfeccionamiento del contrato por carecer de fundamento legal y solicitó los informes, comunicaciones, denuncias o actos administrativos que dieron mérito a la declaratoria de nulidad; sin embargo,hasta el 7 de abril de 2025 (fecha de publicación de la declaratoria de nulidad) no obtuvieron respuesta, sino que, a través de laCartaN° 026-2025-GORE,ICA-SGASG, lecomunicaronla imposibilidadde perfeccionar el contrato, al haberse emitido la Resolución Ejecutiva Regional N° 086 – 2025 – GORE – ICA/GR,del 3 de abril de 2025 y la FE DE ERRATAS de dicha resolución, del 7 de abril de 2025. Esasí que,reciénel 15deabrilde 2025,medianteel eOFICION° 002-2025- CS-GORE-ICA-1ERA CONVOCATORIA, le remitieron la información requerida. iv. Manifiesta que, el 12 de marzode 2025, mediante CARTAN° 001 – 2025 - H.Z.A.H,elseñor ARTEMIOHERNANDO HUAYTAZEGARRA(participantedel procedimiento de selección), puso de conocimiento actos de corrupción, señalando acciones que contravienen normas legales de contrataciones, Página3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 solicitando la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección. Asimismo, señala que, con fecha 19 de marzode 2025, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE,le remite a la Entidad, el Anexo N° 1, en el cual un recurrente (aparentemente el señor ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA) habría identificado actuaciones que constituirán transgresiones normativas y/o riesgos que afectan a la referida contratación, para su conocimiento y fines correspondientes en el marco de su competencia, solicitando la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sin embargo, sostiene que, en el presente caso las supuestas incorrectas bases integradas nunca fueron elevadas por el denunciante ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,dentro del plazo de3 díashábiles,al OSCE, para su respectivo pronunciamiento, conforme se establece en el artículo 72.8 del Reglamento; por lo que, considera que el procedimiento tendría la calidad de firme administrativa, pues, además existiría la preclusión procesal. De otro lado, sostiene que, nunca se corrió traslado a su representada, para pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, conforme lo establece el artículo 128.2 del Reglamento, afectando su derecho a la defensa, pues no pudo presentar los alegatos y/o argumentos pertinentes. Precisaque, en elpresente caso,no resulta aplicableel numeral 14.2.4.del TUO de la LPAG, referido a la conservación del acto. v. Por otro lado, menciona que, la solicitud de declaración de nulidad de oficio requerida por el participante, al no haberse presentado ante el Tribunal, debió ser declarada improcedente por órgano incompetente; asimismo, al no haberse tramitado dicha solicitud a través del recurso de apelación y no haberse adjuntado la garantía del 3% del valor referencial, debería ser declarado como no presentado. vi. Alega que,el motivo por el cual se declaróla nulidaddel procedimiento no es fundado, pues, el comité de selección absolvió la consulta N° 59 del Pliegodeconsultas yobservaciones, sin contar con la autorizacióndel área Página4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 usuaria y además sin motivación legal,contraviniendo la Directiva N° 001- 2020-OSCE/CDversión 3 de fecha 29 de agosto de 24, Anexo 2- Categoría de los consultores de obras, que señala que el monto máximo de las contrataciones de consultoría de obra, según la especialidad en las que pueden participar,hasta un monto máximo de 5 veces el monto del valor referencial de la adjudicación simplificada,que para el año 2024 es de S/ 480,000.00 soles, por lo tanto el monto máximo a contratar para un consultor de categoría C para el año 2024 es de S/ 2,400,000.00 soles (de acuerdo a lo expuesto en el OFICIO N° 1664 – 2024 – GORE- ICA – GRINF/SSLP, de fecha 22 de noviembre de 24, emitido por la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Entidad). vii. Respecto al motivo de la declaratoria de nulidad, señala que, “(…) no se cumplió con motivar adecuadamente la consulta N° 59, porque se acogió dicha consulta si el INFORME DEL AREA USUARIA SEÑALABA LO CONTRARIO. Que consideramos que la consulta N° 59, del pliego de consultas y observaciones es nulo debido a que contraviene las normas legales como la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD VERSIÓN 3 de fecha 29.08.24, en el anexo 2 categoría de los consultores de obras sobre el monto máximode las contrataciones de consultoría de obra según la especialidaden las que pueden participar hasta un monto máximo de 5 veces el monto del valor referencial de la adjudicación simplificadaque para el año 2024 es de S/ 480,000.00 Soles, por lo tanto el monto máximo a contratar para un consultor de categoría C para el año 2024 es de S/ 2,400,000.00 Soles. POR LO TANTO EL ARGUMENTO QUE SIRVIO DE SUSTENTO PARA LA DECLARACIONDENULIDAD DEOFICIO PORPARTEDELAENTIDADRESULTA INFUNDADO, POR ELLO CORRESPONDE ACOGER ESTE EXTREMO DE NUESTRO RECURSO DE APELACION. (…)”. viii. Finalmente, cita el principio de igualdadde trato, transparencia,eficiencia y eficacia e integridad. 3. Por decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámiteel recurso de apelación presentado en el marcodel procedimiento de selección, y se corriótraslado a la Página5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Entidad, a finde que cumpliera,entreotros aspectos, con registrar enel SEACE el informetécnicolegal,enel queindique su posición respectodelos hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 25 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y seremitióa la Oficina deAdministraciónyFinanzas el comprobante de depósito en Cta.Cte. 372000251 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 001-2025- GORE.ICA-SGASG-PROC a través del cual remitió el Informe Legal N° 160-2025- GORE ICA/GRAJ y anexo, mediante el cual informó lo siguiente: i. Respecto al motivo por el cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, manifiesta que, mediante el Informe N° 373-2025-GRINF-SSLP, la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos de Liquidación precisóque, a travésdel OficioN° 1664-2024-GORE-ICA-GRINF/SSLP del 22 de noviembre de 2024, remitióal comité de selecciónel pliego de absolución de consultas y observaciones y TDR del procedimiento, en el cual, respecto a la Consulta N° 59, señaló lo siguiente: No obstante, el comité de selección, registróen el SEACE, la absolución de la Consulta N° 59 (respecto de las categorías) de forma incongruente con lo establecido por el área usuaria (Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos de Liquidación), evidenciando información discrepante entre lo registrado en la plataforma del SEACE y los actuados del expediente de contratación. Página6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Dicha situaciónhabría trasgredidoel numeral 7.1de la Directiva N°003-2020- OSCE/CD“Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrodeinformaciónen el SEACE”, que dispone que las Entidades están obligadas a registrar en el SEACE información relativa a sus contrataciones, tales como los procedimientos de selección, conforme a lo establecido en la Ley, Reglamento, regímenes especiales y demás normativa. Asimismo, señala que se vulneró lo establecido en el numeral 7.2 de la Directiva precitada, que dispone que la información registrada en el SEACE debe ser idéntica a los documentos finales que correspondan al proceso de contratación. ii. Respecto al argumento del Consorcio Impugnante, referido a que la solicitud de declaraciónde nulidad del procedimiento de selección presentada por el participante ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA, debió tramitarse medianterecursode apelación, deacuerdoa loestablecido enel artículo44.6 del Reglamento, señala que, dicho artículo no excluye o limita la facultad o potestad del Titular de la Entidad para declarar nulo un procedimiento de selección que contravenga las normas legales, conforme lo establece el artículo 44.2 del Reglamento. iii. Respecto al no traslado de los vicios de nulidad advertidos, señala que aun cuando su representada no ha cumplido con la formalidaddel procedimiento previsto en el TUO de la LPAG, sobre la previa notificación de los vicios de nulidad, la decisión de nulidad del procedimiento de selección se habría perfeccionado; por ello, resultaría aplicable el artículo 14.2.4 del TUO de la LPAG, el cual dispone que procede la conservación del acto, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. 5. Por decreto del 6 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por decreto del 7 de mayo de 2025, se programóaudiencia para el 15 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. Página7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 7. Por decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección solicitando se revoque dicho acto y se ordene a la Entidad el perfeccionamiento del contrato. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo41 de la Leyestablece que lasdiscrepanciasque surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidady validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos enlanormativa paraquedicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausales de improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento,a finde determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 El artículo117del Reglamentodelimita la competencia para conocer el recursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientos deseleccióncuyo valorestimado seasuperior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relaciónde ítems, incluso los derivados de un desierto,el valorreferencialtotal delprocedimiento originaldetermina antequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaraciónde nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajotal premisa normativa,dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de la declaración de nulidad de oficio de procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i)las actuaciones materialesrelativasa la planificación de lascontrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento deseleccióny/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección solicitando se revoque dicho acto y se ordene a la Entidad el perfeccionamiento del contrato; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6Unidad Impositiva Tributaria. Página9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaraciónde nulidad, cancelacióny declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo76 del Reglamentoestableceque, luegode la calificaciónde las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenel SEACE.Adicionalmente, elAcuerdo deSalaPlena N°03-2017/TCE ha precisadoque, enelcasode lalicitaciónpública,concurso público,adjudicación simplificada,subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguientede la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selecciónes un Concurso Público,el Impugnante contaba con un plazo deocho (8) díashábilesparainterponer elrecursodeapelación,plazoque vencía el 17deabril de 2025, considerando que la nulidad del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluyeque, medianteescritos/n, subsanado conescrito s/n, presentados el 14 y 16 de abril de 2025, respectivamente, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Representante Común del Consorcio Impugnante, Dante Vladimir Campos Valencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso,el ConsorcioImpugnante cuenta con interéspara obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de perfeccionar el contrato. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Consorcio Impugnante, posteriormente la Entidaddeclaróla nulidad del procedimiento de selección, acto Página11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 que precisamente es objeto de impugnación. i) No existaconexiónlógicaentre loshechosexpuestos enel recursoyel petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la nulidad del procedimiento de selección y de ordene el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, de la revisión del fundamento de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éste se encuentra orientado a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la nulidad del procedimiento de selección y se ordene la suscripción del contrato. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelacióny en el escritodeabsolución de trasladodel recursodeapelación,presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Eneste punto, cabeseñalar que el recursodeapelaciónfuenotificado a la Entidad y a los demás postores el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimoque pudieran verseafectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la nulidad del procedimiento de selección, no es posible identificar algún otro postor, distinto al Consorcio Impugnante, con un interéslegítimoy directoque pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 6. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido que será materia de análisis consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la nulidad del procedimiento de selección y ordenar la suscripción del contrato. VI. ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidadde la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadose avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente Página13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad del procedimiento de selección y ordenar la suscripción del contrato. 10. Conforme a los antecedentes del presente caso, a través del SEACE, el 7 de abril de 2025, la Entidad notificó la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE- ICA/GR del 3 de abril de 2025 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025- GORE-ICA/GR del 7 de abril de 2025 (fe de erratas), mediante la cual su Titular declaróla nulidadde oficiodel procedimiento deselección,y loretrotrajohasta la etapa de integración de bases, como se aprecia a continuación: Página14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Página15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Página16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Página17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Página18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 11. Al respecto, ante la decisión de la Entidad, el Consorcio Impugnante interpuso recursode apelación,solicitando que sedeje sin efectola declaratoria denulidad, pues en principio, señaló que, previó a la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 3 de abril de 2025 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 7 de abril de 2025 (fe de erratas),la Entidad nunca le corrió traslado a su representada para pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, conforme lo Página19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 requeríael artículo128.2del Reglamento,afectandosuderechoa la defensa,pues no pudo presentar los alegatos y/o argumentos pertinentes. Asimismo, señala que, en el presente caso no resulta aplicableel numeral 14.2.4. del TUO de la LPAG, referido a la conservación del acto. Por otro lado, menciona que, la solicitud de declaración de nulidad de oficio requerida por el participante,al no haberse presentado ante el Tribunal,debió ser declarada improcedente por órgano incompetente; asimismo, al no haberse tramitadodicha solicitud atravésdel recursode apelacióny no haberseadjuntado la garantía del 3% del valor referencial, debería haber sido declarado como no presentado. Alega que, el motivo por el cual se declaró la nulidad del procedimiento no es fundado, pues, el comité de selección absolvió la consulta N° 59 del Pliego de consultas yobservaciones, sincontar conla autorizacióndel áreausuariayademás sin motivación legal,contraviniendo la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD versión 3 de fecha 29 de agosto de 24, Anexo 2 -Categoría de los consultores de obras, que señala que el monto máximode lascontrataciones de consultoría de obra, según la especialidad en lasque pueden participar,hasta un monto máximode 5 veces el monto del valorreferencialdelaadjudicaciónsimplificada,queparael año2024 es de s/ 480,000.00 soles; por lo tanto, el monto máximo a contratar para un consultor de categoría C para el año2024 es de s/ 2,400,000.00 soles (de acuerdo a lo expuesto en el OFICIO N° 1664 –2024 – GORE-ICA–GRINF/SSLP, de fecha 22 de noviembre de 24, emitido por la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Entidad). 12. Nótese que, el Consorcio Impugnante ha solicitado expresamente se deje sin efecto el acto a través del cual la Entidad declaróla nulidad del procedimiento de selección, debido a que en el trámite de dicho acto se habría vulnerado – entre otros- su derecho de defensa, al no haberse corridotrasladoa su representada de los supuestos vicios de nulidad que motivaron la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 3 de abril de 2025 y la Resolución EjecutivaRegionalN° 086-2025-GORE-ICA/GR del 7deabrilde2025 (fe de erratas). 13. En relación con lo anterior, en esta instancia, mediante el Oficio N° 001-2025- GORE.ICA-SGASG-PROCque adjunta elInformeLegalN°160-2025-GOREICA/GRAJ y anexo, la Entidad expresó que, aun cuando su representada no ha cumplido con Página20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 la formalidad del procedimiento previsto en el TUO de la LPAG, sobre la previa notificación de los vicios de nulidad, la decisión de nulidad del procedimiento de selección se habría perfeccionado; por ello, resultaría aplicable el artículo 14.2.4 del TUO de la LPAG,el cual dispone que procede la conservación del acto, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. Por otro lado, señala que el motivo por el cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, se debió a que el comité de selección registró en el SEACE la absolución de la Consulta N° 59 (respecto de las categorías) de forma incongruente con lo establecido por el área usuaria (Sub Gerencia de Supervisión yLiquidación deProyectos deLiquidación), evidenciando informacióndiscrepante entre lo registrado en la plataforma del SEACE y los actuados del expediente de contratación. Dicha situación, habría trasgredido el numeral 7.1 de la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD“Disposiciones aplicablespara el acceso y registro de información en el SEACE”, que dispone que las Entidades están obligadas a registrar en el SEACE información relativa a sus contrataciones, tales como los procedimiento de selección, conforme a lo establecido en la Ley, Reglamento,regímenesespeciales y demás normativa. Asimismo, señala que se vulneró lo establecido en el numeral 7.2 de la Directiva precitada,que dispone que lainformaciónregistradaenel SEACEdebe seridéntica a los documentos finales que correspondan al proceso de contratación. Respecto al argumento del Consorcio Impugnante, referido a que la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento de selección presentada por el participante ARTEMIO HERNANDO HUAYTAZEGARRA,debió tramitarsemediante recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.6 del Reglamento, señala que, dicho artículo no excluye o limita la facultad o potestad del Titular de la Entidad para declarar nulo un procedimiento de selección que contravenga las normas legales, conforme lo establece el artículo 44.2 del Reglamento. 14. Endicho escenario,delarevisión delaResolución Ejecutiva RegionalN° 086-2025- GORE-ICA/GRdel 3de abrilde2025, seapreciaque, el hecho que habríamotivado la declaratoria de nulidad, sería el siguiente: Página21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, a través del Informe N° 828-2025-GORE-ICA- GRAF/SGASG, el área de abastecimiento de la Entidad habría concluido que se declarelanulidad del procedimientopor habersecontravenido normaslegales(no Página22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 detalla qué normas yno se tiene el alcancededicho informe);asimismo,se indica que se habría advertido incongruencia entre la categoría del consultor de obra solicitada en los términos de referencia (Categoría C osuperior)yla definida en el Pliego absolutorio (Categoría D),lo cual habría originado que se admita la oferta del ConsorcioImpugnante con categoríaCyD,enincumplimiento conlodispuesto en el Pliego absolutorio que exigiría categoría D. 15. Sin embargo, tal y como ha sido reconocido por la propia Entidad, mediante Informe Legal N° 160-2025-GORE ICA/GRAJ, presentado en esta instancia, quien señala losiguiente:“Respectoal notraslado de losviciosde nulidaddebe señalarse que aunque la Entidad no cumplió con la formalidad del procedimiento previsto por el TUO de la LPAG [en lo referido a la previa notificación de los vicios de nulidad advertidos] (…)”;no seapreciadelaResolución Ejecutiva RegionalN°086- 2025-GORE-ICA/GR de3de abril de 2025, ni de la ResoluciónEjecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 7 de abril de 2025 (fede erratas)que se haya corrido traslado al Consorcio Impugnante (ganador de la buena pro del procedimiento de selección)delos hechos que motivaronla declaratoriadenulidad,pues no se hace mención de los argumentos de defensa por parte de dicho postor, ni de la absolución de los mismos. 16. Considerando lo antes indicado, es pertinente referirnos al último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el cual dispone que, en caso de declaraciónde nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 17. Ahora bien, en torno a la aplicaciónde la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulado por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, ésta y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general,lo cierto es que ello opera en la medida queestas últimasno establezcan disposiciones contrariasa las primeras. 18. Sobre esto último, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los Página23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 procedimientos especiales.Asimismo, prevé que las leyes que creany regulanlos procedimientos especialesno podránimponer condiciones menos favorablesa los administrados que las previstas en la presente Ley. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, contravenga o regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 19. De esa manera, en el presente caso, se tiene que la declaratoria de nulidad de oficio, materializada en la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE- ICA/GR del 3 de abril de 2025 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025- GORE-ICA/GR del 7 de abril de 2025 (fe de erratas),publicada en el SEACE el 7 de abril de 2025, señala expresamente que el acto que se declara nulo es el procedimiento de selección. Al respecto, cabe tener en cuenta que, en dicho procedimiento de selección el Consorcio Impugnante obtuvo la buena pro; razón por la cual correspondía que, previamente a la emisión y notificación del acto de declaró la nulidad del procedimiento de selección, la Entidad corra traslado al Consorcio Impugnante a efectos que, en el plazo de cinco (5) días, pueda ejercer su derecho de defensa. 20. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE, se aprecia que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección; sin embargo, no corrió traslado al Consorcio Impugnante sobre los supuestos vicios que motivaron la nulidad de oficio, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa deforma previa a la decisiónqueadopte el Titular dela Entidad;situación que ha sido comunicada por el Consorcio Impugnante yreconocida por la Entidad, mediante Informe Legal N° 160-2025-GORE ICA/GRAJ, presentado en esta instancia, quien señala lo siguiente: “Respecto al no traslado de los vicios de nulidad debe señalarse que aunque la Entidad no cumplió con la formalidad del procedimiento previsto por el TUO de la LPAG [en lo referido a la previa notificación de los vicios de nulidad advertidos] (…)”; 21. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, al Consorcio Impugnante, a fin que ejerza su derecho de defensa frente a la Página24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 potencialidad de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. 22. Sobreello,cabeseñalarque, enatencióna lodispuesto enelnumeral5del artículo 3 del TUO de la LPAG,uno de los requisitos de validezde los actos administrativos es el procedimiento regular,en virtud del cual antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 23. Además, en el numeral 4 del mismo artículo se establece como otro requisito de validez del acto administrativo, la motivación, señalándose que el acto administrativo debe estar debidamente motivado. 24. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con, al menos, los dos requisitos de validez antes citados, toda vez que, en principio, no ha cumplido con seguir el procedimiento previsto para su generación, en la medida queno seha corridotrasladoprevioaladministradofavorecidocon elacto que se pretende declarar nulo para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 25. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdel procedimiento odela formaprescritapor lanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 26. Al respecto,cabeprecisarque lanulidad esuna figurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudiera viciar la contratación, de modo que selogre un proceso transparenteycon todas lasgarantíasprevistasenlanormativa decontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros Página25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 27. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedadmáxima a los que no alcanza la cobertura de interéspúblico ya los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algoexcepcional”.Elloobedece aque, enprincipio,todos los actosadministrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlascausalesexpresamente previstaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. En esa línea,el vicioincurridoresulta trascendente ycontrariamentea lo indicado por la Entidad, no resulta materia de conservación del acto, pues aun cuando se obtuviera el mismoresultado, segúnésta refiere,seha quebrantado los requisitos de validezdel actoadministrativo previstos en el artículo3del TUO de la LPAG,así como seha vulnerado lodispuesto expresamenteen el numeral 213.2del artículo 213 del TUO de la LPAG, ocasionando, además, afectación en el Consorcio Impugnante, en sus derechos de contradicción y defensa, al no habérselecorrido traslado de los supuestos vicios de nulidad que motivarían la declaratoria de la nulidad de oficio de un acto que le es favorable. Es decir,el acto contraviene una disposición legal que,además, afectó el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento. 29. Por loexpuesto, esteColegiadoconcluye que, en elcasoconcreto, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 3 de abril de 2025 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 7 deabril de 2025 (fede erratas),publicada en el SEACE el 7de abril de 2025, debiendo retrotraerse al momento anterior a la emisión de la resolución que declaró la nulidad que ha sido objeto de análisis, a fin de que, en caso de corresponder efectuar una nueva nulidad, otorgue al Consorcio Impugnante un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Enrelacióncon ello,caberecordarque laemisiónde unnuevo actoadministrativo debe contener una motivación clara,expresa y detallada de los argumentos que Página26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 sustentan la decisión. 30. Sin perjuiciode lo expuesto, más allá de que, de ser el caso, el acto que declarela nulidad deba contener la motivación adecuada, cabe tener en cuenta que, de acuerdo a loestablecido enel Anexo N° 2–Categoríasdelos consultores de obras de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD (versión 3), y el monto máximo de la contratación de consultoría de obra, la categoría que corresponde exigir a los postores en el procedimiento de selección, es la categoría C. 31. Bajo ese contexto, considerando que la resolución impugnada se declarará nula, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación; no obstante, teniendo en cuenta que la Entidad deberá realizar el procedimiento previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, no es posible ordenar que se proceda con el perfeccionamiento del contrato, debiéndose declararse infundada esta pretensión del Impugnante. 32. Cabe precisar que, carece de objeto emitir algún pronunciamiento sobre los motivos concretos que sustentaron la declaración de nulidad impugnada en el presente caso, en tanto, eventualmente la Entidad emitirá un nuevo acto administrativo. 33. Sin perjuiciode lo expuesto, serecomienda a la Entidad tener en cuenta que todo acto debe encontrarse debidamente motivado, cautelando que las razones sean claras y tenga el debido sustento, con la inclusión de informes o anexos correspondientes, a fin de no afectar el derecho de defensa del administrado. 34. Ahora bien,en atención a lodispuesto en el numeral 44.3del artículo44de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a finque conozca el vicio advertido y realicelasaccionesquecorrespondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúendeconformidad conloestablecidoenlanormativa decontrataciónpública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recursode apelación presentado por el Página27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 Consorcio Impugnante. 36. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por lainterposición desu recursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 37. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informedel Vocal ponente MarlonLuis Arana Orellana yla intervención de los VocalesDanny William RamosCabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas,según lodispuesto enla Resoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejerciciode las facultades conferidas en el artículo16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROVIAL PISCO, conformado por los señores MARIANO PERCY MARCILLA MIRANDA, VLADIMIRO MEZA MORALES y DANTE VLADIMIR CAMPOS VALENCIA, en el marco del Concurso Público N° 006-2024-CS- GORE.ICA – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramientodel servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Sector Grupo N° 05 distritode San Clemente - Provincia De Pisco - Departamento de Ica", siendo fundada en el extremo referido a declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 3 de abril de 2025 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 086-2025-GORE-ICA/GR del 7 de abril de 2025 (fe de erratas) e Página28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3574-2025-TCP- S3 infundada en el extremoreferidoa ordenar el perfeccionamientodel contrato; por tanto, corresponde: 1.1.Declararla nulidad dela ResoluciónEjecutiva RegionalN° 086-2025-GORE- ICA/GR del 3 de abril de 2025 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 086- 2025-GORE-ICA/GR del 7 de abril de 2025 (fe de erratas), debiéndose retrotraer al momento anterior a su emisión, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIOPROVIAL PISCO,conformado por los señores MARIANO PERCY MARCILLA MIRANDA, VLADIMIRO MEZA MORALES yDANTEVLADIMIRCAMPOS VALENCIA,para la interposicióndesu recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLONLUISARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADODIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOSCABEZUDO CÉSARALEJANDROLLANOSTORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTOFIRMADODIGITALMENTE DOCUMENTOFIRMADODIGITALMENTE AranaOrellana. RamosCabezudo. LlanosTorres. Página29 de 29