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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)En consecuencia, al existir montos distintos dentro del mismo documento, el Consorcio Impugnante no ha acreditado adecuadamente el precio de su oferta, lo que configura un incumplimiento sustancial de los requisitos formales exigidos por las bases. Por tanto, el anexo en cuestión no puede ser admitido y la oferta debe ser desestimada en este extremo. (…)” Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3908/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio ILLAPAY, integrado por la empresa Inversiones EDYMAG E.I.R.L y el señor Edison Gerónimo Quispe, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-CS/GR PUNO, para la “Adquisición de tijeras metálicos y cobertura incluye instalación a todo costo según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento del servicio educativo de las carreras de contabilidad, enfermería técnica, computación e i...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)En consecuencia, al existir montos distintos dentro del mismo documento, el Consorcio Impugnante no ha acreditado adecuadamente el precio de su oferta, lo que configura un incumplimiento sustancial de los requisitos formales exigidos por las bases. Por tanto, el anexo en cuestión no puede ser admitido y la oferta debe ser desestimada en este extremo. (…)” Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3908/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio ILLAPAY, integrado por la empresa Inversiones EDYMAG E.I.R.L y el señor Edison Gerónimo Quispe, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-CS/GR PUNO, para la “Adquisición de tijeras metálicos y cobertura incluye instalación a todo costo según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento del servicio educativo de las carreras de contabilidad, enfermería técnica, computación e informática, industria alimentaria y producción agropecuaria de Isepa, Provincia de Melgar, Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-CS/GR PUNO, para la “Adquisicióndetijerasmetálicosycoberturaincluyeinstalaciónatodocostosegún especificaciones técnicas para la meta mejoramiento del servicio educativo de las carrerasdecontabilidad,enfermeríatécnica,computacióneinformática,industria alimentaria y producción agropecuaria de Isepa, Provincia de Melgar, Puno”, con unvalorestimadodeS/806,109.60(ochocientosseismilcientonueve con60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 El 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 4 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa TECNOMETAL S.C.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 756,000.00 (setecientos cincuenta y seis mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación SOLUCIONES &SERVICIOS - 100.00 1 descalificado SONDOR E.I.R.L. TECNOMETAL S.C.R.L. S/. 756,000.00 88.76 2 Adjudicado CONSORCIO ILLAPAY - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, el Consorcio ILLAPAY, integrado por la empresa Inversiones EDYMAG E.I.R.L y el señor Edison Gerónimo Quispe, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se declare admitida y se califique su oferta, iii) se declare la nulidad y/o ineficacia el acto de otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. En relación con el Anexo N° 4 – Plazo de entrega, señalan que el Capítulo III de las Bases Integradas (folio 29) establece un plazo único de sesenta (60) díascalendarioparalaentregaeinstalacióndelbienrequeridoporlaEntidad. ii. No obstante, el Adjudicatario, en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo deEntrega,consignóunadistribucióndelplazodistintaalaestablecidaenlas Bases Integradas. iii. El Adjudicatario desagregó el plazo en dos etapas, una para la instalación del bien y otra para su puesta en funcionamiento, a pesar de que las Bases Integradas contemplan que ambas actividades deben ejecutarse dentro de 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 un plazo común y no de forma fraccionada. Por tanto, la oferta presentada debe ser declarada no admitida. iv. En cuanto a la experiencia del personal clave, el Adjudicatario acreditó como “Maestro”alseñorAlanSucariMamani,señalandoqueesprofesionaltécnico en Mecánica de Producción, egresado de SENATI, y para sustentar ello, adjuntó el título N.º 00028517 emitido por dicha institución. v. Sin embargo, tras realizar la verificación del título en la plataforma web de SENATI, se constató que, si bien el título fue efectivamente otorgado a Alan Sucari Mamani, corresponde a la carrera de Mecatrónica Automotriz, y no a la de Mecánica de Producción, como se indica en la documentación presentada. vi. Refieren que esta discrepancia pone en evidencia que el título presentado por el Adjudicatario ha sido alterado intencionalmente, modificando su contenido para hacer figurar una especialidad distinta a la real, con el fin de acreditar indebidamente la experiencia del personal clave. vii. En tal sentido, se concluyen que el Adjudicatario ha presentado un documento adulterado con el objetivo de sustentar el cumplimiento del requisito de experiencia del personal clave “Maestro”, motivo por el cual corresponde su descalificación del procedimiento. viii. En consecuencia, sostienen que el Adjudicatario incurrió en la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,alpresentar un documento adulterado a la Entidad. Respecto a su oferta ix. En relación con el Anexo N° 6, indican que el error de digitalización identificadonoafectadirectamenteelvalordelprecionilaofertaeconómica, yaquedichovalorseencuentracorrectamenteconsignadotantoennúmeros como en letras dentro del cuadro correspondiente. x. El comité de selección tenía la facultad de solicitar la subsanación o corrección de dicho error material, en la medida en que este no modifica el contenido esencial de la oferta. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 3. Mediante el Decreto del 21 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 22 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, solicitó ampliación de plazo para absolver el recurso de apelación. 5. El 25 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N°001-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OEC-EWQC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto al Anexo N° 4-Plazo de entrega, señala que el Adjudicatario no incurrió en ningún vicio en su oferta que haya vulnerado las reglas del procedimiento. ii. Respecto a la experiencia del personal clave, señala que los requisitos de calificación no han requerido tácitamente que los postores tengan que presentar documentación referida a la formación profesional. Por otro lado, señala que el Adjudicatario se comprometió mediante el Anexo N° 2 ser responsable de la veracidad de la documentación, por lo que la Entidad se exime de toda responsabilidad. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante iii. Respecto al Anexo N° 6, señala que el anexo presentado por el Consorcio Impugnante, tiene una inconsistencia que no puede ser subsanable pues no corresponde a un error de digitación pues claramente se establecen dos precios distintos. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 6. A través del Escrito N° 2, presentado el 25 de abril de 2025 ante el tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. Cuestiona la validez de la firma del representante común del Consorcio Impugnante, dado que tanto el recurso de apelación como el escrito de subsanación no han sido suscritos de forma manuscrita, sino que presentan unafirmainsertadamedianteimagendigitalizadaopegada.Enconsecuencia, no se cumple con la formalidad exigida para la presentación de dichos documentos, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad. ii. En ese sentido, solicita que se disponga la realización de un examen pericial y que se requiera la presentación de los documentos originales, a fin de verificar la autenticidad de las firmas consignadas. iii. Invoca como precedente la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, en la que se rechazó un recurso de apelación debido a que las firmas fueron insertadas bajo la modalidad de "copiar y pegar", situación que se repite en el presente caso. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante iv. En relación con el Anexo N° 6, señala que el Consorcio Impugnante ha presentadoinformaciónincongruente,yaquesibienconsignaelmontodeS/ 579,820.00 tanto en números como en letras, en esta última se indica erróneamente “QUINIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 SOLES”. Esta discrepancia entre el valor numérico y el escrito impide considerar válido el documento, por lo que se concluye que no cumple con lo requerido y no puede ser objeto de subsanación. v. Asimismo, al revisar los documentos presentados para la calificación de la oferta, específicamente en lo referido a la experiencia en la especialidad, observa que los certificados presentados para acreditar la experiencia del ingeniero mecánico responsable del servicio, emitidos por uno de los consorciados del Consorcio ILLAPAY, presentan indicios de falsedad. vi. Esta sospecha se fundamenta en que, al menos en tres certificados, la fecha de emisión es anterior a la culminación de los servicios que supuestamente acreditan, lo cual resulta improcedente, ya que no es posible emitir un certificado de trabajo por servicios que aún no han finalizado. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 vii. En cuanto a la experiencia del ingeniero industrial designado como responsable de seguridad (SSOMA), advierte una presunción de falsedad en los certificados presentados. Dichos documentos, emitidos por los consorciados del Consorcio ILLAPAY, indican que el profesional ha prestado servicios en obras de infraestructura, pero no detallan el nombre específico de dichas obras ni se acompañan de documentación que permita verificar su ejecución. Además, al revisar la ficha RUC y el historial de contrataciones con el Estado de las empresas emisoras, se constata que estas no han ejecutado obras públicas en el periodo señalado, pues no están inscritas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como ejecutores de obras, y tampoco tienen registrada como actividad económica la construcción de obras, lo que refuerza la presunción de falsedad. viii. En lo referido a la acreditación de la experiencia en la especialidad, advierte que el Consorcio ILLAPAY ha adjuntado únicamente una captura de pantalla de la consulta de detracciones como sustento, lo cual no cumple con lo establecido en las Bases Integradas. ix. Cabe precisar que dicha captura de pantalla no constituye un documento válido para acreditar pagos, ya que no se trata de un voucher de depósito, nota de abono, ni reporte de estado de cuenta emitido por una entidad del sistema financiero, conforme a lo exigido por las Bases. 7. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 28 de abril de 2025 ante el tribunal, el Adjudicatario, remitió argumentos adicionales, y señaló, entre otros, lo siguiente: i. Respecto a la experiencia del personal clave, señala que el Consorcio Impugnante no ha presentado alguna prueba objetiva que desvirtúe la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el Título de Profesional Técnico en Mecánica de producción, por lo que no resulta amparable lo alegado por el Impugnante en dicho extremo. 8. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante el Decreto del 29 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 10. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N°001-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OEC-EWQC, en atención a la solicitud efectuada con decreto N°615358, debidamente notificado el 22 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora 3 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 11. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de mayo del mismo año a las 15:00 horas. 12. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 14. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C.- DIMETCO S.A.C., se apersonó como tercero al presente procedimiento. 15. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 16. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO ILLAPAY, integrado por las empresas INVERSIONES EDYMAG E.I.R.L y EDISON GERONIMO QUISPE. Considerando que la empresa TECNOMETAL S.C.R (el Adjudicatario), señaló lo siguiente: 3Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Se requiere lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si suscribió el Escrito N° 1 (con número demesa de parte 13564-2025-mp15), presentado el 11 de abril de 2025 (recurso de apelación), y el Escrito N° 2 (con número de mesa de parte 13830-2025-mp15) (escrito de subsanación), presentado el 15 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, o si se tratan de firmas digitales o escaneadas.(…)” Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 17. Mediante Escrito N° 4, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remite la información solicitada mediante Decreto del 13 de mayo de 2025. 18. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el apersonamiento extemporáneo realizado por la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C.- DIMETCO S.A.C. 20. Mediante Escrito N° 5, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver y señaló lo siguiente: i. Señala que la empresa Inversiones EDY’MAG E.I.R.L. cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios desde el 7 de abril del 2016. ii. El 14 de abril de 2023, se efectúo el retiro temporal del RNP en el registro de bienes y servicios de la empresa Inversiones EDY’MAG E.I.R.L. por no haber actualizado su información legal. iii. Inmediatamente serealizó laactualizacióndel domicilio fiscal, el 15demarzo de 2025 se levantó la suspensióntemporal, razónpor la cual cuando se busca la constancia del proveedor figura el domicilio fiscal actualizado y la inscripción desde el 16 de marzo de 2023. Siendo así, carece de sustento los cuestionamientos del Adjudicatario respecto a las constancias de trabajo y la experiencia emitidas por la empresa EDY’MAG E.I.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 806,109.60 (ochocientos seis mil ciento nueve con 60/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 4 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Edith Quispe Quispe, conforme el Anexo N° 5- Promesa de Consorcio. En este punto, debe tenerse presente que el Adjudicatario considera que el recurso de apelación debe declararse improcedente, toda vez que, la firma del representante común del Consorcio Impugnante, tanto en el recurso de apelación como el escrito de subsanación no han sido suscritos de forma manuscrita, sino que presentan una firma insertada mediante imagen digitalizada o pegada. En consecuencia, refiere que no se cumple con la formalidad exigida para la presentación de dichos documentos, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad. Asimismo, solicitó la realización de un examen pericial y que se requiera la presentación de los documentos originales, a fin de verificar la autenticidad de las firmas consignadas. Porúltimo,invocócomoprecedentelaResoluciónN°2490-2024-TCE-S5,enlaque se rechazó un recurso de apelación debido a que las firmas fueron insertadas bajo la modalidad de "copiar y pegar", situación que se repite en el presente caso. Al respecto, cabe traer a colación que este Colegiado, mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, requirió al representante común del Consorcio Impugnante que informe de forma clara y precisa si suscribió el Escrito N° 1 (con número de mesa de parte 13564-2025-mp15), presentado el 11 de abril de 2025 (recurso de apelación), y el Escrito N° 2 (con número de mesa de parte 13830-2025-mp15) (escrito de subsanación), presentado el 15 de abril de 2025, ante el Tribunal. En respuesta, el representante común del Consorcio Impugnante informó lo siguiente: “(…) Manifiesto y declaró haber suscritos el escrito con sumilla “interpone recurso de apelación” de fecha 11/04/2025 (…) y el escrito con sumilla “Acredita depósito de garantía y otros” de fecha 15/04/2025 (…) Conforme se ha establecido como parte de nuestra posición, una observación visual no es suficiente para determinar la autenticidad de una firma, prueba de Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 ello, es la admisión a trámite del recurso de apelación dispuesto por vuestro tribunal de manera inicial; así como también, la firma suscrita en el presente escrito (…)” Sic. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recursodeapelacióndirigidoalTribunalpuedepresentarseante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominacióno razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) Elpetitorio,quecomprendeladeterminaciónclarayconcretade lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (resaltado agregado) Conforme se advierte, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelaciónqueseencuentrefirmadoporlaImpugnanteoporsurepresentante.En el presente caso, la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Edith Quispe Quispe reconoce haber firmado el recurso de apelación y el escrito de subsanación. En ese sentido, es preciso mencionar que, en materia de recursos impugnativos, la normativa especial, esto es la Ley y el Reglamento, no prevén formalidad específica respecto del modo en que debe ser realizada la firma del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, cuando dichos recursos son presentados de manera presencial,resultarazonableverificarqueeldocumentoposealafirmaoriginaldel suscribiente. Sin embargo, cuando el recurso es presentado por la Mesa de Partes VirtualdelTribunal,eldocumentoensuintegridad(loqueincluyelosdocumentos firmados) puede ser escaneado, pues en la actualidad no es exigible que los documentos sean suscritos con firma digital. Por tanto, un documento original o el escaneado, tienen el mismo valor, para la tramitación de un recurso de apelación. Cabe precisar que las reglas para la suscripción de un recurso de apelación no son asimilablesa las que se aplican para la suscripción de los documentos de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas expresas previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora OECE) que prevén la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos. Ahorabien,respectoalasolicituddelarealizacióndeunexamenpericialseñalado por el Adjudicatario, cabe precisar que tal como se ha expuesto en los fundamentos previos, en materia de recursos impugnativos, la normativa especial aplicable —es decir, la Ley y su Reglamento— no establece una formalidad específica respecto al modo en que debe ser suscrito el recurso de apelación. En ese marco, tanto un documento original con firma manuscrita como uno escaneado, tienen el mismo valor legal para efectos de su tramitación, siempre que exista certeza sobre su autenticidad. En ese sentido, cabe destacar que la señora Edith Quispe Quispe, representante común del Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 4 presentado ante el Tribunal el 14 de mayo de 2025, reconoció expresamente haber suscrito tanto el recurso de apelación como el escrito de subsanación. Este reconocimiento expreso por parte de la firmante otorga plena validez a los documentos presentados y despeja cualquier duda respecto a su autenticidad. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Por lo tanto, no resulta necesario ni procedente disponer la realización de una pericia grafotécnica o cualquier otra diligencia probatoria adicional, toda vez que el mismo impugnante ha afirmado de manera expresa que las firmas contenidas en el recurso de apelación y escrito de subsanación le pertenecen. En consecuencia, la solicitud formulada por el Adjudicatario carece de sustento y no corresponde ser amparada. Por último, con respecto a la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 de la Quinta Sala, citada por el Adjudicatario a fin que el Colegiado valore al momento de resolver, esprecisomencionarque,dicharesoluciónseresolviópormayoría,siendouncaso diferente al que es materia de análisis, pues, en dicho expediente el Colegiado dispuso realizar una pericia grafotécnica, sin embargo, se indicó que las reglas vinculadas a la firma en la oferta no son asimilables a las que rigen para la presentación de recursos de apelación, pues en este último caso no hay reglas específica que regule, entre otros, el modo de firma. Asimismo, debe tenerse en cuenta que dicha resolución no establece un criterio determinado por Acuerdo de Sala Plena; por lo cual solo resuelve un caso concreto, bajos sus particularidades y el análisis específico realizado por dicho colegiado; por lo que no corresponde declarar la improcedencia del recurso en este extremo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella; sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro,deberá revertirsucondiciónde no admitido en el procedimiento de selección, conforme a lo señalado en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión y calificación del Adjudicatario, se revoque la buena pro del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se declare no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. ✓ Sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaofertadelConsorcioImpugnante. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 22 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 2, que presentó 25 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Por otro lado, se aprecia que mediante Escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C.- DIMETCO S.A.C., se apersonó como tercero al presente procedimiento; esto es, fuera del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntoscontrovertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta. 2. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, declarar la no admisión de su oferta. 3. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la calificación de su oferta. 4. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factores deevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel ordende prelación,verificando que Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que mediante “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación de bienes” del 4 de abril de 2025, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante,puesseñalóqueelAnexoN°6-Preciodelaoferta,indicaenelcuadro del formato el precio ofertado en números y letras; sin embargo, en el segundo párrafo del formato se agregó el precio de la oferta en letras, el cual es diferente y contradice el precio antes descrito en el cuadro del formato, distorsionando el alcance de su oferta y generándose una inconsistencia en el precio ofertado. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante refiere que el error de digitalización identificado en el Anexo N° 6-Precio de la oferta no afecta directamente el valor del precio ni la oferta económica, ya que dicho valor se encuentracorrectamenteconsignadotantoennúmeroscomoenletrasdentrodel cuadro correspondiente. Asimismo, precisa que el comité de selección tenía la facultad de solicitar la subsanación o corrección de dicho error material, en la medida en que este no modifica el contenido esencial de la oferta. 27. Por su parte, la Entidad mediante el Informe Técnico Legal N°001-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OEC-EWQC, respecto al Anexo N° 6, señaló que el anexo presentado por el Consorcio Impugnante tiene una inconsistencia que no puede ser subsanable pues no corresponde a un error de digitación pues claramente se establecen dos precios distintos. 28. Por otro lado, en relación con el Anexo N° 6, señala que el Consorcio Impugnante ha presentado información incongruente, ya que si bien consigna el monto de S/ 579,820.00 tanto en números como en letras, en esta última se indica erróneamente “QUINIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 SOLES”. Esta discrepancia entre el valor numérico y el escrito impide considerar válido el Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 documento, por lo que se concluye que no cumple con lo requerido y no puede ser objeto de subsanación. 29. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 6-Precio de la oferta, según se advierte a continuación: Asimismo, al remitirnos a la página 51 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 6-Precio de la oferta: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 6-Precio de la oferta que presentó como parte de la misma: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 32. Conforme a la revisión del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte una incongruencia en la información consignada. En dicho anexo, el precio total de la oferta ha sido indicado en números como S/ 579,820.00; sin embargo, en la sección correspondiente a la expresión en letras, se presentan dos versiones distintas: por un lado, se consigna “quinientossetentaynuevemilochocientosveintecon00/100soles”,queguarda coherencia con el valor numérico; pero, en otro apartado del mismo documento, Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 se indica “quinientos ochenta mil con 00/100 soles”, monto que difiere del anterior. Esta discrepancia evidencia que el Anexo N° 6 contiene valores inconsistentes, respecto al precio de la oferta, l, lo que impide determinar con certeza el verdadero monto ofrecido por el Consorcio. Tal omisión vulnera lo establecido en lasBases delprocedimiento,queexigen que elprecio delaofertaestéclaramente determinado y expresado de forma coherente. En consecuencia, al existir montos distintos dentro del mismo documento respecto al mismo concepto, el Consorcio Impugnante no ha acreditado adecuadamente el precio de su oferta, lo que configura un incumplimiento sustancial de los requisitos formales exigidos por las bases. Por tanto, el anexo en cuestión nopuede ser admitidoy laofertadebeser desestimada enesteextremo. 33. Ahorabien,enestepunto,cabeprecisarqueelConsorcioImpugnantehaseñalado que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta tiene un error de digitalización que no afecta el valor económico de su propuesta; sin embargo, lo afirmado por el ConsorcioImpugnantenosecondiceconlorealmenteverificadoeneldocumento presentado. En efecto, se advierte que en el mismo anexo se consigna más de un monto, en letras, en las diferentes secciones del Anexo, que difieren uno del otro. Dicha inconsistencia no puede considerarse un simple error de digitalización o forma, pues la información que el Consorcio Impugnante consignó en su Anexo N° 6- Preciodelaoferta,generaincertidumbrerespectoalverdaderovalorofrecidopor el postor, ya que por un lado se indica el monto de “quinientos setenta y nueve milochocientosveintecon00/100soles”,y,enotroapartadoseindica“quinientos ochenta mil con 00/100 soles”. Porotrolado,cabeprecisarquelodispuestoenelnumeral60.1delartículo60del Reglamento permite la subsanación de errores materiales u evidentes que no alteren el contenido esencial de la oferta. No obstante, en el presente caso, el contenido del Anexo N° 6 compromete directamente un elemento esencial de la oferta, que es el precio total, que constituye uno de los criterios determinantes paralaevaluaciónycomparaciónentreloofertadoporlospostores,estoes,forma parte del contenido esencial de la oferta. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Siendo así, la existencia de dos montos distintos dentro del Anexo N°6 – Precio de la Oferta, evidencia una falta de claridad y certeza respecto al verdadero compromiso económico del Consorcio Impugnante, situación que no puede ser subsanada mediante la aplicación del artículo citado, ya que se trata de un error que incide en el contenido sustancial de la propuesta. En consecuencia, no corresponde acoger los argumentos del Consorcio Impugnante. Adicionalmente, cabe señalar que si bien el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece que, en caso de divergencia entre el precio cotizado en númerosyletras,prevaleceesteúltimo;taldisposiciónnopuedeseraplicadapara superar la incongruencia en la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que ha ofertado dos montos distintos en letras, no pudiéndose aplicar dicha regla de prevalencia. En tal sentido, cabe precisar que los postores deben ser diligentes al momento de elaborar susofertas a ser presentadasen un procedimientode selección,toda vez que cualquier defecto o imprecisión que pueda contener, es de entera responsabilidad del propio postor, pues es él quien asumirá las consecuencias por presentar una oferta defectuosa. 34. Enesesentido,esteColegiadoconsideraqueelConsorcioImpugnantenocumplió con acreditar lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar la no admisión de su oferta. Siendo así, dado que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar para cuestionar la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en estricta aplicación del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, que señala lo siguiente: “123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 En ese sentido, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 35. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado respecto a la solicitud de revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante e improcedente respecto a los cuestionamientos realizados a la calificación de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro, y la solicitud de otorgamiento de la buena pro a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Cuestiones de interés público Respecto a la oferta del Adjudicatario 36. El Consorcio Impugnante señaló que el adjudicatario presentó como "Maestro" al señor Alan Sucari Mamani, indicando que era técnico en Mecánica de Producción y adjuntó un título del SENATI para sustentarlo. Sin embargo, verificaron el título en la web de SENATI, y comprobaron que el título corresponde a la carrera de MecatrónicaAutomotriz,noaladeclarada.Precisaqueeldocumentofuealterado intencionalmente para acreditar falsamente la experiencia requerida, lo que constituye contravención a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al presentar un documento adulterado a la Entidad. 37. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 38. Por su parte, el Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante no ha presentado alguna prueba objetiva que desvirtúe la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el Título de Profesional Técnico en Mecánica de producción, por lo que no resulta amparable lo alegado por el Impugnante en dicho extremo. 39. Asimismo, la Entidad señaló que el Adjudicatario se comprometió mediante el Anexo N° 2 a ser responsable de la veracidad de la documentación, por lo que la Entidad se exime de toda responsabilidad. 40. Por ello, atendiendo a los hechos señalados, dado los plazos cortos con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y que en el expediente no obran elementos que de manera fehaciente que generen certeza respecto a una posible inexactitud o falsedad del documento cuestionado, se dispone que la EntidadrealicelafiscalizaciónposteriordelTítuloProfesionalTécnicoenMecánica de Producción emitido por SENATI a nombre del señor Alan Sucari Mamani del 14 de julio de 2016 y remita los resultados del mismo a este Tribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 41. El Adjudicatario, señaló que, en lo referido a la experiencia del personal, observa que los certificados presentados para acreditar la experiencia del ingeniero mecánicoresponsabledelservicio,señorHomeroQuispeGibaja,emitidosporuno de los consorciados del Consorcio ILLAPAY, presentan indicios de falsedad, pues entrescertificados,lafechadeemisiónesanterioralaculminacióndelosservicios que supuestamente acreditan. 42. A continuación, se reproducen los documentos cuestionados: a) Certificado de Trabajo del 30 de octubre de 2023: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 b) Certificado de Trabajo del 30 de octubre de 2023: c) Certificado de Trabajo del 2 de julio de 2024: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 43. Por otro lado, precisa que en cuanto a la experiencia del ingeniero industrial designado como responsable de seguridad (SSOMA), señor Christian Anthony Luna Villafuerte, advierte una presunción de falsedad en los certificados presentados, pues al revisar la ficha RUC y el historial de contrataciones con el Estado de las empresas emisoras, constata que estas no han ejecutado obras públicas en el periodo señalado, no están inscritas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como ejecutores de obras, y tampoco tienen registrada como actividad económica la construcción de obras, lo que refuerza la presunción de falsedad 44. A continuación, se reproducen los documentos cuestionados: a) Certificado de Trabajo del 30 de diciembre del 2023: Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 b) Certificado de Trabajo del 22 de diciembre del 2021: 45. Por ello, atendiendo a los hechos señalados, dado los plazos cortos con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y que en el expediente no obran elementos que de manera fehaciente generen certeza respecto a una posible inexactitud o falsedad de los documentos cuestionados, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior de los siguientes documentos: i) CertificadodeTrabajodel30deoctubrede2023emitidoporlaempresaEDY’MAG E.I.R.L. a favor del señor Homero Quispe Gibaja por haber laborado como supervisor de obra en el período del 20 de octubre al 20 de noviembre de 2023, ii) CertificadodeTrabajodel30deoctubrede2023emitidoporlaempresaEDY’MAG E.I.R.L. a favor del señor Homero Quispe Gibaja por haber laborado como Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 supervisor de obra en el período del 20 de noviembre al 30 de diciembre de 2023, iii) Certificado de Trabajo del 2 de julio de 2024, emitido por la empresa EDY’MAG E.I.R.L. a favor del señor Homero Quispe Gibaja por haber laborado como supervisor de obra en el período del 14 de mayo al 30 de julio de 2024, iv) Certificado de Trabajo del 30 de diciembre del 2023 emitido por la empresa EDY’MAG E.I.R.L. a favor del señor Christian Anthony Luna Villafuerte por haber laborado como cargo de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA) en obras de infraestructura en el período del 15 de marzo del 2022 al 28 de diciembre de 2023, y v) Certificado de Trabajo del 22 de diciembre del 2021 emitido por la empresa METAL EDY’S a favor del señor Christian Anthony Luna Villafuerte por haber laborado como Supervisor prevencionista en seguridad y saludocupacionalymedioambienteSSOMAenelperíododel18demayode2019 al 18 de diciembre de 2021, y remita los resultados del mismo a este Tribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Christian César Chocano DavisenreemplazodelVocalVíctorManuelVillanuevaSandovalyLupeMariellaMerino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, por el Consorcio ILLAPAY, integrado por la empresa Inversiones EDYMAG E.I.R.L y el señor Edison Gerónimo Quispe, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-CS/GR PUNO, para la “Adquisición de tijeras metálicos y cobertura incluye instalación a todo costo según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento del servicio educativo de las carreras de contabilidad, enfermería técnica, computación e informática, industria alimentaria y producción agropecuaria de Isepa, Provincia deMelgar,Puno”,respectoarevocarlanoadmisióndesuoferta;e improcedente respecto a que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03569-2025-TCP- S1 le otorgue a él, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio ILLAPAY, integrado por la empresa Inversiones EDYMAG E.I.R.L y el señor Edison Gerónimo Quispe. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-CS/GR PUNO, a la empresa TECNOMETAL S.C.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio ILLAPAY, integrado por la empresa Inversiones EDYMAG E.I.R.L y el señor Edison Gerónimo Quispe, para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos señalados en los fundamentos 40 y 45 del presente pronunciamiento, debiendo remitir los resultados de la misma a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35