Documento regulatorio

Resolución N.° 3548-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION DERCOSUR E.I.R.L.; por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el...

Tipo
Resolución
Fecha
20/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de enero de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo para el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16 para la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de: “bienes para usos diversos y herramientas para usos diversos”. Lima, 21 de mayo de 2025 VISTOensesióndel21demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°3172/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION DERCOSUR E.I.R.L.; por su responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N°015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de enero de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo para el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16 para la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de: “bienes para usos diversos y herramientas para usos diversos”. Lima, 21 de mayo de 2025 VISTOensesióndel21demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°3172/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION DERCOSUR E.I.R.L.; por su responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N°015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. El 17 de noviembre de 2023, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento de extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2023-16, en adelante el Procedimiento, aplicable a: En la misma fecha, Perú Compras publicó en su portal web (www.perucompras.gob.pe), entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de acuerdos marco Tipo VII. • Anexo N°01 – EXT—CE-2023-16 Parámetros y condiciones para la selección de proveedores, en adelante, los Parámetros. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Debetenerse presente que el Procedimiento se sujetó a lo establecido enel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF , en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Desde el 18 de noviembre al 4 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; asimismo, el 6 y 11 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 11 de diciembre de 2023 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. La Entidad efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco el 22 de diciembre de 2023, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N°000166-2024-PERÚ COMPRAS-GG, del 14 de marzo de 2024, presentado el 19 de marzo del mismo año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la empresa CORPORACION DERCOSUR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar el acuerdo marco. Para tal efecto adjuntó el Informe N°00071-2024-PERÚ COMPRAS-OAJ del 5 de marzo de 2024, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: ▪ La Dirección de Acuerdos Marco, en adelante la DAM, aprobó la documentación asociada a la convocatoria para la extensión de vigencia de Acuerdos Marco EXT-CE-2023-16 y sus anexos; asimismo, se estableció en el Anexo N°1: “Parámetros y condiciones para la selección de proveedores”, asociado a las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VII, las fases y el cronograma. ▪ Por medio de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2023-16, se señaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los nuevos proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, precisando además que, de no 1Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N°1341 y N°1444. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 efectuarse dicho depósito no podría suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. ▪ La DAM señaló que, de la revisión efectuada al procedimiento de extensión de vigencia de los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-16, se advirtió que diversos proveedores adjudicatarios no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento y/o el no cumplimiento de mantener los requisitos establecidos en el procedimiento de selección de proveedores, por lo que dicho incumplimiento devino en la imposibilidad de suscribir automáticamente los citados Acuerdos Marco, lo que constituye la comisión del supuesto de infracción establecido en el literal b) del sub numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que corresponde informar al Tribunal de Contrataciones del Estado. ▪ Asimismo, la DAM señaló que la no formalización del Acuerdo Marco EXT-CE- 2023-16 por parte de los proveedores adjudicatarios ocasionó los siguientes efectos: - El primer efecto se encuentra relacionado a la determinación de los precios adjudicados como resultado de la evaluación de ofertas respectiva, para lo cual se considera todos los precios registrados de los proveedores admitidos y que como resultado se obtienen proveedores adjudicados y no adjudicados, y como consecuencia de la no suscripción del Acuerdo Marco conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. - El segundo efecto se relaciona al nivel de competitividad que caracteriza lascontratacionesatravésdelaplataformadelosCatálogosElectrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. ▪ Siendo así, el hecho que los proveedores adjudicatarios no hayan cumplido con su obligación de suscribir el Acuerdos Marco perjudicó la eficacia del métodoespecialdecontratacióndelosCatálogosElectrónicosqueadministra la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS. 3. A través del decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del Procedimiento; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de febrero de 2025, el Adjudicatario presentó sus descargos, alegando lo siguiente: - El Adjudicatario afirma que se encontraba incapacitado físicamente para realizar cualquier tipo de acto, ya que el 11 de diciembre de 2023 le diagnosticaron “fractura de radio distal derecha”, prescribiéndole inmovilización y descanso médico desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024. - Por ello, no pudo cumplir con sus obligaciones contractuales por hechos ajenos a su voluntad, pues se encontraba físicamente impedido, motivo por el cual, el presente procedimiento administrativo sancionador y la posible sanción vulnerarían sus derechos fundamentales consagrados en la constitución. - Finalmente, solicita que se realice una evaluación integral de la normativa nacional y prepondere su derecho a la integridad física, por encima de su obligación administrativa, ya que, no pudo cumplir con la misma por estar impedido físicamente. 5. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de febrero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarelAcuerdoMarcoEXT-CE-2023- 16, correspondiente a los Catálogos Electrónicos de “bienes para usos diversos y herramientas para usos diversos”; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Artículo 89. Multa de la Ley vigente "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas 89.1. La sanción de multa es impuesta por (…) la comisión de las infracciones señaladas 50.4 Las sanciones que aplicael Tribunal en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo de Contrataciones del Estado, sin 87.1 del artículo 87 de la presente ley, perjuicio de las responsabilidades civiles siempre que se trate de la primera o o penales por la misma infracción, son: segunda comisión de infracción en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria últimos cuatro años. generada para el infractor de pagar en 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayor favor del Organismo Supervisor de las del 10 % del monto de la oferta económica Contrataciones del Estado (OSCE), un o del contrato. En ningún caso puede ser monto económico no menor del cinco inferior a una UIT. Si no pudiera por ciento (5%) ni mayor al quince por determinarse el monto de la oferta ciento (15%) de la oferta económica o económica o del contrato, la multa será del contrato, según corresponda, el cual entre una y quince UIT. no puede ser inferior a una (1) UIT, por 89.3. En el caso de las micro y pequeñas la comisión de las infracciones empresas, la multa no puede ser mayor al 8 establecidasenlosliteralesa),b),d),e), % de la oferta económica o del contrato. k), l), m) y n) Si no se puede determinar Cuandonosepuedadeterminarelmontode el monto de la oferta económica o del la oferta económica o el contrato, la multa contrato se impone una multa entre no puede ser mayor a ocho UIT. cinco (05) y quince (15) UIT. La (…) resolución que imponga la multa 89.5. En caso de no pagarse la multa establece como medida cautelar la impuesta en el plazo establecido, el OECE suspensión delderecho departicipar en puede iniciar los actos de ejecución coactiva cualquier procedimiento de selección, correspondientes. La falta de pago de la procedimientos para implementar o multa es un criterio de graduación para las extender la vigencia de los Catálogos siguientes infracciones cometidas por el Electrónicos de Acuerdo Marco y de proveedor. contratarconelEstado,entantonosea pagadaporelinfractor,porunplazono menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 5. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte un cambio sustantivo en la sanción aplicable, específicamente respecto a la cuantía de la multa y otras condiciones referidas a esta. En efecto, conforme a la normativa vigente, se establece que la multa será impuesta siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción ocurrida en los últimos cuatro (4) años, y que esta no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica del contrato. En caso no sea posible determinar dicho monto, la multa será fijada entreuna(1)yquince (15)Unidades ImpositivasTributarias(UIT),nopudiendoser en ningún caso menor a una (1) UIT. A diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que disponía que la multa no podía ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) del valor de la oferta económica, además de contemplar la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión del derecho a participar en procedimientos de selección y a contratar con el Estado mientras no se efectuara el pago de la multa, la Ley vigente ha eliminado dicha medida cautelar, precisando únicamente que,encasodeincumplimientoenelpagodelamulta, seprocederáa sucobranza coactiva. Asimismo, la Ley vigente ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. En concordancia con esto último, cabe tener presente que el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente prevé, como regla general, para los casos de comisión de infracción referida a incumplir con la obligación de perfeccionar el Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 contrato, y en caso haya monto de la oferta económica o del contrato, una multa de entre 1 y 7 UIT. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15 %). En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. [El resaltado es agregado] En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,laconducta infractora consiste en incumplir injustificadamente con la obligación deformalizar acuerdos marco. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 7. En relación a ello, el artículo 43 de la Ley vigente señala que las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios incluidos en los catálogos electrónicos de acuerdo marco; asimismo que, el Reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar, identificar y mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, los criterios para selección de proveedores, la verificación de requisitos de capacidad técnica y legal de los proveedores, los requisitos de los representantes de marca, sus procedimientos y demás particularidades. 8. El numeral 271.1 del artículo 271 del Reglamento vigente precisa que la gestión de los catálogos electrónicos de acuerdo marco está a cargo de Perú Compras, quien establece la identificación de los rubros, la definición de los bienes o servicios, la elaboración de la documentación asociada a la convocatoria, la selección de proveedores y el perfeccionamiento del acuerdo de catálogo electrónico de acuerdo marco; así como, las acciones complementarias para su implementación y operación respectiva. 9. Seguidamente, el numeral 272.3 del artículo 272 del Reglamento vigente señala que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, se puede exigir al proveedor en la documentación asociada a la convocatoria, requisitosdecalificación,elcompromisodemantenerdeterminadostockmínimo, así como otras condiciones que Perú Compras considere necesarias para el cumplimiento de la finalidad pública del catálogo electrónico de acuerdo marco. 10. Asimismo, conforme al numeral 273.2 del artículo 273 del Reglamento vigente, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios,suponeparaestosúltimoslaaceptaciónyadhesióndelostérminos y condiciones establecidas en la documentación asociada a la convocatoria. 11. En esa línea, la Directiva N° 13-2016-PERÚ COMPRAS, Directiva de catálogos electrónicos de acuerdos marco, en su literal b) del numeral 8.2.2.1, estableció las Reglasparaelprocedimientodeseleccióndeproveedores,señalandolosiguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El énfasis es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo de Convenio Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada Directiva, establecía lo siguiente: “(…)LosProveedoresAdjudicatariosestaránobligadosaperfeccionarlos Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones como parte de la convocatoria para la implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda (…). [El énfasis es agregado] 12. Así también, la Directiva N° 7-2017-OSCE/CD, Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marcos, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 13. Ahora bien, las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco - tipo VII – Modificación, respecto al depósito de garantía de fiel cumplimiento estableció en el numeral 2.9, lo siguiente: “Numeral 2.9. Garantía de fiel cumplimiento Refiérase al depósito monetario efectuado por el PROVEEDOR a favor de PERÚ COMPRAS y que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo Marco. Asimismo, permitirá la suscripción automática del mismo en el procedimiento para la implementación, extensión de vigencia o incorporación de proveedores a los CATÁLOGOS, el mismo que se definirá en el Anexo N° 1. (…) El procedimiento, formalidades y otras condiciones referidas al depósito, ejecución y devolución de la garantía de fiel cumplimiento y otras consideraciones se encuentran detalladas en el documento normativo aplicable, aprobado para dicho efecto”. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 [El énfasis es agregado] 14. Así, en las citadas reglas se establecieron, entre otros aspectos, las condiciones para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, conforme a lo siguiente: . ENTIDAD BANCARIA: Banco BBVA y BCP Banco de Crédito del Perú . MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL S/ 500.00 (quinientos y 00/100 soles) CUMPLIMIENTO: . PERIODO DE DEPÓSITO: EXT-CE-2023-16: Desde 12/12/2023 hasta 3/01/2024 . CODIGO DE CUENTA RECAUDACIÓN: 7844 . NOMBRE DEL RECAUDO: EXT-CE-2023-16 . CAMPO DE IDENTIFICACIÓN: Indicar el RUC 15. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto a la infracción prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas,debiendoprecisarsequelecorrespondealTribunaldeterminarsidicha conducta es injustificada, para lo cual le compete al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del acuerdo marco contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible formalizar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 16. En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el cual contaba para formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los Parámetros. Al respecto, cabe precisar que a través del Informe N°000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, del 12 de febrero de 2024, la Entidad señaló que el cronograma de convocatoria del Procedimiento es el siguiente: Fases Periodo Convocatoria 17/11/2023 Registro de participación y presentación de ofertas 18/11/2023 al 4/12/2023 Admisión 6/12/2023 Evaluación 11/12/2023 Publicación de resultados 11/12/2023 Suscripción automática de Acuerdos Marco 22/12/2023 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Periodo de depósito de la garantía de fiel cumplimien12/12/2023 – 20/12/2023 Periodo de depósito adicional Desde 21/12/2023 hasta 3/01/2024 De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el Procedimiento conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” hasta el 3 de enero de 2024. 17. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que en el Anexo N°01, denominado “Proveedores adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16”, adjunto al Informe N°000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló, entre otros, que el Adjudicatario incumplió con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, generando así la no suscripción automática (formalización) del Acuerdo Marco, tal como aparece en el extracto de la parte pertinente del citado Anexo N°01: 18. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16. 19. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que el Adjudicatario no formalizó el referido Acuerdo Marco pese a estar obligado a ello. En esa medida, este Tribunal advierte que corresponde evaluar si se ha acreditado que existió una causa justificante para dicha conducta. ii. Causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco. 20. Sobre el particular, el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 21. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario formalizar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 22. Al respecto, en sus descargos, el Adjudicatario afirma que se encontraba incapacitado físicamente para realizar cualquier tipo de acto, ya que el 11 de diciembre de 2023 le diagnosticaron “fractura de radio distal derecha”, prescribiéndole inmovilización y descanso médico desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024. Por ello, no pudo cumplir con sus obligaciones contractuales por hechos ajenos a su voluntad, pues se encontraba físicamente impedido, motivo por el cual, el presente procedimiento administrativo sancionador y la posible sanción vulnerarían sus derechos fundamentales consagrados en la constitución. Finalmente,solicitaqueserealiceunaevaluaciónintegraldelanormativanacional y prepondere su derecho a la integridad física, por encima de su obligación administrativa, ya que, no pudo cumplir con la misma por estar impedido físicamente 23. En cuanto a lo argumentado por el Adjudicatario, este Colegiado debe precisar que, si bien se encontraba con descanso médico, dicha situación no es un impedimento para cumplir con su obligación de depositar la garantía de fiel cumplimiento; toda vez que no necesitaba ir de manera presencial a alguna agencia bancaria para realizar el depósito, pues podría haber realizado dicha transacción de manera virtual, a través de la banca por internet del BBVA o BCP, acción que es permitida por el Acuerdo Marco suscrito. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 24. Por tanto, el presente procedimiento administrativo sancionador no vulnera ninguno de los derechos fundamentales del Adjudicatario, ya que se ha iniciado por un incumplimiento en el que ha incurrido, al no haber depositado la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido. Asimismo, se le ha notificado correctamente el decreto de inicio y se le ha otorgado un plazo prudencial para que pueda remitir sus descargos. Por tales consideraciones, no se advierte vulneración alguna a los derechos del Adjudicatario. 25. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del AcuerdoMarco,nohabiéndoseacreditado causajustificanteparadichaconducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Graduación de la sanción 26. Conformealanálisisdeaplicabilidadnormativadescritoenlospárrafosanteriores, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Leyprevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato. Asimismo, precisa que, en ningún caso, puede ser inferior a 1 UIT; y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. 27. En ese entendido, con relación a los criterios de gradualidad para multas, el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente establece lo siguiente: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 28. Sobre la base de las consideraciones expuestas, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideraciónque,debidoa lanaturaleza dela modalidadde selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 29. En ese sentido, la aplicación de la multa por la comisión de la infracción materia de análisis, será, para los casos en general, de una (1) UIT (S/ 5,350.00) y siete (7) UIT (S/ 37,450.00). 30. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 31. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y los Parámetros establecidos para el Procedimiento, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: elAdjudicatariotenía laobligación de formalizar el referido Acuerdo Marco, para lo cual debía efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” exigida para tal efecto. Es así que, la falta de diligencia y la ausencia de causal justificante, respecto de no realizar el referido depósito, dio lugar a que no se incorporara en los Catálogos de Acuerdo Marco, pese a haber sido adjudicado. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que la no formalización del Acuerdo Marco genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectar potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimientodelainfracción:conformealadocumentaciónobranteen el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelqueelAdjudicatariohaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: no se aprecia que el Adjudicatario tenga multas impagas a la Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 fecha del presente pronunciamiento. 32. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de enero de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo para el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-16 para la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de: “bienes para usos diversos y herramientas para usos diversos”. Procedimiento y efectos del pago de la multa 33. El numeral 365.2 del artículo 365 del Nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 34. Enesesentido,elColegiadoponeenconocimientodelaOficinadeAdministración elpresentepronunciamientoparaquerealicelasaccionespertinentesenatención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 35. Adicionalmente, se informa a la Adjudicataria que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo reglamento; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 36. Sin perjuiciode ello, sedebeprecisarque de acuerdo alnumeral364.4delartículo 364 del Nuevo Reglamento el proveedor puede acceder a un descuento por el prontopagodelasmultas,deacuerdoalosporcentajesestablecidosenelreferido numeral. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION DERCOSUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609156202) con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarelAcuerdoMarcoEXT-CE-2023- 16 de “bienes para usos diversos y herramientas para usos diversos”, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que el pago de la multa y la remisión al OECE del comprobante respectivo, se efectúe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 34. 4. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo al numeral 364.4, del artículo 364 del Nuevo Reglamento, el proveedor podrá acceder a un descuento dehastael30%porelprontopagodelamulta,siemprequenointerpongarecurso impugnativo sobre la resolución de sanción. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3548-2025-TCP-S3 Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19