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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el principio de retroactividad benigna comprendido en el TUO de la LPAG es aplicable inclusive a las sanciones en ejecución,porloqueestaSalanoadviertesustentoalgunopara noaplicarlanuevaLeyrespectoalasreglasdeprescripciónmás favorables, conforme ha sido establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 906/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERROVERDES.A.C.,integrantedel CONSORCIOSANNICOLÁS,contralaResoluciónNº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025,en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERRO VERDE S.A.C. por el periodo de treinta y ocho...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el principio de retroactividad benigna comprendido en el TUO de la LPAG es aplicable inclusive a las sanciones en ejecución,porloqueestaSalanoadviertesustentoalgunopara noaplicarlanuevaLeyrespectoalasreglasdeprescripciónmás favorables, conforme ha sido establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 906/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERROVERDES.A.C.,integrantedel CONSORCIOSANNICOLÁS,contralaResoluciónNº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025,en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERRO VERDE S.A.C. por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsacomopartedesuoferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2014-MPRM/CE - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de diámetro reducido de las localidades de Jabrulot, Caraveli y La Colpa – Distrito de Omia, Provincia Rodríguez de Mendoza – Amazonas”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RODRIGUEZ DE MENDOZA - SAN NICOLÁS, en adelante la Entidad. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelDecreto Legislativo Nº 1017, modificada por la Ley N° 29873, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley original, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento original. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 • La imputación de cargos se efectuó contra las empresas CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERRO VERDE S.A.C., IINKA GROUP S.A.C y HBJ CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN NICOLAS, en adelante el Consorcio Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Contrato, derivado del procedimiento de selección, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Original. • Ahora bien, respecto al análisis efectuado sobre la infracción tipificada en elliteralj)delnumeral51.1delartículo51delaLeyOriginal,esteColegiado advirtió lo siguiente: - En primer lugar, como cuestión previa la Sala analizó la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. - Señaló que, con la entrada en vigor de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con la Ley N° 30225 y sus subsiguientes modificaciones hasta la normativa actual, las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o información inexacta fueron tipificadas de manera separada. - Asimismo,precisóquelainfraccióndepresentacióndeinformación inexacta, se aprecia que la norma vigente, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con la norma vigente a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto a la presentación de información inexacta, ha variado su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre el supuesto de hecho; además, se efectuaron cambios con respecto al periodo de sanción aplicable, resultando un periodo menor la imposición de sanción en la normativa vigente (de 3 a 36 meses en comparación con los 3 a años de la norma vigente a la supuesta comisión de la infracción). - Así, determinó que,de la evaluación global de la normativa vigente (a la fecha de emisión de la resolución), resultaba más favorable para los integrantes del consorcio denunciado, y no correspondía la aplicación del principio de retroactividad benigna, por lo que se determinó el análisis de su responsabilidad con el Texto Único Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los DecretosLegislativosN°1341y1444 ysureglamentoaprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. - De esta manera, determinó que, respecto a la infracción concerniente a la presentación de información inexacta el vencimiento del plazo de prescripción operó el 17 de octubre de 2017 y el 6 de noviembre de 2017 (presentación de oferta y de los documentos para el perfeccionamiento del contrato), es decir antes de la comunicación de los hechos denunciados (14 de marzo de 2019). - No obstante, respecto a la infracción relacionada a la presentación de documentación falsa o adulterada se determinó que el plazo de prescripción se suspendió con anterioridad al plazo de vencimiento, por lo que correspondía su análisis para la determinación de responsabilidad. - En ese sentido, la Sala efectuó el análisis de las infracciones imputadas y determinó que operó la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta. - Asimismo, efectuó el análisis de los documentos cuestionados y que fueron presentados como parte de la oferta del Consorcio Contratista para acreditar la experiencia de su personal propuesto y como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, determinándose la presentación de documentos falsos en dichas oportunidades. - Posteriormente, la Sala analizó la posibilidad de individualizar responsabilidades, concluyendo que, de la revisión de la promesa y contrato de consorcio, así como del contrato de ejecución de obra, noseevidenciabanelementosquepermitanestablecer,demanera expresa, que alguno de los integrantes del Consorcio Contratista era responsable por la comisión de la infracción, por lo que, no correspondía individualizar responsabilidades. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 3. MedianteescritosN°3yN°4,presentadosel24y28deabrilde2025antelaMesa dePartesdelTribunal,laempresaCONSTRUCTORAYREPRESENTACIONESCERRO VERDE S.A.C., adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la sanción impuesta, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • En primer lugar, solicitó se declare nula la Resolución Nº 2798-2025-TCE- S3 del 16 de abril de 2025 y/o se excluya a su representada de la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o inexacta en el procedimiento de selección y para la suscripción del contrato. • A fin de sustentar su petitorio señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 del Reglamento original, las infracciones se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, siempre que de la Promesa Formal de Consorcio pueda individualizarse al infractor. • En ese sentido manifestó que los Anexos N° 11 – Experiencia y Calificación del personal propuesto, presentado por el Consorcio San Nicolás, correspondientes al Administrador de Obra, Residente de Obra, Asistente de Residente, Especialista en Plantas de Tratamiento, Especialista en Arqueología y Maestro de Obra, fueron suscritos por el señor Jhon Deyvis Díaz Narva, gerente de la empresa IINCA GROUP S.A.C. • Asimismo, señala que el Anexo N° 3 – Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la mencionada empresa declaró “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento a efectos del presente proceso de selección”. • Por tanto, según refiere, esta declaración jurada en concordancia con el hechoqueelseñorJhonDeyvisDíazNarvaesgerentedelacitadaempresa, demostraría que la empresa IINCA GROUP S.A.C. sería la responsable de la infracción objeto del procedimiento sancionador. • Por otro lado, precisó que de lapromesaformal de consorcio no es posible establecer qué personal aporta cada empresa consorciada y quien será el responsable de la información falsa y/o inexacta, pues dicho formato esta diseñado para detallar el nombre de las empresas consorciadas, su actividad dentro del consorcio y su porcentaje de participación, por lo que no puede ser tomado en cuenta para individualizar al responsable de presentar la documentación cuestionada; en atención a ello, en la Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 elaboración del contrato de consorcio se estableció de manera amplia las obligaciones de cada consorciado. • Precisó que según el Anexo N° 4 – Promesa Formal de Consorcio, se especificó que la participación y obligación de su representada se circunscribía únicamente al aporte de la experiencia, lo que implicaría que el resto de las obligaciones, como es el aporte de la persona, elaboración de la propuesta y documentación para la firma del contrato corresponde alrestodelasempresasconsorciadas.Así,concluyóquesuresponsabilidad se circunscribe solo al aporte de la experiencia del postor. • Refirió que, contrariamente a lo indicado en la resolución recurrida, la promesa y contrato de consorcio no contienen disposiciones diferentes, por el contrario, se precisaron las obligaciones descritas en la promesa de consorcio. • Finalmente, refirió que lo decidido por la Sala implicaría la quiebra de su representada. 4. Con decreto del 29 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 8 de mayo de 2025. 5. Mediante escrito N° 5, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 6. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución Nº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenel literalj)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley original. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. Cabe mencionarque,el 22 de abrilde 2025entróen vigor lanueva LeyGeneralde Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. Por tanto, cabe traer a colación lo dispuesto por dichos dispositivos legales respecto a los recursos de reconsideración que son materia de evaluación por el Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas. Así, el artículo 370 de dicho reglamento reguló su procedimiento y establece que estos deben ser interpuestos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y son resueltos en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de subsanados. En relación con lo expuesto, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de abril de 2025, es decir, con posterioridad alaentradaenvigenciadelnuevoReglamento,porloque,correspondeaestaSala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa vigente a dicha fecha. 3. Atendiendo a la normativa antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025 fue notificada en la misma fecha, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento, es decir, hasta el 13 de mayo de 2025 . 4. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 24 de abril de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadpertinente,resultaprocedenteevaluarsilosargumentosplanteados 1Cabe precisar que el 17, 18 de abril y el 1 de mayo de 2025 fueron feriados y que el 2 de mayo de 2025 se declaró día no laborable para el sector público. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de declarar la prescripción de oficio, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 32069 – Ley General de Contratación Públicas 5. En primer orden, se debe establecer que el Impugnante solicitó que se declare la nulidad de la resolución recurrida y/o se le excluya de responsabilidad por la infracción imputada. Cabe precisar que la argumentación del Impugnante se orientó, básicamente, a establecer que corresponde a esta Sala efectuar una reevaluacióndeloscriteriosdeindividualizaciónderesponsabilidadesyque,luego de efectuada esta, se determine que no le corresponde asumir responsabilidad. 6. Ahora bien, considerando la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse aun cuando el Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 7. Debe tenerse en cuenta que el principio de retroactividad benigna inclusive es aplicable a las sanciones en ejecución, es decir, que su aplicación evidentemente es viable en esta instancia impugnatoria, pues el ordenamiento jurídico común ha considerado que las modificaciones normativas posteriores más favorables operen incluso respecto de sanciones en ejecución. En otras palabras, no se aprecia justificación alguna para no aplicar el citado principio, en su integridad (respecto a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción), en la presente instancia recursiva, en que la sanción impuesta todavía no inició su vigencia. 8. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 9. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas o en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. Alrespecto,sedeberecalcarque,el22deabrilde2025,entróenvigencialanueva Ley y el nuevo Reglamento, normas que poseen una regulación distinta a la aplicada por esta Sala en la Resolución Nº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025; en específico, respecto a las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha previsto un momento específico distinto para que se suspenda el plazo de prescripción de las infracciones. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 11. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la normativa sancionadora vigente resulta ser más favorable al Impugnante. 12. Así, se debe precisar que el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley reguló la infracción concerniente a la presentación de documentación falsa, sin efectuar mayores cambios al supuesto de hecho del tipo infractor primigenio, conforme se advierte a continuación: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (el resaltado es agregado) 13. Asimismo, el numeral 93.2 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de dicha infracción, señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción." (El énfasis es agregado). 14. En adición, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 15. En tal sentido, si bien el plazo de prescripción de la infracción imputada no ha sufrido modificaciones (siete años), respecto a la suspensión de dicho plazo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley, establecía que la prescripción se suspendería, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 14 de marzo de 2019 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del nuevo Reglamento prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 16 de diciembre de 2024; 16. De esta manera, este Colegiado concluye que las disposiciones establecidas en la nueva Ley y el nuevo Reglamento resultarían más beneficiosas para el Impugnante, en lo que respecta a las nuevas reglas previstas para la suspensión del plazo de prescripción. 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, a la luz de la nueva normativa de contratación pública, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de octubre de 2014, se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 6 de noviembre de 2014, la presentación de los requisitos para la suscripción del contrato, fechas en las cuales se presentó la documentación cuestionada ante la Entidad. Por tanto, el 17 de octubre de 2021 y el 6 de noviembre de 2021 operaría la prescripcióndela infracción,en casoelplazonohayasidointerrumpido. • El 14 de marzo de 2019, a través del Memorando N° 005-2019/DGR, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de la denuncia que dio origen al presente expediente administrativo. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el 16 de diciembre de 2024 se notificó al Impugnante y a los otrosintegrantesdelConsorcioContratista,eldecretoquedispusoelinicio del procedimiento administrativo sancionador, a través Casilla Electrónica del OSCE. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 18. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada transcurrió sin interrupciones hasta su vencimiento, esto es, hasta el 17 de octubre y 6 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador [16 de diciembre de 2024]. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, por la cual se determinó la responsabilidad del Impugnante a través de la Resolución Nº 2798-2025-TCE-S3 del 16 de abril de 2025; debido a que, como se expuso en los fundamentos previos, al acogerse al cambio normativo en virtud a la retroactividad benigna, la citada infracción prescribió antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador dispuesto por la Secretaría del Tribunal. 20. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. Asimismo, cabe recalcar que, el principio de retroactividad benigna comprendido en el TUOde la LPAG es aplicable inclusivea lassanciones en ejecución,por lo que esta Sala no advierte sustento alguno para no aplicar la nueva Ley respecto a las reglasdeprescripciónmásfavorables,conformehasidoestablecidoenel numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 21. Cabe mencionar que, en la oportunidad que el expediente estuvo en Sala hasta emitir la resolución impugnada, este se encontraba suspendido conforme al TUO de la Ley N° 30225, encontrándose en plazo para resolver el expediente y, por tanto, suspendido el plazo prescriptorio. Asimismo, es oportuno señalar que la citada normativa prevalecía sobre la Ley del Procedimiento Administrativo 2 General,conformealoseñaladoenlaPrimeraDisposiciónComplementariaFinal ; sin embargo, la entrada en vigencia de la nueva Ley, y la ahora prevalencia de la 2DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 Ley del Procedimiento Administrativo General, ha determinado, en el caso concreto, la declaración de prescripción de la infracción imputada. 22. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 23. Por lo expuesto, al haber operado, en el caso que nos ocupa, el plazo de prescripción, carece de objeto el análisis de los argumentos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante respecto a que se le excluya de responsabilidad determinada en la resolución recurrida; y, reformándola, debido a la prescripción que operó, debe declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERRO VERDE S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 4 de la nueva Ley . En consecuencia, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por la interposición del recurso. 24. Conviene añadir que el presente pronunciamiento se ciñe al recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, por lo que esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley 3Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad 4dministrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Anteriormente, tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley original. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3560-2025-TCP-S3 General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERRO VERDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20450186440),contra la Resolución Nº2798-2025-TCE-S3 del 16 de abrilde 2025, la cual se revoca respecto de aquella empresa, en virtud de la prescripción que operó respecto de la infracción imputada; reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES CERRO VERDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20450186440), para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme al fundamento 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13