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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 Sumilla: “En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentajedeterminadodeparticipaciónenlaejecucióndel contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3970/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huichimal conformado por los proveedores Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. y Contratistas Generales Benites S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDL/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Longuita, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDL/CD - Primera convocatoria...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 Sumilla: “En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentajedeterminadodeparticipaciónenlaejecucióndel contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3970/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huichimal conformado por los proveedores Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. y Contratistas Generales Benites S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDL/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Longuita, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDL/CD - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de Puente; en el (La) CaminoVecinalCorralpampa,Huichimal(PuenteHuichimal-2)distritodeLonguita, provincia Luya, departamento Amazonas”, con CUI N° 2638390, con un valor referencial de S/ 484 286.84 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el2deabrilde2025,sellevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 8 del mismo mes y año, se notificó atravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección al Consorcio Puente Longuita, conformado por las empresas Constructora Durango E.I.R.L. y Constructora Eart E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 430 933.21 (cuatrocientos treinta mil Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 novecientos treinta y tres con 21/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido Consorcio Ejecutor No admitido - - No admitido Puente Huichimal Consorcio San Martín Admitido S/ 369 371-32 115 Descalificado Consorcio Huichimal No admitido - - No admitido Consorcio Puente Admitido S/ 430 933.21 98.57 Calificado Longuita (Adjudicatario) Sejcon SG E.I.R.L. No admitido - - No admitido 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora el Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Huichimal, conformado por las empresasRevashEjecutoresyConsultoresS.A.C. yContratistasGeneralesBenites S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continué con la evaluación y calificación de la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Indica que el comité de selección ha realizado una indebida evaluación de suoferta,puesargumentaquenocumpleconladisposiciónestablecidaen 1 Informaciónextraída del “Acta N° 006-2025Admisión, evaluación, calificacióny otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” 8 de abril de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 las bases integradas (ítem 26 de los términos de referencia “Condición de los consorcios), en el que se indica que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del Consorcio que acredite mayor experiencia es mayor a 20%. • Señala que en los folios 20 y 21 de su oferta adjuntó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, en el que se indican las obligaciones y sus respectivos porcentajes de participación de los integrantes del consorcio. Precisa que la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. tiene un porcentaje de participación de 80% y la empresa Contratistas Generales Benites S.R.L. tiene un porcentaje de participación de 20%. • Señala que el comité de selección hace una incorrecta interpretación de las condiciones establecidas en el ítem 26 del capítulo III del requerimiento. Asimismo, indica que mediante el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, se evidencia que quien aporta mayor experiencia es la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. (80% de participación). 3. Con decreto del 24 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito S/N, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Otro cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Señala que, de acuerdo con el presupuesto de obra, los gastos generales se proyectaron sobre la base de S/ 51 301.57; dicho monto comprende gastos generales fijos (S/ 4 960.00) y gastos generales variables (S/ 46 341.13). Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 • Precisa que la oferta del Impugnante propone como gastos generales (S/ 21 360.83), disgregándose en gastos generalesfijos (S/ 19 000.00) y gastos generales variables (S/ 2 360.83). • Refiere que, si bien cada postor tiene libertad para estructurar su oferta económica, dicha ventaja competitiva no puede traducirse bajo ningún supuesto en un riesgo inminente de incumplimiento contractual. • Indica que la subvaloración de los gastos generales variables podría implicar una afectación directa a la Entidad, continuidad y cumplimiento del contrato, lo que contraviene el principio de eficiencia. Asimismo, precisa que una sobrevaloración injustificada de los gastos fijos atenta contra los principios de transparencia y competencia. • Señala que lo propuesto como gastos generalesfijos (S/ 19 000.00) es 3.83 veces el consignado en el expediente técnico; esta parte es desproporcionada en comparación con el presupuesto de obra. • Refiere que la oferta del Impugnante se encuentra desvinculada del presupuesto base de obra, así como de la estructura de análisis de costos unitarios,loquecomprometeseriamentelaviabilidadeconómicaytécnica de la ejecución del contrato. • Señala que es legítimo cuestionar una propuesta económica que contiene componentes de gastos generales evidentemente desproporcionados, gastos fijos sobrevalorados y gastos variables subvalorados respecto del presupuesto referencial de la obra. • Solicita que la oferta del Consorcio Impugnante sea objeto de una evaluación estricta conforme a lo dispuesto en las bases y la normativa vigente. 5. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 098-2025- MDL/PL/RA-ABAST, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo con lo siguiente: • Señala que de la revisión del acta se advierte que el comité de selección ha citado los porcentajes de participación de cada postor. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 • Indica que en la oferta del Consorcio Impugnante obra el Anexo N° 5, en el que se advierte que la información declarada respecto al aporte de experiencia del postor en la especialidad corresponde a la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. en un porcentaje de 80%. • Indicaqueelpostorqueaporteexperienciadebetenerunaparticipación mayor del 20%. • Precisa que el comité de selección, en el presente caso, cometió una interpretación errada en la condición sobre la participación de consorcios. 6. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 15 del mismo mes y año. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. A través de la Carta N° 005-2025-CONSORCIO PUENTE LONGUITA, presentada el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. El15demayode2025sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 13. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huichimal, conformado por los proveedores Revash Ejecutores y ConsultoresS.A.C.yContratistasGeneralesBenitesS.R.L.contralano admisiónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025, MDL/CS - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 2 El procedimiento de selección fue convocado el 19 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 484 286.84 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis con 84/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales asciende a S/ 5 350.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50)UIT equivalenaS/267500.00 Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 15 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 1, presentado el 15 de abril de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Abner Shelser Rivera Fernández, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningúnelementoapartirdelcualpuedaevidenciarseydeterminarseque, el Consorcio Impugnantese encuentra inmerso enalguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, que se le declare admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel25deabrilde2025,conelescrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 30 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 30 de abril de 2025, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha planteado un cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante; por tanto, de manera conjunta con el recurso impugnativo serán tomados en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. - Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnantey,porconsiguiente,seleotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta N° 006-2025 – admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”registradaenelSEACEel8deabrilde2025,siendoeltenorelsiguiente: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 *Información extraída de “Acta N° 006-2025 – admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” registrada en el SEACE el de fecha 8 de abril de 2025. Conforme se puede observar del acta citada, el comité de selección no admitió la ofertadelConsorcioImpugnante,debidoaqueunodesusintegranteshaasumido Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 obligaciones que representan el 20% de participación y no un porcentaje mayor. 10. Frenteaello,elConsorcioImpugnantehaseñaladoensurecursodeapelaciónque el comité de selección ha realizado una indebida evaluación de su oferta, pues argumentó que el integrante del consorcio que acredita mayor experiencia en la ejecucióndelcontratonocuentaconunporcentajedeparticipaciónmayoral20%. Sobre ello, precisa que de acuerdo al Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. es quien aporta experiencia. Asimismo, refiere que según el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. tiene un porcentaje de participación de 80% en la ejecución del contrato. 11. Por su parte la Entidad, registró en el SEACE el Informe N° 098-2025.MDL/RA- ABAST, en el que manifiesta que el comité de selección, en el caso en concreto, realizó una interpretación errada sobre la participación de consorcio. 12. Es preciso acotar que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado argumentos respecto de este extremo del recurso impugnativo. 13. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En relación con ello, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas,se aprecia que la Entidad requirió, entre otros, la promesa de consorcio con firmas legalizadas como documentación depresentaciónobligatoria para la admisióndelasofertas,tal como sedesprende a continuación: Extraído de la página 18 de las bases integradas Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 15. Aunado a ello, en el numeral 26 del Capítulo III “Requerimiento” correspondiente a la sección especificadelasbases integradas,seestableció lo siguiente encuanto a la participación de los postores en consorcio: Extraído de la página 42 de las bases integradas 16. Relacionado a ello,debe tenerse en cuenta que, en elnumeral 7.5.2 del artículo 7, Disposiciones Específicas de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, se establecía lo siguiente: “(…) Segundo Paso: Verificar que el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. En el caso de ejecución y consultoría de obras, la mayor experiencia se refiere a la experiencia en obras similares y la especialidad, respectivamente. Si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje determinado que se hubiera establecido en las Bases, no corresponderá considerar su experiencia. (…)” (El resaltado es agregado) 17. Delascitadasdisposiciones,seadvierteque,enelcasodepostoresqueparticipen en consorcios, si el consorciado que aporta la mayor experiencia no tiene más del 20% de participación en la ejecución del contrato, dicha experiencia no será considerada [para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad]. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 18. En ese contexto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte el documento denominado Anexo N° 10 - Experiencia del Postor en la especialidad, en el cual se declaró únicamente la ejecución del Contrato N° 072-2023-MPL-L/GM suscrito el 5 de octubre de 2023 entre la Municipalidad Provincial de Luya – Lamud y el Consorcio Ejecutor RT&M, integrado por las empresas Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. con una participación de 90% y la empresa NJ Seguridad & Consultoría Ambiental E.I.R.L. con una participación de 10%. Por otro lado, en la misma oferta, obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, en la cual se ha declarado que la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. tiene el 80% de participación en el Consorcio Impugnante, obligándose, entre otros, a la ejecución misma de la obra, al aporte de la experiencia del postor en obras similares y a la administración de la obra, según se reproduce a continuación: Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 19. En ese sentido, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó una sola contratación para acreditar su experiencia como postor, la cual pertenece al consorciado Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., quien ostenta el 80% de participación en la ejecución del contrato, cumpliendo el porcentaje mínimo [más Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 de 20%] de participación del consorciado que acredite el mayor tiempo de experiencia, según lo requerido en las bases integradas. 20. Por lotanto,considerando quelaempresa Revash EjecutoresyConsultoresS.A.C., es quien aporta la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases integradas y tiene 80% de participación en la ejecución del contrato, cumple con lo establecido en las bases integradas. 21. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida. En virtud de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 22. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario señala que el comité de selección debe desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que los gastos generales contenidos en su oferta económica son desproporcionados en relación con el presupuesto de obra, pues los gastos fijos han sido sobrevalorados, mientras que los gastos variables se encuentran subvalorados. Precisa que, de acuerdo con el presupuesto de obra, los gastos generales se proyectaron sobre la base de S/ 51 301.57; dicho monto comprende gastos generales fijos (S/ 4 960.00) y gastos generales variables (S/ 46 341.13); sin embargo, el Consorcio Impugnante en su oferta propone como gastos generales (S/ 21 360.83), gastos generales fijos (S/ 19 000.00) y gastos generales variables (S/ 2 360.83). Agrega que, si bien cada postor tiene libertad para estructurar su oferta económica, dicha ventaja competitiva no puede traducirse en un riesgo de inminente incumplimiento contractual. 23. El Consorcio Impugnante ni la Entidad se han pronunciado respecto de dicho cuestionamiento. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 24. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo requerido por las bases integradas del procedimiento de selección. 25. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, es primordial iniciar el análisis de dicho cuestionamiento señalando que elprocedimiento deselección tiene por objeto la contrataciónde la ejecución de la obra: “Renovación de Puente; en el (La) Camino Vecinal Corralpampa, Huichimal (Puente Huichimal-2) distrito de Longuita, provincia Luya, departamento Amazonas”, la cual ha sido convocada bajo el sistema de precios unitarios, según se estableció en el numeral 1.6 del Capítulo I, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, tal como se desprende a continuación: Extraído de la página 14 de las bases integradas 26. Asimismo, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que, la Entidad requirió, entre otros, el precio de la oferta, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: (...) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 Extraído de la página 18 de las bases integradas 27. Precisamente,en esteúltimo numeral de lasbases se estableció,para cumplir con ello, que los postores presenten el Anexo N° 6, cuya estructura es la siguiente: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 Extraído de la página 83 de las bases integradas. En tal sentido, debido a que el procedimiento de selección se rige por el sistema de “precios unitarios”, las bases integradas exigieron, para la admisión de las ofertas,quelospostorespresentenelAnexoN°6,elcualdebíaincluir,entreotros, la estructura del presupuesto de obra, junto con los precios unitarios, el metrado y el subtotal que corresponde a cada partida, de tal manera que, sumados los mismos, se obtendría el total del costo de la oferta. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 Asimismo, en el formato en mención, los postores debían presentar, además, el total del costo directo, gastos generales, especificando el total de gastos fijos y gastos variables, la utilidad, el subtotal, el IGV y monto total de la oferta. Aunado a ello, puede apreciarse que en las bases integradas se definió que los gastos generales se obtienen de la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables. 28. Ahora bien, considerando el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante, es pertinente remitirnos a los documentos que aquél presentó en su oferta. Así, se aprecia que en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta registrada en el SEACE, se consignó que el precio de su oferta ascendía S/ 369 371.32. Además, consignó la información de los gastos generales, gastos fijos y gastos variables, conforme se aprecia a continuación: (...) Extraído de la oferta del Impugnante Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 29. Talcomoseobserva,elConsorcioImpugnantehapresentadosuofertaeconómica a través del Anexo Nº6, adjuntando para tal caso el desagregado de las partidas de su oferta económica, tal como lo establece la Ley, las bases integradas y las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; advirtiéndose que se consignó como gastos generales fijos (S/ 19 000.00) y como gastos generales variables (S/ 2 360.83). 30. Ahorabien,cabemencionarqueel ConsorcioAdjudicatariocuestionólaofertadel Consorcio Impugnante, debido a que los gastos generales fijos y gastos generales variables contenidos en su oferta económica serían desproporcionados en relaciónconelpresupuestodeobra,pueslosgastosfijoshansidosobrevalorados, mientras que los gastos variables se encuentran subvalorados. 31. Sobre ello, para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce la parte pertinente del desagregado de partidas presentado por el Consorcio Impugnante y el consignado en el expediente técnico: Parte final del Anexo N° 6 Análisis de costos generales presentado por el Consorcio Impugnante 32. Sobreeste aspecto,se aprecia queel Consorcio ImpugnantepresentósuAnexo N° 6 – Precio de la oferta, consignando, entre otros, los gastos generales [S/ 21 360.83], gastos generales fijos [S/ 19 000.00] y gastos generales variables [S/ 2 360.83], los cuales, si bien son distintos a lo establecido en el expediente técnico, debe precisarse que, los postores no se encuentran obligados a reiterar –o repetir– en el Anexo N° 6- Precio de la oferta, los montos considerados en el presupuesto de obra que elabora la entidad, pues la presentación de dicho anexo tiene como fin, precisamente, conocer los precios unitarios, subtotales y monto Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 total ofertado que formulan los postores en función a las partidas que conforman el expediente técnico. Dichodeotromodo,losmontosconsideradosenelpresupuestodeobraparacada una de las partidas, que han sido aprobados por la entidad, son referenciales y constituyen un punto de partida a fin de establecer el valor referencial para que los postores formulen sus ofertas económicas de acuerdo a los valores del mercado, de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, pero de ningún modo constituyen cantidades o montos que los postores deban transcribir a cabalidad en sus ofertas económicas. 33. Así pues, a fin de evitar que se ponga en riesgo la ejecución de la obra como consecuencia de un precio ofertado que se encuentra por debajo de su valor en el mercado–preciodevaluado–lanormativadecontrataciónpúblicahaestablecido un“Límiteinferior”delvalorreferencialsobreelcualnopuede“rebajar”el“precio total ofertado” por los postores, hasta el límite permitido, pues, de lo contrario sus ofertas, deben ser rechazadas de conformidad con lo que estaba establecido en el artículo 28 de la Ley. 34. En virtud de lo expuesto, es posible colegir que la oferta económica de un postor debe evaluarse considerando el monto total y no de forma sesgada o parcial, esto es, en consideración al precio ofertado en cada partida o por cada concepto consignado en el “Anexo 6 – Precio de la oferta”, no advirtiéndose alguna transgresión a la normativa o a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección en torno a la oferta económica formulada por el Consorcio Impugnante. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Adjudicatario en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, de la revisión del escrito de recurso de apelación y, en específico, del petitorio, se aprecia que el Impugnante planteó como pretensión la revocación de la no admisión de su oferta, así como del otorgamiento de la buena pro, solicitando que le sea adjudicada a su favor. 36. En cuanto a ello, si bien se ha determinado revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, en esta instancia no corresponde otorgar la buena pro del procedimientodeselección,todavezqueaúnnosehaevaluadonicalificadodicha Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 oferta, acciones que deberá realizar el Comité de Selección conforme a las disposiciones que se encontraban dispuestas en los artículos 74 y 75 del Reglamento. 37. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación presentadoporelConsorcioImpugnante,enelextremoqueseleotorguelabuena pro del procedimiento de selección, toda vez que, para ello, previamente, el Comité de Seleccióndebe proceder con laevaluación yposterior calificación de su oferta. 38. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, corresponde devolver la garantía que fue otorgada al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LASALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huichimal, integrado por los postores Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. y Contratistas Generales Benites S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2025-MDL/CS -- Primera Convocatoria, fundado en el extremo referido a que se revoque la no admisión de la oferta del Consorcio Huichimal, integrado por los postores Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. y Contratistas Generales Benites S.R.L.; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3570-2025-TCP-S6 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Huichimal, integrado por los postores RevashEjecutores yConsultoresS.A.C.yContratistasGenerales Benites S.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2025-MDL/CS -- Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Puente Longuita, conformado por las empresas Constructora Durango E.I.R.L. y Constructora Eart E.I.R.L. 1.3. Ordenar al Comité de Selección que proceda a evaluar y calificar la oferta presentada por el Consorcio Huichimal, integrado por los postores Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. y Contratistas Generales Benites S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2025-MDL/CS -- Primera Convocatoria y, de corresponder, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Huichimal, integrado por los postores Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. y Contratistas Generales Benites S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese,comuníquese ypublíquese. JEFFERSONAUGUSTOBOCANEGRA HÉCTOR RICARDOMORALESGONZÁLEZ DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTOFIRMADO DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registrode la resoluciónque resuelveel recursode apelación:Atravésde esta acciónla entidad oel Tribunal de ContratacionesPúblicasnotifica la resoluciónque resuelve el recursode apelación. Aldíasiguientedepublicadalaresolución,laentidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestas enla resoluciónrespectodel procedimientode selección. Página 25 de 25