Documento regulatorio

Resolución N.° 3573-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC Bienes y Servicios S.A.C., en el marco de los ítems Nos. 3, 4 y 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025- DIRSAPOL-UE 020 – Primera Conv...

Tipo
Resolución
Fecha
20/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) en atención a lo previsto por el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro de 3, 4 y 5 del procedimiento de selección al Impugnante, (...).” Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4019/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC Bienes y Servicios S.A.C., en el marco de los ítems Nos.3, 4 y 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025- DIRSAPOL-UE 020 – Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de marzo de 2025, la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025- DIRSAPOL-UE 020 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes, “Contratación del suministr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) en atención a lo previsto por el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro de 3, 4 y 5 del procedimiento de selección al Impugnante, (...).” Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4019/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC Bienes y Servicios S.A.C., en el marco de los ítems Nos.3, 4 y 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025- DIRSAPOL-UE 020 – Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de marzo de 2025, la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025- DIRSAPOL-UE 020 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes, “Contratación del suministro de alimentos para pacientes hospitalizados y personal de guardia del hospital nacional PNP “Luis N. Sáenz” pertenecientes a la Dirección de Sanidad Policial (DIRSAPOL) – con fichas técnicas”, por relación de ítems y con un valor estimado de S/ 4’720,065.00 (cuatro millones setecientos veinte mil sesenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentran los siguientes: • Ítem N° 3 denominado “Víveres frescos frutas (17 sub ítems)”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 1’633,440.00 (un millón seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 3. • Ítem N° 4 denominado “Víveres frescos verduras (8 sub ítems)”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 361,281.60 (trescientos sesenta y un mil doscientos ochenta y uno con 60/100 soles), en adelante el ítem N° 4. • Ítem N° 5 denominado “Tubérculos (4 sub ítems)”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 432,480.00 (cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta con /100 soles), en adelante el ítem N° 5. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 4 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N os.3, 4 y 5, a favor del postor Comercial Tres Estrellas S.A.C.; conforme al siguiente detalle: ÍTEM N° 3 ETAPAS ORDEN DE PRELACIÓN POSTOR LANCES S/ SEGÚN REPORTE DOCUMENTOS RESULTADO AUTOMÁTICO DEL SEACE OBLIGATORIOS JEDAC BIENES Y SERVICIOS S/ 1’500.000.00 1 NO CUMPLE S.A.C. “NO ADMITIDO” COMERCIAL TRES ESTRELLAS S/ 1’534,368.00 2 CUMPLE ADJUDICATARIO S.A. CORPRODI S.A.C. S/ 1’680,000.00 3 NO CUMPLE “NO ADMITIDO” AZIRY SOCIEDAD COMERCIAL 4 DE RESPONSABILIDAD S/ 1’815,310.00 CUMPLE CALIFICADA LIMITADA ÍTEM N° 4 ETAPAS POSTOR LANCES S/ ORDEN DE PRELACIÓN DOCUMENTOS RESULTADO SEGÚN REPORTE AUTOMÁTICO DEL SEACE OBLIGATORIOS JEDAC BIENES Y SERVICIOS S/ 250,000.00 1 NO CUMPLE S.A.C. “NO ADMITIDO” CORPRODI S.A.C. S/ 260,000.00 2 NO CUMPLE “NO ADMITIDO” COMERCIAL TRES ESTRELLAS S/ 309,280.00 3 CUMPLE ADJUDICATARIO S.A AZIRY SOCIEDAD COMERCIAL DE S/ 358,298.00 4 CUMPLE CALIFICADA RESPONSABILIDAD LIMITADA ÍTEM N° 5 ETAPAS POSTOR ORDEN DE PRELACIÓN LANCES S/ SEGÚN REPORTE DOCUMENTOS RESULTADO AUTOMÁTICO DEL SEACE OBLIGATORIOS CORPRODI S.A.C. S/ 320,000.00 1 NO CUMPLE “NO ADMITIDO” JEDAC BIENES Y SERVICIOS S/ 350,000.00 2 NO CUMPLE S.A.C. “NO ADMITIDO” COMERCIAL TRES S/ 350,320.00 3 CUMPLE ADJUDICATARIO ESTRELLAS S.A AZIRY SOCIEDAD COMERCIAL DES/ 430,117.00 4 CUMPLE CALIFICADA RESPONSABILIDAD LIMITADA Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 Deacuerdoconel“Actadeapertura,admisión,evaluaciónycalificacióndeofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada el 1 de abril de 2025 en el SEACE, el comité de selección declaró “no admitida” la oferta del postor Jedac Bienes y Servicios S.A.C., por el siguiente motivo: PARA EL ÍTEM/PAQUETE N° 3, N° 4, N° 5, SE CONSIDERA LA OFERTA DE LA EMPRESA “NO ADMITIDA”, POR EL SIGUIENTE DETALLE: CARNET DE SANIDAD PRESENTADOS A FOLIO 22, SON EMITIDOS POR PERIODO MAYOR A 01 AÑO, ASIMISMO, A FIN DE CORROBORAR LA VERACIDAD DE DICHO CARNET, SE PROCEDIÓ A PODER VERIFICAR LA INFORMACIÓN EN EL QR, SIN EMBARGO ESTA NO SE APERTURÓ, ENTENDIÉNDOSE QUE, SUPUESTAMENTE SERÍA UN DOCUMENTO DE DUDOSA PROCEDENCIA. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 16 y 22 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Jedac Bienes y Servicios S.A.C., en lo sucesivo el os. Impugnante,enelmarcodelosítemsN 3,4,y5delprocedimientodeselección, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor en los ítems impugnados. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Alega una falta de motivación por parte del comité de selección en el sustento de la descalificación de su oferta, por cuanto dicho órgano colegiado no señala qué extremo de las bases del procedimiento de selección se solicitó como documento de presentación obligatoria copia del carnet de sanidad del personal, así como tampoco se adjunta medio 1 Al respecto cabe indicar que si bien la Entidad hace referencia al termino “no admisión” de las ofertas, lo cierto es que, de acuerdo al numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el término correcto para determinarel estadodeunofertaenlosprocedimientosdeSubastaInversaelectrónicaesoferta“calificada” o “descalificada”. 2 Cabe indicar que si bien el Impugnante hace referencia al termino “no admisión” de la oferta, lo cierto es que de acuerdo al numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el termino correcto para determinar el estado de un oferta en los procedimientos de Subasta Inversa electrónica es oferta “calificada” o “descalificada”. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 probatorio que sustente el supuesto error o incongruencia en las fechas de emisión de los carnets o que el código QR de tales documentos no funcionan. Precisaquelaúnicareferenciaalcarnetdesanidadseencuentraconsignado en el penúltimo párrafo del numeral 8 de la página 30 del Capítulo III de las bases. ii. Sin perjuicio de ello, pone de relieve que la diferencia de las fechas de vencimiento y emisión de los carnets cuestionados es de seis meses, contrariamente a lo señalado por el comité de selección. Asimismo, indica que sí es posible realizar una lectura de los códigos QR de los carnets de sanidad presentados en su oferta. iii. Trae a colación las Resoluciones N 00715-2023-TCE-S2, 01365-2022-TCE- S2, y 01288-2021-TCE-S2. 3. Por Decreto del 24 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 091-2025- DIRSAPOL/UE-02-UNIADM-AREABA-SECPRADQ, que adjunta, entre otros, el Informe N° 183-2025-COMOPPOL/DIRSAPOL/HN.PNP.LNS.DIVADT.DN (emitido por el Departamento de Nutrición del HN PNP LNS, en calidad de área usuaria), el InformeN°498-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-PRO.ADQ(emitidopor la Subsección de Programación y Actos Preparatorios – Abastecimiento de la Unidad de Administración), y el Informe N° 30-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 (emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica), a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe N° 183-2025-COMOPPOL/DIRSAPOL/HN.PNP.LNS.DIVADT.DN i. Enelmarcodelrecursodeapelaciónprocedióalarevisióncondetenimiento de los carnets sanitarios presentados en la oferta por el Impugnante, evidenciándose que el formato utilizado es el correspondiente a la norma internacional ISO 8601 que permite el uso del formato año-mes-día (AAAA- MM-DD), el cual habría conllevado a una confusión por parte del comité de selección en la interpretación de la fecha del periodo de vigencia. ii. Al realizar el escáner del código QR a los carnets sanitarios presentados en la oferta del Impugnante adjuntada al correo en formato digital, sí permitió el acceso a la base de datos de la institución que los emitió. iii. Advierte que el Impugnante a folios 5 al 11 de su oferta presenta el Anexo N° 3-A, a través del cual declara bajo juramento entregar los bienes en la opción sobre transporte “vehículo cerrado”, sin embargo, conforme a las condiciones exigidas en las bases del procedimiento de selección, lo solicitado es “vehículos tipo furgón isotérmico”, por lo que dicho postor incumple con las condiciones solicitadas. iv. El comité de selección veló por el cumplimiento cabal de los requisitos técnicos y de calidad, especialmente cruciales al tratarse de productos destinados al consumo humano. Informe N° 498-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-PRO.ADQ v. Refiere que, si bien para la acreditación de las especificaciones técnicas de los ítems ofertados bastaba con presentar el Anexo N° 3, el hecho que un postor incorpore por su propia iniciativa documentación distinta a la solicitada (en el caso concreto, la presentación del Anexo N° 3-A), en virtud de la evaluación integral de las ofertas, es necesario corroborar si la información presentada se sujetaba o no a lo requerido en las bases. Así,yenatenciónaloadvertidoporeláreausuaria,laofertadelImpugnante resulta confusa o incongruente. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 vi. Asuconsideración,ypreviaevaluacióndelTribunal,sedebedejarsinefecto el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Informe N° 30-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR vii. Cita los fundamentos expuestos en los informes N os. 183-2025- COMOPPOL/DIRSAPOL/HN.PNP.LNS.DIVADT.DN y 498-2025-DIRSAPOL/UE- 020-UNIADM-AREABA-PRO.ADQ. 5. Mediante Carta N° 091-2025-DIRSAPOL/UE-02-UNIADM-AREABA-SECPRADQ del 30deabrilde2025[conregistroN°15194],presentadoenlamismafechaatravés de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 183-2025-COMOPPOL/DIRSAPOL/HN.PNP.LNS.DIVADT.DN (emitido por el Departamento de Nutrición del HN PNP LNS, en calidad de área usuaria), el InformeN°498-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-PRO.ADQ(emitidopor la Subsección de Programación y Actos Preparatorios – Abastecimiento de la Unidad de Administración), y el Informe N° 30-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR (emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica), los cuales fueron expuestos en el numeral anterior. 6. Por Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 7 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Por medio del escrito s/n del 13 de mayo de 2025 [con registro N° 16410], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante formuló las siguientes consideraciones adicionales: i. Pone de relieve que la Entidad reconoce en el Informe N° 183-2025- COMOPPOL/DIRSAPOL/HN.PNP.LNS.DIVADT.DN que no existe medio probatorio válido que desvirtue la presunción de veracidad de los carnet de sanidad del personal propuesto presentado en su oferta. ii. Respecto del nuevo cuestionamiento a su oferta, referido al Anexo N° 3-A, precisa que a través de dicho documento declara que los bienes objeto de contratación serán transportados en un vehículo cerrado, apropiado para el transporte de alimento, de manera que evita la contaminación cruzada; Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 asimismo, señala que dicho vehículo cumple lo requerido por la Entidad, conforme a lo declarado en el Anexo N° 3; es decir, se trata de un vehículo tipo furgón isotérmico. Sin perjuicio de ello, precisa que las características del transporte serán verificadas durante la ejecución del contrato, conforme a lo dispuesto en las bases del procedimiento de selección. iii. Por consiguiente, considera que debe desestimarse el nuevo cuestionamiento a su oferta formulado por la Entidad. 9. Con Escrito N° 3 del 14 de mayo de 2025 [con registro N° 16532], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Carta N° 151-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADQ del 14 de mayo de 2025 [con registro N° 16588], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. PorDecretodel14demayode2025,sedejóaconsideracióndelasalaloexpuesto por el Impugnante con escrito s/n [con registro N° 16410]. 12. Con escrito s/n del 14 de mayo de 2025 [con registro N° 16628], presentado el 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario, de manera extemporánea, se apersonó a esta instancia, y acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por acreditado al representante designado para la audiencia pública. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 14. El 15 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, en la cual 3 4 intervinieron los representantes del Impugnante , del Adjudicatario y de la Entidad . 15. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. 3 El informe legal fue expuesto por el abogado José Manuel Herrera Robles. 4 La señora Tania Chaupi Popuche expuso el informe de hechos. 5 El informe legal fue expuesto por la abogada Brenda Del Pilar Ordoñez Vera, en tanto que el informe de hechos estuvo a cargo del señor Raúl Ramírez Guzmán. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra tres ítems de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 4’720,065.00 (cuatro millones setecientos veinte mil sesenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 6 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. os. En el caso concreto, en el marco de los ítems N 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro de los ítems impugnados del procedimiento de selección fue notificado el 4 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 16 de abril de 2025 a travé7 de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 22 de abril del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor David Lizandro Flores Guia, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7 Considerando que los días 17 y 18 de abril de 2025 fuerondías festivos por motivo deJueves y Viernes Santo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en los ítems Ns.3, 4 y 5 del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro de los tres ítems esta supeditada a que, previamente, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 9. Eos.l caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro de los ítems N 3,4y5delprocedimientodeselección,porcuantosuofertafuedescalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. EnelmarcodelosítemsN 3,4y5delprocedimientodeselección,elImpugnante hainterpuestorecursodeapelaciónsolicitando:i)serevoqueladescalificaciónde su oferta y, ii) se otorgue la buena pro a su favor de los ítems impugnados. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto de los ítems N os.3, 4 y 5, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, si bien el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, no absolvió el traslado del recurso. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Conforme se ha indicado, si bien mediante escrito s/n presentado el 14 de mayo de2025elAdjudicatarioseapersonóalprocedimiento,demaneraextemporánea, aquél no absolvió el traslado del recurso, por lo que no incorporó nuevos puntos controvertidos que deban ser analizados; asimismo, cabe precisar que, con motivo de la realización de la audiencia pública, llevada a cabo el 15 del referido mes y año, el Adjudicatario expuso cuestionamientos a la oferta del Impugnante, sinembargo, éstosnofueronexpuestosenlaabsolucióncorrespondiente,dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados extemporáneos, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. En tal sentido, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. 8 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N os.3, 4 y 5 del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N 3, 4 y 5 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del os. comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N 3, 4 y 5 del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 18. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE en la fecha en que se notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se identifica el Formato N° 13 “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en la cual se aprecia que el comité de seleccióndejóconstanciadesudecisiónde“noadmitir” laofertapresentadapor el Impugnante en los ítems N os3, 4 y 5. Así,aefectosdesustentarladescalificacióndelaofertadelImpugnante,elcomité de selección expuso lo siguiente: PARA EL ÍTEM/PAQUETE N° 3, N° 4, N° 5, SE CONSIDERA LA OFERTA DE LA EMPRESA “NO ADMITIDA”, POR EL SIGUIENTE DETALLE: CARNET DE SANIDAD PRESENTADOS A FOLIO 22, SON EMITIDOS POR PERIODO MAYOR A 01 AÑO, ASIMISMO, A FIN DE CORROBORAR LA VERACIDAD DE DICHO CARNET, SE PROCEDIÓ A PODER VERIFICAR LA INFORMACIÓN EN EL QR, SIN EMBARGO ESTA NO SE APERTURÓ, ENTENDIÉNDOSE QUE, SUPUESTAMENTE SERÍA UN DOCUMENTO DE DUDOSA PROCEDENCIA. Conforme se aprecia, la oferta del Impugnante fue descalificada al haber presentado dos carnets de sanidad (folio 22 de su oferta), por un periodo mayor a un año, y que, además, presuntamente serían de “dudosa procedencia”. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el sustento de la descalificación de su oferta efectuado por el comité de selección carece de motivación, por cuanto dicho órgano colegiado no señala en qué extremo de las bases del procedimiento de selección se solicitó como documento de presentación obligatoria copia de los carnets de sanidad del personal, así como tampoco se adjunta medio probatorio que sustente el supuesto error o incongruencia en las fechas de emisión de los carnets o que el código QR de tales documentos no funcionan. Precisó que la única referencia al carnet se encuentra consignado en el penúltimo párrafo del numeral 8 de la página 30 del Capítulo III de las bases. 9 Al respecto, cabe indicar que si bien la Entidad hace referencia al termino “no admisión” de las ofertas, lo cierto es que, de acuerdo al numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el término correcto para determinarel estadodeunofertaenlosprocedimientosdeSubastaInversaelectrónicaesoferta“calificada” o “descalificada”. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 Sinperjuiciodeello,pusoderelievequeladiferenciadelasfechasdevencimiento y emisión de los carnets cuestionados es de seis meses, contrariamente a lo señalado por el comité de selección. Asimismo, indicó que sí es posible realizar una lectura de los códigos QR de los carnets de sanidad presentados en su oferta. os. Trajo a colación las Resoluciones N 00715-2023-TCE-S2, 01365-2022-TCE-S2, y 01288-2021-TCE-S2. 20. Por su parte, la Entidad indicó que, en atención al recurso de apelación, procedió a la revisión de los carnets sanitarios presentados en la oferta por el Impugnante, evidenciándose que el formato utilizado es el correspondiente a la norma internacional ISO 8601 que permite el uso del formato año-mes-día (AAAA-MM- DD), el cual habría conllevado a una confusión por parte del comité de selección en la interpretación de la fecha del periodo de vigencia. Asimismo, indicó que sí fue posible realizar el escáner del código QR a los carnets sanitarios presentados en la oferta del Impugnante adjuntada al correo en formato digital. 21. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, en el sub numeral 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la calificación de las ofertas en el marco de la subasta inversa electrónica, entre los cuales no se encuentra el carnet de sanidad del personal propuesto; asimismo, no se advierte que dicho documento haya sido un requisito de habilitación. 22. De las citadas disposiciones de las bases, este Colegiado considera que, infundadamente, se declaró la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante, pues dicha decisión se sustentó en la supuesta presentación incorrecta de dos carnets sanitarios por un periodo mayor a un año, cuando dicho documento no formó parte en las bases. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 23. Enesalínea,esimportanteseñalarque,durantelaaudienciarealizadaenelmarco del presente procedimiento, la Entidad manifestó que, en atención al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, revisó con “mayor detenimiento” nuevamente la oferta de aquél, pudiendo advertir que las fechas sí se encuentran dentro del plazo exigido, y que además, sí tuvo acceso a la información de los carnets sanitarios a través del escáner de los códigos QR. 24. En tal contexto, queda claro que el comité de selección no revisó correctamente ladocumentaciónpresentadaporelImpugnante,pues,almomentoderealizarun análisissobrelosdocumentosdepresentaciónobligatoriaydehabilitación,revisó documentación no vinculada; y que, además, recién en esta instancia administrativa “revisó con detenimiento la oferta” adviertiendo que no hubo incumplimiento por parte del Impugnante. De igual manera, se advierte que la observación realizada por el comité de selección referida a que los carnets presentados por el Impugnante serían de “dudosa procedencia”, está sustentada en una apreciación subjetiva, carente de sustento, al no basarse o sostenerse en aspectos objetivos, más aún, si tenemos en cuenta que, recién en esta instancia ha confirmado que sí pudo tener acceso. Por tal motivo, este Colegiado considera que la presente Resolución deberá ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el ámbito de sus competencias, determine las responsabilidades a las que hubiera lugar, y tomen las medidas que correspondan a efectos de evitar que el presente hecho se repita en futuras contrataciones. 25. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la descalificacióndesuofertaenlosítemsN 3,4y5deprocedimientodeselección, tenerla por calificada y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro de los ítems mencionados. 26. Finalmente, no corresponde valorar en el presente punto controvertido los argumentos adicionales introducidos por la Entidad, con motivo de la absolución del recurso de apelación, toda vez que no formaron parte de las razones de la descalificación expresadas por el comité de selección. Así pues, en torno al argumento de la Entidad, referido al cuestionamiento al Anexo N° 3-1 presentado en la oferta del Impugnante, es pertinente indicar que, Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 dicho argumento no formó parte del sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante; por lo que, en esta instancia no procede alegar nuevos motivos de descalificación, máxime cuando aquello no fue materia de conocimiento oportuno (como parte del resultado de la calificación de las ofertas) del Impugnante, a efectos de que este último ejerza su derecho de defensa y lo cuestioneenelrecursocorrespondiente.Enesamedida,esteargumentodebeser desestimado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N os3, 4 y 5 del procedimiento de selección al Impugnante. 27. Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro de los ítems Nos.3, 4 y 5 del procedimiento de selección. 28. Al respecto, como conclusión del primer punto controvertido, se determinó que la descalificación de la oferta del Impugnante debe ser revocada, teniéndola por calificada, y, por su efecto, también se revocó el otorgamiento de la buena pro en los ítems Nos.3, 4 y 5 del procedimiento de selección. 29. En relación con ello, cabe indicar que, de la revisión del Reporte de resultados del periodo de lances en el SEACE, se aprecia que el Impugnante ocupó en los ítems N 3, 4 y 5 el primer lugar en el orden de prelación; cabe precisar que, en el ítem N° 5 si bien ocupó el segundo lugar, el postor que ocupó el primer lugar consintió su descalificación al no interponer recurso alguno. A efectos de tener un mayor alcance del resultado del periodo de lances de los ítems impugnados, resulta pertinente graficar los mismos a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 Asimismo, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco de los ítems impugnados en el procedimiento de selección: ÍTEM N° 3 ETAPAS POSTOR LANCES S/ ORDEN DE PRELACIÓN DOCUMENTOS RESULTADO AUTOMÁTICO DEL SEACE OBLIGATORIOS JEDAC BIENES Y SERVICIOS S/ 1’500.000.00 1 “NO ADMITIDO” S.A.C. CALIFICADO ADJUDICATARIO COMERCIAL TRES ESTRELLAS S/ 1’534,368.00 2 CUMPLE ADJUDICATARIO S.A. CORPRODI S.A.C. S/ 1’680,000.00 3 NO CUMPLE “NO ADMITIDO” (CONSENTIDO) AZIRY SOCIEDAD COMERCIAL 4 DE RESPONSABILIDAD S/ 1’815,310.00 CUMPLE CALIFICADA LIMITADA ÍTEM N° 4 ETAPAS POSTOR LANCES S/ ORDEN DE PRELACIÓN DOCUMENTOS RESULTADO SEGÚN REPORTE OBLIGATORIOS AUTOMÁTICO DEL SEACE JEDAC BIENES Y SERVICIOS S/ 250,000.00 1 “NO ADMITIDO” S.A.C. CALIFICADO ADJUDICATARIO CORPRODI S.A.C. S/ 260,000.00 2 “NO ADMITIDO” (CONSENTIDO) COMERCIAL TRES ESTRELLAS S/ 309,280.00 3 CUMPLE ADJUDICATARIO S.A AZIRY SOCIEDAD COMERCIAL DE S/ 358,298.00 4 CUMPLE CALIFICADA RESPONSABILIDAD LIMITADA Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 ÍTEM N° 5 ETAPAS POSTOR ORDEN DE PRELACIÓN LANCES S/ SEGÚN REPORTE DOCUMENTOS RESULTADO AUTOMÁTICO DEL SEACEOBLIGATORIOS CORPRODI S.A.C. S/ 320,000.00 1 “NO ADMITIDO” (CONSENTIDO) JEDAC BIENES Y SERVICIOSS/ 350,000.00 2 “NO ADMITIDO” S.A.C. CALIFICADO ADJUDICATARIO COMERCIAL TRES S/ 350,320.00 3 CUMPLE ADJUDICATARIO AZIRY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA/ 430,117.00 4 CUMPLE CALIFICADA Cabe tener en cuenta que, según la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, precisamente en su numeral 7.6 seestablecequeenelmarcodeunasubastainversaelectrónicaseotorgalabuena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las bases. 30. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro de los os. ítems N 3, 4 y 5 del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ocupa el primer lugar en el orden de prelación y, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado; además que en el procedimiento de selección se han presentado, como mínimo, dos ofertas válidas. 31. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 32. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas todas sus pretensiones. 33. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 34. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 35. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinf10mación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 36. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que de la revisión del Formato N° 13 “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección habría realizado una evaluación a las ofertas de los postores e inclusive asignado puntaje por el factor precio, aspecto que no se encuentra previsto en las bases correspondientes ni tampoco a la naturaleza misma de la subasta inversa electrónica; por lo que, a criterio de este Colegiado, resulta pertinente poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que exhorte a los miembros del comité de selección para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC BienesyServiciosS.A.C.,enelmarcodelosítemsN 3,4y5delaSubastaInversa Electrónica N° 004-2025-DIRSAPOL-UE 020 – Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, para la contratación de bienes, 10 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 “Contratación del suministro de alimentos para pacientes hospitalizados y personal de guardia del hospital nacional PNP “Luis N. Sáenz” pertenecientes a la Dirección de Sanidad Policial (DIRSAPOL) – con fichas técnicas”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del postor JEDAC Bienes y Servicios S.A.C., en el marco de los ítems N 3, 4 y 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-DIRSAPOL-UE 020 – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. os. 1.2. Revocar la buena pro de los ítems N 3, 4 y 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-DIRSAPOL-UE 020 – Primera Convocatoria, otorgada al postor Comercial Tres Estrellas S.A. os. 1.3. Otorgar la buena pro de los ítems N 3, 4 y 5 de la Subasta Inversa ElectrónicaN°004-2025-DIRSAPOL-UE020–PrimeraConvocatoriaalpostor JEDAC Bienes y Servicios S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa JEDAC Bienes y Servicios S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo expuesto en los fundamentos 24 y 36. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03573-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 23 de 23