Documento regulatorio

Resolución N.° 3559-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 18-2024-INEN-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocado por el Instituto N...

Tipo
Resolución
Fecha
20/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3778/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 18-2024-INEN-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 18-2024-INEN-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3778/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 18-2024-INEN-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 18-2024-INEN-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición de catéter endovenoso periférico N° 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y”, con un valor estimado de S/ 1,267,418.00 (un millón doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos dieciocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 1: “Adquisición de catéter endovenosoperiféricoN° 22gx3/4INconadaptadorenY”,conunvalorestimado de S/684,290.00 (seiscientosochentaycuatromildoscientosnoventa con00/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 4 de abril de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor de la empresa GLOBAL SUPPLYS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendente a S/ 697,000.00 (seiscientos noventa y siete mil con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) GLOBAL SUPPLY Si 697,000.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario S.A.C. MULTIMEDICAL Si 703,929.00 99.02 2 Cumple Calificado SUPPLIES S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 8 y 10 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en lo sucesivo elImpugnante,interpusorecurso de apelacióncontra elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, se ordene al comité de selección gestionar la ampliación de la disponibilidad presupuestal y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, existe información incongruente entre el certificado de análisis (cuyatraducciónobraafolios18y19delaofertayenidiomaoriginalafolios 4 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. De fecha 8 de abril de 2025. 12 De fecha 10 de abril de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 21 y 22 de la misma) y el documento denominado “informe técnico” (obrante a folios 33 al 41), respecto a una misma prueba, por lo siguiente: i) El certificado de análisis indica un criterio de aceptación “> 0”, para la prueba “diferencia entre la fuerza de extracción de la cánula desde el protector de seguridad y la fuerza de separación entre el PRN y el protectortelescópicoexterno”,sin precisar launidad de medida,como lbf (libras - fuerza),Newtons u otro.Asimismo, se consigna como valor de aceptación “Ac:0” ycomo valorde rechazo “Rc:1”,locual resultaría contradictorio porque si el criterio es “mayor que 0” no podría aceptarse un valor igual a 0 (Ac:0), ni rechazarse un valor de 1 (Rc:1). ii) Elinformetécnicomenciona,paralaprueba “diferenciaentrelafuerza de extracción de la cánula de escudo de seguridad y la fuerza de desacoplamiento entre el PRN y el escudo telescópico exterior”, un criterio de aceptación de “≥ o lbf”, a folios 39 de la oferta, resultando dichainformaciónincongruenteconaquellamostradaenelcertificado de análisis, ya que se indica una unidad de medida específica, esto es lbf (libras - fuerza), y se admite el valor cero como límite mínimo (≥ 0). Consideraque la incongruencia se presenta en ambos documentosrespecto al límite de aceptación, unidad de medida y criterio de aceptación/rechazo, según el resumen mostrado en el siguiente cuadro: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 - Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la condición biológica estéril, ya que el certificado de análisis contiene solamente la validación de un proceso de esterilización y no de una prueba de esterilidad. Según alega, la referencia a la norma ISO 11135 evidencia que no se aplicó un método para determinar si el producto es estéril, pues el ámbito de aplicación de esta norma se encontraría limitado al proceso de esterilización, más no se verifica la esterilidad del producto. Añade que, la condición biológica estéril debe ser comprobada, por ejemplo, con la USP capítulo <71> que establece el proceso internacionalmente aceptado para comprobar la esterilidad con pruebas específicas en laboratorio. - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó la especificación técnica “conexión Luer Lock”, toda vez que, a folio 40 de la oferta, el documento denominado “informe técnico” señala que el producto ofertado cumple con la norma ISO 594, la cual ha sido oficialmente retirada y sustituida por la norma ISO 80369-7, que incluye el estándar internacional para conexiones Luer; por lo que dicho postor no habría garantizado que el producto fue diseñado, fabricado y ensayado bajo la norma estándar actual. 5. Por decreto del 14 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante, se tuvo por autorizadasalaspersonasdesignadasparaquerealicensurespectivoinformeoral y se remitió a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones PúblicasEficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 15 de abril de 2025, mediante el SEACE, se notificó el recurso de apelación a efectos de que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 13 6. Mediante escrito s/n , recibido el 22 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 1, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta: - Sostiene que, no existe incongruencia entre el certificado de análisis y el resumen de verificación y validación de diseño (informe técnico), ya que lo cuestionado no versa sobre una característica o especificación detallada en las bases integradas y la información es complementaria. - En cuanto a lo cuestionado sobre la acreditación de la condición biológica estéril, refiere que el fabricante es libre de decidir bajo que norma respalda laspruebasyensayosrealizados.Segúnalega,lanormaISO11135especifica los requisitospara eldesarrollo,validación ycontrolde rutina deunproceso de esterilización con óxido de etileno y dicho aspecto no fue observado por la DIGEMID para la obtención del registro sanitario. - En cuanto a lo observado para la conexión Luer Lock, señala que la empresa BD (fabricante de los Estados Unidos) se acoge a lo autorizado por la FDA y que este último aceptó declaraciones de conformidad respecto a productos fabricados hasta el 17 de diciembre de 2023 bajo la norma ISO 594. Respecto a la oferta del Impugnante: - Señala que, el producto ofertado no es 100% biocompatible, ya que, a folio 22 de la oferta, el manual de uso indica en “advertencias y precauciones” que si se producen alergias graves, enrojecimiento, flebitis, etc., durante su uso, el personal debe reemplazarlo, lo cual resulta contradictorio con lo señalado en el documento “especificaciones del producto”, a folio 27 de la oferta, en donde se señala que los componentes y materiales del producto son 100% biocompatibles, para uso clínico hospitalario. 13 De fecha 22 de abril de 2025. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 - Refiereque,loscertificadosdeanálisis,obrantesafolios35y146,noindican valores, ni rangos para la validación de las especificaciones y solo indican USP vigente. - Indica que, las cartas del fabricante, obrantes a folios 29 y 140, presentan el sello borroso y tienen la misma fecha de la presentación de ofertas (esto es, 6demarzode2025),loqueevidenciaríaquefue“elaboradaasolicitud”para el procedimiento de selección. 7. El 23 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 684-2025- OAJ/INEN , el Informe N° 1232-2025-OL-OGA/INEN , el Informe Técnico N° 40- 2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN y el Informe Técnico N° 1-2025-CS/LP N° 18-2024- 17 INEN-1 , mediante los cuales señaló lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Sobre la supuesta información incongruente entre el certificado de análisis y el informe técnico, menciona que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases integradas y acredita las especificaciones técnicas del producto ofertado, asimismo, señala que dicho documento está amparado por el principio de presunción de veracidad. - En cuanto a la condición biológica estéril, refiere que la misma fue acreditada con el certificado de análisis, conforme a lo exigido en las bases integradas. Además, sostiene que dicha condición está validada con el registro sanitario, el cual comprende la evaluación de los métodos de esterilización,porloquenoesnecesariorequerirpruebasadicionalesydebe presumirse la veracidad de la información presentada. - Respecto ala especificación técnica “conexiónLuerLock”,señalaqueestase encuentra acreditada con el certificado de análisis, el registro sanitario y las declaraciones juradas contenidas en los anexos N° 2 y N° 3. 14 De fecha 22 de abril de 2025. 15 De fecha 21 de abril de 2025. 16 De fecha 21 de abril de 2025. 17 De fecha 21 de abril de 2025. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 18 8. A través del escrito s/n , recibido el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, elAdjudicatarioremitió nuevamenteel escrito deabsolucióndetraslado del recurso de apelación. 9. Con el decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, en el presente procedimiento y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Por decreto del 28 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 11. A través del decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Adjudicatario el 25 del mismo mes y año. 12. Mediante decreto del 30 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año. 13. Con Oficio N° 001-2025-CS/LP-H N°018-2024-INEN-1 presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. A través del escrito s/n presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Mediante escrito s/n presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 17. El 8demayode2025,aladvertirse laexistencia de posibles viciosdenulidad,toda vez que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Entidad requirió documentación adicional, precisando solo para para el requisito “copia simple de la folletería, instructivos, 18 De fecha 25 de abril de 2025. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 catálogos o similares” cuáles eran las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con dicha documentación; sin embargo, para los demás documentos solicitados, tal es el caso del certificado de análisis, no precisó qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los mismos; se corrió traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días hábiles emitan pronunciamiento al respecto. 18. Con escrito s/n presentado el 15 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que su oferta ha acreditado debida e incuestionablemente el extremo referido a la condición “biológica estéril” y los otros extremos cuestionados; con documentos veraces como la norma internacional ISO 11135 y el Anexo N°3; los cuales se encuentran aparados por el principio de presunción de veracidad. - Por lo que o considera la existencia de vicios, debiendo declararse infundada la apelación. - Asimismo, reitera los argumentos expuestos en su escrito absolutorio, negando categóricamente la existencia de alguna contradicción en la información vertida en los certificados de análisis, resumen de verificación y verificación de diseño, documentos revisados yaprobados por DIGEMID. 19. Mediante Oficio N°002-2025-CS/LP N°018-2024-INEM presentado el 15 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad solicitó ampliación de plazo del traslado de presuntos vicios de nulidad advertidos. 20. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. A través del escrito N°3 presentado el 15 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiereque,asuconsideración,loadvertidoporelTribunalnoconstituye un vicio que amerite la nulidad del procedimiento, por cuanto: (i) el requerimientodel certificado deanálisisseencuentraenmarcado dentro Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 de las facultades de la Entidad; (ii) el uso de documentos técnicos complementarios para acreditar especificaciones no detalladas en otros documentos forma parte de una práctica razonable y extendida; y (iii) no se ha evidenciado afectación efectiva a los principios rectores del procedimiento de selección. - En ese contexto, alega que las bases fueron precisas al indicar que la "folletería, instructivos, catálogos o similares" debían ser utilizados para acreditar el "material" y las "características principales" del bien ofertado. - Por tanto, las demás especificaciones técnicas exigidas debían ser acreditadas con otros documentos, como el Certificado de Análisis o el Registro Sanitario, lo cual, a su entender en razonable, habiendo sido entendido de la misma manera por la Entidad y demás postores, los cualescomprendieronque el Certificado de Análisisdebía cubrir aquellas especificaciones no cubiertas por la folletería. - Sin perjuicio de ello, en caso se advierta una omisión formal en la redacción de las bases, respecto a la relación entre cada especificación y el documento que la acredita, esta situación no constituye un vicio relevante ni determinante no habiendo generado perjuicio alguno a los principios esenciales como el de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia. - Por lo tanto, alega que no existe vicio de nulidad, en la medida que la observación advertida por el Tribunal no ha generado ningún perjuicio a los principios de contratación, debiendo reconocerse que el Certificado deAnálisisfuecorrectamenterequeridoporlaEntidadyrazonablemente utilizado por los postores para acreditar especificaciones técnicas no comprendidas en la folletería. 22. Condecretodel16demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuesto por el Adjudicatario. 23. A través del decreto del 16 de mayo de 2025, se declaró no ha lugar lo solicitado por la Entidad. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 24. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025, se dejó a consideración de al Sala lo expuesto por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, se ordene al comité de selección gestionar la ampliación de la disponibilidad presupuestal y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos pa19 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1,267,418.00 (un millón doscientossesenta y siete mil cuatrocientos dieciocho con 00/100 soles) y cuyo valor del ítem N°1 impugnando asciende a S/ 684,290.00 (seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, se ordene al comité de selección gestionar la ampliación de la disponibilidad presupuestal y se le otorgue la buena pro. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 19 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 8 de abril de 2025 y subsanó el 10 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, puesto que la buena pro se publicó en el SEACE el 4 de abril de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo, subgerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimientode selección,puesto que su oferta ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel,seordenealcomitédeseleccióngestionarlaampliacióndeladisponibilidad presupuestal y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de abril de 2025, por lo cual los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 22 del mismo es y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 22 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario los siguientes: • Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde disponer que el comité de selección de por calificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro, de corresponder. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatariono cumple con lasespecificacionestécnicasrequeridasen lasbases al no cumplir con acreditar lo siguiente: 1)condición biológica estéril y2) conexión luer lock. Asimismo, precisa que existe información incongruente entre el certificado de análisis (cuya traducción obra a folios 18 y 19 de la oferta y en idioma original a folios 21 y 22 de la misma) y el documento denominado “informe técnico” Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 (obrante a folios 33 al 41), respecto a una misma prueba. 10. Por su parte la Entidad, respecto a las presuntas incongruencias, manifiesta que, que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases integradas y acredita las especificaciones técnicas del producto ofertado, asimismo, señala que dicho documento está amparado por el principio de presunción de veracidad. Asimismo,respectoalaespecificacióntécnica“condiciónbiológicaestéril”,refiere que la misma fue acreditada con el certificado de análisis, conforme a lo exigido en las bases integradas, y, respecto a la característica “conexión luer lock” señala queestaseencuentraacreditadaconelcertificadodeanálisis,elregistrosanitario y las declaraciones juradas contenidas en los anexos N° 2 y N° 3. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición de catéter endovenoso periférico N° 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y” - ítem N° 01: “Adquisición de catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y”. 13. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) copia simple del rotulado de los envasesinmediato,mediato,manualdeinstruccionesdeusoo inserto,ii) copiade Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente iii) copia simple del Certificado de análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, iv) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), v) copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente. Asimismo, requirió copia simple “la folletería, instructivos, catálogos o similares”. 14. En esa misma línea, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se apreciaquelaEntidadestableciócomoespecificacionestécnicasdelbienaofertar para el Ítem N°1 las siguientes: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 15. Por lo tanto, se observa que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas),laEntidadrequiriódocumentación adicional, precisando solo para el requisito “copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares” cuáles eran las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con dicha documentación; sin embargo, para los demás documentos solicitados, tal es el caso del certificado de análisis, no precisó qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los mismos. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación; y, además contravendría el principio de transparencia; en virtud del numeral 128.2 del artículo128delReglamento,condecretodel 8demayo de2025se corriótraslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 16. En atención a ello, el Impugnante manifiesta que, a su consideración, lo advertido por el Tribunal no constituye un vicio que amerite la nulidad del procedimiento, porcuanto:(i)elrequerimientodelcertificadodeanálisisseencuentraenmarcado dentro de las facultades de la Entidad; (ii) el uso de documentos técnicos complementarios para acreditar especificaciones no detalladas en otros documentos forma parte de una práctica razonable y extendida; y (iii) no se ha evidenciado afectación efectiva a los principios rectores del procedimiento de selección. Asimismo, agrega que, no existe vicio de nulidad, en la medida que la observación advertida por el Tribunal no ha generado ningún perjuicio a los principios de contratación, debiendo reconocerse que el Certificado de Análisis fue correctamente requerido por la Entidad y razonablemente utilizado por los postoresparaacreditarespecificacionestécnicasnocomprendidasenlafolletería. 17. A su vez, el Adjudicatario atendió el traslado, manifestando, sobre este extremo del cuestionamiento, que su oferta ha acreditado debida e incuestionablemente el extremo referido a la condición “biológica estéril” y los otros extremos cuestionados; con documentos veraces como la norma internacional ISO 11135 y el Anexo N°3; los cuales se encuentran aparados por el principio de presunción de veracidad. 18. Por su parte, la Entidad, a la fecha no ha atendido el traslado de presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto el 8 de abril de 2025 mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 19. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 20. Siendo así, según las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes, cuando la Entidad requiera que se presente documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe consignar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 21. No obstante, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas y en las especificaciones técnicas, se solicita de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas, una serie de documentos adicionales al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, tales como: i) certificado de análisis, ii) el certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA), iii) registro sanitario vigente, etc. De allí que, en este caso, la Entidad no ha detallado las características y/o requisitos que debían ser acreditados, con dicha documentación adicional al anexo N° 3, como el certificado de análisis, lo cual no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradasyque,pesealadeficienciaensuelaboración,seaplicarondichasreglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el Adjudicatario. 22. Ahora bien, el Impugnante manifiesta que no se ha generado ningún perjuicio a losprincipiosdecontratación,debiendoreconocersequeelCertificadodeAnálisis fue correctamente requerido por la Entidad y razonablemente utilizado por los postoresparaacreditarespecificacionestécnicasnocomprendidasenlafolletería. Asimismo, refiere que una omisión formal en la redacción de las bases, respecto a la relaciónentrecadaespecificaciónyeldocumentoquelaacredita,no constituye un vicio relevante ni determinante no habiendo generado perjuicio alguno a los principios esenciales como el de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 23. Respecto a ello, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación de entre otros, del certificado de análisis o protocolo de análisis, y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentos del fabricante podrían contenerinformaciónquedifiereala obranteenelreferidocertificadodeanálisis, e inclusiveen el registrosanitario, en cuyocaso se contravendría loestablecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, cuyas características difieran de lasaprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados en su propio recurso. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 24. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el certificado de análisis o registro sanitario o los certificados de buenas prácticas de almacenamiento y manufactura,loqueevidentementegeneraquelosproveedoresoptenporutilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 25. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el certificado de análisis o registro sanitario y/u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario o certificado de análisis); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditabanconcadauno delosdocumentariosmínimosrequeridos, conformese estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características y la incongruencia entre el certificado de análisis y un “informe técnico”. 26. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 27. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 28. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 29. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .20 30. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 20 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 32. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad, debiendo esta especificar qué características se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 33. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 18-2024-INEN-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3559-2025-TCP-S4 catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición de catéter endovenoso periférico N° 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y”, - ítem N° 1: “Adquisición de catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y”, convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29