Documento regulatorio

Resolución N.° 3556-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor LUQCEL S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-CS/MDSRQ I- Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa...

Tipo
Resolución
Fecha
20/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable (…).” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3609/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor LUQCEL S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-CS/MDSRQ I- Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Quives; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de marzo de 2025, laMunicipalidad Distrital de Santa Rosade Quives,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-CS/MDSRQ I- Convocatoria, para la contratación de la ejecución ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable (…).” Lima, 21 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3609/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor LUQCEL S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-CS/MDSRQ I- Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Quives; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de marzo de 2025, laMunicipalidad Distrital de Santa Rosade Quives,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-CS/MDSRQ I- Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios deportivos y recreativos en el A.H. Buenos Aires de Leticia - distrito de Santa Rosa de Quives - provincia de Canta - departamento de Lima, con CUI N° 2346074”; con un valor estimado de S/ 473,580.11 (cuatrocientos setenta y tres mil quinientos ochenta con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey; y,su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor HPS CONSTRUCTORES S.A.C.; según lo obtenido del Acta de apertura, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 25 de marzo de 2025: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación HPS CONSTRCTORES S.A.C. S/ 426,222.10 100 1 Adjudicatario S/ 426,222.10 100 2 Calificado LUQCEL S.R.L. DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. S/426,222.10 100 3 Calificado ZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L. s/426,222.10 100 4 Calificado 2. Mediante Escrito N°1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 1 y 2de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa LUQCEL S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de las ofertas del Adjudicatario y los postores DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando lanulidaddedichos actos yse otorguela buenaproa su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario - Refiere que, el comité de selección no verificó la sumatoria de la oferta económica del Adjudicatario. Así, precisa que, la sumatoria del ítem 2.1 Gastos fijos S/5,006.18 y del ítem N°2.2 Gastos variables S/26,678.49 dan la suma de S/31,684.67; los cuales,al ser corregidos varían la sumatoria total de la oferta económica. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 - De ese modo, alega que la oferta económica del Adjudicatario es de S/426,222.11 y no de S/426,222.10. - En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario no cumplió con mantener el valor de los gastos generales variables, conforme se requiere en la página 39 de las bases integradas. - Asimismo,dichasumaofertadavariaríaelordendeprelacióndelos otros postores. Respecto a la oferta de la empresa DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. - Sostiene que la oferta de dicho postor no cumplió con mantener el valor de los gastos generales variables, conforme se precisa en la página 39 de las bases integradas. - Así, agregaqueelgasto variableofertado esS/29,417.97,locualno es igual al gasto variable del desagregado de gastos generales y utilidades del expediente técnico de la obra, cuyo monto es S/29,399.05. Respecto a la oferta de la empresa ZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L. - Sostiene que la oferta de dicho postor no cumplió con mantener el valor de los gastos generales variables, conforme se precisa en la página 39 de las bases integradas. - Así, sostiene que, el gasto variable ofertado es S/29,432.93, lo cual no es igual al gasto variable del desagregado de gastos generales y utilidades del expediente técnico de la obra, cuyo monto es S/29,399.05. 3. Por decreto del 4 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de abril del 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: - Refiere que, que el procedimiento de selección ha sido convocado bajo el sistema de suma alzada. - De ese modo, si bien obra en su oferta económica un error aritmético, este es pasible de subsanación y debió ser corregido por el comité de selección. - Por lo tanto, el monto de su oferta económica no tendría variación. - Agrega que diferentes pronunciamientos y resoluciones del Tribunal han precisado que la normativa en contratación pública no ha establecido límites o restricciones respecto a los montos de las partidas o componentes del presupuesto. 5. El 10 de abril de 2025, se registró en el SEACE el Memorándum N°157-2025- MDSRO/GGM a través del cual la Entidad adjuntó el Informe Legal N°030-2025- MDSRQ/GAJ y anexos absolviendo el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Refiere que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, en caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. - En consecuencia, en el caso de la oferta del Adjudicatario, prevalece el monto consignado en letras. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 - Respecto a las ofertas de los otros postores, refiere que el comité de selección solo puede exigir los documentos requeridos en las bases como documentos de presentación obligatoria para la admisión de oferta. - De ese modo, alega que el orden de prelación se efectuó según el sorteo electrónico realizado. 6. Con decreto del 14 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto de fecha 14 de abril de 2025, se constató que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 030-2025-MDSRQ/GAJ, junto con sus respectivos anexos, en cumplimiento de su deber de absolver el recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de que evalúe la información contenida en el mismo y, de ser el caso, lo declare listo para resolver dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. 8. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. A través del escrito N°3 presentado el 22 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Señala que la absolución presentada por el Adjudicatario carece de sustento. - Alega que el Adjudicatario intenta validar su oferta económica presentando un nuevo recálculo, en el cual utiliza erróneamente tres decimales, operación que —según indica— debió ser realizada por el comité de selección y no por el propio postor. - Precisa que, conforme a lo establecido en las bases integradas, el monto total de la oferta y los subtotales correspondientes deben expresarse con dos decimales, mientras que los demás componentes pueden ser presentados con mayor precisión decimal. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 - En ese sentido, sostiene que el Adjudicatario no debió ser incluido en el sorteo. - Respecto a los pronunciamientos y resoluciones invocados, indica que todosellosse refieren a cuestiones vinculadasal porcentaje deutilidad,no siendo aplicables al presente caso. - Por otro lado, en relación con los argumentos expuestos por la Entidad en su absolución, aclara que no ha cuestionado discrepancias entre montos en números y letras, sino errores aritméticos en los componentes del presupuesto. - Por tanto, reitera que el Adjudicatario no debió participar en el sorteo, al igual que los demás postores que presentaron inconsistencias en sus ofertas. 10. Con decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 11. Mediante decreto del 23 de abril de 2025, se dejó sin efecto el decreto mediante el cual se programó la audiencia pública, por cese de la designación de la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y el señor Juan Carlos Cortez Tataje, en el cargo de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado. 12. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando que, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Juan Carlos Cortez Tataje, quien la preside, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 13. Mediantedecretodel25deabrilde2025,sereprogramólaaudienciapúblicapara el 7 de mayo de 2025. 14. Con escrito s/n presentado el 30 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 15. A través del escrito s/n presentado el5 de mayode 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Con escrito del 5 de mayo de 2025, se tuvo por acreditados a los representantes designados por el Impugnante. 17. Mediante escrito N°5 presentado el 6 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió las diapositivas a utilizar en la audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2025. 18. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 19. Con decreto del 7 de mayo de 2025, considerando que se advirtió la existencia de un vicio de nulidad, referido a que la Entidad condiciona que los postores no podrán reducir los gastos generales variables; a pesar que, la normativa de contratación pública no ha establecido límites o restricciones respecto a los montos de las partidas, se corrió traslado a las partes, para que, en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento al respecto. 20. Mediante OficioN°05-2025-OLYCP/MDSRQpresentado el13demayode 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N°164-2025-MBCH- GDTE-MDSRQ del 12 de nayo de 2025, con el cual absuelve el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente. - Refiere que los límites establecidos en las bases, se sustenta en la necesidad de poder contar con postores adecuados que garanticen profesionales idóneos, puesto que, de no garantizar el presupuesto de gastos generales variables, se podría suponer la inexistencia de costos adecuados para poder contratar a los profesionales adecuados. - Sin embargo, el comité de selección ha optado por no considerar dicho requerimiento, toda vez que vulnera el principio de libre concurrencia. - Aclara que lo considerado por el Tribunal como posible vicio no ha generado que a algún postor se vea impedido de participar en el procedimiento de selección. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 21. A través del escrito N° 3, presentado el 14 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, en los siguientes términos: - Señala que la Entidad ha establecido una restricción indebida al condicionar que los postores no puedan reducir los gastos generales variables, lo cual —a su juicio— configura una causal de nulidad de oficio, en tanto constituye una irregularidad de máxima gravedad que impide convalidar el acto administrativo. - Sin perjuicio de lo anterior, en caso no se declare la nulidad solicitada, solicita que se valoren y consideren los argumentos expuestos en sus escritos anteriores. 22. Mediante escritoN°6,presentadoel14demayode2025en laMesadePartesdel Tribunal, Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, en los siguientes términos: - Señala que todos los participantes estuvieron conformes y aceptaron las bases del procedimiento de selección, ya que ninguno formuló observaciones ni presentó consultas respecto de su contenido. - En consecuencia, a su entender, lo dispuesto en el numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases no vulnera el principio de libre concurrencia, en tanto dicho requerimiento no constituye una partida ni un componente de la oferta, ni representa una restricción al acceso o participación de los postores. - Asimismo, sostiene que el requisito en cuestión no implica un costo elevado ni resulta inalcanzable para los postores, y tampoco impide la elaboración del presupuesto desagregado de partidas. 23. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa LUQCEL S.R.L. (R.U.C. N° 20297016289) −Impugnante−, cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras y no registra sanción vigente de inhabilitación en sus derechos a participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa LUQCEL S.R.L., mediante el cual cuestiona: (i) la admisión de las ofertas presentadas por el adjudicatario y los postores DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L.; y (ii) el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N.º 01-2025-CS/MDSRQ – Primera Convocatoria. En tal sentido, la impugnante solicita la nulidad de los actos mencionados y que se disponga el otorgamiento de la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas que resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 473,580.11 (cuatrocientos setenta y tres mil quinientos ochenta con 11/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de las ofertas presentadas por el adjudicatario y los postores DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. yZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L.,asícomo contrael otorgamiento de la buena pro a favor del adjudicatario. En ese sentido, solicita la nulidad de dichos actos y que se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables prevista en la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 25 de marzo de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, el impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábilesparainterponerelrecursodeapelación,elcualvencíael2deabrilde2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 1 de abril de 2025, y lo subsanó mediante el Escrito N° 2, presentado el 2 de abril de 2025. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su gerente general, el señor Miguel Ángel Luque Lanza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En el presente caso, se reitera que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de las ofertas del adjudicatario y de los postores DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L., así como contra el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario en el marco del procedimientodeselección.Entalsentido,solicitalanulidaddedichosactosyque se le otorgue la buena pro a su representada. Sobreesteparticular,esteColegiadoobservaqueelImpugnanteocupaelsegundo lugar en el orden de prelación, habiendo sido evaluada y calificada su oferta. No Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 obstante,elImpugnantecuestionalasofertasdelospostoresubicadoseneltercer y cuarto lugar en el orden de prelación (las empresas DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L.), a pesar de que, por su posición en dicho orden, las condiciones de esas ofertas no le generan perjuicio ni le otorgan un interés directo e inmediato. En consecuencia, esta Sala concluye que las pretensiones relacionadas con estas ofertas deben ser declaradas improcedentes por falta de interés para obrar. Por otro lado, en relación con los cuestionamientos dirigidos a la oferta del adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro, dado que, de ser admitidos, dichos cuestionamientos permitirían que la buena pro fuera otorgada al Impugnante, esta Sala considera que en este caso sí existe un interés directo e inmediato. Por lo tanto, este extremo de las pretensiones es procedente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 17. En el presente caso, tras determinarse la improcedencia de algunos de los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso, se observa que este ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatarioyel otorgamiento de labuenapro en el marco delprocedimientode selección.Enconsecuencia,solicitalanulidaddedichosactosyqueseleadjudique la buena pro a su representada. 18. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, declarándola no admitida y, consecuentemente, que se deje sin efecto la buena pro. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 7 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo. 26. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 7 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; por tanto, se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. 27. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada al mismo. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada al mismo. 31. Mediante surecursodeapelación,el Impugnantecuestiona, entre otrosaspectos, la admisión de la oferta del Adjudicatario, alegando que este no cumplió con mantener el valor de los gastos generales variables, conforme a lo exigido en la página 39 de las bases integradas. En atención a dicho cuestionamiento, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 32. Apartirdedicharevisión,sedebetenerencuentaqueelobjetodelaconvocatoria del procedimiento de selección es la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios deportivos y recreativos en el A.H. Buenos Aires de Leticia - distrito de Santa Rosa de Quives - provincia de Canta - departamento de Lima, con CUI N° 2346074”. Así, en elnumeral 1.3delcapítulo Ide lasección específica delasbases integradas se señaló el valor referencial y los límites, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento , tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 13 de las bases integradas. 33. Porotraparte,enelnumeral1.6,contenidoenelcapítuloIdelasecciónespecífica de las mencionadas bases, se aprecia que el procedimiento de selección se 6 “Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento 48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen: (…) c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2)decimales,seaumentaenun dígitoelvalordelsegundodecimal;enelcasodellímitesuperior,seconsiderael valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo; (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 encuentra regido por el sistema de suma alzada, conforme se expone a continuación: 34. Asimismo, en el literal g), del numeral 2.2.1.1., contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas se advierte que, entre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se requirió lo siguiente: Extraído de la página 17 de las bases integradas. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 35. De lo anteriormente expuesto, se desprende que los postores debían presentar el precio de su oferta en soles, conforme a lo indicado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Asimismo, el precio total de la oferta, así como los subtotales que lo componen, debían expresarse con dos (2) decimales, permitiéndose el uso de más de dos (2) decimales únicamente en el caso de los precios unitarios. Del mismo modo, se advierte que, entre las notas importantes, se estableció que el comité de selección debía declarar como no admitidas aquellas ofertas cuyo monto no se encuentre dentro de los límites del valor referencial, conforme a lo previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. 36. De esta manera, para declarar el precio de la oferta se incluyó en las bases integradas el anexo N° 6, el cual se reproduce a continuación: Extraído de la página 74 de las bases integradas. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 37. Como se aprecia, los postores debían presentar el anexo N° 6, en donde debían incluir el concepto y el precio total de su oferta. Asimismo,serequiereadjuntareldesagregadodepartidasquesustentasuoferta. Así, para la determinación del monto total de la oferta, los postores debían considerarelsubtotal(totalcostodirecto+totalgastosgenerales(fijosyvariables) + utilidad), más el valor correspondiente al Impuesto General a las Ventas (IGV), excepto para los postores que gozaran de alguna exoneración legal, en cuyo caso no tenían que incluir en el precio de su oferta el tributo respectivo. 38. No obstante, en el numeral 9. Otras consideraciones, del Capítulo III de la sección específica de las bases, la Entidad condiciona que los postores no podrán reducir los gastos generales variables, tal como puede observarse en las siguientes imágenes: 39. En este punto, corresponde mencionar que el artículo 52 del Reglamento precisa el contenido mínimo de las ofertas que deben establecer los documentos de los procedimientos de selección, entre los cuales se encuentra el monto de la oferta, previsto en el literal f) de dicho artículo, cuyo texto se reproduce a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento de selección establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de serelcaso,loscostoslaboralesconformealalegislaciónvigente,asícomocualquierotro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. Según se advierte, la norma citada precedentemente no obliga que, en el marco de un procedimiento de selección convocado bajo el sistema a suma alzada, al presentarse la oferta económica y su desagregado, los postores tengan alguna prohibiciónparanoreducirlosgastosgeneralesenunmontooporcentajedistinto al previsto en los documentos del procedimiento de selección. En esa misma línea, se debe tener en cuenta que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Por lo tanto, las bases estándar aplicables al objeto de la presente contratación, tampoco refieren alguna condición para que los postores no puedan reducir los gastosgeneralesporunmontooporcentajedistintoalprevistoenlosdocumentos del procedimiento de selección. 40. En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que la Entidad ha establecido, demaneracondicionante,quelospostoresnopuedenreducirlosgastosgenerales variables a un monto distinto al señalado en los documentos del procedimiento Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 de selección. Sin embargo, la normativa de contratación pública no establece límites ni restricciones respecto a los montos de las partidas o componentes que conforman el presupuesto de la oferta económica. En tal sentido, corresponde a los postores formular suspropuestas considerando los trabajos necesariospara el cumplimiento integral de la prestación requerida. 41. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento , mediante decreto del 2 de abril de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronunciaran respecto del posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección, toda vez que dicha situación podría vulnerar el principio de libre concurrencia. Ello en razón de que es el postor quien debe determinar los montos correspondientes a las partidas que integran su oferta económica, los cuales deben ser calculados en función de las necesidades particulares de la obra establecidasenelexpedientetécnico,nosiendoadmisiblequelaEntidadimponga parámetros o restricciones como condición para la formulación de la oferta. 42. En respuesta, la Entidad sostuvo que los límites establecidos en las bases se fundamentan en la necesidad de asegurar que los postores cuenten con los recursos suficientes para contratar profesionales idóneos. Según su argumentación, la ausencia de un presupuesto adecuado en los gastos generales variables podría implicar la imposibilidad de cubrir dichos costos. No obstante, el comité de selección optó por no considerar dicho requerimiento, al advertir que contraviene el principio de libre concurrencia. 43. Por su parte, el Adjudicatario absolvió el traslado relacionado con los presuntos vicios en las bases, manifestando que la imposición por parte de la Entidad de no permitir la reducción de los gastos generales variables constituye una causal de nulidad de oficio, debido a que se trata de una infracción de carácter grave que afecta la validez del acto. 7 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver.” (El subrayado es agregado). Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 44. A su turno, el Impugnante señaló que todos los participantes aceptaron las bases del procedimiento de selección, en la medida que ninguno formuló observaciones ni presentó consultas al respecto. A su entender, lo dispuesto en el numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases no vulneraría el principio de libre concurrencia, en tanto dicho requerimiento no forma parte de una partida ni constituye un componente directo de la oferta económica, por lo que no restringiría el acceso ni la participación de los postores. Asimismo, añadió que dicho requerimiento no representa un costo elevado ni resulta inalcanzable para los postores, yno impide la elaboración del presupuesto desagregado por partidas. 45. Del análisis efectuado, este Colegiado advierte que la exigencia impuesta en las bases del procedimiento de selección (tanto primigenias como integradas), consistente en impedir que los postores reduzcan los gastos generales variables por debajo de un umbral preestablecido, constituye una restricción que limita injustificadamente la libertad de los postores para formular sus ofertas económicas conforme a sus propias estrategias y estructuras de costos, a pesar que la Ley, el Reglamento y las bases estándar no lo autorizan. Tal como lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, las bases del procedimiento deben garantizar condiciones objetivas, razonables y proporcionales que permitan una competencia efectiva entre postores, en concordancia con el principio de libre concurrencia previsto en la Ley. La determinación del contenido económico de las partidas —incluidos los gastos generales variables— debe quedar a criterio del postor, en función de su experiencia, capacidad operativa,estructura empresarial y análisisdel expediente técnico. 46. Imponer un monto fijo o mínimo en este componente, sin justificación técnica sustentada ni base normativa, constituye una barrera indirecta al acceso al procedimiento y, por tanto, deviene en nula. Por lo tanto, queda acreditada la existencia de un vicio de nulidad transcendente y que no es pasible de subsanación, ya que se ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia, regulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley. 47. Cabe agregar que el vicio advertido, además de la oferta del Adjudicatario, también tiene relación con los cuestionamientos formulados por el Impugnante Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 contra las ofertas presentadas por los postores DIMA CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ZRINCON CONSTRUCCIONES E.I.R.L. —estos últimos declarados improcedentes—, lo cual refuerza la relevancia del mismo. 48. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 49. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 50. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativadecontrataciónpública;razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 51. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 Asimismo,anteladeclaracióndenulidaddelprocedimientodeselección,estaSala consideraquecarecedeobjetotrasladaralaparte resolutivalaimprocedenciadel recurso respecto de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra las ofertas presentadas por los postores DIMA CONSTRUCTORES EIRL y ZRINCON CONSTRUCCIONES EIRL 52. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimientodelTitulardelaEntidad,afinqueconozcaelvicioadvertidoyrealice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 53. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- CS/MDSRQ I- Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios deportivos y recreativos en el A.H. Buenos Aires de Leticia - distrito de Santa Rosa de Quives - provincia de Canta - departamento de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3556-2025-TCP-S4 Lima,conCUIN°2346074”,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeSantaRosa de Quives; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en los fundamentos 50 y 51. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa LUQCEL S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Quives, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 52. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26