Documento regulatorio

Resolución N.° 207-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Américo GonzalesIngenieros Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20506078017) y ECAN IngenieríaSociedad Comercial De Responsab...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10081/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20506078017) y ECAN Ingeniería Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada - Ecan Ingeniería (con RUC N° 20568073658) integrantes Consorcio Puentes Junín 6, por su supuesta responsabilidad al haber,presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10081/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20506078017) y ECAN Ingeniería Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada - Ecan Ingeniería (con RUC N° 20568073658) integrantes Consorcio Puentes Junín 6, por su supuesta responsabilidad al haber,presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Concurso Público N° 037- 2023-MTC/20-Primera Convocatoria, para la Contratación del “Servicio de instalación de puentes modulares Junín paquete 6”, convocado por el MTC-Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Nacional (Provias Nacional); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Américo Gonzales Ingenieros SociedadAnónimaCerrada(conRUCN°20506078017)yECANIngenieríaSociedad Comercial De Responsabilidad Limitada - Ecan Ingeniería (con RUC N° 20568073658) integrantes Consorcio Puentes Junín 6, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Concurso Público N° 037- 2023-MTC/20- Primera Convocatoria,para la Contratación del “Serviciode instalaciónde puentes modulares Junín paquete 6”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el MTC-Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Nacional (Provias Nacional), la Entidad. La documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, es la siguiente: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 - Certificado de Trabajo del 5 de abril de 2021, presuntamente emitido por la empresa Concretta Constructora e Inmobiliaria S.A.C., a favor de señor Raúl Antonio Escudero Gadea, en el cargo de Residente de Obra durante de la ejecución de la obra “Montaje, instalación y construcción de obras civiles de puente modular huata, ubicado en el distrito de Ccapi, provincia de Paruro, Región Cusco”, por el período del 28 de noviembre de 2020 al 27 de marzo 2021. Documentación con información inexacta - Experiencia del personal clave del 13 de setiembre 2023, suscrito por el Consorcio Puentes de Junín 6, señala la experiencia del señor Raúl Antonio Escudero Gadea, en el cargo de Residente de Obra por la empresa Concretta Constructora e Inmobiliaria S.A.C., por el período del 28 de noviembre de 2020 al 27 de marzo 2021. Dicho decreto dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. La imputación se basó en el Oficio N.º 1010-2024-MTC/20.2 , presentado por la Entidad el 5 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) —en adelante, el Tribunal—, mediante el cual se solicita iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. En tal sentido, se adjuntó el Informe Técnico N.º 248-2024-MTC/20.2.1, del 3 de septiembre de 2024, mediante el cual se indicó que, de la revisión de la documentación presentada como parte de la oferta del Consorcio, se advierte la presentación de un certificado de trabajo presuntamente emitido por la empresa Concretta Constructora e Inmobiliaria S.A.C. Dichodocumento,del5deabrilde2021ysuscritosupuestamenteporMaríaLuisa Balbín Castro, acreditaba que el ingeniero Raúl Antonio Escudero Gadea habría laborado como residente de obra en la ejecución del proyecto “Montaje, 1 2Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 13 al 22 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Instalación y Construcción de Obras Civiles de Puente Modular Huata, ubicado en el distrito de Ccapi, provincia de Paruro, región Cusco”, desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 27 de marzo de 2021. A fin de verificar3la autenticidad de dicho documento, mediante Oficio N.º 3667- 2024-MTC/20.2.1, del 5 de julio de 2024, la Entidad requirió a la empresa Concretta S.A.C. confirmar la veracidad y exactitud del certificado presentado por el postor. En respuesta al requerimiento, Concretta S.A.C., a través de la Carta N.º 4 002-2024-GG-CONCRETTA S.A.C., del 12 de julio de 2024, informó expresamente que no emitió el certificado de trabajo adjuntado en la oferta, negando su autenticidad y la participación de la empresa en su elaboración. Como resultado de esta verificación, y contrastando lo informado por Concretta S.A.C. con el certificado presentado por el Consorcio, la Entidad concluye que el documento de trabajo del 5 de abril de 2021 es falso, pues la empresa presunta emisora negó categóricamente haberlo expedido. 2. A través del Escrito N.º 01, presentado el 1 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ECAN Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – ECAN Ingeniería, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: - Solicitó que se aplique la garantía constitucional de motivación. - Señalaquelaacusaciónde falsedadse sustentaenelInformeTécnicoN.º 248-2024-MTC/20.2.1del03deseptiembrede2024yenlaCartaN.º002- 2024-GG-Concretta S.A.C., en la que la gerente general, María Luisa Balbín Castro, inicialmente comunicó que su representada no había emitido el certificado cuestionado. - Frente a ello, el administrado expone que, para verificar la autenticidad del documento, se cursó un nuevo requerimiento mediante Carta N.º 039-2024-CPJ6del27deseptiembrede2024,solicitandoaConcrettauna revisión másexhaustiva.Como resultadodeesta reevaluación,Concretta emitió la Carta N.º 010-2024-GG-Concretta S.A.C., de fecha 30 de septiembre de 2024, en la cual indica haber realizado una revisión integral de su acervo documentario y confirma la veracidad y exactitud 3 4Obra a folio 126 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 130 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 del certificado. En tal sentido, el administrado sostiene que el cuestionamiento sobre la supuesta falsedad queda totalmente desvirtuado, por lo que corresponde declarar no ha lugar respecto de esta imputación. - Asimismo, respecto de la “Experiencia del personal clave” del 13 de setiembre2023,quereproducelainformacióncontenidaenelcertificado en cuestión, el administrado afirma que la imputación también se basa en la supuesta falsedad del mismo. Sin embargo, al haber quedado acreditado que el certificado es auténtico, la experiencia declarada mantiene igualmente su veracidad, por lo que este segundo cuestionamiento también se desestima. - Finalmente,eladministradoconcluyeque,habiéndosedesvirtuadotodas las imputaciones y no habiendo quedado acreditada ninguna de las infracciones materia del procedimiento, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción, disponiendo su absolución respecto de todos los cargos. 3. Mediante escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partesdel Tribunal, la empresa Américo Gonzales Ingenieros S.A.C integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: - Indicó que no elaboró, emitió,firmó ni presentóel Certificado de Trabajo cuestionado, ni tuvo participación directa o indirecta en su obtención o verificación. - El documento fue gestionado y presentado por ECAN Ingeniería S.R.L., conforme al reparto de obligaciones establecido en el Anexo 05 de la Promesa de Consorcio. Asimismo, la Promesa yel Contrato de Consorcio, ambos con firmas legalizadas notarialmente, permiten individualizar la responsabilidad de cada integrante, cumpliendo los criterios del artículo 13.3 de la Ley N° 30225 y del artículo 258.2 del DS N° 344-2018- EF. - En ese sentido, cualquier responsabilidad derivada de la presunta falsedad o inexactitud documental recae exclusivamente sobre el integrante que tuvo a sucargo dicha obligación,esto es,a su consorciada ECAN Ingeniería S.R.L, solicitando que se individualice la responsabilidad. 4. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada al presenteprocedimientoadministrativosancionador alaempresa ECANIngeniería Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada - ECAN Ingeniería (con RUC N° 20568073658) integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos. Además, se hace efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal el ponente el 9 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, se tiene por apersonada a la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, se deja a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea, con la documentación adjunta. 6. A través del Escrito N.º 02, presentado el 21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ECAN Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – ECAN Ingeniería, integrante del Consorcio, presenta alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Remite una cronología detallada de actuaciones relevantes con la finalidad de demostrar que la Carta N.º 025-2025-CONCRETTA SAC/GG, mediante la cual la emisora reafirma la autenticidad del certificado, fue emitida el 24 de septiembre de 2025. Señala que dicho documento constituye un medio probatorio determinante, en tanto demuestra la rectificación expresa del emisor, la cual fue gestionada y obtenida por la empresa dentro del plazo. 7. Mediante decreto del 23 de octubre de 2025, se deja a consideración de la Sala el escrito N° 2 presentado por la empresa ECAN Ingeniera Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada- ECAN Ingeniería. 8. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de noviembre de 2025 a las 9:00 horas. 9. A través de Escrito N.º 03, presentado el 12 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ECAN Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – ECAN Ingeniería, apersona a su abogada para hacer uso de la palabra en audiencia pública. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 10. El26denoviembrede2025sellevaacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de la empresa ECAN Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – ECAN Ingeniería. 11. AtravésdedosEscritosN.º04,presentadosel11dediciembrede2025enlaMesa de Partes del Tribunal, la empresa ECAN Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – ECAN Ingeniería, amplia sus descargos para ser considerados al momento de resolver. 12. Con decreto del 12 de diciembre de 2025, se deja a consideración de Sala los descargos adicionales presentados. 13. A través de decreto del 16 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requiere a la empresa Concretta Constructora e Inmobiliaria S.A.C, confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo del 05.04.2021 (anexo adjunto) y si efectivamente fue suscrito y/o emitido por su persona, en los términos que se señalan. No obstante, con fecha 31 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal registra en el toma razón electrónico una constancia del servicio de mensajería, informando que la cédula no pudo ser notificada por motivo de mudanza. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio, por haber presentado el 13 de setiembre de 2023, como parte de su oferta, ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual,independientementedequeelloselogre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 5 AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general lasnormasestablecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 5Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto,debetenerse presente que,conforme al numeral50.1 delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 7. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Portanto,seentiendeque dichoprincipioexige alórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: - Certificado de Trabajo del 05 de abril 2021, presuntamente emitido por la empresa Concretta Constructora e Inmobiliaria S.A.C., a favor de señor Raúl Antonio Escudero Gadea, en el cargo de Residente de Obra durante de la ejecución de la obra “Montaje,instalación y construcción de obrasciviles de puente modular huata, ubicado en el distrito de Ccapi, provincia de Paruro, Región cusco”, por el período del 28 de noviembre de 2020 al 27 de marzo 2021. Documentos con información inexacta - Experiencia personal 13 de setiembre 2023, por el clave del del suscrito Consorcio Puentes de Junín 6, señala la experiencia del señor Raúl Antonio EscuderoGadea,enel cargo de Residentede Obraporlaempresa Concretta Constructora e Inmobiliaria S.A.C., por el período del 28 de noviembre 2020 al 27 de marzo de 2021. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes respecto de la presentación efectiva de los documentos cuestionados, del Sistema SEACE se verifica que la oferta electrónica del Consorcio fue presentada ala Entidad el 13 de setiembre de 2023, como se verifica a continuación: 6 7Obra a folio 249 del expediente administrativo en PDF. De acuerdo con lo verificado en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 En esa medida, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir, de manera inequívoca, que dichos documentos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Sobre el certificado de trabajo del 5 de abril de 2021 En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 12. El cuestionamiento a dicho documento se fundamenta en la respuesta brindada por la empresa Concretta S.A.C., mediante Carta Nº 002-2024-GG-CONCRETTA Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 SAC, mediante la cual informó que no emitió el certificado de trabajo cuestionado. 13. Ahora bien, mediante sus descargos, la empresa ECAN Ingeniería Sociedad ComercialDeResponsabilidadLimitada-EcanIngenieríaintegrantedelConsorcio, ha manifestado que el certificado de trabajo presentado es veraz para lo cual adjuntaron,entreotrosdocumentos,laCartaNº010-2024-GG-CONCRETASACdel 30 de setiembre de 2024, mediante la cual la empresa Concretta S.A.C. informó que, tras realizar una revisión exhaustiva de su acervo documentario, confirma que el certificado cuestionado fue emitido por su empresa. Para una mejor apreciación se reproduce la carta en mención: 8 Obra a folio 130 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Cabe precisar que el correo desde el que se envía la carta en cuestión (concreta.sac@hotmail.com)esaquélqueapareceenlafichaúnicadelproveedor, como se advierte a continuación: 14. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece. 15. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se ha verificado que existen dos manifestaciones contradictorias por parte del supuesto suscriptor del documento, resultando que, en la declaración más reciente, la gerente general de la empresa CONCRETTA S.A.C. indica que,luego de llevadaacabounarevisiónexhaustivadesuacervodocumentario,sehaadvertido que si se emitió el certificado de trabajo cuestionado. 16. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 17. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se encuentra acreditado de manera fehaciente que el documento cuestionado sea falso, adulterado o que contenga información inexacta. Ello obedece a que las declaraciones provenientes del propio supuesto emisor —la empresa Concretta S.A.C. — e inclusive de la propia suscriptora (la gerente general) son discrepantes y excluyentes entre sí, lo cual impide dotar de certeza a la imputación formulada contra los integrantes del Consorcio. Esta contradicción dentro del propio órgano presuntamente emisor impide considerarqueexistauna posicióninstitucionalclara,uniformeycorroboradaque permita afirmar la falsedad o adulteración del documento. 18. Frente a este escenario de evidente duda razonable, y ante la falta de una manifestación cierta, uniforme y verificable del supuesto emisor, no resulta posible desvirtuar la presunción de veracidad y licitud que ampara al administrado, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En consecuencia, debe prevalecer dicho principio, así como el criterio in dubio pro reo aplicable en el ámbito administrativo sancionador. 19. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no corresponde atribuir a los integrantes del Consorcio responsabilidad por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra respecto de dicho documento. Respecto a la experiencia personal clave de13 desetiembre 2023, suscrito porel Consorcio Puentes de Junín 6 9OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 En el presente procedimiento sancionador se ha cuestionado el siguiente documento: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 21. En ese sentido,se advierte que, en la relación de experiencia de personalclave, se consignó como experiencia aquélla acreditada mediante el certificado de trabajo cuya autenticidad fue objeto de cuestionamiento. Sin embargo, conforme al análisis desarrollado por este Colegiado en los acápites precedentes, no se ha desvirtuado el principio de veracidad que ampara al certificado de trabajo cuestionado, por lo que no existe prueba fehaciente que la experiencia del personal consignada en el documento ahora cuestionado contenga información inexacta Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En atención a ello, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 22. Finalmente,todavezqueelanálisisefectuadoporesteColegiadopermiteconcluir que no se configuran las infracciones imputadas, carece de relevancia pronunciarse sobre los descargos presentados por los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20506078017), integrante del Consorcio Puentes Junín 6, por su presunta responsabilidad de presentar documentación documentación falsa o adulterada y/o información inexactacomopartedesuoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaNº002-2022- MPVH-CS Primera Convocatoria, convocada por el MTC-Proyecto Especial de InfraestructuradeTransporteNacional(ProviasNacional);infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225. 2. Declararnohalugara la imposiciónde sancióncontralaempresaECANIngeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Ecan Ingeniería (con RUC N° 20568073658), integrante del Consorcio Puentes Junín 6, por su presunta responsabilidad de presentar documentación documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2022-MPVH-CS Primera Convocatoria, convocada por el MTC- Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 207-2026 -TCP-S5 Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 21 de 21