Documento regulatorio

Resolución N.° 3572-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALGOAZ GLOBAL AVIATION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el EJERCITO DEL PERÚ ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitidoporsusupuestoórganooagente emisoro firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido”. Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11393/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALGOAZ GLOBAL AVIATION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el EJERCITO DEL PERÚ – UNIDAD OPERATIVA 0822, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2023 EP/UO 0822-2; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado (SEACE),el6dejuliode 2023, el Ejercito del Perú – Unida...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitidoporsusupuestoórganooagente emisoro firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido”. Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11393/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALGOAZ GLOBAL AVIATION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el EJERCITO DEL PERÚ – UNIDAD OPERATIVA 0822, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2023 EP/UO 0822-2; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado (SEACE),el6dejuliode 2023, el Ejercito del Perú – Unidad Operativa 0822, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 011-2023 EP/UO 0822-2, para la contratación de bienes “Adquisición de lubricantes y grasas de uso aeronáutico para el mantenimiento de las aeronaves de la aviación del Ejército”, con un valor estimadoascendenteaS/406,000.00(cuatrocientosseismilcon00/100soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 La presentación de ofertas se llevó a cabo vía electrónica el 17 de julio de 2023; y, el 18 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ALGOAZ GLOBAL AVIATION S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 406,000.00 (cuatrocientos seis mil con 00/100 soles). El 25 de julio de 2023, la Entidad y la empresa ALGOAZ GLOBAL AVIATION S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 017-2023-EP/UO 0822,por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario de Derivación N° 2023-25740091-Lima y el Escrito S/N del 1 22 de noviembre de 2023, presentados el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la señora Betty Oblitas Peralta, en adelante la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa; para tal efecto, señaló que lasTraducciones Certificadas presentadaspor el Contratista en el marco del procedimiento de selección, y en otro procedimiento [Adjudicación Simplificada N° 015-2023 EP/UO 0822-1], no fueron realizadas ni firmadas por ella, por lo que, afirma que dichas traducciones son falsas. 2 3. A través del Escrito S/N del 8 de marzo de 2024, presentado el 21 del mismo mes yañoanteel Tribunal,laDenunciantesolicitótener por apersonado asuabogado, el señor Juan Carlos Pastor Solano, al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Contratista. 4. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, un informetécnicolegalsobrelaresponsabilidaddelContratistaalhaberpresentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, así como copia completa y legible de la referida oferta, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2 Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 65 a 67 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 5. A través del Oficio N° 0001-2025/AE/DELOG/ABASTO/OEC del 2 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado; para tal efecto remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025- EP/UO 0822/AE/DELOG/ABASTO/OEC del 2 de enero de 2025, en el cual señala principalmente lo siguiente: • El 24 de noviembre de 2023, recibió la carta s/n de la Traductora Certificada Betty Oblitas Peralta, en la que comunicó que se han presentado traducciones Certificadas falsas con su firma, sus datos personales como nombre completo, número de colegiatura, teléfono, dirección, así como sellos del Colegio de Traductores del Perú y la hoja traductora. • En atención a ello, el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad, con Oficio 1790xole-2023/AE/DELOG/ABAST/OEC del 21 de noviembre de 2023, requirió al Colegio de Traductores del Perú,realice la validación de las firmas de la citada traductora. • En respuesta, con Oficio N° 0042-203-CN-CTP del 4 de diciembre de 2023, el Colegio de Traductores del Perú, refirió que las firmas, rúbricas y sellos de la traductora Oblitas Peralta, no corresponden a las que figuran en los documentos en consulta, a lo cual, adjunta el pronunciamiento de la mencionada traductora, quien ratifica que las traducciones son falsas. • Consecuentemente, concluye que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se presentaron nueve (9) documentos falsos. 6. Mediante el Oficio N° 0001-2025/AE/DELOG/ABASTO/OEC del 2 de enero de 2025, presentado el 3 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la información señalada en el numeral precedente. 7. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsosoadulteradoscomoparte 5 Obrante a folio 74 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 75 a 78 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 377 a 380 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado el 30 de enero de 2025 por la Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 de la oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literalj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados: i. Traducción certificada Nº 0450- 2023 ii. Traducción certificada Nº 0451- 2023 iii. Traducción certificada Nº 0460- 2023 iv. Traducción certificada Nº 895- 2021 v. Traducción certificada Nº 885- 2023 vi. Traducción certificada Nº 881- 2023 vii. Traducción certificada Nº 0452- 2023 viii. Traducción certificada Nº 0453- 2023 ix. Traducción certificada Nº 0883- 2023 x. Traducción certificada Nº 888- 2023 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 8. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2025, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista, porhaberpresentado,comopartedesu oferta, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad; infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 8 Obrante a folios 390 a 391 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerroradvertidoenelsubnumeral6delnumeral1señalado en el Decreto del 29 de enero de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratista, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “6. Traducción certificada Nº 881-2023 (Págs. 387 a 388 archivo PDF)” Debe decir: “6. Traducción certificada Nº 886-2023 (Págs. 387 a 388 archivo PDF)” 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la numeración de uno de los documentos cuestionados, señalado en el subnumeral 6 del numeral 1 del Decreto de inicio de procedimiento sancionador; razón por la cual,enaplicacióndelapotestadquetieneesteTribunal,debeprocederacorregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el subnumeral 6 del numeral 1 del Decreto del 29 de enero de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, teniéndose por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el inicio del presente procedimiento 9 Obrante a folios 377 a 380 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado el 30 de enero de 2025 por la Casilla Electrónica del OSCE. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Naturaleza de la infracción 5. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 6. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 9. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 10. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 11. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i. Traducción certificada Nº 0450- 2023 ii. Traducción certificada Nº 0451- 2023 iii. Traducción certificada Nº 0460- 2023 iv. Traducción certificada Nº 885- 2023 v. Traducción certificada Nº 886- 2023 vi. Traducción certificada Nº 0452- 2023 vii. Traducción certificada Nº 0453- 2023 viii. Traducción certificada Nº 0883- 2023 ix. Traducción certificada Nº 888- 2023 x. Traducción certificada Nº 895- 2021 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 13. Sobre el particular, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se ha verificado la Entidad remitió la oferta presentada por el Contratista , y en la cual se encuentran los documentos materia de cuestionamiento; cumpliéndose con ello el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados presentados en la oferta son falsos o adulterados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos señalados en los numerales i) al ix) el fundamento 11. 14. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa Contratista, por haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada a la Entidad, consistente en: 10 Obrante a folio 327 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 11 i. Traducción certificada Nº 0450- 2023 ii. Traducción certificada Nº 0451- 2023 12 13 iii. Traducción certificada Nº 0460- 2023 iv. Traducción certificada Nº 885- 2023 14 15 v. Traducción certificada Nº 886- 2023 vi. Traducción certificada Nº 0452- 2023 16 17 vii. Traducción certificada Nº 0453- 2023 viii. Traducción certificada Nº 0883- 2023 18 19 ix. Traducción certificada Nº 888- 2023 Para mayor ilustración se muestra solo la imagen de la Traducción certificada Nº 0450- 2023, atendiendo la numerosa cantidad de documentos cuestionados y los folios que estos contienen: 11 Obrante a folio 346 a 348 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 362 a 363 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 368 a 371 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 382 a 383 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 387 a 388 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 392 a 393 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 397 a 398 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 423 a 424 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 428 a 429 del expediente administrativo. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Asimismo,espertinentetraeracolacióneldocumentodenominado“AeroShellOil W100” del cual deriva la citada traducción: 20 Obrante a folio 344 a 345 del expediente administrativo. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 15. Al respecto, como se puede apreciar, la citada Traducción certificada Nº 0450- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparece supuestamente suscrita y sellada por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, a través del cual se habría traducido el documento denominado “AeroShell Oil W100” del idioma inglés al idioma español. Asimismo, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se verifica lo siguiente: (i) A través del documento Traducción certificada Nº 0451- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparentemente suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, se habría traducido el documento denominado “Certicate of análisis/Conforme” 22 del idioma inglés al idioma español. (ii) A través del documento Traducción certificada Nº 0460- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparentemente suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, se habría traducido el documento denominado “Royco® 481 Corrosion preventative 24 compound for aircraft turbine engines” del idioma inglés al idioma español. (iii) A través del documento Traducción certificada Nº 885- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparentemente suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, se habría traducido el documento denominado “AeroShell Grease 5” 26 del idioma inglés al idioma español. (iv) A través del documento Traducción certificada Nº 886- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparentemente suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, se habría 21Obrante a folio 362 a 363 del expediente administrativo. 23Obrante a folio 361 del expediente administrativo. 24Obrante a folio 368 a 371 del expediente administrativo. 25Obrante a folio 382 a 383 del expediente administrativo. 26Obrante a folio 380 a 381 del expediente administrativo. 27Obrante a folio 387 a 388 del expediente administrativo. Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 28 traducido el documento denominado “AeroShell Grease 14” del idioma inglés al idioma español. (v) A través del documento Traducción certificada Nº 0452- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparentemente suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, se habría traducido el documento denominado “AeroShell Grease 6” 30del idioma inglés al idioma español. 31 (vi) A través del documento Traducción certificada Nº 0453- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparentemente suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, habría traducido el documento denominado “AeroShell Grease 22 32 del idioma inglés al idioma español. (vii) A través del documento Traducción certificada Nº 0883- 2023 con fecha 14 de abril [de 2023], aparentemente suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, habría traducido 34 el documento denominado “AeroShell Grease 7” del idioma inglés al idioma español. 16. Sobre el particular, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, a través del Formulario de Derivación N° 2023-25740091-Lima y el Escrito S/N del 22 de noviembre de 2023, la señora Betty Oblitas Peralta señaló que las Traducciones Certificadas presentadas por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, no fueron realizadas ni firmadas por ella, por lo que, según agregó, dichas traducciones son falsas. Véase el detalle: 28Obrante a folio 385 a 386 del expediente administrativo. 29Obrante a folio 392 a 393 del expediente administrativo. 30Obrante a folio 390 a 391 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 397 a 398 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 395 a 396 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 423 a 424 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 422 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Aunado a ello, la citada profesional remitió un correo electrónico dirigido al Decano del Colegio de Traductores de fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual comunicó que, tanto su firma, sello, sello del CTP, disclaimer y la página traductora, han sido falsificados y presentados, entre otros, al presente procedimiento de selección. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 17. Por su parte, la Entidad en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Contratista, requirió información al Colegio de TraductoresdelPerú,quienenrespuestamediante OficioN°0042-203-CN-CTPdel 4 de diciembre de 2023, comunicó entre otros aspectos que las firmas, rúbricas y sellos de la traductora Oblitas Peralta, no corresponden a las que figuran en los documentos en consulta, para lo cual, remitió la carta s/n fecha 27 de noviembre de 2023, emitida por la citada traductora. De lo expuesto, se puede apreciar que la supuesta suscriptora, Traductora ColegiadaCertificada,BettyOblitasPeralta,CTPN°0881,hanegadohaberemitido las traducciones certificadas cuestionadas presentadas por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. Consecuentemente este Colegiado concluye que las traducciones certificadas se tratan de documentos falsos. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 18. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 19. En ese contexto, la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881 (supuesto suscriptor), ha informado expresamente que los documentos en cuestionamiento no han sido elaborados, ni firmados por aquella profesional, además precisó que el sello del CTP, disclaimer y la página traductora, han sido falsificados; es decir, se tratan de documentos falsos. 20. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que las Traducciones Certificadas mencionadas en el fundamento 11, supuestamente expedidas por la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, presentadas como parte de la oferta del Contratista en el marco del procedimiento de selección, son documentos falsos. 21. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad de los documentos materia de análisis, corresponde imponer sanción al Contratista, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral x) del fundamento 11. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a 36 la Entidad, consistente en el documento Traducción certificada Nº 895- 2021 36 Obrante a folio 375 del expediente administrativo. Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Al respecto, de la visualización del citado documento Traducción certificada 37 Nº895-2021 confecha9deagostode2021,seapreciaquepresuntamenteeste habría sido elaborado, suscrito y sellado por la Traductora Colegiada Certificada, Ada Smyrna Espino Mejía, CTP N° 0500, a fin de traducir el documento denominado “AeroShell Fluid 41 (EU)” del idioma inglés al idioma español. Deacuerdoaloexpuestoenelanálisisdelacápiteprecedente,enelpresentecaso se está cuestionado la elaboración, firma y sellos de la Traductora Colegiada Certificada, Betty Oblitas Peralta, CTP N° 0881, y no de la Traductora Colegiada Ada Smyrna Espino Mejía, CTP N° 0500; en ese sentido, respecto al documento en análisis elaborado supuestamente por esta última, no corresponde abordar su análisis y menos atribuir responsabilidad al Contratista por la presentación del mismo, siendo que dicho documento se encuentra premunido de presunción de veracidad. 22. De esta manera, siendo que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontarconelementosprobatoriosqueproduzcansuficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en línea precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. 23. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la falsedad o adulteración del documento materia de análisis, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. 24. En este punto, cabe señalar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. 25. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa contra el Contratista por la presentación de documentación falsa, consistente en los documentos mencionados en los numerales i) al ix) del fundamento 11 de la presente Resolución. 37 Obrante a folio 375 del expediente administrativo. Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 26. Finalmente, de acuerdo a la información que obra en el expediente, la Traductora Certificada, Betty Oblitas Peralta, ha comunicado que Contratista también habría presentado presuntamente documentos falsos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015-2023 EP/UO 0822-1. En ese sentido, este Colegiado evidencia indicios de que el Contratista habría presentado documentación falsa o adulterada en el marco del citado procedimiento de selección; en ese sentido, la Secretaría Técnica del Tribunal, deberá aperturaexpediente administrativo sancionadoren contradelContratista, previaverificaciónenelSITCE dequeno sehayaaperturadounexpediente por los mismos hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 27. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444,en adelante el TUO dela LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 28. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 29. Enestepunto,cabeindicarqueelexamende“favorabilidaddeunanorma”implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 30. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; debe tenerse en cuenta que, al momentodeemitirseelpresentepronunciamientoyaencuentraenvigencia tanto la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024), en lo sucesivo la nueva Ley, y, su Reglamentoaprobadopor elDecretoSupremoN°009-2025-EF(publicadoel 22de enerode2025),enlosucesivoelnuevoReglamento;portanto,esprecisoverificar si la aplicación de la normativa vigente en elpresente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 31. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la nueva Ley y el nuevo Reglamento, normativa vigente a la fecha, se advierte que, en relación a la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados no se aprecia cambios en el tipo infractor materia de análisis (presentar documentos falsos o adulterados); no obstante, se ha efectuado cambios respecto al periodo de inhabilitación, siendo que, en la nueva ley se prevé una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, y con el TUO de la Ley N° 30225 se prevé una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 32. Consecuentemente, se puede determinar que la nueva Ley, resulta beneficiosa para el administrado,todavez que, para la infracción depresentardocumentación falsa o adulterada se ha previsto un periodo de inhabilitación temporal mínimo de veinticuatro (24) meses. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Graduación de la sanción 33. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación documentación falsa por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilaresde lasrelaciones suscitadasentre laadministraciónpública ylos administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista en cometer la infracción referida a la presentación de documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentaciónfalsarepresentaundaño,puestoquesurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Contratista reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 35. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previstos en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del nuevo Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 36. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual tuvo lugar el 17 de julio de 2022, fecha en las que fue presentada como parte de la oferta los documentos cuya falsedad ha sido acreditada. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 29 de enero de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, en los siguientes términos: Dice: “6. Traducción certificada Nº 881-2023 (Págs. 387 a 388 archivo PDF)” Debe decir: “6. Traducción certificada Nº 886-2023 (Págs. 387 a 388 archivo PDF)” 2. SANCIONAR a la empresa ALGOAZ GLOBAL AVIATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20608072005), con inhabilitación temporal por el periodo de veintiocho (28) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el EJERCITO DEL PERÚ – UNIDAD OPERATIVA 0822, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2023EP/UO0822-2;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03572-2025-TCP-S2 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 479 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. 5. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo señalado en el fundamento 26. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 31 de 31