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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados. (...)” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3777/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-Z.R.N° III - SM/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Zona Registral N° III Sede Moyobamba - SUNARP; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de diciembre de 2024, la Zona Registral N° III ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados. (...)” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3777/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-Z.R.N° III - SM/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Zona Registral N° III Sede Moyobamba - SUNARP; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de diciembre de 2024, la Zona Registral N° III Sede Moyobamba - SUNARP, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-Z.R.N° III - SM/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de transmisión de datos para la zona registral N° III”, conunvalor estimadode S/ 825,528.00 (ochocientos veinticinco mil quinientos veintiocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GLOBAL FIBER PERÚ S.A.C.; conforme al siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP. TOTAL PLASMATRONICS 399,000.00 con CORPORATIONS S.A.C. ADMITIDO IGV 100.00 1 DESCALIFICADO - GLOBAL FIBER PERU 492,000.00 con S.A.C.. ADMITIDO IGV 81.10 2 CALIFICADO SÍ TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES ADMITIDO 550,000.00 sin 72.55 3 RECHAZADO - ÓPTICAS S.A.C. IGV TECNO PROYECTOS 820,000.00 sin GLOBALES S.A.C. - ADMITIDO IGV 48.66 4 CALIFICADO - TECNOGLO S.A.C.. Por medio de los escritos s/n presentados el 11 y 13 de febrero de 2025, respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C. interpuso recurso deapelaciónsolicitandoquese revoque elotorgamientodela buenapro al postor GLOBAL FIBER PERÚ S.A.C. y se otorgue la misma a favor de su representada. A través de la ResoluciónN° 1952-2025-TCE-S5del 19de marzode 2025, la Quinta Sala del Tribunal declaró nulo el procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa posterior a la evaluación de ofertas, debido a que el comité de selección realizó el procedimiento de rechazo de ofertas de manera previa al acto de calificación. Deacuerdoconlodispuestoendicharesolución,el27demarzode2025,elcomité de selección notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GLOBAL FIBER PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL PLASMATRONICS ADMITIDO 399,000.00 con 100.00 1 DESCALIFICADO - CORPORATIONS S.A.C. IGV GLOBAL FIBER PERÚ ADMITIDO 492,000.00 con 81.10 2 CALIFICADO SÍ S.A.C. IGV TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES ADMITIDO 550,000.00 sin 72.55 3 CALIFICADO - IGV ÓPTICAS S.A.C. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 TECNO PROYECTOS 820,000.00 sin TECNOGLO S.A.C..ADMITIDO IGV 48.66 4 NO REVISADO - 2. Mediante el escritos/n presentadoel 8de abril de 2025, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la calificación de las ofertas del Adjudicatario y del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C., se rechace la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se ordene al comité de selección que califique su oferta, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la presentación de supuesta información inexacta • Señala que, en el folio 95 de su oferta, el Adjudicatario adjuntó una constanciadetrabajodel5deenerode2024,enlacualseindicaqueelseñor Luis Antonio San Martin Loyaga laboró como jefe de proyectos para la instalacióne implementaciónde sistemas de fibra óptica desde el 2de enero de 2017 hasta el 5 de enero de 2024. Asimismo, en el folio 97 de la misma oferta, presentó la constancia de trabajo de fecha 28 de abril de 2023, en la que se consigna que el señor Jorge Luis Gallardo Rojas se desempeñó como analista de redes desde el 25 de junio de 2019 hasta el 28 de abril de 2023. Sin embargo, refiere que, tras la revisión de los folios 15 al 27 de la citada oferta, se desprende que el Adjudicatario, actualmente denominado Global Fiber Perú S.A.C., adquirió dicha denominación recién el 2 de mayo de 2022, siendo su anterior denominación Lelitv E.I.R.L. • Enese sentido, sostiene que las referidas constancias contieneninformación inexacta, toda vez que no resulta coherente que se declare que los señores Luis Antonio San Martin Loyaga y Jorge Luis Gallardo Rojas prestaron servicios profesionales enlaempresa Global FiberPerúS.A.C. [Adjudicatario] con anterioridad al 2 de mayo de 2022. • Agrega que cualquier referencia a la prestación de servicios por parte de los citados profesionales con anterioridad al 2 de mayo de 2022 carece de sustento, en tanto que Global Fiber Perú S.A.C. no existía formalmente bajo dicha denominación en las fechas indicadas. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 • Por las consideraciones expuestas, solicita que se revoque la calificación del Adjudicatario, al haber incurrido en la presentación de información inexacta en su oferta para acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave”. Respecto de la estructura de costos presentada en el procedimiento de rechazo de ofertas. • Señala que, mediantela ResoluciónN° 1952-2025-TCE-S5del 19 de marzode 2025, la Quinta Sala del Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selecciónydispusoexpresamenteque, enel marcodel nuevoprocedimiento de rechazo de ofertas, los postores no están habilitados para modificar el precio incluido en sus ofertas. • Sinembargo, precisa que, enla nueva estructura de costos presentada porel Adjudicatario en el marco del procedimiento de rechazo de ofertas, se han variadoloscostosoriginalmenterevelados;enparticular,lospreciosXMB de cada sede, lo que ha ocasionado que las prestaciones requeridas no se encuentren debidamente presupuestadas. En tal sentido, sostiene que correspondía al comité de selección, en aplicación de los principios de transparencia y equidad, rechazar la oferta del Adjudicatario, máxime cuando el propio Tribunal había prohibido de manera expresa que los costos ya revelados no podían ser modificados al reiniciarse el procedimiento de rechazo de ofertas. • Agrega que el Adjudicatario ha alterado los costos del servicio correspondientes a 14 ítems vinculados a las sedes en las que se brindará el serviciode transmisiónde datos, loque ha generadouna reducción respecto de los precios ofertados inicialmente; esto es, antes de la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. Cuestionamiento a la oferta del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. Respecto de la capacitación del personal clave – jefe de proyectos • Refiere que, tras la revisión de la oferta presentada por el postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. (véase folios 51, 52 y 53), se advierte Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 que dicho postor presentó tres certificados para acreditarla capacitacióndel señor Carlos Aparicio Villareal, propuesto en el cargo de jefe de proyectos; los cuales correspondena un cursode gerencia de proyectos de 70horas, un curso adicional de gerencia de proyectos de 40 horas y un curso de gestión de proyectos de 33 horas. • Sin embargo, precisa que ninguno de los documentos presentados acredita de manera individual el mínimo de noventa (90) horas exigido en las bases integradas;todavezqueestosdocumentos consignande formaseparada 70, 40 y 33 horas, respectivamente. • En concordancia con lo anterior, agrega que las bases integradas no contemplanlaposibilidaddeacumularhorasdedistintoscursosparacumplir con dicho requisito de calificación; por el contrario, exigen que el diploma o curso presentado acredite de forma individual un mínimo de 90 horas. • En virtud de los argumentos expuestos, solicita que se declare fundado su recurso de apelación y; en consecuencia, se revoque la calificación de dicho postor. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 22 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 00002-2025-SUNARP/ZRIII/UAJ y el Informe Técnico N° 00003-2025- SUNARP/SRIII/UADM/ABAS, a través de los cuales absolvió el traslado de los Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 fundamentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la presentación de supuesta información inexacta • Señala que, de conformidad con la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el cambio de razón social de una empresa no es un tipo de transformación empresarial. La transformación empresarial implica un cambio fundamental en la forma jurídica de la empresa, mientras que el cambio de razón social solo implica un cambio de nombre. • Asimismo, precisa que en la Opinión N° 173-2019/DTN, la Dirección Técnica Normativa del OSCE, ha señalado que “(…) en tanto la modificación de la denominación o razón social, según corresponda a su forma societaria que adopte un proveedor, no involucre la creación de una nueva persona jurídica, este conservará la experiencia adquirida por las actividades realizadas bajo su anterior denominación o razón social, la misma que podrá emplear para participar en procesos de contratación con el estado. En ese contexto, a efectos de demostrar tal variación y acreditar su experiencia, en el marco de un procedimiento de selección, dicho proveedor deberá presentar la documentación que, conforme a la normativa de la materia, determine que se trata de la misma persona jurídica con cambio de la denominación o razón social”. • En este contexto, señala que debe tenerse en cuenta que la empresa Lelitv E.I.R.L. ahora Global Fiber S.A.C. [Adjudicatario] solo ha cambiado de razón social, más no se ha sometido a una transformación societaria; por lo tanto, sostiene que resulta válido que los certificados de trabajo presentados por dicho postor, consignen que las personas referidas laboran para la empresa Global Fiber Peru S.A.C.; toda vez que, estos fueron emitidos con posterioridad al cambio de razón social. Respecto de la estructura de costos presentada en el procedimiento de rechazo de ofertas • Indica que el Impugnante realiza una interpretación antojadiza de lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 1952-2025-TCE-S5; toda vez que, en dicha resolución, solo se establece que “los postores no están Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 habilitados a variar el precio incluido en su oferta”, más no dispone que no se pueda realizar modificaciones a la estructura de costos inicialmente presentada. Más aún, si se tiene en cuenta que la declaración de nulidad invalidad todos los actos presentados en el anterior procedimiento de rechazo de ofertas. • En virtud de lo expuesto, concluye que el comité de selección ha actuado conforme a lo dispuesto por el Tribunal en la citada resolución, verificando que el monto total ofertado por el Adjudicatario no altera el inicialmente presentado. Sobre el cuestionamiento a la oferta del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. Respecto de la capacitación del personal clave – jefe de proyectos • Señala que lasbasesintegradas únicamente exigenla presentaciónde cursos con una duración mínima de noventa (90) horas lectivas, sin establecer de forma expresa que dicha exigencia deba cumplirse necesariamente con un único curso ni prohibir la posibilidad de acumular horas mediante la presentaciónde varios certificados. Porlotanto, concluye que ambas formas de acreditación son válidas y que los documentos presentados por el postor TecnologíayTelecomunicacionesÓpticasS.A.C.seencuentranconformecon dichas bases. 5. Medianteescritos/npresentadoel22deabrilde2025enlaMesadePartesDigital delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoimpugnativoyabsolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la presentación de supuesta información inexacta • Señala que, conforme se desprende de la copia literal de su representada [Global Fiber Perú S.A.C.] del 2 de mayo de 2022, y su aclaratoria del 20 de junio de 2022, se efectuó el cambio de denominación social de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada LELITV a Global Fiber Perú Sociedad Anónima Cerrada, abreviada como Global Fiber Perú S.A.C. • Asimismo, indica que, segúnse advierte de la Ficha RUC de Global FiberPerú Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 S.A.C., dicho cambio se limitó exclusivamente a la modificación de la denominación social, sin que se haya alterado la fecha de inicio de actividades, la cual se mantiene desde el 15 de octubre de 2015. • Enese sentido, precisa que el cambio de razónsocial obedecióúnicamente a una modificación en la forma de denominación de la empresa, pasando de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima Cerrada, sin que ello implique alteración en la continuidad de la persona jurídica. • Por lo tanto, sostiene que dicho cambio de denominación social no afecta ninguno de los demás atributos de la empresa, manteniéndose inalterados su patrimonio, derechos y obligaciones. Además, refiere que dicho cambio no conlleva la creación de una nueva persona jurídica, ni la disolución o liquidación de la anterior. • En consecuencia, sostiene que los documentos presentados en los folios 95 y 97 de su oferta no contienen información inexacta; toda vez que los profesionalesallímencionadoshanprestadoserviciosparalaempresadesde las fechas indicadas en dichas constancias, en atención a que Global Fiber PerúS.A.C. mantiene sucontinuidadjurídica desde el 15de octubre de 2015. • En ese sentido, concluye que corresponde que el Tribunal desestime lo argumentado por el Impugnante en este extremo. Respecto de la estructura de costos presentada en el procedimiento de rechazo de ofertas • Señala que, en el marco del procedimiento de rechazo de ofertas y dentro del plazo otorgado, su representada presentó la estructura de costos correspondiente, ajustada al formato proporcionado por el comité de selección. • En esa línea, precisa que dicho documento acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, toda vez que la Entidad facilitó un formato específico de estructuradecostosqueconteníalosaspectosquedebíandetallarse.Deesta manera, alega que la información presentada por su representada permite demostrar que la oferta garantizará un servicio adecuado, describiendo de manera precisa los elementos que la componen. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 • Solicitó el uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 7. Mediante Decretodel 28de abril de 2025, se diocuenta que la Entidadregistróen el SEACE el Informe Técnico Legal N° 00002-2025-SUNARP/ZRIII/UAJ y el Informe Técnico N° 00003-2025-SUNARP/SRIII/UADM/ABAS; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 29 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Por medio del escrito s/n presentado el 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante el escrito s/n presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 5 presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por Impugnante y la Entidad , 1 dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 13. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se requirió información adicional, conforme al siguiente detalle: 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Alex Martin Guerrero Valverde; y en representación del Adjudicatario los señores Karim Cárcamo Márquez yVanessa Suárez Canales. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 “A LA ZONA REGISTRAL N° III Sírvase remitir las dos (2) estructuras de costos presentadas por el postor GLOBAL FIBER PERÚ S.A.C. ante su representada, en el marco de los procedimientos de rechazo de ofertas promovidos durante el procedimiento de selección;asícomoelformatodeestructuradecostosquefuealcanzadoadicho postor. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos, así como de comunicar dicha omisión a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. . (…)”. 14. ConOficioN°102-2025-SUNARP/ZRIII/UADMpresentadoel9de mayode 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto referido en el numeral anterior. 15. Por medio del escrito s/n [con registro N° 16429] presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 16. Mediante el escritos/n[con registroN° 16550]presentadoel 14de mayode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 17. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 16429] presentado por el Impugnante. 18. Con Decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 16550] presentado por el Adjudicatario. 19. Pormediodel Decretodel 15de mayode 2025, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa, dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 825,528.00 (ochocientos veinticinco mil quinientos veintiocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de las ofertas del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. y del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, en el marco del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena profue notificadoel 27de marzode 2025; portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de abril del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 8deabrilde2025, debidamente subsanadoel 10del mismomes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Cabrera Bardales. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta del postor que ocupó el tercer [Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C.] lugar en el orden de prelación, pues ocupó el cuarto lugar. Deotrolado,afindetenerinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la calificación de la oferta del Adjudicatario [segundo lugar en el orden de prelación], así como la buena pro otorgada a este, el Impugnante debe primero lograr que se acoja el cuestionamiento que ha planteado contra la oferta del postor que ocupó el tercer lugar, de tal manera que pase a ocupar una mejor posición en el orden de prelación que le permita adjudicarse la buena pro en caso de que se ampare sus cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitandoque: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque la calificación de la oferta del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C., (iii) se rechace la oferta del Adjudicatario, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se ordene al comité de selección que califique su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. • Se rechace la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se ordene al comité de selección que califique su oferta. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 15 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citado recurso, estoes, hasta el 22delmismo mes y año . 4 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escritos/n presentadoprecisamente el 22de abril de 2025ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los 3 4Considerando que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados días feriados por “Jueves Santos” y Viernes Santo”, respectivamente. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 cuestionamientos que haya podidoformularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C.; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta para acreditar la “Capacitación” del jefe de proyectos; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse su oferta. ➢ Determinarsi corresponde disponer el rechazo de la oferta del Adjudicatario o; si caso contrario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde ordenar que el comité de selección califique la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C.; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 19. El Impugnante cuestionó el postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C., argumentando que ninguno de los tres certificados presentados para acreditar la capacitación del señor Carlos Aparicio Villareal, propuesto en el cargo de jefe de proyectos, acredita de manera individual el mínimo de noventa (90) horas exigido en las bases integradas; toda vez que dichos documentos consigan de forma separada 70, 40 y 33 horas. En tal sentido, solicita se revoque la calificación de dicho postor. Agrega que las bases integradas no contemplan la posibilidad de acumular horas de distintos cursos para cumplir con dicho requisito de calificación; por el contrario, exigen que el diploma o curso presentado acredite de forma individual un mínimo de 90 horas. 20. Cabe precisarque, el postorTecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. nose apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, pese haber sido debidamente notificado. 21. Por su parte, la Entidad manifestó que las bases integradas únicamente exigen la presentación de cursos con una duración mínima de noventa (90) horas lectivas, sin establecer de forma expresa que dicha exigencia deba cumplirse necesariamente con un único curso ni prohibir la posibilidad de acumular horas mediante la presentaciónde varios certificados. Porlo tanto, concluye que ambas formas de acreditación son válidas y que los documentos presentados por el postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. se encuentran conforme con dichas bases. 22. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Así, en el literal B.3.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación, se solicitó lo siguiente: Comoseobserva,paraelcargodejefedeproyectos,lasbasesintegradasexigieron que los postores acrediten la capacitación requerida mediante cualquiera de las siguientes alternativas: (i) curso, taller y/o módulo con una duración mínima de cuarenta (40) horas en administración de redes, (ii) diploma y/o curso en gestión deproyectosconuna duraciónmínimadenoventa(90)horasy/o(iii)certificación PMP vigente. 23. En el presente caso, se advierte que, a efectos de acreditar la capacitación del personal clave propuesto para el cargo de jefe de proyectos, el postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. presentó en los folios 51 al 53 de su oferta los documentos que se reproducen a continuación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 24. De acuerdo con las imágenes reseñadas, se advierte que el postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. presentó tres (3) certificados para acreditar la capacitación del señor Carlos Aparicio Villareal, propuesto en el cargo de jefe de proyectos, correspondiendo dichos documentos a un curso de gerencia de proyectos con una duración de 70 horas, otro curso de gerencia de proyectos con una duración de 40 horas y un curso de gestión de proyectos con una duración de 33 horas, los cuales, en conjunto, suman un total de 143 horas, lo que corrobora, en principio, lo alegado por el Impugnante. Sin embargo, este Tribunal observa que las bases integradas no contemplan disposición alguna que restrinja o prohíba que, para la acreditación de dicho requisito de calificación, deba presentarse documentos que acrediten por separado las noventa (90) horas requeridas, ni establecen una regla respecto a la presentación de un solo certificado con mínimo noventa (90) horas para cumplir con dicho requisito. 25. Por lo tanto, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, la acreditación de dicho requisito podía efectuarse indistintamente atravésdeunsolodocumentoquecontengaeltotaldehorasexigidas,omediante varios documentos que, en conjunto, acrediten el cumplimiento de las horas establecidas. 26. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el postor Tecnología Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. haya presentado más de un documento [en este caso tres (3)] para acreditar las noventa (90) horas requeridas en las bases integradas, no implica que los mismos no puedan ser validados por este Tribunal; porcuantoestasbasesnoestablecenlaexigenciaalegadaporelImpugnante, esto es,quelashorasrequeridasdebanseracreditadasmedianteunúnicodocumento. 27. De esta manera, al haberse verificado que las bases integradas no contienen disposición alguna que limite la cantidad de documentos mediante los cuales puedaacreditarselashoras decapacitaciónrequerida;esteTribunalnoapreciaen qué medida la presentación de más de un documento para acreditar dicho requisito de calificación contraviene lo dispuesto en dichas bases; por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 28. Por consiguiente, este Colegiado concluye que el postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C. ha cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la “Capitación” conforme a lo establecido en las bases integradas, debiéndose por tanto confirmar la calificación de dicho postor. 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado 30. De otro lado, habiéndose analizado el cuestionamiento que el Impugnante formuló contra la oferta del postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación[TecnologíayTelecomunicacionesÓpticasS.A.C.],correspondeavocarse al análisis sobre el punto controvertido relacionado con el cuestionamiento que aquél postor formuló a la oferta del Adjudicatario [segundo lugar en el orden de prelación];noobstante,correspondeverificarpreviamentelacondiciónyposición que ostenta el Impugnante en el procedimiento de selección, y determinar si el acto que cuestiona [calificación de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de labuenapro],atravésdesurecursodeapelación,viola,desconoceolesionaalgún derecho o interés legítimo de aquél. Al respecto, es pertinente resaltarque, conforme al “Acto privado de evaluación y calificación de ofertas” registrado en el SEACE el 27 de marzo de 2025, el Impugnante ocupa el cuarto lugar en el orden de prelación, posición que no le permite acceder a la buena pro, considerando que no se amparó su cuestionamientoqueformulócontralaofertadelpostorqueocupóeltercerlugar. En ese sentido, atendiendo al orden de prelación determinado en el procedimiento de selección, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, sin haber logrado revocar la condición [de calificado] del postor que ocupa una mejor posición que él [tercer lugar en el orden de prelación], y, en consecuencia, sin haber logrado que se excluyadelprocedimientodeselecciónalpostorTecnologíayTelecomunicaciones Ópticas S.A.C. 31. De este modo, es importante señalar que, a través del recurso de apelación, se tutela el interés legítimo que persigue todo postor de un procedimiento de selección a contratar con la Entidad y así ejecutar las prestaciones que ésta requiere a fin de satisfacer una necesidad concreta, en este caso contratar el servicio de transmisión de datos para la zona registral N° III. Ello únicamente ocurrirá a partir de la obtención de la buena pro del procedimiento. En esa medida, la contradicción a la que se refiere el numeral 217.1 del artículo 217delTUOdelaLPAG,enmateriadecontrataciónpública,debetenerporobjeto que se revoque, se deje sin efecto o se declare nulo, el acto de la administración quenopermitealcanzardichafinalidad,debiendoexistirunaposibilidadconcreta de que, en caso se amparen sus pretensiones, el Impugnante pueda obtener la buena pro y, por ende, contratar con el Estado Es decir, debe existir una relación directa de causa efecto entre la revocatoria de los actos impugnados a través del recurso, y la opcióndel recurrente de acceder a la buena pro; razón por la cual, no es posible afirmar que existe un interés para obrar cuando el postor impugnante no puede acceder a la adjudicación de la buena pro. 32. Bajo dicho contexto, en el caso que nos ocupa, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a este; en tal sentido, suponiendo que este extremo del recurso sea amparado, la consecuencia inmediata consistiría en otorgarle la buena pro, no al recurrente, sino al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación [Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C.]; es decir, dicho resultado más bien dejaría entrever que el Impugnante se subroga en la posición del postor que ocupó el tercerlugarenelordendeprelaciónparaqueéstesebeneficieconlaadjudicación de la buena pro, pese a que éste no presentó su recurso de apelación. 33. En ese sentido, considerando que el Impugnante no ha logrado obtener una posición ventajosa que le permita aspirar a obtener la buena pro del procedimiento de selección; este Tribunal, advierte que dicho postor no cuenta con interés para obrar para impugnar la calificación de la oferta del Adjudicatario Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 y con ello el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, corresponde que el recurso de apelación se declare improcedente en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 123 del Reglamento. En ese sentido, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. 34. Por lo expuesto, conforme al literal a) del numeral 128.1. del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo que cuestiona la calificación de la oferta del postor que ocupó el tercer lugarenel ordende prelación [Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C];y, conforme al literal g) del artículo 123 del Reglamento, improcedente en el extremo que cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Tutela del interés público: 35. Sinperjuicio de lo expuestoanteriormente, es precisoseñalarque, el Impugnante señaló que la oferta del Adjudicatario contendría información inexacta, específicamente,lasconstanciasdetrabajodel28deabrilde2023ydel5deenero de 2024; por cuanto, no resultaría coherente que se declare que el señor San Martin Loyaga Luis Antonio y Jorge Luis Gallardo Rojas prestaron servicios profesionales en la empresa Global Fiber Perú S.A.C. [Adjudicatario] con anterioridad al 2 de mayo de 2022, periodo en la que aún no existía formalmente dicha denominación, siendo la razón social vigente en ese entonces Lelitv E.I.R.L. 36. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que, conforme se desprende de la copia literal desurepresentada [Global FiberPerúS.A.C.]del 2de mayo de 2022, y su aclaratoria del 20 de junio de 2022, se efectuó el cambio de denominación social de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada LELITV a Global FiberPerú Sociedad Anónima Cerrada, abreviada como Global Fiber Perú S.A.C. Asimismo, indica que, según se advierte de la Ficha RUC de Global Fiber Perú S.A.C., dicho cambio se limitó exclusivamente a la modificación de la denominación social, sin que se haya alterado la fecha de inicio de actividades, la cual se mantiene desde el 15 de octubre de 2015. En ese sentido, precisa que el cambio de razón social obedeció únicamente a una modificación en la forma de denominación de la empresa, pasando de Empresa Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Individual de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima Cerrada, sin que ello implique alteración en la continuidad de la persona jurídica. En consecuencia, sostiene que los documentos presentados en los folios 95 y 97 de suoferta nocontieneninformacióninexacta;toda vez que los profesionales allí mencionados han prestado servicios para la empresa desde las fechas indicadas en dichas constancias, en atención a que Global Fiber Perú S.A.C. mantiene su continuidad jurídica desde el 15 de octubre de 2015. 37. Por su parte, la Entidad manifestó que, según la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el cambio de razón social de una empresa no es un tipo de transformación empresarial. La transformación empresarial implica un cambio fundamental en la forma jurídica de la empresa, mientras que el cambio de razón social solo implica un cambio de nombre. Asimismo, precisa que en la Opinión N° 173-2019/DTN, la Dirección Técnica Normativa del OSCE, ha señalado que “(…) en tanto la modificación de la denominación o razón social, según corresponda a su forma societaria que adopte un proveedor, no involucre la creación de una nueva persona jurídica, este conservará la experiencia adquirida por las actividades realizadas bajo su anterior denominación o razón social, la misma que podrá emplear para participar en procesos de contratación con el estado. En ese contexto, a efectos de demostrar tal variación y acreditar su experiencia, en el marco de un procedimiento de selección, dicho proveedor deberá presentar la documentación que, conforme a la normativa de la materia, determine que se trata de la misma persona jurídica con cambio de la denominación o razón social”. Eneste contexto, señala que debe tenerse en cuenta que la empresa Lelitv E.I.R.L. ahora Global FiberS.A.C. [Adjudicatario]soloha cambiadode razón social, más no se ha sometidoa una transformación societaria;porlo tanto, sostiene que resulta válidoqueloscertificadosdetrabajopresentados pordichopostor,consignenque las personas referidas laboran para la empresa Global Fiber Peru S.A.C.; toda vez que estos fueron emitidos con posterioridad al cambio de razón social. 38. Atendiendoa loexpuestoporlaspartes,espertinentetraera colaciónloseñalado enlas basesintegradas del procedimientode selección, pues estas constituyenlas reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Así, en el literal B.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave, en el caso del jefe de proyectos, se debía presentar documentación que acredite una experiencia mínima de dos (2) años en gestión de proyectos y/o servicios de telecomunicaciones, tales como internet y/o transmisión, comunicación, enlace, interconexión de datos y/o telefonía y/o seguridad. Asimismo, respecto del especialista en redes, correspondía presentar documentación que acredite una experiencia mínima de dos (2) años en la instalación y/o soporte y/o labores de monitoreo de servicio de telecomunicaciones tales como internet y/o transmisión, comunicación, enlace, interconexión de datos y/o Redes de telefonía y/o seguridad. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad. ii) Constancias. iii) Certificados. iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 39. Ahora bien, se observa que en los folios 95 y 97 de su oferta, el Adjudicatario acreditó como parte del plantel profesional clave a los señores Luis Antonio San Martin Loyaga [jefe de proyectos] y Jorge Luis Gallardo Rojas [especialista en Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 redes], conforme se aprecia de las imágenes que se reproducen para mayor detalle: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 40. Nótese que, según la constancia de trabajo del 5 de enero de 2025, el señor Luis Antonio San Martin Loyaga se desempeñó como jefe de proyectos para la instalación e implementación de sistemas de fibra óptica desde el 2 de enero de 2017 hasta el 5 de enero de 2024; de igual forma, la constancia de trabajo del 28 de abril de 2023 señala que el señor Jorge Luis Gallardo Rojas prestó servicios como analista de redes desde el 25 de junio de 2019 hasta el 28 de abril de 2023. En ambos documentos se consigna expresamente que dichos profesionales prestaron sus servicios en la empresa Global FiberPerú S.A.C. [Adjudicatario]. 41. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se orienta a sostener que las constancias de trabajo presentadas por el Adjudicatario contendrían información inexacta, en la medida que, según refiere, consignan periodos de experiencia anteriores a la fecha en que se formalizó la denominación del Adjudicatario [Global Fiber Perú S.A.C.], resulta pertinente remitirnos a la documentación adjunta en su oferta, a efectos de atender dicho cuestionamiento. 42. En ese sentido, de la revisión del certificado literal obrante en los folios 2 al 27 de la referida oferta, se advierte que, mediante título presentado el 12 de marzo de 2008 ante la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se procedió a inscribir, con fecha 24 de marzo del mismoaño,laconstitucióndelaEmpresaIndividualdeResponsabilidadLimitada – Lelitv E.I.R.L., inscrita en la Partida Registral N° 12132900. Asimismo, se observa que, con posterioridad, la empresa originalmente denominada Lelitv E.I.R.L. fue objeto de transformación societaria pasando a denominarseGlobalFiberPerúS.A.C.,conformeaescriturapúblicadel2de mayo de 2022 y su aclaratoria del 20 de junio del mismo año, conforme se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, el instrumento que contiene la transformación societaria [esto es, la conversión de E.I.R.L. a S.A.C.], así como el cambio de denominación de la persona jurídica, surtió sus efectos a partir del 30 de junio de 2022, fecha en la que dicho acto fue debidamente inscrito en la Partida Registral N° 12132900; es decir, en la misma partida indicada anteriormente. 43. Al respecto, es importante señalar que la transformación societaria no implica la creación de una nueva persona jurídica, sino que constituye una modificación en la forma societaria adoptada por una entidad ya existente [como es el caso de la empresa Lelitv E.I.R.L], manteniéndose inalterada su personalidad jurídica, su historial registral y sus relaciones jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el cual establece que “la transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica”. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, establece que “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción”. Esta disposición permite colegir que la existencia jurídica de una sociedad permanece vigente a lo largo de su vida legal, incluso frente a modificaciones estructurales como el cambio de denominación o transformación societaria, siempre que no se configure una extinción de la sociedad. Lo que implica que la sociedad transformada es la misma persona jurídica. 44. Además,conformealaOpiniónN°173-2019/DTN,emitidaporlaDirecciónTécnica Normativa del OSCE [actualmente OECE], cuando no se configura la creación de una nueva persona jurídica, la entidad conserva su capacidad para acreditar la experiencia adquirida bajo su denominación anterior, siempre que se acredite documentalmente la continuidad jurídica, lo cual ocurre, en el presente caso mediante la partida registral presentada por el Adjudicatario en su oferta. 45. Bajo dicho contexto, debe quedar claro que la empresa Global Fiber Perú S.A.C. [Adjudicatario] mantiene la continuidad jurídica y operativa de Lelitv E.I.R.L., conforme al marco normativo aplicable, en tanto la transformación societaria no afectó su condición de persona jurídica, ni alteró la titularidad de sus derechos y obligacionesexistentes,porloquenoresultajurídicamenteválidodesconocerque se trata de la misma entidad, plenamente habilitada para emitir constancias de trabajo referidas a periodos anteriores a la transformación societaria ocurrida el 30 de junio de 2022 [fecha en que surtió sus efectos]. 46. Ental sentido, a criteriode este Colegiadolas constancias de trabajocuestionadas por el Impugnante, las cuales consignan experiencia de los señores Luis Antonio San Martin Loyaga y Jorge Luis Gallardo Rojas en periodos anteriores a la transformación societaria inscrita el 30 de junio de 2022, no contienen información inexacta, conforme a loexpuestoen los párrafos precedentes;por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por dicho postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-Z.R.N° III - SM/CS (Primera Convocatoria), convocado por la ZonaRegistralN°IIISedeMoyobamba-SUNARP,parala“Contratacióndelservicio de transmisión de datos para la zona registral N° III” e improcedente, en los extremos que cuestiona la calificación de la oferta del postor Tecnología y Telecomunicaciones Ópticas S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro en favor de aquél; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES ÓPTICAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-Z.R.N° III - SM/CS (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMAR el otorgamientode la buena pro al postor GLOBALFIBERPERÚ S.A.C. en el marco del Concurso Público N° 001-2024-Z.R.N° III - SM/CS (Primera Convocatoria). 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3563-2025-TCP-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 32 de 32