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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4513/2021.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución N° 3724- 2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°3330-2023-TCE-S6del 17de agosto de2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 21 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 21 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4513/2021.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución N° 3724- 2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°3330-2023-TCE-S6del 17de agosto de2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2020-MTPE-2 (Segunda Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación de servicio telefónico de cobro revertido automático 0800 para el MTPE”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el Proveedor contra la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, esto es, a partir del 20 de setiembre de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Posteriormente, mediante la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024, se declaró no ha lugar a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor. 2. A través del Escrito S/N, presentado el 30 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Proveedor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembrede2024,envirtuddeloestablecidoenlosartículos218y219delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento. 3. Mediante la Resolución N° 4552-2024-TCE-S6 del 18 de noviembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor contra la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024, la cual fue confirmada en todos sus extremos. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó que declare la nulidad de oficio de la Resolución N° 4552- 2024-TCE-S6 del 18 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que el pronunciamiento emitido transgrede el principio de debida motivación y contraviene normas constitucionales y legales que regulan el beneficio de la retroactividad benigna. 5. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se declaró no ha lugar a la solicitud de nulidad de oficio formulada por el Proveedor, dejándose a salvo su derecho de acudir a la vía contencioso administrativa conforme a lo establecido en el artículo 270 del Reglamento. 6. Mediante el Escrito S/N, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto alasancióndeinhabilitacióntemporalimpuestaatravésdelaResoluciónN°3330- 2023-TCE-S6, confirmada por la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6, bajo los Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por laResolución N° 3724-2023-TCE-S6del 19de setiembre de 2023, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, señaló que, ante la existencia de un concurso de infracciones y en aplicación del principio de razonabilidad, el Tribunal impuso una sanción dentro del límite inferior que estuvo establecido en la Ley, esto es, una sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses. • Al respecto, adujo que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado. • En torno a ello, señaló que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, la cual incorporó las siguientes modificaciones respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Texto Único Ordenado de la Ley N° 32069, Ley General Ley N° 30225, Ley de de Contrataciones Públicas Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Tipificación de la “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 87. Infracciones infracción sanciones administrativas administrativas a participantes, postores, 50.1 El Tribunal de proveedores y Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones contratistas, subcontratistas administrativas pasibles de y profesionales que se sanción a participantes, desempeñan como residente postores, proveedores y Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 o supervisor de obra, cuando subcontratistas las corresponda, incluso en los siguientes: casos a que se refiere el (…) literal a) del artículo 5, cuando incurran en las m) Presentar documentos siguientes infracciones: falsos o adulterados a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones j) Presentar documentos Públicas, al RNP, al OECE o falsos o adulterados a las a Perú Compras. Entidades, al Tribunal de (…)” Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. (…)” Sanción “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 90. Inhabilitación sanciones administrativas temporal (…) 90.1. La sanción de 50.4Lassancionesqueaplica inhabilitación temporal es elTribunaldeContrataciones impuesta en los siguientes del Estado, sin perjuicio de supuestos: las responsabilidades civiles (…) o penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la (…) infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 b) Inhabilitación temporal: del artículo 87 de la (…) En el caso de la presente ley, la sanción por infracción prevista en el imponer no puede ser literal j), esta inhabilitaciómenor de veinticuatro es no menor detreinta y seis meses ni mayor de sesenta (36) meses ni mayor de meses. (…)” sesenta (60) meses. (…)” • En tal sentido, sostuvo que la Ley N° 32069 establece un parámetro más favorableparasurepresentada,alreducirelperiodomínimodeinhabilitación para contratar con el Estado de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses, Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248delTUOdelaLPAGenconcordanciaconelnumeral247.2delartículo247 de dicho cuerpo normativo, y de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en diversos pronunciamientos . 1 • Por lo expuesto, solicitó que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, el cual cesaría el 19 de septiembre de 2025. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Con decreto del 30 de abril de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 5 de mayo del mismo año. 8. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 15 del mismo mes y año, la cual se realizó con la participación del representante del Proveedor. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 1 Alrespecto,elProveedortraeacolaciónlossiguientespronunciamientosemitidosporelTribunal: Resolución N° 2068-2017-TCE-S2, Resolución N° 2266-2017-TCE-S1, Resolución N° 0022-2018-TCE-S3, Resolución N° 0884-2018-TCE-S2 y Resolución N° 2274-2019-TCE-S3. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 3330-2023- TCE-S6del17deagostode2023, confirmadaporla ResoluciónN°3724-2023-TCE- S6 del 19 de setiembre de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses].Portanto, conforme a loqueestuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso dela mayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa d2ferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 3 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus 2 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 3 Ibid. p. 317. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de losdocumentoseinformaciónproporcionadosenelmarcodelprocedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, otorgándose la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ademásde la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE- S6 del17de agostode 2023, confirmada por la ResoluciónN° 3724-2023-TCE- S6 del 19 de setiembre de 2023, el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 03/06/2019 03/12/2019 6 MESES 1434-2019-TCE-S4 31/05/2024 03/06/2019 03/12/2019 6 MESES 1422-2019-TCE-S2 31/05/2024 18/12/2024 18/06/2025 6 MESES 5369-2024-TCE-S2 17/12/2024 INICIO FIN PERIODO DE FECHA DE MEDIDA MEDIDA SUSPENSIÓN RESOLUCIÓ RESOLUCIÓN TIPO CAUTELAR CAUTELAR N Verificación de pago: 14/09/2020 6 MESES 1887-2020- MULTA 10:53:59 a.m. TCE-S3 07/09/2020 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 14. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3553-2025-TCP-S6 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (con R.U.C. N° 20100017491) mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13