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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3149-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. SUCURSAL EN PERU y MANT. CONST. Y PROYECTOS GRALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR CALLAO, por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y ocasionad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3149-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. SUCURSAL EN PERU y MANT. CONST. Y PROYECTOS GRALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR CALLAO, por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y ocasionado que esta resuelva el contrato; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el16deagostode2016,laInversiónPúblicaSUNAT,enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 008-2016-SUNAT/8F0000 - Segunda Convocatoria derivada de la LP Nº 002-2016-SUNAT/8F0000 para la “Construcción e implementación del laboratorio central de la SUNAT”, con un valor referencial de S/ 31'434,458.81 (treinta y un millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 81/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de setiembre de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 9 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR CALLAO, integrado por la empresa BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. SUCURSAL EN PERU y la empresa MANT. CONST. Y PROYECTOS GRALES S.A.C., en adelante el Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Consorcio, por el monto ofertado de S/ 31'359,016.11 (treinta y un millones trescientos cincuenta y nueve mil dieciséis con 11/100 soles); asimismo, el 19 de setiembre de 2016, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 5 de octubre de 2016, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 45- 2016 AS Nº 008-1016-SUNAT/8F0000 derivada de LP Nº 002-2016- SUNAT/8F0000 , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante escrito Nº 1 presentado el 2 de setiembre de 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidadpusoen conocimiento que los integrantesdel Consorcio habríanincurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato y subcontratar prestaciones sin autorización. Afindesustentarsudenuncia,adjuntó,entreotros,elInforme LegalN°148-2019- SUNAT/8E1000 de fecha 23 de julio de 2019 , en el cual señaló lo siguiente: • Con Carta Nº 31-2018-SUNAT/8F0000 de fecha 29 de agosto de 2018, diligenciada notarialmente el 31 del mismo mes yaño, la Unidad Ejecutorade la Entidad le requirió al Consorcio que en el plazo de quince (15) días cumpla con la subsanación de las doscientas noventa y dos (292) observaciones realizadasporelcomitéderecepcióndeobra,bajoapercibimientoderesolver el Contrato. • Asimismo,señalóque,alcontinuarelincumplimientoporpartedelConsorcio, mediante Carta Nº 36-2018-SUNAT/8F0000 de fecha 17 de setiembre de 2018, notificada notarialmente en la misma fecha, se decidió resolver el Contrato, por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, pese a haber sido debidamente requerido para ello. • En los numerales 3.1 y 8.19 del Capítulo 111 de las Especificaciones Técnicas, correspondientes a la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se contempló lo siguiente: "Subcontratación: no podrá transferir, de manera parcial o totalmente, a favor de terceros, la prestaciónmateriadeestecontratoteniendolaresponsabilidadtotalsobresu 2Obrante a folios 165 al 173 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 13 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 ejecución y cumplimiento íntegro" (sic). • Precisóque,bajolamodalidaddeejecuciónllaveenmano,elConsorcioofertó en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinadaobra, yde ser el caso la operación asistida de la obra, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento. • Asimismo, señaló que en el punto III del acápite 5.5.2 Equipamiento de Laboratorio y Mobiliario a implementarse, se indica lo siguiente: “El contratista deberá requerir la aprobación de la Entidad, previa a su implementación en el proyecto, de todos los equipos que el Contratista suministrará. (…)(” • Agregó que, con Carta Nº 296-2018-KOSSODO S.A.C. de fecha 6 de agosto de 2018 y Carta Nº 381-2018-KOSSODO S.A.C., del 13 de setiembre de 2018, se tomó conocimiento que las tres (3) campanas de marca "ESCO" instaladas en el Laboratorio Central de la SUNAT, que forman parte del equipamiento del proyecto, fueron suministradas por la empresa Kossodo S.A.C., la cual fue contratada por la empresa Eductrade S.A. Sucursal del Perú, que a su vez fue subcontratada por el Consorcio. • De la información remitida por las empresas Científica Andina S.A.C. y Grupo Tecnológico, a través de los correos electrónicos de fechas 22 de noviembre de2018y17deenerode2019,respectivamente,seevidencióquelosequipos queformanpartedelequipamientodelaobrafueronprovistosporlascitadas empresas, las cuales suscribieron un contrato de suministro con la empresa Eductrade S.A. Sucursal del Perú. • SerealizólaconsultaalConsorciosobrelarelacióncontractualconlaempresa Eductrade S.A. Sucursal del Perú; en respuesta a ello, mediante Carta s/n, recibida el 3 de octubre de 2018 en la Entidad, el Consorcio aceptó que contrató a la referida empresa para el suministro, instalación y gestión de la capacitación del equipamiento y mobiliario del Laboratorio Central de la SUNAT. • DelainformaciónbrindadaporlasempresasKossodoS.A.C.,CientíficaAndina S.A.C. y Grupo Tecnológico del Perú S.A., se tomó conocimiento que el Consorcio,paracumplirconsuobligacióncontractualdesuministrareinstalar el equipamiento de la obra, subcontrató a la empresa Eductrade S.A. Sucursal Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Perú, la cual, a su vez, contrató el suministro de los equipos a diferentes proveedores, para que ejecuten obligaciones inherentes al Contrato, no obstante que en las Bases Integradas del procedimiento de selección de manera expresa se estipuló que no estaba permitida la subcontratación. Asimismo, señaló que la Entidad,durante la etapa de ejecución de la obra, no ha tenido conocimiento ni ha recibido comunicación del Consorcio y menos, ha otorgado autorización para la subcontratación de ninguna empresa. • Por último, solicitó que el Tribunal imponga la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 16 de setiembre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, (i) copia del subcontrato celebrado entre el Consorcio y la empresa Eductrade S.A. Sucursal del Perú, u otra documentación de la cual se pueda advertir la fecha en que tuvo lugar la subcontratación, (iii) copia del Contrato de Bienes y Suministro Nº LABS-0011-2017 de fecha 4 de setiembre de 2017, celebrado entre la empresa Kossodo S.A.C. y la empresa Eductrade S.A. Sucursal del Perú, (iii) informar si la resolución del Contrato ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación o arbitraje, de ser el caso, indicar su estado situacional. 4. Con escrito Nº 2 presentado el 16 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 16 de setiembre de 2019, e informó lo siguiente: • La resolución del Contrato no quedó consentida, habiendo sido sometida a arbitraje con Expediente Nº 1517-229-17 ante el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, encontrándose su estado situacional en trámite. • Adjunta documentos que denotan el vínculo contractual entre las empresas Eductrade S.A. Sucursal del Perú, Kossodo S.A.C. y el Consorcio. 5. Con decreto del 8 de enero de 2020, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y ocasionado que esta resuelva el contrato, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341. Aestosefectos,secorriótrasladoalosintegrantesdelConsorcio,afinque,dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 26 de agosto de 2020 se tuvo por efectuada la notificación del decreto de fecha 8 de enero de 2020, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Mant. Const. y Proyectos Grales S.A.C., a través de la Cédula de Notificación N° 30118/ 2020.TCE, remitida a la "Casilla Electrónica del OSCE" con fecha 24 de agosto de 2020, la cual surtió efectos a partir del 25 de agosto de 2020. 7. Mediante el Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito s/n presentados el 8 de setiembre de 2020 ante el Tribunal, la empresa MANT.CONST.YPROYECTOSGRALESS.A.C.,integrantedelConsorcio,seapersonó al presente procedimiento y remitió sus descargos, en los cuales señaló lo siguiente: • El 18 de junio de 2018, se presentó una demanda arbitral (Expediente Nº 1517-229-17) ante el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú. • El 24 de setiembre de 2018 procedió a la ampliación de pretensiones de la demanda, incluyendo la pretensión Vigésimo Primera: "Que se deje sin efectola ResolucióndeContratocontenida en laCartaNº36-2018-SUNA T/8FOOOO, comunicada el día 17 de setiembre de 201811. En ese sentido, la resolución del Contrato fue puesta como materia controvertida en el arbitraje, el cual aún no culmina ni se ha pronunciado respecto a dicha pretensión. • Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionadorhastaqueseemitaellaudoarbitralrespectodelaresolución contractual; toda vez que, al tratarse de dos supuestas infracciones, para queelTribunalpuedadecidirlasanción aimponer,esimprescindibleque pueda juzgar ambas infracciones de manera conjunta, para así aplicar la Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 sanción que resulte mayor, ello en virtud del artículo 266 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • El Consorcio compró equipos que eran parte del equipamiento del LaboratorioCentraldeSUNAT,alaempresaEductradeS.A.SucursalPerú; ésta, a su vez, compró los equipos a las empresas Kossodo S.A.C., Científica Andina S.A.C y Grupo Tecnológico del Perú S.A.; por ello, el contrato con Eductrade S.A. Sucursal Perú fue de compra venta y no de subcontratación, puesto que, de una revisión a las Bases, los equipos de laboratorio solicitados eran sumamente especializados, por lo que era lógico suponer que los mismos iban a ser comprados a terceros. • De una revisión a las Especificaciones Técnicas de Mobiliario Técnico de Laboratorio CSL-151200-IV-MO-LAB-ET-001, se requería, no solo que el equipamiento técnico sea provisto por una empresa especialista en fabricación de equipamiento técnico de laboratorio, sino que dicho equipamiento debía cumplir con una serie de normas específicas; motivo por el cual, en estricta ejecución de las bases, se realizó operaciones de compraventadelosequiposconlaempresaEductradeS.A.SucursalPerú, empresa especializada en la comercialización de dicho tipo de equipamiento. • Al tratarse de equipos sumamente sofisticados, los mismos se comercializan a través de representantes especializados, la empresa Eductrade S.A. Sucursal Perú compró los equipos a las empresas Kossodo S.A.C., Científica Andina S.A.C y Grupo Tecnológico del Perú S.A., proveedores especializados de equipos de laboratorio. • La empresa Eductrade S.A. Sucursal Perú no fue más que un vendedor de equipos,atravésdelcualse adquiriólosbienesespecializadosnecesarios para dar cumplimiento al Contrato. • LarelacióncomercialconEductradeS.A.SucursalPerúseencasilladentro de los instrumentos normativos del OSCE; toda vez que, el contrato con Eductrade S.A. Sucursal Perú fue de provisión de equipos especializados requeridos para el equipamiento del laboratorio central de SUNAT, y que en algunos casos, debían ser instalados por dichas empresas, pues se trataban de equipos altamente técnicos y especializados, cuya garantía Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 exige que sean instalados por el propio proveedor. 8. A través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito s/n presentados el 11 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Bauen Empresa Constructora S.A.U. Sucursal en Perú, integrantedelConsorcio,presentódescargos,enloscualesreiteróloexpuestopor su consorciada y agregó lo siguiente: • El 9 de julio de 2018, el Consorcio subsanó el 100% de las observaciones realizadas en la recepción de la obradentro del plazo previsto, lo cual fue comunicado a la Entidad mediante el Asiento Nº 868 del Cuaderno de Obra, siendo confirmado por la Supervisión mediante la Carta Nº 074- 2018-JSJMF-CST/SUNAT de fecha 31 de julio de 2018. Noobstante,el14deagostode2018selevantóelActadeObservaciones no Subsanadas en Discrepancia, señalando que restaban múltiples subsanaciones no levantadas; sin embargo, el 15 de agosto de 2018, la Unidad Ejecutora de la Entidad acudió con notario público y recibió la obra totalmente culminada y de manera adecuada, encontrándose plenamente operativa sin que aquella haya realizado inversión adicional, quedando la obra, desde dicha fecha, en posesión de la Entidad. • Las Cartas Nº 27-2018-SUNAT/800000 y 31-2018-SUNAT/8F0000, mediante las cuales la Entidad comunicó que existían aún supuestas observaciones pendientes y mediante la cual otorgó el plazo de 15 días hábiles para subsanar bajo apercibimiento de resolver el Contrato, carecendesustento,todavezque,habiendoculminadoelprocedimiento señalado por el Reglamento, la obra no tuvo ninguna observación, debiendo ser considerada como recibida por la Entidad el 14 de agosto de 2019. • ElConsorcionoocasionólaresolucióndelContrato,todavezquesubsanó de manera oportuna todas las observaciones, habiéndose entregado la obra plenamente operativa el 14 de agosto de 2018. • Respecto a la presunta subcontratación, señaló que el objeto de la convocatoria, de conformidad con las bases integradas, fue la "Construcción e Implementación del Laboratorio Central de la SUNAT", para lo cual se les pidió acreditar su experiencia en la construcción de Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 obras similares, la cual se definió como "Infraestructura de Entidades Bancarias, Crediticias y de Seguros; Infraestructura de Centros Comerciales; Infraestructura de Salud (Hospitales y Clínicas); Infraestructura hotelera, Plantas Industriales, plantas Químicas", mano no requerían tener una experiencia en la provisión o fabricación de equipamiento especializado como el requerido para dicho contrato. • Asimismo, señaló que ninguna de las empresas especializadas que proveen los equipos se dedica al rubro de la construcción, y del mismo modo, no es esperable que empresas dedicadas a la construcción fabriquen ese tipo de equipamiento tan especializado. Así, si se revisa el tipo de equipos de laboratorio solicitados, se verá que los mismos son sumamenteespecializados,porlocualeralógicosuponerquelosmismos iban a ser comprados de terceros, siendo absurdo creer que la Entidad esperaba que su representada fabricara dichos equipos. 9. Con decreto del 14 de setiembre de 2020, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 15 de setiembre de 2020. 10. Por decreto del 12 de noviembre de 2020, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, a los integrantes del Consorcio Ejecutor Callao y al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sobre el estado situacional del Expediente Nº 1517-229-17, correspondiente al proceso arbitral iniciado por el Consorcio Ejecutor Callao, con relación a, entre otros, la resolución del Contrato Nº 45-2016 AS Nº 008-2016-SUNAT /8F0000. 11. A través del escrito s/n, presentado el 17 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que el Expediente N° 1517-229-17, se encuentra en trámite. 12. Con escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Mant. Const. y Proyectos Grales S.A.C., integrante del Consorcio, informó que el arbitraje interpuesto se encuentra en trámite. 13. Medianteescritos/npresentadoel19denoviembrede2020enlaMesadePartes Digital del Tribunal, la empresa Bauen Empresa Constructora S.A.U Sucursal en Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Perú, integrante del Consorcio, informó que el arbitraje interpuesto se encuentra en trámite. 14. El 9 de diciembre de 2020, la Tercera Sala del Tribunal emitió el Acuerdo N° 0030- 2020-TCE-S3, a través del cual dispuso: “1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Bauen Empresa Constructora S.A.U. Sucursal en Perú (con R.U.C. N° 20550293936) y Mant. Const. y Proyectos Grales S.A.C. (con R.U.C. N° 20106758477), integrantes del Consorcio Ejecutor Callao, por su presunta responsabilidad en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato y por subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, debiendo archivarse provisionalmente el presente expediente, por los fundamentos expuestos. 2.SUSPENDERelplazodeprescripcióndelasdosinfraccionesimputadas,hasta que el Tribunal tome conocimiento de lo resuelto en el respectivo proceso arbitral, por los fundamentos expuestos. 3. COMUNICAR el presente Acuerdo a la Entidad y al Centro de Arbitraje y Resolución de Disputas de la Pontificia Universidad Católica del Perú para que informen a este Tribunal lo que resuelva respecto del expediente Arbitral N° 1517-229-17. 4. COMUNICAR el presente Acuerdo al Órgano de Control Institucional de la Entidad, de acuerdo al fundamento 17.” 15. Con decreto del 27 de mayo de 2024, se requirió a la Entidad y a los integrantes del Consorcio,quecumplan con informarelestado delprocesoarbitralsignadoen el expediente arbitral N° 1517-229-17, debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. 16. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaría del Tribunal Arbitral del Centro de Análisis y Resolución de Conflictosde laPontificiaUniversidad CatólicadelPerú informóqueel arbitraje se encontraba en plazo para laudar, pero el mismo se había suspendido, debido al fallecimientodeunodelosmiembrosdelTribunalArbitral;estandopendienteque los miembros restantes retomen dicho plazo, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte de Arbitraje del Centro. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 17. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal,laProcuraduríade laEntidadinformóque elproceso arbitral seguidopor el Consorcio (Exp N°1517-229-17) se encuentra en trámite, pendiente de emitirse el Laudo Arbitral, toda vez que a través de la Decisión N°45 del 21de diciembre de 2023, el Tribunal Arbitral dispuso la suspensión del plazo para laudar hasta que la Corte de Arbitraje del CARC PUCP se pronuncie sobre el pedido del Contratista sobreladesignacióndelnuevoárbitrodeparte,dadoqueelprofesionaldesignado por dicha parte falleció durante el transcurso del plazo para Laudar. 18. Pordecretodel12dejuniode2024,sedispusotomarconocimientodelosescritos remitidos por la Entidad y la Secretaría del Tribunal Arbitral del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y se les requirióque,ensuoportunidad,informea este Tribunal cuandose emitaelLaudo Arbitral o Resolución que disponga el archivo definitivo del proceso arbitral signado en el Expediente Arbitral N° 1517-229-17. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 31 de octubrede 2024 ante la Mesa dePartes del Tribunal, la Procuraduría de la Entidad informó que el proceso arbitral (Exp N°1517-229-17) seguido por el Consorcio Ejecutor Callao contra INVERSION PUBLICA SUNAT ha concluido con la emisión de la Decisión Complementaria N°53 del29.10.2024,conlacualelTribunalArbitralresolviólosrecursoscontraelLaudo defecha04.07.2024.Asimismo,adjuntóelLaudoArbitralcontenidoenlaDecisión N°48 y la Decisión Complementaria N°53. 20. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Procuraduría Pública de la Entidad y se requirió al señor ROBERTOCARLOSREYNOSOPEÑAHERRERA, en sucalidaddePresidentedel Tribunal Arbitral del CENTRO DE ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ que informe a este Tribunal, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 238.2 del artículo 238 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 21. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Presidente del Tribunal Arbitral del Centro de Análisis y ResolucióndeConflictosdelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú informóque el 1 de agosto del 2024, se registró en el SEACE el laudo arbitral correspondiente al proceso arbitral seguido por el Consorcio Ejecutor Callao contra Inversión Pública SUNAT. Asimismo, informó que el 29 de octubre del 2024, se registró en Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 el SEACE, la decisión complementaria del referido Laudo Arbitral. 22. Por decreto del 21 de febrero de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el presente expediente, toda vez que de la revisión efectuada por la SecretaríadelTribunal en laplataformadel Sistema ElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), se advierte que el laudo arbitral y la decisión complementaria ya se encuentran registrados. 23. Con decreto del 21 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 8 de mayo del mismo mes y año. 24. El 8 de mayo de 2025, se declaró la audiencia como frustrada, debido a la inasistencia de los representantesde losintegrantes delConsorcio ydelaEntidad. 25. Por decreto del 19 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: A INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT: • Cumpla con remitir copia clara y legible del contrato celebrado entre el CONSORCIO EJECUTOR CALLAO y la empresa EDUCTRADE S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, u otra documentación de la cual se pueda advertir la fecha en que tuvo lugar la presunta subcontratación entre las partes antes mencionadas. A LA EMPRESA BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. SUCURSAL EN PERÚ: • Cumpla con remitir copia clara y legible del contrato celebrado entre el CONSORCIO EJECUTOR CALLAO y la empresa EDUCTRADE S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, para el “suministro, instalación y gestión de la capacitación del equipamiento y mobiliario del LABORATORIO CENTRAL SUNAT”, u otra documentación de la cual se pueda advertir la fecha en que tuvo lugar la contratación entre las partes antes mencionadas. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT remitió a esta instancia, entre otros, la Carta s/n de fecha 1 de octubre de 2018, emitida por el Consorcio Ejecutor Callao como respuesta a la Carta N° 313-2018-SUNAT/SF1000 del 19 de setiembre de 2018, en la cual habría señalado lo siguiente: “EDUCTRADE S.A. SUCURSAL DEL PERU, es el proveedor contratado por nuestro CONSORCIO para el suministro, instalación y gestión de la capacitación del equipamiento y mobiliario del LABORATORIO CENTRAL SUNAT”. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 A LA EMPRESA MANT.CONST.Y PROYECTOS GRALES S.A.C.: • Cumpla con remitir copia clara y legible del contrato celebrado entre el CONSORCIO EJECUTOR CALLAO y la empresa EDUCTRADE S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, para el “suministro, instalación y gestión de la capacitación del equipamiento y mobiliario del LABORATORIO CENTRAL SUNAT”, u otra documentación de la cual se pueda advertir la fecha en que tuvo lugar la contratación entre las partes antes mencionadas. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT remitió a esta instancia, entre otros, la Carta s/n de fecha 1 de octubre de 2018, emitida por el Consorcio Ejecutor Callao como respuesta a la Carta N° 313-2018-SUNAT/SF1000 del 19 de setiembre de 2018, en la cual habría señalado lo siguiente: “EDUCTRADE S.A. SUCURSAL DEL PERU, es el proveedor contratado por nuestro CONSORCIO para el suministro, instalación y gestión de la capacitación del equipamiento y mobiliario del LABORATORIO CENTRAL SUNAT”. Sin embargo,a lafecha,la Entidad ylos integrantesdelConsorcionohanatendido el pedido de información. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hechos que se habrían4producido durante la ejecución del contrato, el 4 de septiembre de 2017 (periodo durante el cual se habría subcontratado) y el 17 de setiembre de 2018 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de resolución de contrato), durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. 4 MedianteCartaN°381-2018-KOSSODOS.A.C.del12deseptiembrede2018,la empresaKossodo S.A.C.conrelación al suministro de equipos para el objeto del contrato informó que: “(…) fue a consecuencia de la suscripción del Contrato de Bienes y Suministro N° LAB-0011-2017 de fecha 04.09.2017 con el Sub-Contratista EDUCTRADE S.A. SUCURSAL DEL PERÚ”. (sic) Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato ysolución decontroversias,resultandeaplicación laLeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado, en adelante la Ley, y el Reglamento, normas que se encontraron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (16 de agosto de 2016). Sobre la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales d) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad 5García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, referidas a haber subcontratado prestaciones sin autorización dela Entidad yhaberocasionado que la Entidad resuelvael Contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales d) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, prescribían a los tres (3) años de cometida. 8. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 224 del Reglamento, establecía que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. ii. En los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 9. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales d) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de las infracciones referidas a haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 224 del Reglamento, vigente al momento de la comisión de la infracción, establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de ladenuncia [esdecir, el 2de setiembre de 2019 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 válidamente realizada a los presuntos infractores del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 24 y 27 de agosto de 2020. Entalsentido, enelcasoconcreto,resultapertinenteaplicar lasdisposicionesmás favorables en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Enesesentido,setienequeloshechoscuestionadosenelpresenteprocedimiento administrativo sancionador habrían ocurrido el 4 de septiembre de 2017 (fecha en que ya se habría subcontratado) y el 17 de setiembre de 2018 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de resolución de contrato). Cabe precisar que, el Consorcio habría suscrito un contrato con la empresa Edutrade S.A. Sucursal Perú, y ésta a su vez, con la empresa Kossodo S.A.C., lo que evidenciaría que la subcontratación del Consorcio habrá ocurrido inclusive con anterioridad al 4 de setiembre de 2017. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de septiembre de 2017 se habría configurado la infracción del literal d) y el 17 de setiembre de 2018 se habría configurado la infracción del literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por Decreto Legislativo N° 1341; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley modificada por Decreto Legislativo N° 1341. El 4 de setiembre de 2020 habría operado la prescripción de la infracción referida a haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y el 17 de setiembre de 2021 para la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 2 de setiembre de 2019, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre el Escrito Nº1ysusrecaudos,enelquesecomunicasobrelaspresuntasinfracciones de los integrantes del Consorcio. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 • A través del decreto del 8 de enero de 2020, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad y haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 24 y 27 de agosto de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 30118-2020 remitida a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" y de la Cédula de Notificación N° 30120/2020.TCE , respectivamente. • El 9 de diciembre de 2020, el numeral 2 del Acuerdo N° 0030-2020-TCE-S3, dispuso “SUSPENDER el plazo de prescripción de las dos infracciones imputadas, hasta que el Tribunal tome conocimiento de lo resuelto en el respectivo proceso arbitral”. • El 31 de octubre de 2024, la Procuraduría de la Entidad informó al Tribunal queelprocesoarbitral(ExpN°1517-229-17)habíaconcluidoconlaemisión de laDecisiónComplementariaN°53del29de octubrede 2024,conla cual elTribunalArbitralresolviólosrecursoscontraelLaudodefecha04dejulio de 2024, adjuntando dichos documentos. Como puede apreciarse, en fecha 31 de octubre de 2024 se tiene por levantada la suspensión dispuesta en el referido el numeral 2 del Acuerdo N° 0030-2020-TCE-S3. • Mediante decreto del 21 de febrero de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el presente expediente. 13. Segúnse aprecia, alafecha enquesenotificóel inicio delpresenteprocedimiento a los integrantes del Consorcio, respecto a la infracción referida a haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, faltaban 9 días, para 6De acuerdo a lo consignado en el Decreto del 14 de setiembre de 2020, según cargo de notificación registrado en la página web del servicio de mensajería Olva Courier. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 que opere la prescripción (considerando que la última notificación de inicio se realizó el 27 de agosto de 2020 a la empresa BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. SUCURSAL EN PERU, integrante del Consorcio). Al respecto, obra en el expediente el Acuerdo N° 0030-2020-TCE-S3 del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión del procedimiento y del plazo de prescripción de las dos infracciones imputadas, hasta que el Tribunal tome conocimiento de lo resuelto en el respectivo proceso arbitral. En esa línea, el 31 de octubre de 2024, se notificó a este Tribunal sobre la emisión del Laudo de fecha 4 de julio de 2024, a través del cual se llevó a cabo el levantamiento de la suspensión del procedimiento y del plazo de la prescripción. 14. A partir de ello, se tiene que el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere laprescripción de la infracción referida a haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2024. Por su parte, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por Decreto Legislativo N° 1341, referida a haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, no ha vencido, debido a que, el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio aún no ha ocurrido. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, consistente en haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025- OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 17. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad o no de los integrantes del Consorcio en el extremo referido a haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco del procedimiento de selección. Sobre haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 18. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 19. Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el presente procedimiento administrativo sancionador resta el análisis sobre la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, a la fecha del presente pronunciamiento, cabe recalcar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069 y el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 20. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley N° 32069, se advierte lo siguiente: Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Estado, modificada por el Decreto LegislatiPúblicas” Nº 1341 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuandj)Ocasionarquelaentidadcontratanteresuelvael incurran en las siguientes infracciones: contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionenatravésdeloscatálogoselectrónicos (…) de acuerdos marco, siempre que dicha resolución f) Ocasionar que la Entidad resuelva el no haya sido sometida a los mecanismos de contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre solución de controversias o haya quedado que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es ejercicio del derecho a participar en impuesta en los siguientes supuestos: procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de (…) los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones y de contratar con el Estado. Esta previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo inhabilitación es no menor de tres (3) meses 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la por imponer no puede ser menor de seis meses ni comisión de las infracciones establecidas en mayor de veinticuatro meses. los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los (…)”. literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 21. Sobre el particular, respecto de las infracciones materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley N° 32069 conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la Ley N° 32069, en cuanto a la infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, el periodo de inhabilitación no puede ser inferior a seis (6) mesesni mayor a veinticuatro (24) meses; a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. En tal sentido, teniendo en cuenta queeltipoinfractoreselmismoyquelasanciónmínimadelaNuevaLeyesmayor alaLeymodificadaporelDecretoLegislativoNº1341,esteColegiadoadvierteque la Nueva Ley no le es más favorable, por lo que deberá aplicarse el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 22. En el presente caso, la infracción que se imputa al Consorcio estaba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, el cual disponía que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 23. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 24. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 25. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 26. Por suparte, losartículos135y136delReglamento, señalanque laEntidadpuede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 27. Aunadoaello,elartículo136delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 28. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 29. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal7 establecidoparatal efecto (30díashábilessiguientesdenotificada laresolución) , los mecanismosde solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 7Conforme al artículo 137 del Reglamento. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 30. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 31. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 223 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 32. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 33. Teniendo en cuenta lo anterior, fluye del expediente administrativo copia de la Carta N° 31-2018-SUNAT/8F0000 de fecha 29 de agosto de 2018, diligenciada notarialmente el 31 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el Contrato (subsanación de las doscientas noventa y dos (292) observaciones realizadas por el comité de recepción de obra), en el plazo de quince (15) días; bajo apercibimiento de resolver el contrato ante su incumplimiento. 8Obrante a folios 183 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su constancia de notificación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 9 34. Asimismo, obra copia de laCarta N° 36-2018-SUNAT/8F0000 del 17 de setiembre de 2018, notificada notarialmente en la misma fecha, mediante la cual la Entidad comunicóalConsorciolaresolucióndelcontrato,porincumplimientoinjustificado deobligacionescontractuales,peseahabersidodebidamenterequeridoparaello. 9Obrante a folios 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 A tal efecto, se muestran los documentos respectivos: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 35. Cabe precisar que dicha comunicaciónfuediligenciada a ladirección ubicada en la AvenidadelParqueSurN°668-Urb.Corpac,distritodeSanBorja,ydepartamento de Lima, domicilio consignado en el Contrato , para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 36. Por lo expuesto, en el presente caso, se verifica que la Entidad siguió el procedimiento correspondiente, a fin de resolver el Contrato. 10Obrante a folios 165 al 173 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 37. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolucióncontractual,restaevaluarsidichadecisiónresolutivaquedóconsentida por el Consorcio o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 38. Debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, debe tenerse presente que, el artículo 137 del Reglamento, en concordancia con el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 39. En este punto, corresponde precisar que la Entidad notificó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato el 17 de setiembre de 2018, por lo que el Contratistatenía hasta el 30 deoctubrede2018 como plazo máximopararecurrir a cualquiera de los medios de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje). 40. En atención a ello, se advirtió que el 24 de setiembre de 2018 el Consorcio presentó ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, la ampliación de la demanda a su solicitud de arbitraje, presentada primigeniamente el 18 de junio de 2018, respecto a la controversia surgida por la resolución contractual efectuada por la Entidad. 41. Al respecto, habiéndose verificado que, en su oportunidad, se sometió la controversia suscitada por la resolución del Contrato a proceso arbitral, es que mediante Acuerdo N° 0030-2020-TCE-S3 del 9 de diciembre de 2020, la Tercera Sala del Tribunal dispuso, entre otros aspectos, suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio, hasta queelTribunaltomeconocimientodeloresueltoenelrespectivoprocesoarbitral. 42. Ahora bien, mediante escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Presidente del Tribunal Arbitral del Centro de Análisis y Resolución de Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 ConflictosdelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerúinformóqueel1deagosto del 2024, se registró en el SEACE el laudo arbitral correspondiente al proceso arbitral seguido por el Consorcio Ejecutor Callao contra Inversión Pública SUNAT. Asimismo, informó que el 29 de octubre del 2024, se registró en el SEACE, la decisión complementaria del referido Laudo Arbitral. 43. Asimismo, con decreto del 21 de febrero de 2025, se informó a la Tercera Sala del Tribunal sobre el levantamiento de la suspensión del presente expediente, según laudo que fue remitido por la Procuraduría Pública de la Entidad, el 31 de octubre de 2024. En relación con ello, de la revisión efectuada por la Secretaría del Tribunal en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que el laudo arbitral y la decisión complementaria ya se encuentran registrados, los cuales se pueden descargar de la citada plataforma. Al respecto, se verifica que el laudo arbitral fue registrado el 1 de agosto de 2024 en la plataforma del SEACE, como se aprecia a continuación: 44. Es oportuno ahora señalar que, de la revisión del contenido del laudo arbitral, se aprecia que, el Tribunal Arbitral decidió, entre otros, lo siguiente: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 Según se aprecia, el Tribunal Arbitral declaró fundada la Vigésima Octava pretensión planteada por el Consorcio; en consecuencia, se dejó sin efecto la resolución del Contrato efectuada por parte de la Entidad. 45. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de 11 Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificarqueesa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 46. En esa medida, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Consorcio cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un 11Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 47. Lo expuesto evidencia que la resolución del contrato efectuada por la Entidad, a raíz del supuesto incumplimiento por parte del Consorcio, no quedó firme, en tanto el Tribunal Arbitral decidió dejarla sin efecto, tal como consta en el laudo arbitral del 30 de julio de 2024, por lo que este Tribunal considera que, en el caso concreto, no se ha cumplido con el segundo requisito (relacionado con el consentimiento o firmeza de la resolución contractual), requisito necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 48. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contrade losintegrantesdel Consorcio,en este extremo,yarchivarelexpediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. SUCURSAL EN PERU (con RUC Nº 20550293936) y MANT.CONST.Y PROYECTOS GRALES S.A.C. (con RUC Nº 20106758477), por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2016-SUNAT/8F0000 - Segunda Convocatoria derivada de la LP Nº 002-2016-SU NAT / 8F0000; infracción que se encontraba tipificada en el literald)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContrataciones Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3561-2025-TCP- S3 del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. SUCURSAL EN PERU (con RUC Nº 20550293936) y MANT.CONST.Y PROYECTOS GRALES S.A.C. (con RUC Nº 20106758477), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 002-2019-MPC, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2016-SUNAT/8F0000 - Segunda Convocatoria derivada de la LP Nº 002-2016-SU NAT / 8F0000; infracción que se encontraba tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50delaLeyNº 30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 16. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34