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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 Sumilla: “la falta de una motivación adecuada vulnera su derecho a acceder a un Acta clara y debidamente fundamentada, que le permita conocer las observaciones formuladas y, de ser el caso, corregirlas o impugnarlas de manera informada”. Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10589/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MANUFACTURA MEDICA Y ORTOPEDIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-GRC-DIRESA-CS-1, convocado por el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de octubre de 2025, el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025- GRC-DIRESA-CS-1, para la Contratación de bienes Adquisición de monitor de funcionesvitalesde05pa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 Sumilla: “la falta de una motivación adecuada vulnera su derecho a acceder a un Acta clara y debidamente fundamentada, que le permita conocer las observaciones formuladas y, de ser el caso, corregirlas o impugnarlas de manera informada”. Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10589/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MANUFACTURA MEDICA Y ORTOPEDIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-GRC-DIRESA-CS-1, convocado por el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de octubre de 2025, el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025- GRC-DIRESA-CS-1, para la Contratación de bienes Adquisición de monitor de funcionesvitalesde05parámetrosdelaIOARR“Adquisicióndebombadeinfusión, aspirador de secreciones, cama camilla multipropósito tipo UCI y cama camilla multipropósito; además de otros activos en el(la) EESS Hospital de Ventanilla - VentanillaenlalocalidadVentanilla,distritodeVentanilla,provinciaconstitucional del Callao, departamento Callao con CUI N° 259716”, con una cuantía total de S/ 897,862.50(ochocientosnoventaysietemilochocientossesentaydoscon50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor HEALTHCARE TECHNOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión evaluación del procedimiento de selección del 19 de noviembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ORDEN BUEN ADMISIÓN CALIFICACIÓ DE A PRO N PRELACI TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ÓN (SORTEO ) HEALTHCARE TECHNOGY DESCALIFICA 889,050.00 1 MANAGEMENT ADMITIDO DA 76.87 76.87 si SOLUCIONES S.A.C. MANUFACTURA - MEDICA Y ORTOPEDIA ADMITIDO CALIFICA - - - NO S.A.C. 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentado y subsanado el 1 y 3 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor MANUFACTURA MEDICA Y ORTOPEDIA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; señalando lo siguiente: • Cuestiona la descalificación de su oferta, aduciendo que tal decisión no se encuentra debidamente motivada. • Así, precisa que la descalificación se sustentó en el no cumplimiento de la experiencia de similares de acuerdo a lo solicitado en las bases; sin embargo, en el Acta, no se motiva cuál o cuáles de todas las experiencias ofertadasno cumplen con lo requerido en las bases, y cuál es la razón para no considerarlas similares. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 4. Con Decreto del 4 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 15 de diciembre de 2025. 5. Con Escrito N° 3 presentado el 12 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el Informe N° 5987-2025/GRC/DIRESA/OL, presentado el 12 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Sostiene que la descalificación del Impugnante obedeció a dos causales: i) incumplimiento del requisito de capacidad legal e ii) incumplimiento del requisito de experiencia del postor en la especialidad. • En cuanto a la primera causal, argumenta que, si bien el Impugnante presentó la autorización sanitaria para droguería, dicho documento no acredita la autorización específica para la comercialización de dispositivos médicos. • Respecto de la segunda causal, señala que el Impugnante acreditó experiencia en la venta de monitores a una empresa privada (JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLS S.A.); sin embargo, dicha experiencia no guarda similitudconelusoylasfuncionesespecializadasexigidaspara“hospitales, clínicas y centros de salud especializados”. En ese sentido, el comité de Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 selección concluyóquelaexperienciapresentadano cumpleconel criterio de bienes similares. • Asimismo, destaca que el postor no formuló consultas ni observaciones respecto del requisito de experiencia en la especialidad durante la etapa correspondiente del procedimiento de selección. • Finalmente, acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 15 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del Impugnante. 8. Mediante decreto del 15 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad Informar y sustentar de manera clara y precisa las razones concretas por las cuales determinó la descalificación del Impugnante. 9. Con Oficio N°114-2025-GRC-DIRESA/OEA presentado el 17 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico 6069- 2025/GRC/DIRESA/OL en el cual atiende el requerimiento de información: • Reitera que el Impugnante no acredita la capacidad legal requerida, de ese modo, en virtud del principio de integridad no puede obviar normar de carácter sanitario, pues se pondría en riesgo la vida de los pacientes. • Resalta que la autorización en “Droguería para insumos e instrumental” es genérica. A ello, resalta que el Reglamento de la Ley N°29459 clasifica los dispositivos médicos por riesgo, de ese modo, un monitor de funciones vitales es un equipo activo de diagnóstico, si el postor no cuenta con la línea de “dispositivos médicos” autorizada expresamente por DIGEMID, su participación es inviable. • Por lo tanto, la primera observación al Impugnante se sustenta en una incongruencia entre la autorización sanitaria presentada y el objeto contractual. • Del mismo modo, refiere que la segunda observación efectuada, a la experiencia del postor en la especialidad, se sustenta en que, si bien en las Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 bases integradas se amplió el concepto de “similar”, la función y uso del equipo en una empresa administrativa/distribuidora no equivale a la complejidad de operación en una institución prestadora de servicios de salud (IPRESS). 10. Mediante escrito N°4, presentado el 18 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió las dispositivas utilizadas en la audiencia pública. 11. Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se corrió traslado a las partes de un presunto vicio de nulidad, consistente en deficiencias en la motivación expuesta por el comité en el Acta, toda vez que, de manera genérica indica que no tiene autorización para dispositivo medico de clase III yno cumple con la experiencia de similares; no habiendo especificado y sustentado en dicha oportunidad la presunta incongruencia entre la autorización presentada y el objeto de la convocatoria y menos la razón por cuales la experiencia en ventas a una distribuidora (JAIME ROJAS REPRESNETACIONES GRLS S.A.) no constituye como similares,paralocual,seotorgóelplazodecinco(5)díashábiles,paraqueemitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad delprocedimientode selección. 12. Mediante escrito s/n,presentadoel 30dediciembre de2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que, si bien los actos administrativos cuya motivación se aparta de la debida fundamentación son susceptibles de ser declarados nulos por contravenireldebidoprocedimientoadministrativoyadolecerdeviciosde nulidad manifiestos, en el presente caso las observaciones formuladas no alteran el fondo ni el sentido de lo resuelto. • Asimismo, enfatiza que el Impugnante: i) no cuenta con autorización para dispositivos médicos de clase III, y ii) no acredita experiencia en bienes similares;porloque,aunenelsupuestodequesedispusieralaretroacción del procedimiento, el resultado del proceso de selección se mantendría invariable. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 13. MedianteescritoN°5,presentadoel31dediciembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Señala que en su oferta presentó una Resolución Directoral a efectos de acreditarelrequisitodecapacidadlegal,lacualcomprendeequiposdeuso médico-quirúrgico; categoría dentro de la cual se encuentra el bien requerido—Monitor deFuncionesVitales—.Noobstante, sostiene que en el Acta no se sustenta de manera adecuada la razón por la cual dicha resolución no fue validada. • Asimismo,afirmaque elActa carecedemotivación respectode lasrazones por las cuales no se consideró válida la experiencia del postor en la especialidad acreditada en su oferta, limitándose a señalar su incumplimiento sin precisar en qué consistiría dicho defecto. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 14. A través del decreto del 5 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor MANUFACTURA MEDICA Y ORTOPEDIA S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 897,862.50 (ochocientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y dos con 50/100 soles), 2 monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una Licitación Pública para Bienes, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 19 de noviembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 1 de diciembre de 2025 y subsanado el 3 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jessica María Jaime Vega, en condición de Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante fue descalificada, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la descalificación, y en caso de revertir tal condición, y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado su descalificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichosactos.Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de la oferta del Impugnante se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la calificación de su oferta, y, en caso de revertir ello, podrá cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 4 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de diciembre de 2025. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 11 de diciembre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, no habiéndose efectuado mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. 2. En este extremo, el Impugnante cuestiona la insuficiente motivación del Acta, al sostener que no se exponen de manera clara y concreta las razones que sustentaron la descalificación de su oferta. 3. En ese sentido, corresponde, en primer término, analizar el contenido del Acta, a fin de verificar el sustento consignado por el comité evaluador respecto de la decisión adoptada. A continuación, se reproduce el extracto pertinente del Acta: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 4. Conforme se aprecia, el comité dispuso la descalificación del Impugnante por las siguientes razones: • No cumplir con el requisito de capacidad legal, al no contar con autorización para dispositivos médicos de clase III (alto riesgo), señalándose que la Resolución Directoral presentada solo consigna “instrumental y equipos médicos de uso médico-quirúrgico y odontológico”. • No cumplir con el requisito de experiencia en bienes similares, conforme a lo establecido en las bases integradas. Sin embargo, del tenor del Acta se advierte que la Entidad no expone las razones por las cuales los “instrumentales y equipos médicos de uso médico-quirúrgico y odontológico” no podrían ser considerados como dispositivos médicos de clase III (alto riesgo). Tampoco se fundamenta por qué la Autorización Sanitaria de Funcionamiento debía consignar expresamente dicha clasificación, máxime si las bases únicamente exigían la presentación de una “Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por DIGEMID”. En consecuencia, la primera observación carece de una motivación clara y suficiente. Del mismo modo, respecto de la experiencia en bienes similares, el Acta se limita a indicar su incumplimiento, sin precisar las razones por las cuales la experiencia acreditada por el Impugnante no resulta comparable o similar al objeto de la convocatoria. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 5. Cabe señalar que recién en esta instancia, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación y a solicitud expresa de este Colegiado, la Entidadhadesarrolladomayoresargumentosqueexplicaríanladescalificacióndel Impugnante. Así, respecto de la capacidad legal, sostiene que el bien requerido —monitor de funciones vitales— constituye un equipo activo de diagnóstico, comprendido dentrodelalíneadedispositivosmédicosdeclaseII(riesgomoderadoosuperior). Asimismo, en cuanto a la experiencia, indica que el Impugnante acreditó ventas de monitores a una empresa privada (JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLS S.A.), cuya naturaleza no resulta comparable con el uso especializado exigido para hospitales, clínicas y centros de salud especializados, concluyendo que dicha experiencia no cumple con el criterio de similitud. A mayor detalle, se reproduce lo manifestado por la Entidad: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 6. En consecuencia, hasta este punto del análisis, este Colegiado advierte deficienciassustancialesen la motivación consignada en elActa, pues el comité se limitó a enunciar de manera genérica el incumplimiento de la capacidad legal y de la experiencia en bienes similares, sin desarrollar las razones específicas que sustenten tales conclusiones ni explicar la presunta incongruencia entre la documentación presentada y las exigencias de las bases integradas. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 7. Dicha situación configuraría una presunta vulneración del literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que exige que los acuerdos del comité cuenten con su respectiva fundamentación en lasactas registradas en la Pladicop, así como del Principio de Transparencia previsto en el artículo 5 del Reglamento. Asimismo, podría implicar una exigencia implícita de requisitos no previstos en las basesintegradas,contraviniendolodispuestoenelnumeral313.2delartículo313 del Reglamento .Por ello,mediantedecreto defecha 22de diciembrede 2025,se corrió traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre la eventual configuración de un vicio que amerite la nulidad del procedimiento. 8. Cabe precisar que la Entidad no absolvió el traslado de los presuntos vicios advertidos, pese a haber sido debidamente notificada. 9. Al respecto, el Impugnante solicita la nulidad del procedimiento de selección, al considerar que el Acta carece de la debida motivación. 10. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante no cumple con la autorización para dispositivos médicos de clase III ni con la experiencia en bienes similares, por lo que, aun cuando se dispusiera la retroacción del procedimiento, el resultado no variaría. 11. No obstante, este Colegiado no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto ni anticipar la inmutabilidad del resultado, en tanto las razones que sustentaron la descalificaciónno fuerondebidamente consignadasenelActa.Ellono soloimpide a este Tribunal evaluar la razonabilidad de la decisión adoptada, sino que además afecta el derecho de defensa del Impugnante, al privarlo de conocer las razones concretas de la descalificación de su oferta y de ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. En efecto, respecto de la capacidad legal, el Impugnante sostiene haber presentado una Resolución Directoral que comprende equipos de uso médico- quirúrgico, categoría en la que se encontraría el monitor de funciones vitales. Sin 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 embargo,laEntidadnoexplicó enelActalasrazonesnormativasotécnicasporlas cuales dicha resolución no resultaría idónea para acreditar el requisito exigido. Del mismo modo, en cuanto a la experiencia, el Impugnante considera válida la acreditada mediante ventas a una distribuidora privada; no obstante, la Entidad se limitó a descartar dicha experiencia sin explicar por qué no cumple con el criterio de similitud, lo que impide al postor conocer con claridad el alcance de la observación formulada. Asimismo,debe resaltarse que los argumentos desarrolladospor la Entidad recién fueron expuestos en sede impugnativa, a solicitud de este Colegiado, sin haber sido consignados oportunamente en el Acta. En tal sentido, el contenido del Acta no resultó suficiente para que el postor comprenda con certeza las observaciones efectuadas ni evalúe adecuadamente la pertinencia de impugnarlas. 12. Al respecto, el artículo 59 del Reglamento establece que los acuerdos del comité deben constar en actas debidamente fundamentadas. El deber de motivación exige, cuando menos, la exposición de las razones concretas que sustenten la decisión adoptada, en concordancia con los requisitos establecidos en las bases integradas. Bajo dicho marco, el comité evaluador tiene la obligación de sustentar sus decisiones de manera clara, precisa y suficiente, en estricto respeto de las bases y del Reglamento. No obstante, en el presente caso, el análisis efectuado resulta insuficiente e impreciso. Esta omisión se encuentra directamente vinculada con el punto controvertido materiadeanálisis—ladescalificaciónde laofertadel Impugnante—,puesla falta de una motivación adecuada vulnera su derecho a acceder a un Acta clara y debidamente fundamentada, que le permita conocer las observaciones formuladas y, de ser el caso, corregirlas o impugnarlas de manera informada. Asimismo, lo señalado se relaciona con el requisito de validez del acto administrativo de motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de laLPAG,conformealcualtodoactoadministrativodebeencontrarsedebidamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 13. En ese sentido, si bien la motivación no requiere ser extensa o pormenorizada, debe permitir que el destinatario comprenda las razones esenciales que justifican la decisión adoptada y tenga la certeza de que esta se ajusta a las bases y a la normativa aplicable, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 14. En atención a lo expuesto, resulta pertinente citar el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, que faculta al Tribunal a declarar la nulidad de los actos expedidos cuando estos contravengan normas legales o prescindan de las normas esenciales del procedimiento, siempre que el vicio sea insubsanable. 15. La nulidad constituye un mecanismo excepcional destinado a sanear el procedimiento de selección cuando se advierten irregularidades que comprometen su validez, garantizando así la transparencia y legalidad de las contrataciones públicas. 16. Conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a la ley o a las normas reglamentarias constituye causal de nulida4 de los actos administrativos, los cuales no son susceptibles de conservación . 17. En el presente caso, no resulta posible conservar el acto viciado, lo que impide a este Tribunal convalidarlasactuaciones emitidas,al encontrarsecomprometidala validez del procedimiento. 18. En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 de la Ley, concordado con el literal e)del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 19. En atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y el artículo 70 de la Ley, al haberse verificado vicios que afectan sustancialmente la legalidad del procedimiento, resulta justificado disponer la nulidad del procedimientoyretrotraerloalaetapadecalificación,enlaqueseprodujoelvicio advertido. 20. Asimismo, conforme al numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 Resolución, a fin de que adopte las acciones que estime pertinentes y exhorte a las áreas involucradas a actuar conforme a la normativa de contrataciones, evitando futuras nulidades. 21. Finalmente, de acuerdo con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante con motivo de la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°001-2025-GRC- DIRESA-CS-1, para la Contratación de bienes Adquisición de monitor de funciones vitalesde05parámetrosdelaIOARR“Adquisicióndebombadeinfusión,aspirador de secreciones, cama camilla multipropósito tipo UCI y cama camilla multipropósito; además de otros activos en el(la) EESS Hospital de Ventanilla - Ventanilla en la localidad Ventanilla, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, departamento Callao con CUI N° 259716”, convocada por la el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao; disponiendo retrotraerlohastalaetapadecalificacióndeofertas,conformealosfundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DevolverlagarantíapresentadaelpostorMANUFACTURAMEDICAYORTOPEDIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao, conforme a lo señalado en el fundamento 20. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21