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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) al tratarse de un procedimiento de subasta inversa electrónica, es de aplicación lo establecido en el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD – Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, en el cual se establece que “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario.” Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3731/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SANEX PERUANA S.A.C., en los ítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada paraelabastecimientoporunperiododedoce(12)meses-siete(07ítems)”,convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) al tratarse de un procedimiento de subasta inversa electrónica, es de aplicación lo establecido en el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD – Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, en el cual se establece que “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario.” Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3731/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SANEX PERUANA S.A.C., en los ítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada paraelabastecimientoporunperiododedoce(12)meses-siete(07ítems)”,convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 ítems)”, con un valor estimado total de S/ 31´401,441.90 (treinta y un millones cuatrocientos un mil cuatrocientos cuarenta y uno con 90/100 soles ), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElítemN°1correspondealaadquisiciónde“Guantequirúrgicoestérildescartable N°6 ½ par”; con valor estimado de S/ 3´ 487, 060.50. ElítemN°2correspondealaadquisiciónde“Guantequirúrgicoestérildescartable N°7 par”; con valor estimado de S/ 6´ 866, 024.00. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Sobre el ítem N° 1: “Guante quirúrgico estéril descartable N°6 ½ par” El 26 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor del postor EROS MEDIC S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: POSTOR PRECIO OFERTADO RESULTADO (S/) MEDICAL CHANNEL S.A.C. 2´988, 909.00 1 Descalificado EROS MEDIC S.A.C 3´170, 055.00 2 Adjudicatario SANEX PERUANA S.A.C. 3´251, 570.00.7 3 Calificado ALFY MEDICA S.A.C. 3´260, 628.00 4 - GEOMEDIC PERU E.I.R.L. 3´260, 628.00 5 - LABORATORIOAS 3´364, 786.95 6 - AMERICANOS S.A. TAGUMEDICA S.A. 5´343, 807.00 7 - MEDICAL FULL IMPORT S.A. 6´792, 975.00 8 - Sobre el ítem N° 2: “Guante quirúrgico estéril descartable N°7 par” El 26 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor del postor EROS MEDIC S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: POSTOR PRECIO OFERTADO RESULTADO (S/) MEDICAL CHANNEL S.A.C. 5´526, 312.00 1 Descalificado EROS MEDIC S.A.C 5´610, 044.00 2 Adjudicatario ALFY MEDICA S.A.C. 5´861, 240.00 3 Calificado SANEX PERUANA S.A.C. 6´003,584.00 4 - GEOMEDIC PERU E.I.R.L. 6´028, 704.00 5 - LABORATORIOS AMERICANOS 6´221, 287.6 6 - S.A. Página 2 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 TAGUMEDICA S.A. 9´880, 376.00 - 2. Mediante escritos presentados el 7 y 9 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SANEX PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2, y contra las ofertas presentadas por el Adjudicatario en los ítems N° 1 y 2, y contra la oferta de la empresa ALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el ítem 2), solicitando que se descalifique la ofertas de tales postores; ello, sobre la base de los siguientes argumentos: Ítem N° 1: “Guante quirúrgico estéril descartable N°6 ½ par”. El recurso interpuesto por el Impugnante contiene tres pretensiones. La primera pretensión está referida al ítem N° 1, a través de la cual se cuestiona la oferta del Adjudicatario. Respecto a la primera pretensión: Sobre la oferta del Adjudicatario. • Firma del responsable de calidad en el certificado de análisis: Señala que en las bases se solicitó que el certificado de análisis cuente con la firma del o de los representantes de los profesionales del control de calidad. Alrespecto,indicaqueenelfolio53delaofertadelAdjudicatarioseencuentra el certificado de análisis del ítem ofertado, donde se advierte que no presenta la firma de los responsables de control de calidad. Se advierte que figura el nombre del inspector, pero no la firma conforme lo disponen los documentos de habilitación y que es de cumplimiento obligatorio. Se establece en dicho certificado que el producto es revisado por WU CHAN HUA; sin embargo, no indica el cargo ni su firma, por lo que no cumple con lo exigido para el certificado de análisis. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 0221-2025- TCE-S3, citando sus fundamentos 99 y 100, y 106 al 111. Indica que la falta de la firma de los responsables de control de calidad que suscriben el certificado de análisis, es causal de no admisión de la oferta, no solo por incumplir las condiciones establecidas en las bases del procedimiento deselección,sinotambiénporincumplirelnumeral12delAnexo1delGlosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Página 3 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 • Certificado de análisis y diseño del bien: Indica que también se debe tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, por cuanto no se sabe si el producto ofertadotienelosdedoscurvosorectosenladireccióndelapalmadelamano, dado que el resultado es conforme, lo que impide saber cuál de las dos características es la que dio como resultado conforme. Ítem N° 2: “Guante quirúrgico estéril descartable N°7 par” En relación con el ítem N° 2, el Impugnante planteó dos pretensiones; una primera, cuestionando la oferta del Adjudicatario (a la que denominó segunda pretensión); y una segunda contra la oferta de la empresa que ocupó el segundo lugar (a la que denominó tercera pretensión). Respecto a la segunda pretensión: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Firma del responsable de calidad en el certificado de análisis: Señala que en las bases se solicitó que el certificado de análisis cuente con la firma del o de los representantes de los profesionales del control de calidad. Sobre el particular, indica que en el folio 54 de la oferta del Adjudicatario se encuentraelcertificadodeanálisisdelítemofertado,dondeseadviertequeno presenta la firma de los responsables de control de calidad. Se advierte que figura el nombre del inspector, pero no la firma conforme lo disponen los documentos de habilitación. Se establece que el producto es revisado por WU CHAN HUA; sin embargo, no indica el cargo ni se consigna su firma, por lo que no cumple con lo dispuesto en el contenido del documento de habilitación establecido en el certificado de análisis. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 0221-2025- TCE-S3, cita los fundamentos 99 y 100 de la citada resolución, 106 al 111. Indica que la falta de la firma de los responsables de control de calidad que suscribenelcertificadodeanálisisescausaldenoadmisióndelaoferta,nosolo por incumplir las condiciones establecidas en la base del procedimiento de selección sino también por incumplir el numeral 12 del Anexo 1 del Glosario de Términos y Definiciones, del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. • Certificado de análisis y el diseño del bien: También considera que se debe tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, por cuanto no se sabe si el producto ofertado tiene los dedos curvos o rectos en la dirección de la palma Página 4 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 de la mano, pues el resultado es conforme, lo que impide saber cuál de las dos características es la que dio como resultado conforme. Respecto a la tercera pretensión: Sobre la oferta de la empresa ALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar). • Firma del responsable de calidad en el certificado de análisis: Señala que en las bases se solicitó que el certificado de análisis cuente con la firma del o de los representantes de los profesionales del control de calidad. Alrespecto,refierequeenelfolio108delaofertadelpostorALFYMEDICASAC, seencuentraelcertificadodeanálisisdelproductoofertado,dondeseadvierte que no presenta la firma de los responsables de control de calidad. Se advierte que figura el nombre del personal de aseguramiento de la calidad, pero no la firma conforme lo disponen los documentos de habilitación. Indica que la falta de la firma de los responsables de control de calidad que suscribenelcertificadodeanálisisescausaldenoadmisióndelaoferta,nosolo por incumplir las condiciones establecidas en la base del procedimiento de selección, sino también por incumplir el numeral 12 del Anexo 1 del Glosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 0221-2025- TCE-S3, citando sus fundamentos 99 y 100, y 106 al 111. • Certificado de análisis y el Diseño del bien: Indica que también se debe tener por no admitida la oferta del postor, por cuanto no se sabe si el producto ofertadotienelosdedoscurvosorectosenladireccióndelapalmadelamano, pues el resultado es conforme, lo que impide saber cuál de las dos características es la que dio como resultado conforme. • El certificado de análisis presenta las pruebas de irritación y sensibilización con norma ISO no vigente (con la norma ISO 10993-10). Expone que este hecho no tuviese nada de extraño a no ser que el producto ofertado ha sido fabricado en octubre del 2024. El hecho resulta relevante dado que la norma ISO 10993-10, ha sido retirada y reemplazada para la prueba de irritación en enero del 2021 y los productos fabricados con esta norma podían realizarse por el periodo de tres (3) años, es decir hasta enero del 2024, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 02221-2025-TCE-S3 que está sustentada en la Nota Informativa N° 123-2024-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA. Página 5 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Señala que el producto ofertado por el postor ha sido fabricado en octubre del 2024; por lo tanto, el certificado se realizó con una norma derogada o reemplazada no vigente, consecuentemente considera que la oferta debe ser descalificada. • Incongruencia en el certificado de análisis sobre norma técnica: Sostiene que lasbasessolicitanlanormaASTMD3577-19(2023)yelofertadoporlaempresa es ASTM D3577-19, norma que no está de acuerdo a lo solicitado en las especificaciones técnicas y referencia, por lo que la oferta no debió ser admitida o debió ser descalificada. Se advierte que en la columna prueba consigna “cumple”, la que no es una prueba norma técnica nacional o internacionalopropia,porloqueelcertificadodeanálisisesincongruenteyno debió ser admitido o debió ser descalificado. 3. Con Decreto del 14 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante Oficio N° D000640-2025-CENARES-MINSA presentado el 21 de abril de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N° D000728-2025-CENARES- OAL-MINSA (informe legal) e Informe N° D000036-2025-CENARES-DP-MINSA (informe técnico del área usuaria), a través de los cuales se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos : 1 Ítem N° 1: “Guante quirúrgico estéril descartable N°6 ½ par” Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Firma del responsable de calidad en el Certificado de análisis: Señala que el Adjudicatario presentó en su oferta el “Anexo N° 15 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, mediante el cual ofrece los dispositivos médicos según lo requerido en las bases; por lo tanto, la revisión del comité se sustentó en el principio de presunción de veracidad. 1 Dichos documentos fueron publicados en la misma fecha en el SEACE. Página 6 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Explica que en la parte final del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, constan los nombres de las personas que autorizaron, revisaron einspeccionaronelresultadodelaspruebasrealizadas,cuyaaprobaciónconsta en el Sello del laboratorio del fabricante; documentos que se presumen, son conformes a lo autorizado por la Autoridad Nacional de Medicamentos para la inscripcióndesuregistrosanitario;enesesentido,consideraquesilaDIGEMID ha autorizado dicho documento, cumple la normativa sanitaria. RefierequeelresultadodeaprobadodelcertificadodeAnálisispresentadopor el Adjudicatario, garantiza la calidad del producto al señalar que los análisis realizados y sobre todo los resultados obtenidos, se encuentran de acuerdo a normatividad vigente, en tanto que el informe técnico se encuentra suscrito por un profesional responsable del control de calidad, describiendo las características del producto, de acuerdo a los formatos internos utilizados por cada fabricante, según su país de origen. Agrega que el contenido del certificado de análisis se acepta bajo el principio de presunción de veracidad; además, los bienes ofertados cuentan con autorización de su registro sanitario, considerando que no es posible conocer la totalidad de documentos y datos que obran en los expedientes del titular del registro sanitario presentados ante DIGEMID para su inscripción y/o reinscripción. Explica que no existen en la apelación elementos técnicos para afirmar que el certificado de análisis no cumple con la normatividad vigente, señalando que son argumentos subjetivos sin algún pronunciamiento previo del fabricante o delaANM,porloqueconsiderarunaposiciónsubjetivaperjudicalaoferta,más aún porque el bien ofertado cuenta con autorización de su registro sanitario. Sugiere al Tribunal que se solicite la opinión de DIGEMID, en el sentido de si el certificadodeanálisiscuestionadoeselmismoquesepresentóalmomentode la inscripción o reinscripción del registro sanitario. Concluye que la oefrta del Adjudicatario cumpliría con lo requerido en las especificaciones técnicas salvo opinión en contrario por la DIGEMID. • Certificado de análisis y diseño del bien: No hay pronunciamiento sobre este cuestionamiento. Ítem N° 2: “Guante quirúrgico estéril descartable N°7 par” Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Página 7 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 • La Entidad reitera los argumentos desarrollados en el ítem N° 1 sobre la firma del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario. • Certificado de análisis y Diseño del bien: No hay pronunciamiento sobre este cuestionamiento. Sobre la oferta de la empresa ALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar). • Firma del responsable de calidad en el certificado de análisis: Señala que la evaluación realizada por el comité de selección se basó en los documentos presentados en la oferta, los mismos que se encuentran amparados bajo el principio de presunción de veracidad. En ese sentido, la evaluación de los documentos de la oferta, se habría realizado aplicando las condiciones requeridas en las especificaciones técnicas de las bases. Indica que en la parte final del certificado de análisis presentado por el postor Alfy Medica S.A.C., consta el nombre de la persona que autoriza, como aseguramiento de la calidad el resultado de las pruebas realizadas, cuya aprobación consta en el Sello del Laboratorio del Fabricante, documento que se presume, es conforme a lo autorizado por la Autoridad Nacional de Medicamentos para la inscripción de su registro sanitario; en ese sentido, si la DIGEMID ha autorizado dicho documento cumple la normativa sanitaria. Menciona que ni su representada ni otros tienen la competencia técnica para indicar que el certificado de análisis no cumple con la normatividad vigente, y que precisar un argumento subjetivo sin sustento técnico, perjudica la oferta que cuenta con autorización de su registro sanitario. Sugiere al Tribunal que se solicite la opinión de la DIGEMID ya que le corresponde emitir opinión técnica, con respecto a si el certificado de análisis presentado al momento de la inscripción o reinscripción del Registro Sanitario, eselmismoqueeltitularhadeclaradobajoelformatopresentadoenlaoferta. Concluye que la oefrta del postor cumpliría con lo requerido en las especificaciones técnicas, salvo opinión en contrario por la DIGEMID. • Certificado de análisis y el diseño del bien: Menciona que según las bases ene l certificados de análisis debía acreditarse las especificaciones técnicas y según la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras el Diseño del bien es “con dedos rectos o, con dedos curvos en la dirección de la palma de la mano.” Refiere que Página 8 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 ambas opciones son aceptadas como válidas para el área usuaria; por ende, el postor cumple con lo requerido. • Certificado de análisis y pruebas de irritación y sensibilización con norma ISO novigente: Precisaquehastaelaño2021,laNormaISO10993-10contemplaba losensayosdesensibilidadeirritación,siendoasí,enenerodel2021,sepublica la Norma ISO 10993-23 siendo exclusivo para “irritación”. Explicaque,ennoviembredel2021,seactualizólaNormaISO10993-10siendo exclusivo para “sensibilidad”; quiere decir que desde enero hasta noviembre del 2021 los ensayos de irritación estaban contemplados en dos normas ISO (Parte 10 y Parte 23). Menciona que según a lo que recomienda el GHTF2 y recoge DIGEMID, se considera un periodo de transición de tres (03) años para la adecuación de una norma, tanto la versión anterior (Parte 10) como la actualizada (Parte 23) dan presunción de conformidad con los principios esenciales, conforme lo indica DIGEMIDenelnumeral2delaNotaInformativaN°123-2024-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA, del 5 de abril de 2024, que adjunta en calidad de referencia técnica. Señala que, a la fecha de emisión del certificado de análisis (octubre de 2024) emitido por el fabricante TIANCHANG HENGSHENG MEDICAL, estaría dentro del periodo de adecuación a la versión de la Norma ISO 10993-23, por ende, estaría vigente la norma ISO 10993- 10 para sustentar la prueba de irritación considerando que, desde la fecha del análisis consignada en el certificado del postor (octubre 2024) no han transcurrido los tres años desde la actualización de la norma (noviembre del 2021). Concluye que el certificado de análisis presentado por el postor cumple con los ensayos realizados, salvo que el ente regulador DIGEMID pueda indicar si el producto ofertado en base a la norma de irritabilidad se encontraría vencida al momento de la emisión de su certificado de análisis. Sugiere que el Tribunal efectúe una solicitud de opinión a dicha entidad técnica. • Incongruencia en las normas técnicas del certificado de análisis: Indica que la ASTM (Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales, por sus siglas en inglés), es una organización de estándares internacionales que desarrolla y publica acuerdos voluntarios de normas técnicas para una amplia gama de materiales, productos, sistemas y servicios. Adjunta imagen con la que explica que la norma ASTM D3577-19 (2023) fue emitida el 1 de setiembre de 2023. Página 9 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Sobre ello, señala que, a través de la Nota Informativa N° 123 - 2024-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA, la DIGEMID ha emitido un pronunciamiento sobre la adecuación de una norma, expresando lo siguiente: “Según lo contemplado en lanormativavigenteenreferenciaalavigenciadenormas,lacualestáalineada con las recomendaciones internacionales de la GHTF, en la que consideran un periodo de transición de tres años para la adecuación de una norma. Asimismo, señala que “Durante el periodo de transición, tanto la versión anterior como la revisada de la norma reconocida dan una presunción de conformidad con los Principios Esenciales, en consecuencia, puede utilizarse al diseñar o suministrar dispositivos médicos al usuario final”. Concluye que el certificado de análisis presentado por el postor Alfy Medica S.A.C. cumple con la norma técnica declarada, así como con las disposiciones de la DIGEMID, generándose certeza sobre la información declarada en la oferta, que es congruente con las bases. 5. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación solicitando que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor y que se descalifique la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: Ítem N° 1: “Guante quirúrgico estéril descartable N°6 ½ par” Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Firmadelresponsabledecalidadenelcertificadodeanálisis:Eldocumentoque cuestiona el impugnante es el certificado de análisis, el cual está dentro del capítulo III especificaciones técnicas, es así que en la página 30 de las bases se encuentra la solicitud y copia del certificado de análisis emitido por el fabricante o quien encarga su fabricación, según lo dispuesto en la normativa correspondiente. Adiciona que en la página 35 de las bases se exigió la copia del certificado de análisis, y como se verifica no se exige la firma del responsable de calidad. Además,sostienequeenlasbasesestándarseindicaquebastalapresentación del certificado de análisis que cumpla con las características del numeral 2.1 de la ficha técnica, con lo cual, su certificado ya estaría cumpliendo con la exigido en el presente proceso de selección. Página 10 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Indica que la solicitud de la copia del certificado de análisis está contenida en el capítulo III - especificaciones técnicas de las bases, lo que quiere decir que con la presentación del folio 18 de su oferta, cumple con lo requerido (Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas). Si se revisa el contenido de su certificado de análisis se puede comprobar que cumple con los estándares de calidad que exige la normativa, en cuanto a las pruebas, especificaciones, normativas, resultados, y está firmado por la química farmacéutica MASSIEL SARDÓN NAVIA, y, a su vez, firmado por la inspectora WANG YUE, siendo revisado por WU CHUAN HUA. El Certificado de Análisis ó Protocolo de Análisis, según lo establece y lo define las normas sanitarias vigentes, corresponde a un documento técnico que identifica al producto farmacéutico o dispositivo médico, en el cual se consignan datos relevantes sobre el producto a que se refiere, describiendo las características del producto, las especificaciones y resultados del análisis a los que fueron sometidos, con la finalidad de garantizar la calidad y seguridad del mismo y así declararlo apto para su consumo y uso. Por tales razones, se sustenta la necesidad de toda esta información que se debe consignar en el certificado de análisis. Considera que la firma que debe ser exigible dentro del certificado de análisis es la firma del director técnico, ya que, por ser un documento técnico, dicho documento debe ser refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico de la empresa postora. Trae a colación las bases de otro procedimiento de selección (Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR-1) cuyo objeto es el suministro de bienes, en el cual se exigía a los postores que el certificado de análisis tenga la firma del director técnico de la empresa postora, y en ningún extremo se verifica la exigencia de la firma de los responsables de control de calidad. Hace alusión al fundamento 107 de la Resolución citada por el Impugnante, indicando que no es un caso similar puesto que, si se revisa el contenido del certificado de análisis presentado en el presente caso, ahora solo hay un (1) inspector de nombre WANG YOU, lo cual no sucede en el caso aludido por el Impugnante donde existen varias personas que suscriben el certificado; por lo cual, ahora se tiene claro que la firma y sello es únicamente de dicho inspector. • Indica que el certificado de análisis que obra en el folio 53 de su oferta, se cumpleconseñalar“conlosdedosrectosocurvos”conformeindicanlasbases. Según la ficha técnica aprobada adjunta en las bases se señala que la prueba - diseño será con dedos rectos o dedos curvos en la dirección de la palma de la Página 11 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 mano, teniendo doble especificación, tal como se detalla en la ficha técnica aprobada adjunta en las bases del procedimiento de selección. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Presentación de documentación falsa: Señala que en el folio 13 de su oferta, el Impugnante presentó el Certificado ISO 13485, emitido por la empresa SGS cuyo código de certificación es CN15/21464; dicho documento, según alega, es requisito de habilitación, contenido en el capítulo IV. Indica que su representada ha solicitado información al ente emisor del certificadoenmención(empresaSGS).Explicaqueelúnicomedioparaobtener información sobre la validación de los certificados emitidos por la empresa SGS es mediante el llenado de un formulario, en el cual se consigna un correo para que SGS emita la información (https://www.sgs.com/es-pe/verificar- documentos-de-sgs-form ).Explicaquellenóelformularioqueseleindicóyque el 17 de abril del 2025, la certificadora SGS responde indicando que el certificado en consulta no ha sido emitido por dicha certificadora, por lo que carece de valor; por tanto, indican no utilizar dicho documento. Considera, por lo tanto, que el Impugnante presentó información inexacta en el anexo correspondiente al cumplimiento de las especificaciones técnicas al haberse quebrantado el principio de presunción de veracidad. • Certificadodeanálisisyeldiseñodelbien:Mencionaqueenlasbasessesolicitó que el diseño sea “con dedos rectos o con dedos curvos en la dirección de la palmadelamano”,pero,enelfolio21delaofertadelImpugnante,dondeobra el certificado de análisis del producto no se señala con dedos curvos en la dirección de la palma de la mano. • Incongruencia en la prueba de irritabilidad: Indica que, por un lado, en el certificado de análisis presentado por el Impugnante se indica que el producto es “no citotóxico – no alergénico”; sin embargo, en el folio 22, donde obra el rotulado del empaque, se indica que el producto contiene látex de caucho natural que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas. De otro lado, el certificado de análisis indica que cumple con la prueba de sensibilidad cutánea. En tal sentido, considera que existe incongruencia dentro de la oferta del Impugnante,yaqueindicaqueesunproductonoalergénico(nocausaalergias) 2 CabeindicarqueelfolioreferidocorrespondealítemN°1delprocedimientodeselección,endondeseencuentra el certificado en cuestión. Página 12 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 en el certificado de análisis; sin embargo, en el rotulado indica que el producto contiene látex de caucho natural que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas. Al respecto, solicita la aplicación de las Resoluciones N° 783- 2024-TCE-S1 y N° 1269-2022-TCE-S4. Ítem N° 2: “Guante quirúrgico estéril descartable N°7 par” Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Firma del responsable de calidad en el certificado de análisis: Reitera los argumentos desarrollados en el ítem N° 1. • Certificado de análisis y el Diseño del bien: Reitera los argumentos desarrollados en el ítem N° 1. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • CertificadodeanálisiyelDiseñodelbien:Reiteralosargumentosdesarrollados en el ítem N° 1. • Incongruencia en la prueba de irritabilidad: Reitera los argumentos desarrollados en el ítem N° 1. 6. El 23 de abril de 2025, la Entidad indicó que, según el decreto de la referencia, se admite a trámite el recurso de apelación presentado solo respecto de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección; sin embargo, de la revisión del SEACE se desprende que los demás ítems (3, 4 y 7) también habrían sido impugnados, cuando en realidad ello no ocurrió. Al respecto, indicó que debe ponerse los actuados en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, a fin de que, conforme a derecho, se corrijan los defectos evidenciados, se deje sin efecto la admisión de los recursos de apelación en los Ítems N° 3, 4 y 7 y se declaren no presentados los recursos de apelación interpuestos en estos, a fin de poder proseguir con los demás actos del procedimiento de selección. 7. El 24 de abril de 2025, el Adjudicatario presentó traducciones oficiales de los correos emitidos por la empresa SGS que, según señala, comprueban la falsedad del Certificado ISO 13485 que obra en el folio 13 de la oferta del Impugnante. 8. ConDecretodel28deabrilde2025,sedispusotenerporpresentadalaabsolución al recurso de apelación del Adjudicatario. Página 13 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 9. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso estar a lo dispuesto en el decreto de admisión del recurso de apelación en los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección. 10. Con Decreto del 28 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Adjudicatario en su escrito presentado el 24 del mismo mes y año. 11. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 12. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año. 13. El 12 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 14. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicioparaemitirpronunciamiento,laQuintaSaladelTribunalsolicitóinformación adicional en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD: 1. Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el que exponga su posición sobre los cuestionamientos formulados por la empresa EROSMEDIC S.A.C (tercero administrado) contra la oferta del Impugnante; para tal efecto, seadjunta el escrito de absolución al recurso de apelación, en el cual han sido desarrollados las consideraciones en consulta. Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón Electrónico. (…) A LA EMPRESA SGS PERU: Teniéndose en cuenta que en esta instancia se ha cuestionado la validez del Certificado ISO 13485 con Código de Certificación CN15/21464 presentado por el Impugnante en su oferta (ítem N° 1 del procedimiento); se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si su empresa se encuentra autorizada para emitir opinión/información sobre la autenticidad y veracidad de la información del certificado en mención, que fue emitido por SGS United Kingdom Ltd. 2. Deserelcaso,sírvaseinformarsielcertificadoenconsultafueemitidoporlaempresa SGS United Kingdom Ltd y si su contenido es acorde con la realidad. Página 14 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 3. Sírvase a informar si el procedimiento que se explica en el escrito que se adjunta al presenterequerimientoparaverificarlavalidezdelcertificadoenconsultaescorrecto y si la respuesta de su representada es cierta y veraz. Al respecto, se adjunta el certificado en consulta. (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS DEL MINISTERIO DE SALUD DE PERÚ – DIGEMID: Teniéndose en cuenta que en las bases se solicita que las especificaciones técnicas se acrediten con la norma ASTM D3577-19(2023) y que la empresa ALFY MEDICA S.A.C. presentó su certificado de análisis que hace alusión a la norma ASTM D3577-19 (en el ítem N° 2 del procedimiento); se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase a informar si el certificado de análisis empleó la norma adecuada y vigente para la realización de las pruebas que aluden la normativa antes citada o, si en todo casocorrespondíaqueemitadichodocumentoconunanormamásactualprecisando su codificación. Además, el certificado de análisis en mención presenta pruebas de irritación sensibilización con la norma ISO 1093-10; sin embargo, en esta instancia se indica que el producto ofertado fue fabricado en octubre de 2024 según se desprende del mismo certificado. En ese sentido, se ha cuestionado el uso de la norma ISO 1093-10 alegándose que ha sido retirada y reemplazada para la prueba de irritación en enero de2021ylosproductosfabricados conesanormapodíanrealizarseporel periodode 3 años, es decir, hasta enero de 2024; por lo que, se le solicita lo siguiente: 2. Sírvase a informar si el certificado de análisis empleó la norma adecuada y vigente para realización de la prueba de irritación sensibilización. Al respecto, se adjunta el certificado de análisis en consulta que fue presentado por la empresa ALFY MEDICA S.A.C. en su oferta. (…)”. 15. El 13 de mayo de 2025, el Adjudicatario indicó, sobre el requerimiento efectuado por el Tribunal a la empresa SGS PERU, que la única vía idónea para solicitar la informaciónesmediantesuplataformawww.sgs.comqueeslapáginaweboficial. Al respecto, señala el procedimiento para formular requerimientos a la citada empresa. Explica que SGS tiene una única matriz y mediante ésta se responde a todos los países. Página 15 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 16. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. El 15 de mayo de 2025, la Entidad remitió el Oficio N° D000821-2025-CENARES- MINSA adjuntando el Informe N° D000044-2025-CENARES-DA-MINSA (informe técnico) y el Informe N° D000917-2025-CENARES-OAL-MINSA (informe legal), mediante los cuales cumple con requerimiento del Tribunal y se pronuncia sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, en los siguientes términos: Menciona que según la lectura del documento presentado por el Adjudicatario se evidencia que las pretensiones presentan el mismo cuestionamiento para los mismos documentos (Certificado ISO 13485 y Certificado de Análisis) para los ítems N° 1 y N° 2. Ítem N° 1: “Guante quirúrgico estéril descartable N°6 ½ par” Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante - Presentación de documentación falsa e información inexacta. • Señala que las bases del procedimiento de selección exigían que el equivalente al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en este caso la certificación ISO13485,seencuentreconformealanormavigente;aspectoque,deacuerdo a lo evidenciado por la agencia certificadora SGS, no cumpliría el Impugnante con la presentación del Certificado CN15/21464, por no ser un documento original de SGS. IndicaqueelImpugnantenohacumplidoconacreditarelrequisitodelnumeral 8.2.delnumeral8delosRequisitosdeHabilitacióndelasbases,enloreferente al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, pues adjuntó en su oferta una certificación que no fue emitida por SGS. • Certificado de análisis y el Diseño del bien: Señala que en la documentación referida por el Adjudicatario, correspondiente a la oferta del Impugnante, se señala el diseño con dedos rectos en dirección de la palma de la mano, a partir de lo cual cumple con lo solicitado en las bases. • Incongruencia en la prueba de irritabilidad: Indica que, de la revisión de la oferta del Impugnante el resultado de las pruebas complementarias como es la de biocompatibilidad para la prueba de sensibilización cutánea establecida en el Certificado de Análisis (folios 21 y 34), se concluye como resultado de los ensayos y pruebas realizadas al producto terminado que, el producto es “no alergénico”, pero lo indicado en los rotulados de los envases inmediatos contienen una advertencia en contrario y se supone que éstos rotulados en los Página 16 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 envases fueron autorizados por la Autoridad Nacional de Medicamentos y obran en los documentos del expediente para la inscripción y reinscripción del registro sanitario. En ese contexto, manifiesta que los documentos (certificados de análisis y rotulados), fueron evaluados por el comité de selección tomando en cuenta que su contenido se encuentra amparado en el principio de presunción de veracidad, permitiendo concluir que el Impugnante cumpliría con presentar la documentación autorizada en su registro sanitario tal como lo solicitan las bases. Considera que para absolver la duda sobre la posible inconsistencia entre el contenido del resultado para la prueba de sensibilización cutánea establecido en el certificado de análisis y el contenido del rotulado de los envases de la oferta del Impugnante, se debe pedir opinión de la DIGEMID, a fin de que informe si el contenido del rotulado inmediato, con esa precaución, se encuentra aprobado. Concluye que la oferta del Impugnante cumpliría con lo solicitado en las bases, salvo opinión distinta de DIGEMID. 18. El 15 de mayo de 2025, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales aludiendo a los informes remitidos por la Entidad mediante el Oficio N° D000821- 2025-CENARES-MINSA; y reitera que se ratifique la buena pro otorgada a su representada. 19. El 16 de mayo de 2025, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante en cuanto a la presentación de documentación falsa consistente en el Certificado ISO 13485. 20. El 19 de mayo de 2025 mediante el Oficio N° 1459-2025-DIGEMID-DG/MINSA presentado el 19 de mayo de 2025, la DIGEMID remitió la información solicitada por el Tribunal. 21. Por Decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al expediente la respuesta brindada por la empresa SGS United Kingdom Ltd según el trámite que se efectuó ante su portal web. 22. El 21 de mayo de 2025 el Adjudicatario hizo alusión a la respuesta brindada por SGS y reitera que el Impugnante presentó documentación falsa y/o adulterada. Página 17 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 23. El21demayode2025laSGSdelPerúS.A.C.confirmóelprocedimientoefectuado por el Adjudicatario a fin de verificar el cuestionamiento al Certificado ISO 13485 y ratifica que el documento en consulta no fue emitido por el Grupo SGS. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ImpugnantecontralaofertadelAdjudicatarioenelítemN°1ycontralaofertadel Adjudicatario y la empresa ALFY MEDICA S.A.C (postor que ocupó el segundo lugar) en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 18 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 31´401,441.90 (treinta y un millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno con 90/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioycontrasuofertaenlosítemsN° 1 y 2, así como contra la oferta de la empresa ALFY MEDICA S.A.C (postor que ocupóelsegundolugar)enelítemN°2delprocedimientodeselección;portanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 3Unidad Impositiva Tributaria. 4El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 19 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación de dichas disposiciones, considerando que en el presente caso el valor estimado de la subasta inversa electrónica corresponde al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de abril del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro de los ítems impugnados se notificó en el SEACE el 26 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 7 de abril del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por la representante legal del Impugnante, esto es por la señora Giovanna Del Pilar Quispe Illesca, quien ostenta el cargo de gerente general, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 20 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de accederalabuenapro,puestoqueladecisióndeotorgarlabuenaproenlosítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, y de calificar positivamente la oferta del postor Alfy Medica S.A.C. (en el ítem N° 2), se habría efectuado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe anotar que la normativa no ha previsto que, para que proceda el recurso de apelación, el postor que ocupa el tercer lugar en el orden de prelación deba, en primerlugar,tenerrazónenelfondodesusargumentacionescontraelpostorque ocupó el segundo orden de prelación. Dicho análisis de fondo no es un requisito para la procedencia del recurso. Tampoco ha previsto la normativa un orden para evaluar las pretensiones del Impugnante, es decir, por ejemplo, que primero deba evaluarse la pretensión contra el ganadory,posteriormente,contrael postorqueocupó el segundo lugar, o viceversa. En ese sentido, la elección de la Administración de empezar el análisis por una u otra oferta constituye un ejercicio discrecional en atención a la mejor forma de organizar la información según el caso concreto, pero no debe generar una barrera o restricción para analizar las pretensiones planteadas en el recurso. Además, en atención al derecho al debido procedimiento administrativo, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, no cabe deducir la existencia de dicha regla con base a la causal de improcedencia referida a que el “impugnante carezca de interés para obra o legitimidad para impugnar”, toda vez que las normas que restringen derechos deben interpretarse de manera restrictiva, y deben poder ser anticipadas por los administrados, máxime si se Página 21 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 considera que tal interpretación podría generar consecuencias gravosas en el administrado, tales como la ejecución de la garantía que acompaña su recurso de apelación. Por tanto, el postor que ocupó el tercer lugar evidencia suficiente interés y legitimidad para impugnar y, por ende, cumple con el requisito de procedibilidad en cuestión, cuando cuestiona la oferta del Adjudicatario, así como la oferta del postor que ocupó el segundo lugar, ya que, de ser fundados sus planteamientos, obtendría la buena pro, lo que evidencia su interés y legitimidad en interponer el recurso. Debe subrayarse que, a través de su recurso, el Impugnante ha pretendido la buena pro, ya que esa sería la consecuencia de ser amparadas sus pretensiones; por lo que el recurso no se ha presentado únicamente para mejorar un determinado orden de prelación. Tal análisis de procedencia no tendría por qué verse afectado si, una vez analizados los argumentos de fondo, resultase que el impugnante solo tendría razón respecto de una de las dos ofertas impugnadas. Ello daría como resultado que se declare su recurso fundado en parte, logrando ocupar un mejor orden de prelación,perosinllegaraobtenerlabuenapro,esdecir,obteniendounresultado parcial en su recurso. Cabe precisar además que, conforme al principio de informalismo, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, “las normas deben ser interpretadasenformafavorablealaadmisiónydecisiónfinaldelaspretensiones de los administrados (…)”, texto expreso aplicable al presente caso. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues en el ítem N° 1 ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, mientras que, en el ítem N° 2 ocupó el tercer lugar. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1, y que se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el ítem N° 2 del procedimiento de selección; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. Página 22 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2. iii. Se descalifique la oferta de la empresa ALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) en el ítem N° 2. De la revisión de la absolución al recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 1. ii. Se descalifique la oferta del Impugnante en el ítem N° 1. iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 2. iv. Se descalifique la oferta del Impugnante en el ítem N°2. Cabe indicar que la empresa ALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el ítem N° 2) no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificado con la interposición del recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Página 23 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 14 de abril de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el ítem N° 2, tenían un plazo de tres (3) días hábiles para absolverlo, es decir, hasta el 21 de abril de 2025 , hecho que ocurrió en el caso del Adjudicatario según se desprende de los antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 según los argumentos del Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2. • Determinar si corresponde descalificar la oferta de la empresa ALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) en el ítem N° 2. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 según los argumentos del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5Considerando que el 17 y 18 de abril fueron días feriados por Semana Santa. Página 24 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 5. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección. 6. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho procedimiento de selección. El artículo 26 de la Ley establece que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o 6 prestación a la Entidad”. Por su parte, el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así,eláreausuariaformulaelrequerimientoconsiderandoelcontenidodelaficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. 6De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página 25 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 7. Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el Adjudicatario es que de su certificado de análisis (folio 53 de la oferta del Adjudicatario) se advierte que no presenta la firma de los responsables de control de calidad. Se advierte que figura el nombre del inspector, pero no la firma conforme lo disponen los documentos de habilitación y que es de cumplimiento obligatorio. Se establece en dicho certificado que el producto es revisado por WU CHAN HUA; sin embargo, no indica el cargo ni su firma, por lo que no cumple con lo exigido para el certificado de análisis. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 0221-2025-TCE- S3, citando sus fundamentos 99 y 100, y 106 al 111. Indica que la falta de la firma de los responsables de control de calidad que suscriben el certificado de análisis, es causal de no admisión de la oferta, no solo por incumplir las condiciones establecidas en las bases del procedimiento de selección, sino también por incumplir el numeral 12 del Anexo 1 del Glosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 8. De otro lado, el Adjudicatario indica que el documento que cuestiona el Impugnante es el certificado de análisis, el cual está dentro del capítulo III especificaciones técnicas, es así que en la página 30 de las bases se encuentra la solicitud y copia del certificado de análisis emitido por el fabricante o quien encarga su fabricación, según lo dispuesto en la normativa correspondiente. Adiciona que en la página 35 de las bases se exigió la copia del certificado de análisis,ycomoseverificanoseexigelafirmadelresponsabledecalidad.Además, sostiene que en las bases estándar se indica que basta la presentación del certificadodeanálisisquecumplaconlascaracterísticasdelnumeral2.1delaficha técnica, con lo cual, su certificado ya estaría cumpliendo con la exigido en el presente proceso de selección. Indica que la solicitud de la copia del certificado de análisis está contenida en el capítulo III - especificaciones técnicas de las bases, lo que quiere decir que con la presentacióndelfolio18desuoferta,cumpleconlorequerido(Declaraciónjurada de cumplimiento de especificaciones técnicas). Si se revisa el contenido de su certificado de análisis se puede comprobar que cumple con los estándares de calidad que exige la normativa, en cuanto a las pruebas, especificaciones, normativas, resultados, y está firmado por la química farmacéutica MASSIEL SARDÓN NAVIA, y, a su vez, firmado por la inspectora WANG YUE, siendo revisado por WU CHUAN HUA. Página 26 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 El Certificado de Análisis ó Protocolo de Análisis, según lo establece y lo define las normas sanitarias vigentes, corresponde a un documento técnico que identifica al producto farmacéutico o dispositivo médico, en el cual se consignan datos relevantes sobre el producto a que se refiere, describiendo las características del producto,lasespecificacionesyresultadosdelanálisisalosquefueronsometidos, conlafinalidaddegarantizarlacalidadyseguridaddelmismoyasídeclararloapto para su consumo y uso. Por tales razones, se sustenta la necesidad de toda esta información que se debe consignar en el certificado de análisis. Considera que la firma que debe ser exigible dentro del certificado de análisis es la firma del director técnico, ya que, por ser un documento técnico, dicho documento debe ser refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico de la empresa postora. Trae a colación las bases de otro procedimiento de selección (Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR-1) cuyo objeto es el suministro de bienes, en el cual se exigía a los postores que el certificado de análisis tenga la firma del director técnico de la empresa postora, y en ningún extremo se verifica la exigencia de la firma de los responsables de control de calidad. Hace alusión al fundamento 107 de la Resolución citada por el Impugnante, indicando que no es un caso similar puesto que, si se revisa el contenido del certificado de análisis presentado en el presente caso, ahora solo hay un (1) inspector de nombre WANG YOU, lo cual no sucede en el caso aludido por el Impugnante donde existen varias personas que suscriben el certificado; por lo cual, ahora se tiene claro que la firma y sello es únicamente de dicho inspector. 9. A su turno, la Entidad señala que el Adjudicatario presentó en su oferta el “Anexo N° 15 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, mediante el cual ofrece los dispositivos médicos según lo requerido en las bases; por lo tanto, la revisión del comité se sustentó en el principio de presunción de veracidad. Explica que en la parte final del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, constan los nombres de las personas que autorizaron, revisaron e inspeccionaron el resultado de las pruebas realizadas, cuya aprobación consta en el sello del laboratorio del fabricante; documentos que se presumen, son conformes a lo autorizado por la Autoridad Nacional de Medicamentos para la inscripcióndesuregistrosanitario;enesesentido,consideraquesilaDIGEMIDha autorizado dicho documento, cumple la normativa sanitaria. Página 27 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Refiere que el resultado de aprobado del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, garantiza la calidad del producto al señalar que los análisis realizados y sobre todo los resultados obtenidos, se encuentran de acuerdo a normatividad vigente, en tanto que el informe técnico se encuentra suscrito por un profesional responsable del control de calidad, describiendo las características del producto, de acuerdo a los formatos internos utilizados por cada fabricante, según su país de origen. Agrega que el contenido del certificado de análisis se acepta bajo el principio de presunción de veracidad; además, los bienes ofertados cuentan con autorización de su registro sanitario, considerando que no es posible conocer la totalidad de documentos y datos que obran en los expedientes del titular del registro sanitario presentados ante DIGEMID para su inscripción y/o reinscripción. Explica que no existen en la apelación elementos técnicos para afirmar que el certificado de análisis no cumple con la normatividad vigente, señalando que son argumentos subjetivos sin algún pronunciamiento previo del fabricante o de la ANM, por lo que considerar una posición subjetiva perjudica la oferta, más aún porque el bien ofertado cuenta con autorización de su registro sanitario. Sugiere al Tribunal que se solicite la opinión de DIGEMID, en el sentido de si el certificado de análisis cuestionado es el mismo que se presentó al momento de la inscripción o reinscripción del registro sanitario. Concluye que la oferta del Adjudicatario cumpliría con lo requerido en las especificaciones técnicas salvo opinión en contrario por la DIGEMID. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. Teniendoelloencuenta,comopartedelosrequisitosdehabilitaciónenumerados en el capítulo IV de la sección específica de las bases (página 40), se solicitó el certificado de análisis, en los siguientes términos : 7 Cabeindicarqueellotambiénfuedesarrolladoenlapágina35delasbasesquecorrespondealasEspecificaciones Técnicas. Página 28 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 12. Dicha exigencia es concordante con la definición de “Certificado de análisis” que forma parte (numeral 12) del Anexo 01 – Glosario de Términos y Definiciones del Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que señala lo siguiente: “12. Certificado de análisis: Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud y, para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita. Cuando se haga mención a protocolo de análisis se refiere a certificado de análisis”. (El subrayado es agregado). 13. Aunado a ello, como parte del Anexo N° 11 - Documento de información complementaria aprobada por la Central de Compras Públicas- Perú Compras del Rubro Equipos, accesorios y suministros médicos: Página 29 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 14. Por su parte, como parte del Anexo N° 12 – Fichas técnicas de los dispositivos médicos aprobado por Perú Compras, obra la ficha del bien requerido en el ítem N° 1: “Guante quirúrgico estéril descartable N°6 ½ par” según lo siguiente: Página 30 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Página 31 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Página 32 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Página 33 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 15. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el Certificado de Análisis del ítem ofertado, en el cual se debían señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1. de la Ficha Técnica. También, de conformidad con la definición contenida en la norma que regula el objeto de la convocatoria (dispositivos médicos), se indicó que los certificados deben consignar por lo menos, entre otra información, la firma del o los representantes responsables del control de calidad y nombre del laboratorio/ fabricante que lo emite; asimismo, se debe mencionar la fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento. Página 34 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 En la Ficha Técnica del producto correspondiente al ítem N° 1 se desprende que las características del bien son, entre otras: i) Material: látex de caucho natural, ii) Diseño: Con dedos rectos o; con dedos curvos en la dirección de la palma de la mano. 16. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se verifica que en el folio 53 obra el certificado de análisis del producto que oferta, según se reproduce a continuación: Página 35 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 17. Según se aprecia, se observa que el documento fue aprobado por la inspectora Wang yue y revisado por Wu chuan hua; asimismo, es posible identificar un sello de TIANCHANG HENGSHENG MEDICAL DEVICES CO LTD.; sin embargo, no se aprecia de manera clara y expresa la firma del profesional o responsables del control de calidad según se exige expresamente en las bases del procedimiento de selección. Cabe anotar que solo se aprecia la firma del químico farmaceútico del Adjudicatario, así como la firma de su gerente general. 18. En este punto, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario y la Entidad, es importante mencionar que las bases han sido claras al solicitar que el certificado de análisis cuente con la firma del representante responsable del control de calidad (ello en concordancia con la definición de certificado de análisis contenida en la norma que regula el objeto de la convocatoria), hecho que no ha sido cumplido por el postor declarado ganador de la buena pro. Asimismo, cabe precisar que este Colegiado emite pronunciamiento sobre las estipulaciones recogidas en las bases de la presente convocatoria no siendo aplicable lo exigido en otro procedimiento de selección. Además, la falta de firma del reponsable del control de calidad no se cubre o cumple con la presentación del Anexo correspondiente a la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, pues en las bases se solicitó expresamente que el certificado de análisis es un requisito de habilitación y que debíacontenercomomínimo,entreotrainformación,lafirmadelresponsabledel control de calidad. 19. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario para el ítem N° 1 no se encuentra acorde a lo estrictamente solicitado en las bases integradas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto,revocarlabuenaprootorgadaalAdjudicatarioenelítemN°1,teniéndose por descalificada su oferta. 20. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el otro cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, pues, su condición de descalificado no variará. Página 36 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 21. Sin perjuicio de ello, considerando que el Adjudicatario ha formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante dentro del plazo legal, corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido fijado. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 1. 22. Uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante consiste en que existe incongruencia en la información de su oferta sobre la prueba de irritabilidad; en ese sentido, menciona que, de un lado, el certificado de análisis presentado indica que el producto es “no citotóxico – no alergénico”; sin embargo, en el folio 22 de la oferta de dicho postor, respecto del empaque se indica que el producto contiene látex de caucho natural que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas. De otro lado, se indica que cumplecon lapruebadesensibilidad cutánea.Bajoesalínea,consideraqueexiste incongruencia dentro de la oferta del Impugnante, ya que en el certificado de análisis se indica que el producto propuesto no es alergénico (no causa alergias); sin embargo, en el rotulado del empaque se menciona que el producto contiene látex de caucho natural que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas. 23. Cabe indicar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre este extremo de la absolución al recurso de apelación. 24. A su turno, la Entidad explica que, según lo revisado en la oferta del Impugnante elresultadodelaspruebascomplementariascomoesladeBiocompatibilidadpara laPruebadesensibilizacióncutáneaestablecidaenelCertificadodeAnálisis(folios 21 y 34) concluye como resultado de los ensayos y pruebas realizadas al producto terminado que, el producto es “no alergénico”, pero lo indicado en los rotulados de los envases inmediatos contiene una advertencia en contrario y se supone que éstos rotulados en los envases fueron autorizados por la Autoridad Nacional de Medicamentos y obran en los documentos del expediente para la inscripción y reinscripción del registro sanitario. Enesecontexto,laEntidadmanifiestaquelosdocumentos(certificadosdeanálisis y rotulados), fueron evaluados por el comité de selección tomando en cuenta que sucontenidoseencuentraamparadobajoelprincipiodepresuncióndeveracidad, permitiendo concluir que el Impugnante cumpliría con presentar la documentación autorizada en su registro sanitario tal como lo solicitan las bases. Considera además que, para absolver la duda sobre la posible inconsistencia de la oferta del Impugnante, se debe pedir opinión a la DIGEMID, a fin de que informe si el contenido del rotulado inmediato, con esa precaución, se encuentra Página 37 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 aprobado por la ANM. Concluye que la oferta del Impugnante cumpliría con lo solicitado en las bases salvo opinión distinta de DIGEMID. 25. Sobre el particular, tal como se ha indicado en el análisis del primer punto controvertido, según las bases, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el Certificado de Análisis del ítem ofertado, en el cual se debían señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1. de la Ficha Técnica. En la Ficha Técnica del producto del ítem N° 1 se desprende que las características delbienson,entreotras:i)Material:látexdecauchonatural,ii)Diseño:Condedos rectos o; con dedos curvos en la dirección de la palma de la mano. También, en la Ficha se aprecia que en cuanto al envase inmediato y mediato, el dispositivo médico propuesto debe cumplir con las especificaciones técnicas autorizadas en su registro sanitario, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Página 38 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 26. Atendiendo a dichas disposiciones, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el folio 21 de la oferta del Impugnante, obra el certificado de análisis de su producto según lo siguiente: 27. Como se aprecia, según la información del certificado de análisis citado, a partir delarealizacióndelaspruebasde“sensibilidadcutánea”e“irritación”queforman parte de las pruebas de “biocompatibilidad”, el laboratorio fabricante ha determinado que el producto es “NO ALERGÉNICO”. Página 39 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 28. Por otro lado, en el folio 22 de la oferta del Impugnante obra el rotulado del envase inmediato, que se reproduce a continuación: Página 40 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 29. Nótese que la propia información del rotulado señala, por un lado (en concordanciaconelcertificadodeanálisis)queelproductoes“noalergénico”;no obstante, en la nota “Precauciones” del mismo rotulado, se explica que “el producto contiene látex de caucho natural que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas”. 30. De este modo, en el certificado de análisis del producto ofertado por el Impugnante se indica que es “no alergénico”, según las pruebas de sensibilidad cutánea e irritación. Tal característica, también se desprende del rotulado del envase inmediato; sin embargo, como ya se ha señalado, en este documento se menciona que el producto puede causar reacciones alérgicas en algunas personas; apreciándose que no existe coherencia en dicha información. 31. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera (más un tratándose de un producto que entra en contacto directo con la piel), determina que deba ser desestimada, considerando que no es función de dicho órgano o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 32. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Impugnante contiene informaciónincongruenterespectoasuproductoofertado,desconociéndosecuál es el alcance real de la información ofertada, pues, de un lado indica que su producto es “no alergénico”, pero, de otro, se hace una precisión en el sentido de que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas. Dicha situación no permite tener por válidos los documentos que el Impugnante ha presentado para acreditarlosrequisitosdehabilitacióndelcertificadodeanálisisyelrotulado,pues la información de estos dos documentos es discordante, generando la descalificación de la oferta del mencionado postor. 33. En este punto, con relación a lo indicado por la Entidad, cabe señalar que se ha evidenciado que la oferta del Impugnante contiene información incongruente, Página 41 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 pues, no hay coherencia en la información de dos documentos que fueron presentadosparaacreditarlosrequisitosdehabilitación,sobrelacondiciónde“no alergénico” de su producto, por ende, no resulta suficiente la aplicación del principio de presunción de veracidad para superar tal inconsistencia. 34. En consecuencia, corresponde acoger este extremo de la absolución al recurso de apelación,y,porsuefecto,disponerladescalificacióndelaofertadelImpugnante en el ítem N° 1. 35. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, pues, su condición de descalificado no variará. 36. De este modo, habiéndose descalificado las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante, se aprecia que, según el “Reporte de Resultados del periodo de lances” existen otros postores, hasta el octavo lugar en el orden de prelación; por lo tanto, corresponde que el comité de selección continúe con la verificación de los requisitos de calificación y otorgue la buena pro del ítem N° 1 al postor que corresponda. Alrespecto,sedebetenerencuentaquesegúnlaDirectivaNº006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, precisamente en su numeral 7.5 se establece que en el marco de una subasta inversa electrónica se otorga buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, por lo que el OEC o el comité de selección, según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección. 37. Aunadoaloanterior,cabeindicarqueelAdjudicatariocuestionóelCertificadoISO 13485 emitido por la empresa SGS cuyo código de certificación es CN15/21464; documento presentado por el Impugnante para acreditar la certificación de buenas prácticas de manufactura. Al respecto, indicó que tal documento es falso e inexacto porque cuenta con la manifestación de la certificadora SGS en la cual indica que no emitió el certificado. Con relación a ello, el Adjudicatario expone que consultó sobre la emisión del certificado en cuestión mediante la plataforma web de SGS, para lo cual, adjunta un formato de requerimiento y respuesta de SGS (se aprecia el correo corporativo de SGS y se hace mención al “Equipo de SGS.com”). 38. Alrespecto,envirtudalprocedimientorealizadoporelTribunalenlapáginaoficial de SGS United Kingdom Ltd; la referida empresa indicó lo siguiente: Página 42 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Página 43 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Al respecto, este Tribunal procedió a la traducción de la citada comunicación: A QUIEN CORRESPONDA Su referencia: Expediente n.° 03731-2025-TCE Decreto n.° 0620386 del 12 de mayo de 2025 Actuamos en nuestro propio nombre y en el de todo el Grupo SGS. El 17 de abril de 2025, SGS recibió una solicitud por correo electrónico de RAÚL RODRÍGUEZ ALAYO, de EROS MEDIC SAC (rrodriguez@eros.com.pe), para verificar el documento presentado con referencia CN15/21464. Lamentablemente,estedocumentonoeselcertificadooriginalemitidoporSGS, sino una reproducción no autorizada de nuestro documento, con fechas de validez falsificadas. El certificado original, número 3, fue válido desde el 19 de octubre de 2021 hasta el 18 de octubre de 2024. Esta certificación no fue Página 44 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 renovada por el cliente Zhenjiang Huayang Latex Products Co., Ltd., quien informó a SGS que ya no operaba. Seguidamente se aprecia una comparación entre el documento original y el documento presentado por el postor en su oferta. (…) “SGS respondió a la parte solicitante el jueves 17 de abril de 2025 indicando que el documento no es genuino y aconsejándole que no confíe en él para ningún propósito.” 39. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el certificado en mención es un documento falso y/o adulterado; por ende, ello corresponde un motivo adicional para descalificar la oferta del Impugnante. 24. Cabe anotar que SGS del Perú S.A.C. confirmó el procedimiento efectuado por el Adjudicatario a fin de verificar el cuestionamiento al Certificado ISO 13485 y ratifica que el documento en consulta no fue emitido por el Grupo SGS. 40. En consecuencia, corresponde disponer el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante por la presentación del Certificado ISO 13485, con código de certificación es CN15/21464 en el ítem N° 1. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2. 41. Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el Adjudicatario es que de su certificado de análisis (folio 54 de la oferta del Adjudicatario) se advierte que no presenta la firma de los responsables de control de calidad. Se advierte que figura el nombre del inspector, pero no la firma conforme lo disponen los documentos de habilitación y que es de cumplimiento obligatorio. Se establece en dicho certificado que el producto es revisado por WU CHAN HUA; sin embargo, no indica el cargo ni su firma, por lo que no cumple con lo exigido para el certificado de análisis. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 0221-2025-TCE- S3, citando sus fundamentos 99 y 100, y 106 al 111. Indica que la falta de la firma de los responsables de control de calidad que suscriben el certificado de análisis, es causal de no admisión de la oferta, no solo por incumplir las condiciones establecidas en las bases del procedimiento de Página 45 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 selección, sino también por incumplir el numeral 12 del Anexo 1 del Glosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 42. De otro lado, el Adjudicatario indica que el documento que cuestiona el Impugnante es el certificado de análisis, el cual está dentro del capítulo III especificaciones técnicas, es así que en la página 30 de las bases se encuentra la solicitud y copia del certificado de análisis emitido por el fabricante o quien encarga su fabricación, según lo dispuesto en la normativa correspondiente. Adiciona que en la página 35 de las bases se exigió la copia del certificado de análisis,ycomoseverificanoseexigelafirmadelresponsabledecalidad.Además, sostiene que en las bases estándar se indica que basta la presentación del certificadodeanálisisquecumplaconlascaracterísticasdelnumeral2.1delaficha técnica, con lo cual, su certificado ya estaría cumpliendo con la exigido en el presente proceso de selección. Indica que la solicitud de la copia del certificado de análisis está contenida en el capítulo III - especificaciones técnicas de las bases, lo que quiere decir que con la presentacióndelfolio18desuoferta,cumpleconlorequerido(Declaraciónjurada de cumplimiento de especificaciones técnicas). Si se revisa el contenido de su certificado de análisis se puede comprobar que cumple con los estándares de calidad que exige la normativa, en cuanto a las pruebas, especificaciones, normativas, resultados, y está firmado por la química farmacéutica MASSIEL SARDÓN NAVIA, y, a su vez, firmado por la inspectora WANG YUE, siendo revisado por WU CHUAN HUA. El Certificado de Análisis ó Protocolo de Análisis, según lo establece y lo define las normas sanitarias vigentes, corresponde a un documento técnico que identifica al producto farmacéutico o dispositivo médico, en el cual se consignan datos relevantes sobre el producto a que se refiere, describiendo las características del producto,lasespecificacionesyresultadosdelanálisisalosquefueronsometidos, conlafinalidaddegarantizarlacalidadyseguridaddelmismoyasídeclararloapto para su consumo y uso. Por tales razones, se sustenta la necesidad de toda esta información que se debe consignar en el certificado de análisis. Considera que la firma que debe ser exigible dentro del certificado de análisis es la firma del director técnico, ya que, por ser un documento técnico, dicho documento debe ser refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico de la empresa postora. Trae a colación las bases de otro procedimiento de selección (Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR-1) cuyo objeto es el suministro de bienes, en el cual se Página 46 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 exigía a los postores que el certificado de análisis tenga la firma del director técnico de la empresa postora, y en ningún extremo se verifica la exigencia de la firma de los responsables de control de calidad. Hace alusión al fundamento 107 de la Resolución citada por el Impugnante, indicando que no es un caso similar puesto que, si se revisa el contenido del certificado de análisis presentado en el presente caso, ahora solo hay un (1) inspector de nombre WANG YOU, lo cual no sucede en el caso aludido por el Impugnante donde existen varias personas que suscriben el certificado; por lo cual, ahora se tiene claro que la firma y sello es únicamente de dicho inspector. 43. A su turno, la Entidad señala que el Adjudicatario presentó en su oferta el “Anexo N° 15 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, mediante el cual ofrece los dispositivos médicos según lo requerido en las bases; por lo tanto, la revisión del comité se sustentó en el principio de presunción de veracidad. Explica que en la parte final del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, constan los nombres de las personas que autorizaron, revisaron e inspeccionaron el resultado de las pruebas realizadas, cuya aprobación consta en el sello del laboratorio del fabricante; documentos que se presumen, son conformes a lo autorizado por la Autoridad Nacional de Medicamentos para la inscripcióndesuregistrosanitario;enesesentido,consideraquesilaDIGEMIDha autorizado dicho documento, cumple la normativa sanitaria. Refiere que el resultado de aprobado del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, garantiza la calidad del producto al señalar que los análisis realizados y sobre todo los resultados obtenidos, se encuentran de acuerdo a normatividad vigente, en tanto que el informe técnico se encuentra suscrito por un profesional responsable del control de calidad, describiendo las características del producto, de acuerdo a los formatos internos utilizados por cada fabricante, según su país de origen. Agrega que el contenido del certificado de análisis se acepta bajo el principio de presunción de veracidad; además, los bienes ofertados cuentan con autorización de su registro sanitario, considerando que no es posible conocer la totalidad de documentos y datos que obran en los expedientes del titular del registro sanitario presentados ante DIGEMID para su inscripción y/o reinscripción. Explica que no existen en la apelación elementos técnicos para afirmar que el certificado de análisis no cumple con la normatividad vigente, señalando que son argumentos subjetivos sin algún pronunciamiento previo del fabricante o de la Página 47 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 ANM, por lo que considerar una posición subjetiva perjudica la oferta, más aún porque el bien ofertado cuenta con autorización de su registro sanitario. Sugiere al Tribunal que se solicite la opinión de DIGEMID, en el sentido de si el certificado de análisis cuestionado es el mismo que se presentó al momento de la inscripción o reinscripción del registro sanitario. Concluye que la oferta del Adjudicatario cumpliría con lo requerido en las especificaciones técnicas salvo opinión en contrario por la DIGEMID. 44. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 45. Tal como se ha indicado, en el análisis del primer punto controvertido, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el Certificado de Análisis del ítem ofertado, en el cual se debían señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitarioquesustentenlascaracterísticassolicitadasenelnumeral2.1.delaFicha Técnica. También, de conformidad con la definición contenida en la norma que regula el objeto de la convocatoria (dispositivos médicos), se indicó que los certificados deben consignar por lo menos, entre otra información, la firma del o los representantes responsables del control de calidad y nombre del laboratorio/ fabricante que lo emite; asimismo, se debe mencionar la fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento. 46. Por su parte, como parte del Anexo N° 12 – Fichas técnicas de los dispositivos médicos aprobado por Perú Compras, obra la ficha del bien requerido en el ítem N° 2: “Guante quirúrgico estéril descartable N° 7 par”. 47. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se verifica que en el folio 54 obra el certificado de análisis del producto que oferta, según se reproduce a continuación: Página 48 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Página 49 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 48. Según se aprecia, se observa que el documento fue aprobado por la inspectora Wang yue y revisado por Wu chuan hua; asimismo, es posible identificar un sello de TIANCHANG HENGSHENG MEDICAL DEVICES CO LTD.; sin embargo, no se aprecia de manera clara y expresa la firma del profesional o responsables del control de calidad según se exige expresamente en las bases del procedimiento de selección. Cabe anotar que solo se aprecia la firma del químico farmaceútico del Adjudicatario, así como la firma de su gerente general. 49. En este punto, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario y la Entidad, es importante mencionar que las bases han sido claras al solicitar que el certificado de análisis cuente con la firma del representante responsable del control de calidad (ello en concordancia con la definición de certificado de análisis contenida en la norma que regula el objeto de la convocatoria), hecho que no ha sido cumplido por el postor declarado ganador de la buena pro. Asimismo, cabe precisar que este Colegiado emite pronunciamiento sobre las estipulaciones recogidas en las bases de la presente convocatoria no siendo aplicable lo exigido en otro procedimiento de selección. Además, la falta de firma del reponsable del control de calidad no se cubre o cumple con la presentación del Anexo correspondiente a la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, pues en las bases se solicitó expresamente que el certificado de análisis es un requisito de habilitación y que debíacontenercomomínimo,entreotrainformación,lafirmadelresponsabledel control de calidad. 50. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario para el ítem N° 2 no se encuentra acorde a lo estrictamente solicitado en las bases integradas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto,revocarlabuenaprootorgadaalAdjudicatarioenelítemN°2,teniéndose por descalificada su oferta. 51. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el otro cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, pues, su condición de descalificado no variará. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta de la empresa ALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) en el ítem N° 2. Página 50 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 52. ElImpugnanteformulacuatro(4)cuestionamientosalaofertadelaempresaALFY MEDICA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar): i) firma del responsable de calidad en el certificado de análisis, ii) diseño del bien según el certificado de análisis, iii) norma ISO no vigente en el certificado de análisis para las pruebas de irritación y sensibilización, iv) incongruencia en las normas técnicas referidas en el certificado de análisis. Al respecto, se procederá con el análisis de cada uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante, para lo cual debe tenerse en cuenta que la empresaALFYMEDICAS.A.C.noseapersonóanteestainstanciaimpugnativapese a que se encuentra debidamente notificada con el recurso de apelación. Sobre la firma del responsable de calidad en el certificado de análisis. 53. Al respecto, el Impugnante señala que en el folio 108 de la oferta del postor Alfy Medica SAC, se encuentra el certificado de análisis del producto ofertado, donde se advierte que no presenta la firma de los responsables de control de calidad, sino que solo figura el nombre del personal aseguramiento de la calidad, pero no la firma conforme lo disponen los documentos de habilitación y que es de cumplimiento obligatorio. Indica que la falta de la firma de los responsables de control de calidad que suscriben el certificado de análisis es causal de no admisión de la oferta, no solo por incumplir las condiciones establecidas en las bases del procedimiento de selección, sino también por incumplir el numeral 12 del Anexo 1 del Glosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 54. A su turno, la Entidad indica que la evaluación realizada por el comité de selección se basó en los documentos presentados en la oferta, los mismos que se encuentran amparados bajo el principio de presunción de veracidad. Indica que el certificado de análisis presentado por el postor contiene en la parte final el nombre de la persona que autoriza, como aseguramiento de la calidad, el resultado de las pruebas realizadas, cuya aprobación consta en el sello del laboratorio del fabricante; documento que se presume, es conforme a lo autorizado por la DIGEMID para la inscripción de su registro sanitario. En tal sentido,consideraquesilaDIGEMIDhaautorizadodichodocumento,estecumple la normativa sanitaria. Menciona que ni Entidad ni otros tienen la competencia técnica para indicar que elcertificadodeanálisisnocumpleconlanormatividadvigente,yquesostenerun argumento subjetivo sin sustento técnico, perjudica la oferta que cuenta con Página 51 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 autorización de su registro sanitario. Sugiere al Tribunal que se solicite la opinión de DIGEMID sobre este aspecto y concluye, por tanto, que la oferta del postor cumpliría con lo requerido en las especificaciones técnicas salvo opinión en contrario efectuada por la DIGEMID. 55. Sobre el particular, tal como se ha indicado en el análisis del primer punto controvertido, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el certificado de análisis del ítem ofertado, en el cual se debían señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1. de la Ficha Técnica. También, se indicó que, según lo dispuesto en las bases y en la normativa que regula el objeto de la convocatoria (dispositivos médicos), los certificados deben consignarporlomenos,entreotrainformación,lafirmadelolosrepresentantes responsables del control de calidad y nombre del laboratorio fabricante que lo emite. 56. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del postor Alfy Medica SAC, se aprecia que en los folios 107 y 108 obra el certificado de análisis del producto ofertado para el ítem N° 2, el cual reproduce a continuación: Página 52 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Página 53 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Página 54 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 57. Tal como se aprecia, el citado documento cuenta con un sello “TIANCHANG HENGSHENGMEDICALDEVICESCOLTD”,ysobreestellevaunafirmamanuscrita. En la parte superior del sello se verifica también que el documento indica “Aseguramiento de calidad: Summer Zheny”; apreciándose, por tanto, y contrariamente a lo alegado por el Impugnante, que el certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica SAC, se encuentra acorde a lo requerido en las bases, pues es posible identificar la firma de la persona responsable de control de calidad. 58. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger este cuestionamiento planteado por el Impugnante contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para el ítem N° 2. Diseño del bien según el certificado de análisis. 59. En segundo lugar, el Impugnante manifiesta que se debe tener por no admitida la oferta del postor Alfy Medica SAC, por cuanto no se sabe si el producto ofertado tiene los dedos curvos o rectos en la dirección de la palma de la mano, dado que el resultado es conforme, lo que impide saber cuál de las dos características es la que dio como resultado conforme. 60. Sobre el particular, la Entidad explica que, según las bases, en el certificado de análisis debían acreditarse las especificaciones técnicas y según la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras el Diseño del bien es “con dedos rectos o, con dedos curvos en la dirección de la palma de la mano.” Refiere que ambas opciones son aceptadas como válidas para el área usuaria; por ende, la citada empresa cumple con lo requerido. 61. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 62. Tal como se ha indicado, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el certificado de análisis del ítem ofertado, en el cual se debían señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1. de la Ficha Técnica. Página 55 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Cabe recordar que según la Ficha Técnica, se desprende que las características del bien correspondiente al ítem N° 2 son, entre otras: i) Material: látex de caucho natural, ii) Diseño: Con dedos rectos o; con dedos curvos en la dirección de la palma de la mano. 63. Ahora bien, de la revisión del certificado de análisis presentado por la empresa ALFY MEDICA S.A.C., que obra en el folio 107 de su oferta (reproducido en el fundamento 56 de la presente Resolución) se indica lo siguiente sobre el Diseño: 64. Seobservaque,demaneraclarayexpresaseindicóqueel“Diseño”es“Condedos rectos o dedos curvos en la dirección de la palma de la mano”, apreciándose que esta característica se encuentra acorde a lo requerido en las bases. 65. Adicionalmente, cabe señalar que, al tratarse de un procedimiento de subasta inversa electrónica, es de aplicación lo establecido en el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD – Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, en el cual se establece que “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario”. 66. Teniendo ello en cuenta, considerando que en el presente lo que el Impugnante cuestiona es el cumplimiento de una característica del bien exigida en la ficha técnica como es el “diseño” no es posible acogerlo, pues la información del certificado de análisis no evidencia de manera fehaciente algún incumplimiento, sumado a que, conforme a lo dispuesto en la directiva, el cumplimiento de las características de los bienes en un procedimiento como el que nos ocupa (subasta inversa electrónica) se presume sin admitir prueba en contrario. Página 56 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 67. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica S.A.C. para el ítem N° 2 se encuentra acorde a lo solicitado en las bases en cuanto al diseño del producto, debiendo desestimarse también este extremo del recurso de apelación. Norma ISO 10993-10 no vigente en el certificado de análisis. 68. ElImpugnanteindicaquelaempresaAlfyMedicaS.A.C.presentósucertificadode análisis con la norma ISO 10993-10. Explica que tal hecho no tuviese nada de extraño a no ser que el producto ofertado ha sido fabricado en octubre del 2024, y que tal hecho resulta relevante porque la norma ISO 10993-10, ha sido retirada y reemplazada para la prueba de irritación en enero del 2021 y los productos fabricados con esta norma podían realizarse por el periodo de tres (3) años; es decir, hasta enero del 2024, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 02221-2025-TCE-S3 que está sustentada en la Nota Informativa N° 123-2024- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA. Señala que el producto ofertado por el postor ha sido fabricado en octubre del 2024; por lo tanto, el certificado se realizó con una norma derogada o reemplazada no vigente, consecuentemente considera que la oferta debe ser descalificada. 69. A su turno, la Entidad expone que, hasta el año 2021, la Norma ISO 10993-10 contemplaba los ensayos de sensibilidad e irritación, ocurriendo que en enero de ese año se publicó la norma ISO 10993-23, siendo exclusiva para irritación. Explica que, en noviembre del 2021, se actualizó la norma ISO 10993-10 siendo exclusiva para sensibilidad, lo cual quiere decir que desde enero hasta noviembre del2021losensayosdeirritaciónestabancontempladosendosnormasISO(parte 10 y parte 23) Menciona que, según a lo que recomienda el GHTF2 y recoge DIGEMID, se considera un periodo de transición de tres (3) años para la adecuación de una norma, tanto la versión anterior (Parte 10) como la actualizada (Parte 23) dan presunción de conformidad con los principios esenciales, conforme lo indica la DIGEMID en el numeral 2 de la Nota Informativa N° 123-2024-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA. Señala que, a la fecha de emisión del documento técnico (octubre de 2024), emitido por el fabricante TIANCHANG HENGSHENG MEDICAL, estaría dentro del periodo de adecuación a la versión de la norma ISO 10993-23, por ende, estaría vigente la norma ISO 10993-10 para sustentar la prueba de irritación, Página 57 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 considerando que el certificado de análisis presentado por el postor es de octubre de 2024, momento en el cual no habían trascurrido los tres años desde la actualización de la norma (noviembre del 2021). Concluye que el certificado de análisis presentado por el postor cumple con los ensayos realizados, salvo que el ente regulador DIGEMID pueda indicar si el producto ofertado en base a la norma de irritabilidad se encontraría vencida al momento de la emisión de su certificado de análisis. Sugiere que el Tribunal solicite opinión a dicha entidad técnica. 70. Sobre el particular, tal como se ha indicado en el análisis del primer punto controvertido, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el certificado de análisis del ítem ofertado, en el cual se debían señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1. de la Ficha Técnica. También, se indicó que los certificados debe consignar por lo menos, entre otra información, la fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento. 71. Ahora bien, de la revisión del certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica S.A.C., obrante en el folio 107 de su oferta se hace mención a la prueba de “Ensayo de irritación y sensibilización cutánea” con referencia a la prueba“ISO10993-10”yelresultadoesquenocausasensibilizacióny/oirritación, según se cita a continuación: Página 58 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 72. Teniendo ello en cuenta, a fin de dilucidar técnicamente si la norma técnica empleada en el certificado de análisis antes citado era la correcta en el momento en que se efectuaron los análisis, esta Sala solicitó información a la DIGEMID mediante decreto del 12 de mayo de 2025, para lo cual se le remitió copia del documento certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica SAC, solicitando a dicho ente técnico que informe si se empleó la norma adecuada y vigente para la realización de la prueba de irritación y sensibilización. 73. En virtud de dicho requerimiento, mediante el Oficio N° 1459-2025-DIGEMID- DG/MINSA presentado el 19 de mayo de 2025, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 093-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, a través de la cual expuso, sobre el asunto de la presente controversia, textualmente lo siguiente: 74. Conforme se aprecia, la autoridad competente en materia sanitaria ha señalado que la norma ISO 10993-10 ha sido reemplazada para la prueba de irritación en noviembre de 2021 y los productos fabricados con esa norma podían realizarse porel periodode3años,esdecir,hastanoviembrede2024;ental sentido,señala expresamente también que el certificado de análisis presentado por el postor que ocupó el segundo lugar en el ítem N° 2, cuya copia le fue remitida, empleó una norma adecuada y vigente para la realización de la prueba de irritación y sensibilización. Página 59 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 75. Porlotanto,sobrelabasedelocomunicadoporlaDIGEMID,setienequelanorma técnica empleada en el certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica SAC, se encontraba vigente en la fecha de los análisis plasmados en dicho documento; por lo tanto, tampoco corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. Incongruencia en las normas técnicas referidas al certificado de análisis. 76. Por otro lado, el Impugnante indica que en las bases se solicita la norma ASTM D3577-19 (2023), y que en el certificado de análisis presentado por el postor Alfy Medica SAC se hace referencia a la norma ASTM D3577-19, la cual no es acorde a lo solicitado en las especificaciones técnicas, por lo que la oferta debió ser descalificada. Advierte además que en la columna prueba del certificado de análisis, se consigna “cumple”, término que no alude a una prueba o norma técnica nacional o internacional o propia, por lo que el certificado de análisis es incongruente y no debió ser admitido o debió generar la descalificación de la oferta. 77. Por su parte, la Entidad señala que la ASTM Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales, por sus siglas en inglés, es una organización de estándares internacionales que desarrolla y publica acuerdos voluntarios de normas técnicas para una amplia gama de materiales, productos, sistemas y servicios. Adjunta imagen con la que explica que la norma ASTM D3577-19 (2023) fue emitida el 1 de setiembre de 2023. Además, menciona que la DIGEMID a través de la Nota Informativa N° 123 - 2024- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, en su calidad de ANM, ha emitido un pronunciamiento sobre la adecuación de una norma, expresando que: “Según lo contempladoenlanormativavigenteenreferenciaalavigenciadenormas,lacual está alineada con las recomendaciones internacionales de la GHTF, en la que consideranunperiododetransicióndetresañosparalaadecuacióndeunanorma. Asimismo, señala que “Durante el periodo de transición, tanto la versión anterior como la revisada de la norma reconocida dan una presunción de conformidad con los Principios Esenciales, en consecuencia, puede utilizarse al diseñar o suministrar dispositivos médicos al usuario final”. Concluye que el certificado de análisis presentado por el postor cumple con la norma técnica declarada así como las disposiciones de la ANM generándose certeza sobre la información declarada en la oferta que son congruentes con las bases. Página 60 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 78. Sobre el particular, el certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica S.A.C., obrante en el folio 107 de su oferta, hace mención a las pruebas de “Tensión” y “Elongación” con referencia a la norma técnica “ASTMD3577-19” según se cita a continuación: 79. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, considerando lo establecido en las bases del procedimiento de selección en las cualesseestablecealcertificadodeanálisiscomounrequisitodehabilitación;con decreto del 12 de mayo de 2025 solicitó información a la DIGEMID, para lo cual se le remitió copia del documento certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica SAC, solicitando a dicho ente técnico que informe si se empleó la norma adecuada y vigente con relación a la ASTM D3577-19. 80. En virtud de dicho requerimiento, mediante el Oficio N° 1459-2025-DIGEMID- DG/MINSA presentado el 19 de mayo de 2025, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 093-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, a través de la cual expuso, sobre el asunto de la presente controversia, textualmente lo siguiente: Página 61 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 81. Como se aprecia, conforme a lo expuesto por la autoridad sanitaria competente, el certificado de análisis presentado por la empresa Alfy Medica SAC, ha tomado comoreferenciaparalarealizacióndelaspruebasdetensiónyunanormatécnica, esto es la ASTM D3577-19, que se encontraba vigente y resultaba adecuada al momento de la realización de las pruebas. Por lo tanto, tampoco corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 82. En consecuencia, considerando que no se han acogido los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta de la empresa Alfy Medica S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) en el ítem N° 2. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2. 83. Uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante consiste en que existe incongruencia en la información de su oferta sobre la prueba de irritabilidad; en ese sentido, menciona que, de un lado, el certificado de análisis presentado indica que el producto es “no citotóxico – no alergénico”; sin embargo, en el folio 35 de la oferta de dicho postor, respecto del empaque se indica que el producto contiene látex de caucho natural que puede Página 62 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 causar reacciones alérgicas en algunas personas. De otro lado, se indica que cumplecon lapruebadesensibilidad cutánea.Bajoesalínea,consideraqueexiste incongruencia dentro de la oferta del Impugnante, ya que en el certificado de análisis se indica que el producto propuesto no es alergénico (no causa alergias); sin embargo, en el rotulado del empaque se menciona que el producto contiene látex de caucho natural que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas. 84. Cabe indicar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre este extremo de la absolución al recurso de apelación. 85. A su turno, la Entidad explica que, según lo revisado en la oferta del Impugnante elresultadodelaspruebascomplementariascomoesladeBiocompatibilidadpara laPruebadesensibilizacióncutáneaestablecidaenelCertificadodeAnálisis(folios 21 y 34) concluye como resultado de los ensayos y pruebas realizadas al producto terminado que, el producto es “no alergénico”, pero lo indicado en los rotulados de los envases inmediatos contiene una advertencia en contrario y se supone que éstos rotulados en los envases fueron autorizados por la Autoridad Nacional de Medicamentos y obran en los documentos del expediente para la inscripción y reinscripción del registro sanitario. Enesecontexto,laEntidadmanifiestaquelosdocumentos(certificadosdeanálisis y rotulados), fueron evaluados por el comité de selección tomando en cuenta que sucontenidoseencuentraamparadobajoelprincipiodepresuncióndeveracidad, permitiendo concluir que el Impugnante cumpliría con presentar la documentación autorizada en su registro sanitario tal como lo solicitan las bases. Considera además que, para absolver la duda sobre la posible inconsistencia de la oferta del Impugnante, se debe pedir opinión a la DIGEMID, a fin de que informe si el contenido del rotulado inmediato, con esa precaución, se encuentra aprobado por la ANM. Concluye que la oferta del Impugnante cumpliría con lo solicitado en las bases salvo opinión distinta de DIGEMID. 86. Sobre el particular, tal como se ha indicado en el análisis del primer punto controvertido, según las bases, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el Certificado de Análisis del ítem ofertado, en el cual se debían señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1. de la Ficha Técnica. Página 63 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 En la Ficha Técnica del producto del ítem N° 2 se desprende que las características delbienson,entreotras:i)Material:látexdecauchonatural,ii)Diseño:Condedos rectos o; con dedos curvos en la dirección de la palma de la mano. También, en la Ficha se aprecia que en cuanto al envase inmediato y mediato, el dispositivo médico propuesto debe cumplir con las especificaciones técnicas autorizadas en su registro sanitario, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. 87. Atendiendo a dichas disposiciones, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el folio 34 de la oferta del Impugnante, obra el certificado de análisis de su producto según lo siguiente: Página 64 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 88. Como se aprecia, según la información del certificado de análisis citado, a partir delarealizacióndelaspruebasde“sensibilidadcutánea”e“irritación”queforman parte de las pruebas de “biocompatibilidad”, el laboratorio fabricante ha determinado que el producto es “NO ALERGÉNICO”. Página 65 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 89. Por otro lado, en el folio 35 de la oferta del Impugnante obra el rotulado del envase inmediato, que se reproduce a continuación: 90. Nótese que la propia información del rotulado señala, por un lado (en concordanciaconelcertificadodeanálisis)queelproductoes“noalergénico”;no obstante, en la nota “Precauciones” del mismo rotulado, se explica que “el Página 66 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 producto contiene látex de caucho natural que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas”. 91. De este modo, en el certificado de análisis del producto ofertado por el Impugnante se indica que es “no alergénico”, según las pruebas de sensibilidad cutánea e irritación. Tal característica, también se desprende del rotulado del envase inmediato; sin embargo, como ya se ha señalado, en este documento se menciona que el producto puede causar reacciones alérgicas en algunas personas; apreciándose que no existe coherencia en dicha información. 92. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera (más un tratándose de un producto que entra en contacto directo con la piel), determina que deba ser desestimada, considerando que no es función de dicho órgano o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 93. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Impugnante contiene informaciónincongruenterespectoasuproductoofertado,desconociéndosecuál es el alcance real de la información ofertada, pues, de un lado indica que su producto es “no alergénico”, pero, de otro, se hace una precisión en el sentido de que puede causar reacciones alérgicas en algunas personas. Dicha situación no permite tener por válidos los documentos que el Impugnante ha presentado para acreditarlosrequisitosdehabilitacióndelcertificadodeanálisisyelrotulado,pues la información de estos dos documentos es discordante, generando la descalificación de la oferta del mencionado postor. 94. En este punto, con relación a lo indicado por la Entidad, cabe señalar que se ha evidenciado que la oferta del Impugnante contiene información incongruente, pues, no hay coherencia en la información de dos documentos que fueron presentadosparaacreditarlosrequisitosdehabilitación,sobrelacondiciónde“no Página 67 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 alergénico” de su producto, por ende, no resulta suficiente la aplicación del principio de presunción de veracidad para superar tal inconsistencia. 95. Adicionalmente, es de importancia mencionar que este Colegiado ha verificado que el Certificado ISO 13485, con código de certificación es CN15/21464, cuya falsedad se ha acreditado según lo expuesto en los Fundamento 37 al 40 de la presente Resolución, fue presentado en el ítem N° 2; por ende, ello deberá ser evaluado cuando se inicie el procedimiento sancionador contra el Impugnante. 96. En consecuencia, corresponde acoger este extremo de la absolución al recurso de apelación,y,porsuefecto,disponerladescalificacióndelaofertadelImpugnante en el ítem N° 2. 97. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, pues, su condición de descalificado no variará. 98. Finalmente, habiéndose descalificado las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante en el ítem N° 2, se aprecia que, según el “Reporte de Resultados del periodo de lances” existen otros postores, hasta el sexto lugar en el orden de prelación; por lo tanto, corresponde que el comité de selección continúe con la verificación de los requisitos de calificación y otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. Alrespecto,sedebetenerencuentaquesegúnlaDirectivaNº006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, precisamente en su numeral 7.5 se establece que en el marco de una subasta inversa electrónica se otorga buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, por lo que el OEC o el comité de selección, según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección. 99. Ahora bien, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril Página 68 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Sanex Peruana S.A.C. respecto de los ítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 ítems)”; fundado en el extremo que solicita se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 y se descalifique la oferta del postor Erosmedic S.A.C. e, infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del postor Alfy Medica S.A.C. en el ítem N° 2, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a la empresa Erosmedic S.A.C., teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, y verifique los requisitos de habilitación según el “Reporte de Resultados del periodo de lances” y otorgue la buena pro del ítem N° 1 al postor que corresponda. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a la empresa Erosmedic S.A.C., teniéndose por descalificada su oferta. 1.4 Ratificarladecisióndelcomitédetenerporcalificadalaofertadelaempresa Alfy Medica S.A.C. en el ítem N° 2. 1.5 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, y verifique los requisitos de habilitación según el “Reporte de Resultados del periodo de lances” y otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. 1.6 Devolver la garantía otorgada por la empresa SANEX PERUANA S.A.C. en los ítems N° 1 y 2 la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA primera convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. Página 69 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 2. Descalificar la oferta de la empresa Sanex Peruana S.A.C. en los ítems N° 1 y 2. 3. Disponer el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Sanex Peruana S.A.C., por la presentación del Certificado ISO 13485, con código de certificación es CN15/21464 en los ítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, según lo expuesto en los Fundamentos 38 al 40 y Fundamento 95. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 8 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de s.lección Página 70 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO El suscrito coincide con lo expuesto en la fundamentación del voto en mayoría, sin embargo, discrepa respetuosamente con los argumentos desarrollados en la procedencia, en lo que corresponde al análisis del interés para obrar o legitimidad para impugnar en el ítem N° 2. De este modo, el suscrito considera que no corresponde pronunciarse sobre el tercer punto controvertido dado que se ha ratificado la calificación de la oferta del postor Alfy Medica S.A.C.; en atención a las siguientes consideraciones: g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de accederalabuenapro,puestoqueladecisióndeotorgarlabuenaproenlosítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, y de calificar positivamente la oferta del postor Alfy Medica S.A.C. (en el ítem N° 2), se habría efectuado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe anotar que, con relación al ítem N° 2, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, pues ocupó el tercer lugar. De otro lado, a fin de tener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro y la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2, el Impugnante debe primero lograr que se acoja alguno de los cuestionamientos que ha planteado contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar, de tal manera que pase a ocupar una mejor posición en el orden de prelación que le permita adjudicarse la buena pro en caso de que se ampare su cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario. Página 71 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Bajo esa línea, el suscrito considera lo siguiente sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2: Considerando que no se han acogido los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta de la empresa Alfy Medica S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) en el ítem N° 2. Ahora bien, a efectos de proseguir con el análisis de los puntos controvertidos fijados, corresponde, en este punto, verificar la condición y posición que ostenta el Impugnante en el procedimiento de selección y determinar si los demás actos que cuestiona (otorgamiento de la buena pro y oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2), a través de su recurso de apelación, violan, desconocen o lesionan algún derecho o interés legítimo de aquél. En tal sentido, el Impugnante, al ocupar el tercer lugar en el orden de prelación, en principio no podría alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la oferta del Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección; pues, por las particularidades del presente caso, esa posibilidad solo resulta procedente cuando previamente haya desplazado a los postores que se encuentran en mejor posición y, posteriormente, a partir de sus cuestionamientos,puedaaccederalaadjudicacióndelabuenapro.Enelpresente caso, el Impugnante carece de interés para obrar para impugnar la oferta del Adjudicatario, mientras que no se advierta un interés legítimo directo y concreto de acceder a la buena pro. Luego, el suscrito considera que es válido que el Impugnante pretenda ubicarse enunamejorposiciónenelordendeprelaciónalconsiderarlaexistenciadeactos que lesionan dicho interés (como podría ser una inadecuada verificación de los requisitos de habilitación de las ofertas). No obstante, para ello, resulta necesario que, a través del recurso, se pueda desplazar a los demás postores que tienen una mejor posición en el orden de prelación y, a partir de dicho resultado, ubicarse en la posición expectante. En el presente caso, conforme se ha determinado en los fundamentos precedentes, se han desestimado todos los cuestionamientos que el Impugnante ha formulado contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar (Alfy Medica S.A.C.), lo que ha generado que se mantenga en el tercer lugar; es decir, no ha mejorado su posición en el orden de prelación a efectos de poder cuestionar la oferta del Adjudicatario (primer lugar). Por ende, en el presente caso, el Página 72 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 Impugnante carece de interés para obrar, a fin de cuestionar la oferta del postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. Una interpretación distinta permitiría que cualquier postor aun sin tener un interés directo, manifiesto y legítimo, impugne adjudicaciones o las ofertas de otros postores, sin que exista una consecuencia directa que lo beneficie a efectos de adjudicarse la buena pro. De manera concordante con ello, en un caso como el planteado, no resulta amparable que las pretensiones del Impugnante busquen, en caso sean acogidas, que se otorgue la buena pro a un postor que consintió la decisión del comité de selección (como sería, en el caso concreto, otorgarle la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso, el Impugnante carece de interés para obrar en cuanto a su pretensión de cuestionar la oferta del Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección. Además, también carece de interés para obrar respecto a la posibilidad de ubicarse en una posición expectante en el orden de prelación al no haber desplazado previamente al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Por consiguiente, conforme a la causal prevista en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación, en los extremos que impugna la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, careciendo de objeto analizar el cuarto punto controvertido fijado. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, quien suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SANEX PERUANA S.A.C. en el ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025- CENARES/MINSA primera convocatoria, para la contratación de bienes - Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 ítems)”- ítem N° 1: de “Guante quirúrgico estéril descartable N°6 ½ par”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa EROSMEDIC S.A.C. en la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA primera convocatoria, teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta de la empresa Página 73 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 SANEX PERUANA S.A.C. en el ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N°4- 2025-CENARES/MINSA primera convocatoria, teniéndose por descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, verifique los requisitos de calificación según el “Reporte de Resultados del periodo de lances” y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa SANEX PERUANA S.A.C. en el ítemN°1delaSubastaInversaElectrónicaN°4-2025-CENARES/MINSAprimera convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SANEX PERUANA S.A.C. en el ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025- CENARES/MINSA primera convocatoria, para la contratación de bienes - Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 ítems)”- ítem N° 2: de “guante quirúrgico estéril descartable N° 7 par”, e improcedente en el extremo que impugna la calificación de la oferta de la empresa EROSMEDIC S.A.C., por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.2 Ratificar la decisión del comité de tener por calificada la oferta de la empresa ALFYMEDICAS.A.C.enelítemN°2delaSubastaInversaElectrónicaN°4-2025- CENARES/MINSA primera convocatoria. 2.3 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa EROSMEDIC S.A.C. en el ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025- CENARES/MINSA primera convocatoria. 2.4 Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta de la empresa SANEX PERUANA S.A.C. en el ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4- 2025-CENARES/MINSA primera convocatoria, teniéndose por descalificada. 2.5 EjecutarlagarantíaotorgadaporlaempresaSANEXPERUANAS.A.C.enelítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N°4-2025-CENARES/MINSA primera convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 74 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3567-2025-TCP- S5 OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 9 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL ss. Quispe Crovetto. 9 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selec.ión Página 75 de 75