Documento regulatorio

Resolución N.° 3565-2025-TCP-S2

Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C. y el CONSORCIO TIWI, integrado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A...

Tipo
Resolución
Fecha
20/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados. (...)” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4004/2025.TCE - 4018/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C. y el CONSORCIO TIWI, integrado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Sinsicap; y, atendiendo a lo siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados. (...)” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4004/2025.TCE - 4018/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C. y el CONSORCIO TIWI, integrado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Sinsicap; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de marzode 2025, la MunicipalidadDistrital de Sinsicap, enlosucesivola Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de la obra “Reparación de puente; en el (la) de puente Llaguen, del camino vecinal ruta LI-681; EMP.PE1NF - Pampas Jaguey - Quirripe - Celavin - Menbrillar -Peña Angosta - Llaguen, km 35+580 en el centro poblado Llaguen, distrito de Sinsicap, provincia Otuzco, departamentoLaLibertadconCódigoCUIN°2636398”,conunvalorreferencialde S/ 1’236,660.91 (un millón doscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 9 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO QUIRRIPE, conformado las empresas denominadas EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y KAE´S CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL CONSORCIO QUIRRIPE ADMITIDO 1’112,994.82 100 1 CALIFICADO SÍ NO CONSORCIO DJ ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO TIWI ADMITIDO - - - - - CONSORCIO ARGEA NO PERÚ ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO - - - - - PURRUPAMPA ADMITIDO Según el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para la admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 9 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida las ofertas del postor CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C. y del CONSORCIO TIWI, integrado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., por los motivos que se exponen a continuación: “El comité de selección advierte que durante la etapa de admisión de ofertas se ha detectado indicios de prácticas colusorias horizontales de conformidad al art. 11° del Decreto Legislativo N°1034 y del numeral 5.5 de la Guía paracombatir la concertación en las contrataciones públicas en la etapa de presentación de ofertas de los postores detallados a continuación: • CONSORCIODJ -(integradoporWILITORS.A.C.EINVERSIONESNASHIMAT S.A.C.) • CONSORCIO TIWI - (integrado pro – GRUPO ERFOLGREICH SAC Y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.) En el Decreto Legislativo N° 1034. Art. 11° - Practicas colusorias horizontales Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 11.1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales a los acuerdos, decisiones, recomendaciones o practicas concertadas realizadas por agentes económicos entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir, o falsear la libre competencia. (j) concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas abstenerse de estas en las licitaciones o concursos públicos o privados u otras formas de contratación o adquisiciónpublicaprevistasenlalegislaciónpertinente,asícomoensubastaspúblicas y remates, u, (k) Otras prácticas de efecto equivalente que buscan la obtención de beneficio por razones diferentes auna mayor eficiencia económica. Por cuanto, los postores mencionados han dejado en evidencia la coincidencia en concertación de concertación en los precios unitarios y precios totales de la oferta económica, tal como puede evidenciarse a continuación (…). Por ende, al haberse trasgredido el numeral iv) del anexo n°2 establecido en las bases integradas del procedimiento de selección en mención al encontrarse coincidencia en concertación de la utilización de los precios unitarios y precios totales de la oferta económica, se corrobora que tanto el CONSORCIO DJ y CONSORCIO TIWI, tendría el estado de NO ADMITIDO, puesto que el comité de selección se aparta del principio de veracidad, ante un hecho corroborado, tal como así se encuentra dispuesto en las diversas opiniones y resoluciones del tribunal constitucional del OSCE”. (Sic) Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 EXPEDIENTE 4004/2025.TCE 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 16 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Contrataciones Públicas), el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante DJ, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se proceda a evaluar su oferta y se otorgue la buena pro a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el argumento del comité de selección para sustentar que su representada habría incurrido en prácticas colusorias resulta arbitrario, en tanto su propuesta económica fue formulada al 90 % del valor referencial, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. • Asimismo,señala que el comité de selecciónnoha justificadola metodología empleada para determinar, de manera objetiva, que la firma del señor ManuelEnrique SalazarVercelliconsignadaenelAnexoN° 6no lepertenece, pues solo se ha limitado a indicar que “no coincide con la firma del RENIEC”, afirmación que carece de sustento técnico-científico exigible. • Entalcontexto,sostienequelanocoincidenciaentrelasfirmasnoconstituye un elemento concluyente para determinar la falsedad de la firma, pues para arribar a dicha conclusión resulta indispensable contar con una manifestación expresa del supuesto suscriptor negando haberlo firmado y una pericia grafotécnica que permite alcanzar un convencimiento razonable sobre la existencia de falsedad documental. • En consecuencia, solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se revoque la no admisión de su oferta. 3. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante DJ y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazono mayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante DJ que pudieran verse afectados con la resolución que emitaelTribunal,afinque enunplazonomayordetres (3)díashábilesabsuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Solicita que se declare improcedente el recursode apelacióninterpuestopor elConsorcioImpugnanteDJ,porhabersidopresentadoel16deabrilde2025 a horas 5:29 p.m.; es decir, fuera del horario de atención establecido por el OSCE [ahora OECE], el cual culmina a las 4:30 p.m. • En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Decreto Supremo N° 075-2023-PCM, precisa que el escrito de apelación debe considerarsepresentadoeldíahábilsiguiente;estoes,el21de abrilde 2025; porlotanto, concluye que corresponde declararimprocedente dichorecurso por extemporánea. • Señala que el hecho de que dos postores hayanpresentadoprecios unitarios y precios totales exactamente iguales constituye un indicio objetivo de concertación, dado que técnicamente resulta imposible que dos empresas distintas formulen los precios unitarios y totales de manera idéntica; lo cual afecta el principio de integridad previsto en la normativa de contratación pública. • Señala que el Anexo N° 6 contiene una firma falsa o pegada que no corresponde al señor Manuel Enrique Salazar Vercelli; razón por la cual, refiere que el comité de selección determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante DJ. • Finalmente, señala que el Tribunal debe solicitaralConsorcio Impugnante DJ la presentación del original del Anexo N° 6 a efectos de disponer una pericia grafotécnica de oficio, en aplicación del principio de verdad material. 5. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 65- 2025-MDS/OAJ/CMCM y el Informe Técnico N° 001-2025-MDS/CS, a través de los Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante DJ, señalando principalmente que la decisión adoptada por el comité de selección para declarar no admitida la oferta de dicho postor guarda conformidad con las disposiciones normativas aplicables. 6. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. EXPEDIENTE N° 4018/2025.TCE 7. Mediante el escrito s/n presentado el 16 de abril de 2025, subsanado el 21 del mismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,el CONSORCIOTIWI, integrado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en adelante el Consorcio Tiwi, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de surepresentada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Refiere que el único argumento invocado por el comité de selección para sostener que su representada habría incurrido en prácticas colusorias consiste en la coincidencia de los precios unitarios y totales con los de otro postor, lo cual rechaza categóricamente. • Asimismo, precisa que dicho argumento carece de sustento objetivo, más aún si el propio comité incurre en una contradicción en el acta correspondiente, enla que noafirma de manera concluyente la existencia de tales prácticas, sino que se limita a señalar que “existirían indicios de prácticas colusorias”, lo cual evidencia una falta de certeza respecto a la imputación formulada. • Por lo expuesto, concluye que el comité de selección ha trasgredido el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunida el documento de precios unitarios presentados, así como el Anexo N° 2, en el que declaró participar en el presente procedimiento en forma independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor. 8. ConDecretodel 24 de abril de 2025, publicadoen el Toma RazónElectrónicoel 25 Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Tiwi y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante Tiwi que pudieran verse afectados con la resolución que emitaelTribunal,afinque enunplazonomayordetres(3)díashábilesabsuelvan el mismo. 9. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Solicita que se declare improcedente el recursode apelacióninterpuestopor el Consorcio Impugnante Tiwi, por haber sido presentado el 16 de abril de 2025 a horas 8:40 p.m.; es decir, fuera del horario de atención establecido por el OSCE [ahora OECE], el cual culmina a las 4:30 p.m. • En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Decreto Supremo N° 075-2023-PCM, precisa que el escrito de apelación debe considerarsepresentadoeldíahábilsiguiente;estoes,el21de abrilde 2025; porlotanto, concluye que corresponde declararimprocedente dichorecurso por extemporánea. • Señala que el hecho de que dos postores hayanpresentadoprecios unitarios y precios totales exactamente iguales constituye un indicio objetivo de concertación o, en su defecto, de pertenencia a unmismogrupoeconómico, dado que técnicamente resulta imposible que dos impresas distintas formulen los precios unitarios y totales de manera idéntica; lo cual afecta el principio de integridad previsto en la normativa de contratación pública. • Señala que el Anexo N° 6 contiene una firma falsa o pegada que no corresponde al señor Marco Antonio Marquina Rodríguez; razón por la cual, refiere que el comité de selección determinó no admitir la oferta del Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Consorcio Impugnante Tiwi. • Finalmente, refiere que el Tribunal debe solicitar al Consorcio Impugnante Tiwi la presentación del original del Anexo N° 6 a efectos de disponer una pericia grafotécnica de oficio, en aplicación del principio de verdad material. 10. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 66- 2025-MDS/OAJ/CMCM y el Informe Técnico N° 002-2025-MDS/CS, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Tiwi, señalando principalmente que la decisión adoptada por el comité de selección para declarar no admitida la oferta de dicho postor guarda conformidad con las disposiciones normativas aplicables. 11. Pormediodelescritos/n[conregistroN°15293]presentadoel5de mayode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Tiwi, debidamente representado por su representante común, señor Marco Antonio Marquina Rodríguez, ratificó su firma consignada en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, señalando que la misma proviene de su puño gráfico. 12. Mediante el escritos/n[escritos/nN°15295] presentadoel 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Tiwi, remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 13. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 14. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los escritos s/n [con registros N° 15293 y N°15295] presentados por el Consorcio Impugnante Tiwi. EXPEDIENTES 4004/2025.TCE - 4018/2025.TCE (ACUMULADOS) 15. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 65-2025-MDS/OAJ/CMCM y el Informe Jurídico N° 66-2025-MDS/OAJ/CMCM, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos; asimismo, se dispuso la acumulación de los actuados del Expediente N° 4018/2025.TCE al Expediente 4004/2025.TCE, al existir conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 7 del mismo mes y año. 16. PormediodelDecretodel9demayode 2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 15 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 17. Mediante el Oficio N° 119-2025-MDS-A presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. Conescritos/npresentadoel 14de mayo de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Tiwi acreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. Mediante s/n presentado el 14 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Tiwi acreditó nuevamente a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 20. A través del escrito s/n presentado el 14 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 21. Pormediodel EscritoN° 2presentadoel 14de mayode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante DJ acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 22. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante DJ, el Consorcio Impugnante Tiwi, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 23. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 1En representación del Consorcio Impugnante DJ hizo el uso de la palabra el señor Manuel Enrique Salazar Vercell; en representación del Consorcio Impugnante Tiwi el señor Luis Alberto Isuhuaylas Castillo; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor Oscar Alberto Aquino Torres; y en representación de la Entidad la señora Gisela Judith EustaquioVega Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante DJ y el Consorcio Impugnante Tiwi, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’236,660.91 (un millón doscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta con 91/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante DJ y el Consorcio Impugnante Tiwi han interpuesto sus recursos de apelación contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro en favor de del Consorcio Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimientode selección fue notificado el 9de abril de 2025; por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena, el Consorcio Impugnante DJ y el Consorcio Impugnante Tiwi contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer sus recurso de apelación, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. 6. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante DJ, por haber sido presentado el 16 de abril de 2025 a horas 5:29 p.m., así como el Consorcio Impugnante Tiwi, presentado el mismo día a horas 8:40 p.m.; en ambos casos, fuera del horario de atención establecido por el OSCE [ahora OECE], el cual culmina a las 4:30 p.m. En ese contexto, sostuvo que dichos escritos deben considerarse presentados el Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 día hábil siguiente, esto es, el 21 de abril de 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos46y47delDecretoSupremoN° 075-2023-PCM.Enconsecuencia,solicitó que ambos recursos sean declarados improcedentes por haber sido presentados de forma extemporánea. 7. Con respecto a lo anterior, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en el artículoúnicode la Ley N° 31465 -que modifica elartículo 117 de la LeyN° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral-,cadaentidadcuentaconunamesa de partes digital, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, con el fin de facilitar la recepción documental digital. En ese sentido, todas las entidades públicas, incluido el OSCE (ahora OECE) (y, por ende, el Tribunal), están habilitadas para recibir escritos o documentos de los administrados durante dicho horario, a través de su mesa de partes digital. Entalsentido,considerandoqueel ConsorcioImpugnanteDJ interpusosurecurso de apelación el 16 de abril de 2025, y que el Consorcio Impugnante Tiwi hizo lo propio enla misma fecha y losubsanó el 21 del mismoes y año , seevidencia que dichos escritos fueron presentados dentro del plazo previsto en la norma, conforme a lo señaladoanteriormente. Enconsecuencia, corresponde desestimar lo alegado en este extremo por el Consorcio Adjudicatario. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante DJ, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, el señor Manuel Enrique Salazar Vercelli, conforme a la información contenida en la promesa de consorcio. 9. Del mismo modo, de la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante Tiwi, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, el señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez, según se advierte de la promesa de consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 –dispuesta mediante la Ley N° 31465–, corresponde al numeral 128.1 del artículo 128 del TUO de la LPAG.al 4Considerando que el 17 y 18 de abril de 2025, fueron declarados día feriados por “Jueves Santo” y “Viernes Santo”. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 10. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadel presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante DJ y el Consorcio Impugnante Tiwi se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 11. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante DJ y el Consorcio Impugnante Tiwi se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Respecto del Consorcio Impugnante Tiwi Al respecto, de acuerdo en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, constituye una causalde improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. Asimismo, en el último párrafo del mencionado artículo, se señala que el recurso de apelaciónserá declarado improcedente por falta de interés para obrar, cuando el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. De manera concordante, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificadoporLeyNº31465,enadelanteel TUOdelaLPAG,establecelafacultad de contradicciónadministrativa, segúnla cual, frente a unactoadministrativoque supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Así,elimpugnanteseencuentralegitimadoparaimpugnardeterminadosactosdel procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificaciónonoadmisiónde suoferta,oel otorgamientodelabuenapro;este último supuesto de legitimación se da siempre que conserve su condición de postor, caso contrario carecerá de legitimación para impugnar la buena pro. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en materia de contratación estatal, la impugnaciónal otorgamientode la buena proestá reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no para aquellos que fueron no admitidos o descalificados en la etapa de evaluación o calificación, según corresponda. Dicho aspecto, ha sido desarrollado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal al indicarse que la descalificación de un postor implica para este la pérdida de su calidad de oferente, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecirdichadecisiónenlavíaadministrativa,demaneraquesupermanencia enel procedimientode seleccióndependerá de la resoluciónde tal asunto. En ese sentido, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores estará condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección pues solo así recobrará legitimidad para impugnar otros aspectos que considere le causen agravio. Bajo dicho contexto, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante Tiwi ha sido interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario, resulta necesariodeterminarsidichoactoviola,desconoceolesionaunderechoointerés legítimo del Impugnante. En este punto, debe tenerse presente que, conforme consta en el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentosobligatorios para la admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 9 de abril de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante Tiwi, fue declarada no admitida por los motivos que se exponen: 1. Presunta vulneración del numeral iv) del Anexo N° 2 – “Declaración Jurada – Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, debido a la coincidencia de los precios unitarios y totales conla oferta económica de otropostor,loque habríaconfigurado laconcurrenciadeprácticascolusorias horizontales. 2. La firma consignada en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” no corresponde al señor Marco Antonio Marquina Rodríguez. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Expuesto ello, y siguiendo la línea de razonamiento expuesta en los párrafos precedentes, resulta evidente que, para que el Consorcio Impugnante Tiwi esté legitimado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe haber cuestionado su no admisión, y solo en caso se determine su readmisión al procedimiento de selección, podría considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente, en tanto ello no se produzca, el Consorcio Impugnante Tiwi únicamente tendrá legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio; esto es, su propia no admisión. Ahora bien, de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante Tiwi en su escrito de apelación y la subsanación del mismo, se advierte que de los dos (2) motivos en que se sustentó la decisión del comité de selección para no admitir su oferta, éste sólo ha cuestionado en su recurso de apelación el primero de ellos, sin plantear ningún cuestionamiento respecto a la no admisión de su oferta por no presentar el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” con la firma del señor Marco Antonio Marquina Rodríguez. Cabe precisar que, este aspecto recién ha sido expuesto por dicho postor en su escrito presentado el 5 de mayo de 2025, es decir, con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Enel marcode loantes expuesto, cabe recordarque el literal g)del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento establece que, el recurso de apelación es declaradoimprocedente,cuandoseadviertequeelimpugnantecarezcadeinterés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 123.2 del mismo artículo, establece un supuesto concretodeimprocedenciaporfaltadeinterésparaobrar,queseproduce cuando Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 se impugna la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de la propia oferta. En el presente caso, y conforme se ha expuesto, la oferta del Consorcio Impugnante Tiwi no fue admitida por dos (2) motivos diferentes, cada uno de los cuales era suficiente por sí mismo para justificar la no admisión de su oferta. Sin embargo, dicho postor no ha cuestionado el segundo motivo señalado anteriormente, lo que conlleva a considerar consentida la no admisión de su oferta por ese motivo. Asimismo, aun cuando los cuestionamientos contra el primer motivo de su no admisión tuvieran sustento, ello no sería suficiente para revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección, en la medida que en sede administrativa el motivo no cuestionado ha quedado consentido. Además, ello origina que el Consorcio Impugnante Tiwi tampoco cuente con legitimidad procesal para impugnar la buena pro, pues al haber consentido su no admisión en cuanto al segundo motivo, no podrá de forma alguna revertir su condición deno admitido, y por endeno podrárecuperar su condición depostor hábil para cuestionar la buena pro. En el marco de lo antes expuesto, ante la falta de interés para obrar y de legitimidad procesal del Consorcio Impugnante Tiwi para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, se advierte que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente en aplicación del literal g) del numeral 123.1 y numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Asimismo, de conformidadconloestablecidoenel numeral 132.1del artículo132 delReglamento,correspondeejecutarlagarantíapresentada pordichopostorpor la interposición de su recurso de apelación. Respecto del Consorcio Impugnante DJ En el presente caso, el Consorcio Impugnante DJ cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; mientras que su impugnacióncontra el otorgamientode la buena pro, está sujeta a que reviertasu condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 12. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante DJ no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 13. El Consorcio Impugnante DJ ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselección,(iii)seevalúesuofertay(iv)seotorgue la buena pro a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 14. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 15. El Consorcio Impugnante DJ solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe su oferta. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante DJ. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 17. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado el 30 de abril 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante DJ en la determinación de los puntos controvertidos. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 18. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante DJ, debiendo tenerse por admitida la misma; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante DJ; y si, como consecuencia de ello, debe otorgarse la buena pro a favor de su representada. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 19. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante DJ, debiendo tenerse por admitida la misma; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 21. De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para la admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento delabuenapro”registradaenelSEACEel9deabrilde2025,elcomitédeselección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante DJ, por los motivos que se exponen: 1. Presunta vulneración del numeral iv) del Anexo N° 2 – “Declaración Jurada – Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, debido a la coincidencia de los precios unitarios y totales conla oferta económica de otropostor,loque habríaconfigurado laconcurrenciadeprácticascolusorias horizontales. 2. La firma consignada en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” no corresponde al señor Marco Antonio Marquina Rodríguez. Respecto de la presunta vulneración del numeral iv) del Anexo N° 2 – “Declaración Jurada – Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” 22. En este punto, corresponde precisar que, en la citada acta, se consigna que el Consorcio Impugnante DJ habría incurrido en indicios de prácticas colusorias horizontales, al haberse evidenciado una aparente concertación en los precios unitarios y totales de su oferta económica con la del Consorcio Impugnante Tiwi, al verificarse coincidencias en dichos extremos. Esta situación, según se indica, habría transgredido lo dispuesto en el numeral iv) del Anexo N° 2 – “Declaración Jurada – Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. 23. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante DJ, señaló que el argumento del comité de selección para sustentar que su representada habría incurrido en prácticas colusorias resulta arbitrario, en tanto su propuesta económica fue formulada al 90 % del valor referencial, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 24. A su turno, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el hecho de que dos postores hayan presentado precios unitarios y precios totales exactamente iguales constituye un indicio objetivo de concertación o, en su defecto, de pertenencia a un mismo grupo económico, dado que técnicamente resulta imposible que dos empresas distintas formulen los precios unitarios y totales de manera idéntica; lo cual afecta el principio de integridad previsto en la normativa de contratación pública. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 25. Porsuparte,laEntidadseñalóque ladecisiónadoptadaporelcomitédeselección para declarar no admitida la oferta de dicho postor guarda conformidad con las disposiciones normativas aplicables. 26. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 2, conforme al siguiente detalle: A efectos de que los postores cumplan con dicho requisito de admisión, las bases establecieron el siguiente formato: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Nótese que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de sus ofertas el Anexo N° 2 – “Declaración Jurada – Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. 27. Bajo dicho contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante DJ, se Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 aprecia que a folio17 presentóel referido anexo, el cual se reproduce para mayor detalle: Como se aprecia del referido documento, el Consorcio Impugnante DJ declaró en Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 el numeral iv) que participaba en el presente proceso de contratación de manera independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor y que conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. 28. Ahora bien, en el presente caso, a efectos de sustentar que el Consorcio Impugnante había vulnerado la presunción de veracidad en el anexo citado anteriormente,elcomitédeselecciónensurespectivaacta, señalóquelosprecios unitarios y totales coinciden con aquella obrante en la oferta económica del Consorcio Tiwi, graficando para tal efecto, las siguientes imágenes: Consorcio Impugnante Tiwi Consorcio Impugnante DJ Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 29. Como es de verse, si bien de la comparación efectuada entre los documentos graficados se identifican coincidencia en los precios unitarios de determinadas partidas (algunas), ellonoresulta unargumentoconcluyente para determinarque ambos postores concertaron o hayan tenido alguna comunicación para presentar su oferta económica con dichas coincidencias. 30. Sobre el particular, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley, según el cual, “Cuando la Entidad, el Organismo Supervisor de lasContratacionesdel Estado (OSCE)o el Tribunal de Contratacionesdel Estado verifique la existencia de indicios de conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección en los términos de la normativa especial, debe remitir toda la información pertinente a la Secretaría Técnica de la Comisión de DefensadelaLibreCompetenciadelINDECOPIparaqueésta,deserelcaso,inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente contra los presuntos responsables. Esta decisión debe ser mantenida en reserva y no debe ser notificada a los presuntos responsables a fin de asegurar la eficacia de la Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 investigación”. [El énfasis es agregado] 31. En ese sentido, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección, en los términos indicados por el comité de selección en su respectiva acta; toda vez que en esta materia la autoridad competente es el INDECOPI. Asimismo, cabe señalar que, en el presente caso, no se cuenta con elementos objetivos para verificar lo señalado por el comité de selección. 32. Por lo tanto, si bien el Consorcio Impugnante DJ declaró en el Anexo N° 2 que participa en el procedimiento de selección en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor y conocer las disposiciones del Decreto LegislativoN° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; no se ha acreditado, enesta instancia administrativa, el incumplimientode dicha declaración;toda vez quenoexistenelementosobjetivos quedemuestrenqueelConsorcioImpugnante DJ y el Consorcio Tiwi hayan participado en el procedimiento de selección mediando consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenido entre aquellos. 33. Por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el expediente administrativo no existen elementos que permitan advertir el incumplimiento de lo declarado en el Anexo N° 2 por parte del Consorcio Impugnante DJ; por lo que corresponde desestimar el motivo de la no admisión de su oferta relativa a la trasgresión del Anexo N° 2. Respecto de que la firma consignada en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” no corresponde al señor Marco Antonio Marquina Rodríguez. 34. En este punto, el comité de selección en su respectiva acta, señaló que la firma consignadaenelAnexoN°6–“Preciodelaoferta”nocorrespondealseñorMarco Antonio Marquina Rodríguez. 35. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante DJ manifestó que el comité de selección no ha justificado la metodología empleada para determinar, de manera objetiva, que la firma del señor Manuel Enrique Salazar Vercelli consignada en el Anexo N° 6 no le pertenece, pues solo se ha limitado a indicar que “no coincide con la firma del RENIEC”, afirmación que carece de sustento técnico-científico exigible. En tal contexto, sostiene que la no coincidencia entre las firmas no constituye un elementoconcluyente para determinar la falsedadde la firma, pues para arribara Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 dicha conclusión resulta indispensable contar con una manifestación expresa del supuesto suscriptor negando haberlo firmado y una pericia grafotécnica que permite alcanzar un convencimiento razonable sobre la existencia de falsedad documental. 36. Asuturno,elConsorcioAdjudicatarioseñalóque elAnexoN°6contieneunafirma falsaopegadaque nocorresponde alseñorManuelEnriqueSalazarVercelli;razón por la cual, refiere que el comité de selección determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante DJ. 37. Porsuparte,laEntidadseñalóque ladecisiónadoptadaporelcomitédeselección de declarar no admitida la oferta de dicho postor guarda conformidad con las disposiciones normativas aplicables. 38. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el numeral 1.5 Forma de presentación de ofertas del Capítulo I de la Sección General de las bases, establece lo siguiente: Nótese que, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exigió que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, debían estar debidamente suscritos por el postor o por su respectivo representante legal, apoderado o mandatario, a través de una firma manuscrita, noaceptándoseel pegadode imágenesdeunafirmaovisto,loquesecondice con loprevistoenlas reglas obligatorias contenidas en las bases estándaraplicables al procedimiento de selección. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las mencionadas bases, respecto a la documentación de presentación obligatoria, se requirió lo siguiente: De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los postores debían presentar, como partedesusofertas,entreotros documentos,elAnexoN°6–“Preciodelaoferta”; el cual debía estar debidamente firmado de forma manuscrita por el representante del postor [en caso sea persona jurídica] o, en todo caso, suscrito de forma digital conforme a los alcances de la Ley N° 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales. 39. En el presente caso, dado que la controversia en este punto se centra en la forma en que se consignó la firma del representante común del Consorcio Impugnante DJ enel Anexo N° 6– “Precio de la oferta”, resulta necesarioverificar si se cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas. Al respecto, tras la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante DJ, se verifica en los folios 25 al 27 el Anexo N° 6, cuyo extremo pertinente, en el que figura la firma del representante común, señor Manuel Enrique Salazar Vercelli, se reproducen para mayor detalle: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 40. Al respecto, nótese que mediante “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para la admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 9 de abril de 2025, el comitédeseleccióncuestionóelAnexoN°6–“Preciode laoferta”,indicandoque la firma consignada en dicho documento no corresponde al señor Manuel Enrique Salazar Vercelli; sin embargo, se observa que para arribar a dicha conclusión no ha expuesto cuál es el medio técnico empleado para determinar que dicha firma no fue efectuada de forma manuscrita por el referido señor. 41. En este punto, es importante señalar que, para determinar que la firma consignada enun documento no corresponde a sutitular, es relevante contarcon elementos probatorios objetivos, comosería el casode una pericia que desarrolle un análisis técnico y científico que corrobore dicha afirmación. En ese sentido, la sola afirmación de que la firma no corresponde a su titular, sin sustento técnico o documental que lo respalde, como ha sucedido en el presente caso, no puede constituir un elemento válido para generar convicción en este Tribunal, al encontrarse fundamentadas en apreciaciones subjetivas. 42. Cabe precisar que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presenteprocedimiento,elrepresentantedelaEntidadantelaconsultaefectuada sobre el método para concluir que la firma consignada en el Anexo N° 6 no corresponde al suscriptor, señaló lo siguiente: “a través del método visual”. [El énfasis es agregado] Asimismo, de lo señalado en la misma acta, se advierte que, para concluir que la firma consignada en el Anexo N° 6 no correspondía al señor Manuel Enrique Salazar Vercelli, el comité de selección únicamente efectuó una comparación visualentrelafirma obranteenlaficha RENIEC ylafirmaconsignadaenel referido anexo, señalandoque esta última nocoincidía conla del documentode identidad. 43. En ese contexto, lo señalado anteriormente permite colegir que para determinar quelafirma nocorresponde alseñor Manuel EnriqueSalazarVercelli,elcomitéde selección se sustentó únicamente en apreciaciones subjetivas que no aportan suficiencia probatoria. En esa medida, sostener tal afirmación, sin contar con un elemento probatorio objetivo -como una pericia- y basarse únicamente en una simple observación visual o en criterios personales; más aún si las personas que conforman dicho órgano no tienen conocimiento técnico y científico para determinar ello, no puede ser amparado por este Tribunal, al no encontrarse dentro de los estándares mínimos de suficiencia probatoria. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 44. En este punto, es importante precisar que, las labores de la autoridad administrativa, como es el caso del comité de selección, deben estar enmarcadas dentro del principio de legalidad, y cuya decisión debe recoger lo dispuesto en las bases y la normativa de contratación pública, garantizando en todo momento la transparencia y objetividad, así como encontrarse debidamente justificada en elementos objetivos que le sirven de respaldo. 45. Ahora bien, en adición a lo señalado anteriormente, corresponde tener presente el principio de presunción de veracidad, según el cual, “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. [El énfasis es agregado] En tal sentido, y en aplicación del citado principio, este Tribunal considera que el documento presentado porel Consorcio Impugnante DJ, como parte de su oferta, se presumenpresentados conforme a lorequerido enlas bases del procedimiento de selección. 46. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Consorcio Impugnante DJ por contener, supuestamente un documento cuya firma que no corresponde al señor Manuel Enrique Salazar Vercelli, no encuentra amparo legal en la normativa de contratación pública. 47. En tal sentido, al haberse desestimado los dos motivos que conllevaron a que se desestime la oferta del Consorcio Impugnante DJ, corresponde revocar la no admisión de su oferta, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, por dicho motivo debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 48. En consecuencia, este extremo del recurso impugnativo debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante DJ; y si, como consecuencia de ello, debe otorgarse la buena pro a favor de su representada. 49. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Consorcio Impugnante DJ, teniéndola por admitida; asimismo, por dicho motivo, ha dispuestorevocar elotorgamiento dela buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, se aprecia que dicha oferta se encuentra pendiente de evaluación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde calificarla y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, establece que el órgano a cargo del procedimiento de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 50. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal realice la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante DJ, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 51. Bajo dicho contexto, habiéndose dispuesto tener por admitida la oferta del Consorcio Impugnante DJ en esta instancia administrativa, corresponde que el comité de selección prosiga con la evaluación de la oferta de dicho postor y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. Cabe precisar que, para el otorgamiento de la buena pro, dicho órgano deberá considerar la condición de postor calificadodel ConsorcioAdjudicatario, la cual se mantiene vigente en el procedimiento de selección. 52. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 53. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante DJ será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario e infundado en los extremos que solicita se evalúe su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante DJ, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 54. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez establecido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 55. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6 Tutela de interés público 56. Sinperjuiciode loexpuesto, considerandoque el comité de selecciónha señalado ensurespectivaactaquelafirmadelrepresentecomúndelConsorcioImpugnante Tiwi consignada en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” no corresponde al señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez; debe precisarse que dicha conclusión no ha sido sustentada en elementos objetivos de carácter técnico y científico, como lo sería una pericia grafotécnica. Por el contrario, se observa que dicho órgano ha basado su decisión en apreciaciones subjetivas, sustentadas únicamente en una comparación visual entre la firma del Anexo N° 6 y aquella obrante en la ficha RENIEC del referido señor, lo cual evidencia la ausencia de rigor técnico en su análisis. Asimismo, cabe precisar que, en esta instancia administrativa, el señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez ha declarado expresamente lo siguiente: “Declaro bajo juramento y confirmo que soy el titular de la firma obrante en el Anexo N° 6 (precio). En ese sentido, dicha firma proviene de mi puño gráfico y de mi propia mano”, manifestación que no puede ser desconocida por este Tribunal considerando que se trata del mismo suscriptor de quien el comité ha puesto en dicha su firma. En consecuencia, corresponde desestimar lo señalado por el comité de selección respecto del Anexo N° 6, al no haberse acreditado de manera fehaciente una supuesta falsedad en la firma del señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada porla MunicipalidadDistrital de Sinsicap, para lacontrataciónde ejecuciónde laobra“Reparacióndepuente;enel(la)depuente Llaguen, del camino vecinal ruta LI-681; EMP.PE1NF - Pampas Jaguey - Quirripe - Celavin - Menbrillar -Peña Angosta - Llaguen, km 35+580 en el centro poblado Llaguen, distrito de Sinsicap, provincia Otuzco, departamento La Libertad con Código CUI N°2636398”, siendofundado enlos extremos referidos a revocarla no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundado en los extremos referidos a que se evalúe su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; asimismo,IMPROCEDENTEelrecursodeapelacióninterpuestoporel CONSORCIO TIWI, integrado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA, en el marco de dicho procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria), debiéndose tenerse la misma por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria) al CONSORCIO QUIRRIPE, conformado las empresas denominadas EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y KAE´S CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con la calificación y los actos Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3565-2025-TCP-S2 relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el fundamento 51 de la presente resolución. 1.4 CONFIRMARlanoadmisióndelaofertadel CONSORCIOTIWI,integradopor las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA, en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria). 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSORCIO DJ, integrado por las empresas INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO TIWI, integrado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 37 de 37