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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…),es posiblevalidar que ladocumentaciónpresentada por el Impugnante, a fin de acreditar la experiencia N° 1 [comprobante de pago y reporte de estado de cuenta emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono], constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases para el sustento de la experiencia del postor en la especialidad requerida”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3815/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Comedic E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNDM (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de marzo de 2025, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNDM (Primera convocatoria), efectuada para la “...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…),es posiblevalidar que ladocumentaciónpresentada por el Impugnante, a fin de acreditar la experiencia N° 1 [comprobante de pago y reporte de estado de cuenta emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono], constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases para el sustento de la experiencia del postor en la especialidad requerida”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3815/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Comedic E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNDM (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de marzo de 2025, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNDM (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de cama camilla multipropósito equipado para el Hospital Dos de MayoCUI2530162”,conunvalorestimadodeS/340000.00(trescientoscuarenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, 1 en lo sucesivo el Reglamento . Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de abril del mismo año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. 2 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Comedic E.I.R.L. Admitido S/ 339 000.00 100 puntos 1 Descalificado JHS & Export S.A.C. No admitido - - - No admitido Representaciones No admitido - - - No admitido Unimport S.R.L. Siblings E.I.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1,presentadosel 9 de abril de2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, y subsanado el 11 del mismo mes y año el postor Comedic E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se revoque la declaratoria de desierto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la descalificación de su oferta, ya que considera que cumplió con presentar los documentos que acrediten su experiencia como postor en la especialidad, entre estos, los comprobantes de pago (facturas) y los estados de cuenta que reflejan los pagos correspondientes. Al respecto, menciona que, en los comprobantes de pago es posible identificar a las entidades contratantes. Sobre ello, resalta que en la plataforma del SEACE es posible verificar los procedimientos de selección relacionados a las experiencias acreditadas, en dondeesposiblevalidarquesurepresentadafueadjudicadaconlabuenapro. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Adicionalmente, refiere que, en virtud del código de la unidad ejecutora se puedeefectuarlaconsultaalMEF,afindecontrastarlainformacióndeclarada respecto de las entidades contratantes. • Eneseentender,planteaque,contrarioaloindicadoenelacta,lainformación declarada a fin de acreditar su experiencia como postor no es incongruente en ningún extremo. 3. A través del decreto del 11 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. 4. Con decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. A través del decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia para el 8 de mayo del mismo año. 6. El 6 de mayo de 2025, el Impugnante presentó su escrito a fin de acreditar a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 8. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 8 de mayo de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad que cumpla presentar un informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 9. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 020- 2025-OL-HNDM, en el que se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: • Sostieneque,respecto,de laexperiencia N°2delImpugnante,sepresentóun comprobante de retención electrónico revertido, lo cual considera que no permite validar la experiencia declarada. • Respecto de las experiencias N° 1 y 3, refiere que, la información relacionada a la razón social de las entidades contratantes no es congruente, por lo que plantea la imposibilidad de verificar que los reportes de abono correspondan a los comprobantes de pago presentados. 10. En la misma fecha se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 340 000.00 (trescientos cuarenta mil con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.n el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de abril de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, subsanado el 11 del mismo mes y año, el Impugnante interpusosu recursode apelación,es decir,cumplió con losplazosdescritosen los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante, la señora Elizabeth Castañeda Castañeda, en calidad de gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,enlosucesivoTUOdelaLPAGregulalafacultaddecontradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta a efectos de que sea calificada, se revoque la declaratoria de desierto del procedimientodeseleccióny,enconsecuencia,seotorguelabuenaproasufavor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de abril de 2025, razón por la cuallosinteresadoscontabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodel 4 citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año . 4 Téngase en cuenta que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la conmemoración del Jueves Santo y Viernes Santo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 En este punto, se aprecia que ningún otro postor absolvió el recurso impugnativo, por lo tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar descalificada la oferta del impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, por lo que, corresponde traer a colación el extremo del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de marzo de 2025, en el que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 4 del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Segúnse apreciadelcontenidodel acta acotada,elreferidocolegiadodescartó las experiencias presentadas por el Impugnante –contenidas en las páginas 52 a 62 de su oferta–, debido a que, obra información incongruente relacionada a la denominación de las entidades contratantes y los depósitos realizados, así como una retención tributaria revertida en la página 56 de la misma oferta. 11. Frente a ello, el Impugnante señaló que, la documentación presentada a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad cumple con la forma de acreditación descrita en las bases del procedimiento de selección, que incluye los facturas y los estados de cuenta. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Sobre ello, mencionó que, en los comprobantes de pago es posible conocer la identidad de las entidades contratantes; asimismo, refirió que, en la plataforma del SEACE obra información que permite verificar que su representada fue adjudicada con la buena pro en los respectivos procedimientos de selección. Adicionalmente, precisó que, en virtud del código de la unidad ejecutora de cada entidad se puede efectuar la consulta al MEF, a fin de validar la información declarada respecto de las entidades contratantes. 12. A su turno, la Entidad remitió el Informe técnico N° 020-2025-OL-HNDM del 15 de mayo de 2025,en elqueseñaló que, como partede la documentación presentada por el recurrente a fin de acreditar la experiencia N° 2, obra una retención electrónica con estado “revertido”, que no permite validar la experiencia declarada. Asimismo, precisó que, conforme fue advertido por el comité de selección, la documentación presentada a fin de acreditar las experiencias N° 1 y 3 contiene información incongruente, por lo que, resaltó la imposibilidad de verificar que los reportes de abono correspondan a los comprobantes de pago presentados. 13. Conformeseapreciadelosargumentosvertidosporlaspartes,lacontroversiagira entornoadeterminarsielImpugnanteacreditódebidamentelaexperienciacomo postor en la especialidad; y a efectos de dilucidar ello, es preciso remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que se someten los postores y en atención a las que el comité efectúa el análisis de las ofertas. 14. Al respecto, en el literal A del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 42 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que el postor que tenga la condición de micro ypequeña empresadebía acreditar unmonto facturado equivalentea S/ 36 000.00 (treinta y seis mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto del contrato, durante los ocho años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compras y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 fehacientemente,con voucher de depósito,notade abono, reportedeestado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se aprecia que, como bienes similares se considera todo tipo de equipo biomédico. 15. Así tenemos, de la revisión la oferta del Impugnante, que presentó el Anexo N° 1 - Declaración juradadedatosdelpostor,de lacualse desprendeque seencuentra registrado como micro y pequeña empresa, por lo que tenía que acreditar el monto facturado de S/ 36 000.00 soles. Además, en su Anexo N° 8 se aprecia que declaró tres experiencias, conforme se muestra a continuación: Figura 3. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 52 de la oferta del Impugnante. 16. A fin a acreditar las experiencias que no fueron validadas por el comité de selección [Experiencias N° 1, 2 y 3], el Impugnante presentó los siguientes documentos: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 1: - Factura electrónica N° E001-13, emitida por el Impugnante el 8 de octubre de 2020, a favor del Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2, identificado con el R.U.C. N° 20525832334, por la adquisición de diecisiete camillas multipropósito para la Unidad de Cuidados Intensivosde Adultos, por el monto de S/ 842 520.00 soles. - Reporte del estado de cuenta del banco BBVA del 30 de noviembre de 2020, correspondiente a la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, tres (3) operaciones del 5 del mismo mes y año, cuya descripción común es “TIN018F000000000000 REG PIURA APOY”, por los montos de S/ 300 000.00 soles, S/ 300 000.00 soles y S/ 242 520.00 soles. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 2: - Factura electrónica N° E001-44, emitida por el Impugnante el 21 de enero de 2022, a favor de Nuestra Señora del Sagrado Corazón –Clínica Stella Maris, según el nombre comercial registrado en la plataforma de consulta RUC de la SUNAT–,identificado con R.U.C.N°20428080671,por la adquisicióndetreinta y tres camas eléctricas con colchón, por el monto de S/ 625 350.00 soles. - Comprobante de retención N° R102-6158 del 8 de febrero de 2025, correspondiente a la Factura electrónica N° E001-44, emitida por la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante], con el estado revertido por error en la fecha. - Comprobante de retención N° R102-6158 del 8 de febrero de 2025, por el monto de S/ 5 628.15 soles, correspondiente a la Factura electrónica N° E001- 44, emitida por la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante] y al periodo de febrero de 2022. - Comprobante de retención N° R102-6158 del 10 de marzo de 2022, por el monto de S/ 5 628.15 soles, correspondiente a la Factura electrónica N° E001- 44, emitida por la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante] y al periodo de marzo de 2022. - Reporte del estado de cuenta del banco BBVA del 28 de febrero de 2022, correspondiente a la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante], en el que se Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 aprecia, entre otros, tres (3) operaciones del 5 del mismo mes y año, cuya descripcióncomúnes“R20428080471NVESTRASEÑORADELSAGRADOC”,por los montos de S/ 242 635.76 soles, S/ 181 976.85 soles y S/ 2 255.25 soles. - Reporte del estado de cuenta del banco BBVA del 31 de marzo de 2022, correspondiente a la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, una (1) operación del 10 del mismo mes y año, cuya descripción común es “R20428080671NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO C”, por el monto de S/ 181 976.89 soles. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 3: - Factura electrónica N° E001-27, emitida por el Impugnante el 1 de junio de 2021, a favor del Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2, identificado con el R.U.C. N° 20525832334, por la adquisición de siete camas eléctricas multipropósito para la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos, por el monto de S/ 351 050.00 soles. - Reporte del estado de cuenta del banco BBVA del 30 de junio de 2021, correspondiente a la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, dos (2) operaciones del 10 del mismo mes y año, cuya descripción común es “TIN018F000000000000 REG PIURA APOY”, por los montos de S/ 300 000.00 soles y S/ 51 0500.00 soles. 17. Al respecto, debe mencionarse que, al revisar el acta impugnada se aprecia que, el comité de selección resaltó la existencia de información incongruente relacionada a la denominación de las entidades contratantes y a los depósitos realizados, respecto de cada contratación declarada; por tanto, resta determinar si la documentación presentada por el Impugnante es idónea para acreditar la experienciadelpostorenlaespecialidadrequeridaenlasbasesdelprocedimiento de selección. Cabe precisar que, los requisitos de calificación, como es el caso de la experiencia del postor en la especialidad, tienen por finalidad determinar si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 18. De esta forma, atendiendo a los extremos que sustentan la descalificación del Impugnante, respecto de la experiencia N° 1, se aprecia que en la Factura electrónica N° E001-44 se indicó lo siguiente: Figura 4. Factura electrónica N° E001-44 de la experiencia N° 1 presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 53 de la oferta del Impugnante. Adicionalmente, se aprecia que, se presentó el reporte del estado de cuenta del banco BBVA del 30 de noviembre de 2020, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Figura 5. Reporte del estado de cuenta del banco BBVA correspondiente a la experiencia N° 1 presentada por el Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de la página 54 de la oferta del Impugnante. 19. En relación con lo anterior, según se ha mencionado anteriormente, hay tres formas de acreditar el sustento de la experiencia, para lo cual debía presentarse: (i) el contrato u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito,nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 20. Sobre el particular, cabe anotar que el recurrente presentó, a fin de acreditar la experiencia materia de análisis, el comprobante de pago (factura) y el reporte de estado de cuenta que acredita el abono respectivo, los cuales suponen la segunda forma de acreditación prevista en las bases para demostrar contar con la experiencia requerida. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 21. Ahora, considerando que, como parte del sustento de su decisión el comité de selecciónseñalóqueexistíainformaciónincongruenterespectodelaidentidaddel contratante de la adquisición de los bienes descritos en la primera experiencia, esta Sala acudió a la plataforma habilitada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a fin de verificar el número de Registro Único de Contribuyente - RUC del receptor del comprobante de pago (factura) [Ver figura 4]. Así tenemos que, el resultado de la consulta del RUC es el siguiente: Figura 6. Resultado de consulta RUC N° 20525832334. Nota: Extraído de la plataforma de la SUNAT. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Nótese que, el RUC N° 20525832334 corresponde al Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2, cuya denominación concuerda con la descripción nominal del contribuyente receptor de la Factura N° E001-13 del 8 de octubre de 2020 [Experiencia N° 1]. Cabeprecisarque,enlamencionadaplataformatambiénseadvirtióque,deforma previa, la razón social del citado hospital [contribuyente] era Hospital de Apoyo I SantaRosaPiura,cuyadenominaciónfuedadadebajael22desetiembrede2014, adquiriendo a partir de dicha fecha la denominación “Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2”, según se aprecia en la siguiente imagen: Figura 7. Información histórica de la consulta del RUC N° 20525832334. Nota: Extraído de la plataforma de la SUNAT. 22. En este punto, conviene precisar que, se efectúo la búsqueda en la plataforma del SEACE, en laque se validó que, en el marcodelaContrataciónDirecta N°26-2020- HAPCSR II-2 el Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2 – correspondiente al Gobierno Regional de Piura– emitió la Orden de compra - Guía de internamiento N° 0000771 del 30 de setiembre de 2020, a favor del Impugnante, a fin de perfeccionar la adquisición de diecisiete (17) unidades de camas eléctricas multipropósito tipo UCI - Adulto, por el monto de S/ 842 520.00 soles, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Figura 8. Orden de compra - Guía de internamiento N° 0000771. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. 23. Estando a lo expuesto, cabe recordar que, conjuntamente con el comprobante objeto de revisión [Factura N° E001-13], el Impugnante presentó el reporte del estado de cuenta del banco BBVA del 30 de noviembre de 2020 [Ver figura 5], del cual se desprende que dicho postor es titular de la cuenta corriente en moneda nacional N° 0011-0152-01000081757-65. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Ahora, es importante mencionar que, el referido reporte bancario corresponde a las operaciones efectuadas durante el mes de noviembre de 2020; siendo que, en este se registraron tres (3) abonos bajo la descripción de “TIN018F000000000000 REG PIURA APOY”, cuya sumatoria equivale a S/ 842 500.00 soles, monto que concuerda tanto con el importe considerado en el comprobante de pago obrante en la página 53 de la oferta del Impugnante [Ver figura 4], así como el monto consignadoenlaOrdendecompra-GuíadeinternamientoN°0000771[Verfigura 8]. Adicionalmente, cabe precisar qu5, en el Portal de Contrataciones de la Compra Pública de la plataforma gob.pe , obra información que da cuenta que, a la fecha de la contratación vinculada a la experiencia materia de análisis, y en virtud del registro operativo efectuado en dicha plataforma, el número de RUC de contribuyente de la entidad [Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2: 20525832334] aún aparecía asociado a su razón social previa [Hospital de Apoyo I Santa Rosa – Piura]. Sobre ello, es oportuno mencionar que, el vocablo “APOYO” consignado en la descripción de los tres abonos efectuados a favor del Impugnante guarda relación con el nombre anterior de la entidad contratante; siendo tal concordancia un complemento al análisis efectuado hasta este punto, en virtud del cual se valida que, contrario a lo indicado por el comité de selección, existe concordancia entre la información contenida en la Factura N° E001-13 y en el reporte de estado de cuenta del 30 de noviembre de 2020. 24. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada porel Impugnante,afin de acreditar la experiencia N° 1 [comprobante de pago y reporte de estado de cuenta emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono], constituye una de las formas de acreditaciónprevistasenlasbasespara el sustento dela experiencia delpostor en la especialidad requerida. 5 https://contratacionesabiertas.osce.gob.pe/entidad/PE-CONSUCODE- 200262?processesPage=1&processesPaginateBy=5&order_processes_description=asc&processes_supplier= COMEDIC&processes_nomenclature=DIRECTA [Fecha de consulta: 19 de mayo de 2025]. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 25. Ahora bien, considerando que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusión que una de las experiencias que no fue considerada por el comité de selección sí cumple con lo previsto en las bases integradas, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Cuadro 1. Experiencia N° Documento Monto 1 Factura electrónica N° E001-13 S/ 842 520.00 2 Factura electrónica N° E001-44 - 3 Factura electrónica N° E001-27 - Monto total facturado S/ 842 520.00 De la información reseñada se desprende que, solo considerando la experiencia N° 1 aportada por el recurrente, el monto facturado asciende a S/ 842 520.00 soles. 26. Asimismo, debe precisarse que si bien resta revisar dos experiencias –N° 2 y 3–, con el análisis hasta aquí efectuado, se observa que el Impugnante ha logrado acreditar una experiencia equivalente a S/ 842 520.00 soles, el cual supera el monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad –según lo exigido en las bases integradas–, ello considerando que el postor cuenta con la condición de MYPE, y por tanto debía acreditar un monto facturado equivalente S/ 36 000.00 soles. 27. Cabe precisar que, según las bases estándar de adjudicación simplificada para contratación de bienes, como en el presente caso, la experiencia del postor en la especialidad no se considera como factor de evaluación, por lo que, resulta inoficioso realizar el análisis de lasexperiencias N°2 y 3, toda vez que, asíresulten válidas dichas experiencias, no obtendría un puntaje distinto en la etapa de evaluación de ofertas. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 28. Porconsiguiente,yenatenciónaloexpuesto,seapreciaqueladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el Impugnante sí cumplió con acreditar la experiencia como postor en la especialidad exigida. 29. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la descalificación la oferta del Impugnante, reincorporándola al procedimiento de selección; por lo cual, debe declararse fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 30. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 31. En relación con ello, debe tenerse presente que las ofertas de los postores JHS & Export S.A.C., Representaciones Unimport S.R.L. y Siblings E.I.R.L. fueron declaradas no admitidas por el comité de selección, siendo que, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, la oferta del Impugnante que ocupó el primer lugar en el orden de prelación ha revertido su condición, teniendo actualmente la condición de calificada. 32. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a dicho postor [Comedic E.I.R.L.]. 33. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Comedic E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNDM (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo para la “Adquisición de cama camilla multipropósito equipado para el Hospital Dos de Mayo CUI 2530162”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Comedic E.I.R.L. y, tenerla por calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 7- 2025-HNDM (Primera convocatoria). 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNDM (Primera convocatoria) al postor Comedic E.I.R.L. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la N° 007-2025-OECE/CD - Directivade disposiciones aplicables para el acceso yregistro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .6 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3562-2025-TCP-S6 3. Devolver la garantía presentada por el postor Comedic E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26