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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1201/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores QUÍMICA SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA-QUÍMICASUIZAS.A.C.(ahoraQSCONSUMOS.A.C.) yNOVARTIS BIOSCIENCES PERÚ S.A., integrantes del CONSORCIO QUÍMICA SUIZA S.A.C. - NOVARTIS BIOSCIENCES PERÚ S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1201/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores QUÍMICA SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA-QUÍMICASUIZAS.A.C.(ahoraQSCONSUMOS.A.C.) yNOVARTIS BIOSCIENCES PERÚ S.A., integrantes del CONSORCIO QUÍMICA SUIZA S.A.C. - NOVARTIS BIOSCIENCES PERÚ S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de julio de 2018, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 19-2018-ESSALUD/CEABE-1, por relación deítems,parala“Contratacióndelsuministrodeproductosfarmacéuticosparalos establecimientos de salud de ESSALUD, por un periodo de dieciocho (18) meses”, con un valor estimado total de S/ 46 132 838.90 (cuarenta y seis millones ciento treinta y dos mil ochocientos treinta y ocho con 90/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 5 del procedimiento de selección tuvo como objeto la adquisición de “Octreotide acetato 20 mg liberación lenta AM”, con un valor estimado de S/ 16 359 159.54 (dieciséis millones trescientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve con 54/100 soles). Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 El 29 de octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, etapa en la que intervino, entre otros, el Consorcio Química Suiza S.A.C. - Novartis Biosciences Perú S.A., integrado por los proveedores Química Suiza Sociedad Anónima Cerrada - Química Suiza S.A.C. (ahora QS Consumo S.A.C.) y Novartis Biosciences Perú S.A.,enadelante el Consorcio.Asimismo, el 26de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro al postor Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L. Mediante el Escrito S/N presentado el 6 de diciembre de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año, através del Escrito N°2, el Consorcio interpuso recursode apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 5 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se descalifique la oferta del postor Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L. AtravésdelaResoluciónN°130-2019-TCE-S2del6defebrerode2019,laSegunda Sala del Tribunal, entre otros aspectos, dispuso declarar la nulidad del acto de evaluación de la oferta del Consorcio, así como revocar la buena pro otorgada a favor del postor Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L., asimismo, dispuso que el comité de selecciónrealice la evaluación de los requisitos deadmisión de la oferta del Consorcio. 1 2. Mediante la CartaN° CA.073-19/GVSI-SAG del28de febrero de2019 ,presentada el 25 de marzo del mismo año, ante el Tribunal, el postor Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L. puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; bajo los siguientes términos: - Refirió que, a consecuencia de la no admisión de su oferta, por la incongruencia que existía entre la muestra presentada y el certificado de análisis del producto terminado, respecto del número de lote, el Consorcio declaró que el producto ofertado correspondía a un kit o set. - Mencionó que, para la presentación en kit o set, las bases disponían que los documentosapresentareransustancialmentemenores,porello,elConsorcio 1 Obrantes a folios 1 al 22 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 declaró en reiteradas ocasiones que su producto es un kit, y de esa manera, según indicó,obtuvo laventajadeevitarpresentar documentación con laque no contaba (certificado de análisis del dispositivo médico). - Anotó que, el Consorcio trató de explicar que el producto ofertado se trataba de una unidad que contenía varios componentes, respaldándose en su Registro Sanitario, y afirmando que el producto ofertado se trataba de un kit; sin embargo, según indicó, DIGEMID manifestó que el registro sanitario del mencionado producto no correspondía a un set o kit. - Añadió que, el Consorcio presentó sus alegatos adicionales en un escrito del 14 de enero de 2019, donde volvió a señalar sin sustento que el producto ofertado se trata de un set o kit. - Agregó que, a lo largo del desarrollo de la audiencia pública, los representantes del Consorcio han informado en reiteradas oportunidades que el producto ofertado correspondía a un kit o set; sin embargo, a su parecer, ello resulta ser falso o inexacto; asimismo indicó que, adjunta en calidad de anexo, la grabación de la audiencia. - Indicó que, por medio de la Nota informativa N° 18-2019-DIGEMID- DPF/MINSA, DIGEMID ha indicado que el producto ofertado por el Consorcio no corresponde a un set o kit. - Alegóque,elConsorciotratódeinduciraerroralaEntidad,einclusoalpropio Tribunal, al haber alegado que el producto era un kit, cuando en realidad nuncafueautorizadoparasercomercializadocomo tal,yporello,laautoridad sanitaria declaró que el registro no corresponde a un kit o set. - Indicó que, el Tribunal confirmó la opinión técnica de la autoridad sanitaria, señalando que, esta última ha corroborado que la presentación del producto ofertado por el Consorcio no corresponde a un kit o set. - Concluyó que, los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante la Cédula de Notificación N° 49130/2019.TCE, recibida el 26 de julio de 2019, se remitió copia de la Carta N° CA.073-19/GVSI-SAG del 28 de febrero del Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 mismo año, presentada el 1 de marzo de 2019, ante el Tribunal, en el marco del Expediente N° 4982/2018.TCE. 2 4. Pordecretodel13dejuniode2023 , demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, así como copia completa y legible de la documentaciónqueacreditelasupuestainexactitudy/ofalsedad,enmérito auna fiscalización posterior. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se notificó a al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 5. Con el decreto del 23 de enero de 2025 , se dispuso a incorporar al presente expediente administrativo copia de determinada documentación extraída del Expediente N° 4982/2018.TCE, conforme se detalla a continuación: i. Escrito N° 2 con el asunto “Subsanación de recurso de apelación – Ítem 5” , 4 presentado el 10 de diciembre de 2018 ante el Tribunal. ii. Escrito N° 6 con el asunto “Tener presente absolución al escrito de Droguería Sagitario” , presentado el 8 de enero de 2019 ante el Tribunal. iii. EscritoN°7conelasunto“Alegatos” ,presentadoel14deenerode2019ante el Tribunal. iv. Escrito N° 8 con el asunto “Téngase presente absolución de consulta a DIGEMID” , presentado el 16 de enero de 2019 ante el Tribunal. 2 Obrantes a folios 23 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 155 al 159 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 39 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 57 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 75 al 87 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 88 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 8 v. Escrito S/N con el asunto “Tener presente” , presentado el 28 de enero de 2019 ante el Tribunal. vi. Nota InformativaN° 18-2019-DIGEMID-DPF/MINSA del 17 de enero de 2019 . 9 vii. Nota Informativa N° 19-2019-DIGEMID-DDMP-UFDM/MINSA del 25 de enero de 2019 .0 viii. Resolución Directoral N° 12340-2016-DIGEMID/DPF del 28 de noviembre de 2016 .1 ix. Resolución N° 130-2019-TCE-S2 del 6 de febrero de 2019 . 12 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el Tribunal, en el marco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que los integrantes del Consorcio formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 13 6. A través del Escrito N° 1 , presentado el 6 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Química Suiza Sociedad Anónima Cerrada - Química Suiza S.A.C. (ahora QS Consumo S.A.C.), integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada, a fin de que sea atribuida únicamente a suconsorciada,bajoelargumentodeque,lasobligacionesdesurepresentada se limitaban a la comercialización y distribución del producto ofertado, y las responsabilidades del proveedor Novartis Biosciences Perú S.A., integrante del Consorcio, se referían a cuatro aspectos: representación de la marca, soporte técnico, importación y calidad. 8 Obrante a folios 95 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 104 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 105 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 160 al 205 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 - Agregó que, conforme a lo señalado en la promesa formal de consorcio, la responsabilidad de la importación y calidad del producto ofertado recaía exclusivamente en su consorciada, quien, en su calidad de representante de la marca, se encargó de gestionar toda la documentación técnica necesaria para la preparación de la oferta. - Mencionóque,cualquierduda y/ocuestionamiento vinculadoa la calidady/o cumplimiento de los requisitos legales del producto ofertado, corresponden únicamenteasuconsorciada;asimismo,indicóque, enatenciónasuseriedad y experiencia en el mercado, aquélla podrá demostrar la inexistencia de la inexactitud imputada. - Manifestóque, la inscripción yobtencióndelregistro sanitario fuegestionada por su consorciada, al tener la representación de la marca del producto ofertado; por lo que, según indicó, cualquier responsabilidad administrativa sobre la información técnica del producto ofertado, como la demostración de que el producto pueda ser considerado como kit o set, recae sobre dicha empresa. - Invocó la aplicación del principio de causalidad, e indicó que se encuentra vinculado con el principio de culpabilidad, citando lo señalado por el Tribunal Constitucional;asimismo,refirióque,nocorrespondeatribuirresponsabilidad a su representada por la comisión de la conducta imputada en la que, según refirió, no tuvo participación ni fue desplegada por su parte. - Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, bajo el argumento de haber transcurrido más de tres (3) años desde la presentación de la supuesta información inexacta [10 de diciembre de 2018, y 8, 14, 16 y 28 de enero de 2019]. - Asimismo, precisó que, si bien con la interposición de la denuncia [25 de marzo de 2019], se suspendió el plazo prescriptorio, el Tribunal tenía como plazo para emitir pronunciamiento hasta el 8 de abril de 2019, sin embargo, refirió que su representada fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 24 de enero de 2025; por lo que, según indicó, el 9 de abril de 2019, se reanudó el plazo prescriptorio, y hasta la citada notificación,ha transcurrido cinco (5)año, nueve (9)meses yquince (15) días. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 - Solicitó el archivo del presente expediente, y el uso de la palabra. 7. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, elproveedorNovartisBiosciencesPerúS.A.,integrantedelConsorcio,seapersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, bajo el argumento de que su comisión, se habría dado el 28 de enero de 2019, con la presentación del último escrito, y que el plazo de los tres (3) años para que opere la prescripción de la citada infracción, habría vencido el 28 de enero de 2022. - Asimismo, indicó que, el plazo prescriptorio se habría suspendido con la interposición de la denuncia [1 de marzo de 2019], y que el Tribunal contaba con un plazo de cincuenta (50) días hábiles, más tres (3) meses adicionales para emitir pronunciamiento; sin embargo, desde la presentación de la denunciahastalaemisióndeldecretodeinicio,hatranscurridomásdecuatro (4) años, sin que exista pronunciamiento o impulso del procedimiento; por lo cual, según indicó, el plazo de prescripción de la infracción imputada habría transcurrido en exceso. - Refirió que, los hechos imputados no cumplen con el principio de tipicidad de la infracción por presentar información inexacta, puesto que la información presentadaanteelTribunal,nosupusounbeneficioopotencialbeneficiopara surepresentada,yaque,dichainformaciónsebasóendocumentacióntécnica oficial, incluyendo el registro sanitario emitido por DIGEMID. - Agregó que,ladocumentación presentada por surepresentadafue elaborada en base a criterios técnicos vigentes y no hubo alteración de la realidad con la finalidad de obtener un beneficio, toda vez que, el recurso de apelación fue presentado con la finalidad de que se evaluara correctamente la oferta del Consorcio que integraba, y que ello fue tomado en cuenta por el Tribunal, no solo en base a la información recopilada por este último, sino también en función a los diversos escritos presentados por el Consorcio; y además fue el mismo comité de selección, quien determinó que el producto presentado correspondía a un set o kit. 14 Obrante a folios 207 al 281 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 - Anotó que, tanto el registro sanitario como la ficha técnica aprobada por DIGEMID para el producto ofertado, incluye el fármaco más los elementos que lo acompañan y, a criterio del Consorcio, configura un kit. - Indicó que, lo anterior se encuentra corroborado con la información contenida en la ficha técnica del producto, y la Resolución Directoral N° 12340-2016-DIGEMID/DPF rectificada mediante Resolución Directoral N° 1734-2017/DIGEMID/DPF/UFPF/MINSA,asícomo,la ResoluciónDirectoralN° 12605-2021-DIGEMID/DPF/EMNDYO/MINSA. - Reiteró que, la información presentada por el Consorcio ante el Tribunal, no tuvo como propósito obtener un beneficio opotencial ventaja, sino haceruso de su derecho de impugnación en el marco de un proceso de selección que, a su criterio, se había llevado a cabo de manera irregular. - Añadió que, equipar la ventaja o beneficio potencial con el derecho de impugnación, supondría un menoscabo en los derechos inherentes de los postores dentro de un procedimiento de selección, y que ello, vulneraría lo que se encontraba establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley, máxime cuando, según indicó, la impugnación dio lugar a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. - Indicó que, la descripción del producto como set o kit corresponde a su configuración física y forma de presentación en la industria farmacéutica, sin que ello implique inexactitud, puesto que, no existe norma específica dentro de la regulación de la contratación pública o farmacéutica que precisen los criteriosexactosparadiferenciarunsetdeunproductounitarioenlaindustria farmacéutica. - Mencionó que, la interpretación de su representada estuvo respaldada por documentación auténtica (ficha técnica del producto) aprobada por la autoridad regulatoria local, y que además cuenta con el respaldo de España, país de alta vigilancia sanitaria, y su autoridad, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y criterios comerciales legítimos, que no afectan en ningún caso la naturaleza o calidad del producto. - Anotó que, el comité de selección reconoció como kit al producto ofertado, y junto el área usuaria, indicaron que, el Consorcio no había adjuntando Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 especificaciones y/o características del producto farmacéutico terminado, reconociendo que, el producto corresponde a un set o kit, ya que, los requisitosquerequierecorresponden aéstos;además que,el motivode lano admisión de la oferta del Consorcio no se debió a dicha discrepancia (si se trataba de un kit o set). - Manifestó que, a lo largo del procedimiento de selección, el Consorcio ha sustentado con elementos de convicción, las razones por las cuales considera que el producto ofertado corresponde a un kit o set; asimismo, citó la Resolución N° 2669-014-TC-S2, a fin de explicar la diferencia entre no decir la verdad e interpretación divergente. - Solicitó el uso de la palabra. 8. Por el decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado a los integrantes del Consorcio y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 21 del mismo mes y año. 9. A través del Escrito N° 2 presentado el 24 de febrero de 2025, ante el Tribunal, el proveedor Química Suiza Sociedad Anónima Cerrada - Química Suiza S.A.C. (ahora QS Consumo S.A.C.), integrante del Consorcio, reiteró lo señalado por su consorciada en sus descargos. 10. A través del decreto del 25 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el proveedor Química Suiza Sociedad Anónima Cerrada-Química SuizaS.A.C.(ahoraQSConsumoS.A.C.),integrantedel Consorcio. 11. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se programó audiencia para el 6 de mayo del mismo año. 12. Con elEscritoN°2presentadoel30deabrilde2025 ante elTribunal,elproveedor Novartis Biosciences Perú S.A., integrante del Consorcio, acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia. 13. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Química Suiza Sociedad Anónima Cerrada - Química Suiza S.A.C. (ahora Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 QS Consumo S.A.C.), integrante del Consorcio, acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia. 14. El 6demayo de 2025,sellevó a cabo laaudienciaprogramada con laparticipación de los representantes de los integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta, en elmarco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que los integrantes del Consorcio,conocasiónde susdescargos, solicitaron que sedeclare laprescripción de la infracción imputada. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 15 a ejecutar una sanción impuesta”. 15 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 16 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,paralo cualespertinenteremitirnosalnumeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)años conformeloseñaladoenelReglamento. (...)". [Énfasis agregado]. Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalainfracciónimputada [presentar información inexacta ante el Tribunal], prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citadainfracciónseencontrabavigente laLeyN°30225,modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 [Énfasis agregado]. 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. [Énfasis agregado]. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [presentar información inexacta ante el Tribunal] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Ahora bien, de acuerdo a los términos del decreto de inicio, se advierte que los documentos que contienen la información cuestionada, habrían sido presentados Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 ante el Tribunal, en el marco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE], y son los siguientes: 17 i. Escrito N° 2 con el asunto “Subsanación de recurso de apelación – Ítem 5” , presentado el 10 de diciembre de 2018 ante el Tribunal. ii. Escrito N° 6 con el asunto “Tener presente absolución al escrito de Droguería 18 Sagitario” , presentado el 8 de enero de 2019 ante el Tribunal. iii. Escrito N° 7 con el asunto “Alegatos” , presentado el 14 de enero de 2019 ante el Tribunal. iv. Escrito N° 8 con el asunto “Téngase presente absolución de consulta a DIGEMID” , presentado el 16 de enero de 2019 ante el Tribunal. v. Escrito S/N con el asunto “Tener presente” , presentado el 28 de enero de 2019 ante el Tribunal. 12. Bajo tales consideraciones, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 10 de diciembre de 2018, y 8, 14, 16 y 28 de enero de 2019, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para la infracción imputada; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 10 de diciembre de 2021, y 8, 14, 16 y 28 de enero de 2022, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta ante el Tribunal; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El25demarzode2019,atravésdelaCartaN°CA.073-19/GVSI-SAG,elpostor Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L., puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción por su presunta 17 Obrante a folios 39 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 57 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 75 al 87 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 88 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 95 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]. • A través del 23 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el Tribunal, en el marco del trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio, el 24 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 13. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 de diciembre de 2018, y 8, 14, 16 y 28 de enero de 2019 [fechadepresentacióndelainformacióninexactaanteelTribunal],elvencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, tuvo lugar el 10 de diciembre de2021, y8, 14, 16 y 28 de enero de 2022; fechas anteriores a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio [24 de enero de 2025]; por lo que, en elpresentecaso,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,haoperado la prescripción de la referida infracción. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes de Consorcio. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el Tribunal; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor QUÍMICA SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - QUÍMICA SUIZA S.A.C. (ahora QS CONSUMO S.A.C.) con R.U.C. N° 20100085225, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el Tribunal, en el marco de la trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; infracción que estuvo tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, modificadaporelDecretoLegislativoN°1341;enrazónalaprescripciónoperada; por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03558-2025-TCP-S6 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor NOVARTIS BIOSCIENCES PERU S.A. con R.U.C. N° 20100129028, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el Tribunal, en el marco de la trámite del recurso de apelación [Expediente N° 4982/2018.TCE]; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 17 de 17