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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificarque el contrato fue perfeccionadoatravésdelaOrdendeServicio,alnoobrarcopia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual.” Lima, 9 de enero del 2026. VISTO en sesión de fecha 9 de enero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7352/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SILVIO EUFRASIO HERRERA FLORES (con RUC N° 10034951531), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 917 del 7 de diciembre del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA HUACA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre del 2022 , la Municipalidad Distrital de La Huaca, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificarque el contrato fue perfeccionadoatravésdelaOrdendeServicio,alnoobrarcopia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual.” Lima, 9 de enero del 2026. VISTO en sesión de fecha 9 de enero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7352/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SILVIO EUFRASIO HERRERA FLORES (con RUC N° 10034951531), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 917 del 7 de diciembre del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA HUACA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre del 2022 , la Municipalidad Distrital de La Huaca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 917, a favor del señor Silvio Eufrasio Herrera Flores, en adelante el Contratista,por elmonto de S/ 21,359.78 (Veintiún mil trescientos cincuenta y nueve con 78/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000937-2023-OSCE-DGR del 9 de junio del 2023, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 3 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 731-2023/DGR-SIRE del 9 de mayo del 2023, a través del cual señala lo siguiente: • De la revisión de la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se ha advertido que la señora Alvita Ginocchio Nima fue elegida Regidora Distrital de La Huaca en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para el periodo 2019-2022. 1Según información obrante en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 En consecuencia, la señora Alvita Ginocchio Nima se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Alvita Ginocchio Nima en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Silvio Eufrasio Herrera Flores –con D.N.I. 03495153 – es su cuñado. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Alvita Ginocchio Nima ejerció el cargo de Regidora Distrital de La Huaca, su cuñado, el señor Silvio Eufrasio Herrera Flores contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Silvio Eufrasio Herrera Flores, habría contratado con la Municipalidad Distrital de La Huaca, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción, por lo que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. Mediante decreto del 15 de agosto del 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de servicio con la constancia de recepción, iii) copia legible de la cotización presentada por la Contratista, y iv) que informe si la Orden de Servicio se emitió en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato; entre otros. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de dicha información. 4. Mediante decreto del 4 de setiembre del 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en plazo de diez (10) días hábiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 7 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido vía "CASILLA ELECTRÓNICA" el 15 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 9 de octubre de 2025. 6. Mediante decreto del 29 de diciembre del 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita copia legible de la Orden de Servicio, así como la constancia de su recepción por parte de la Contratista y, además, todo documento que permita verificar la ejecución de la prestación, como son las constancias de conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por la Entidad, entre otros. De la misma forma se solicitó que se informe si la Orden de Servicio citada se emitió en el marco de un contrato único y/o si se hubieran emitido otras órdenes de servicio en mérito de aquel, debiendo remitir copia legible de dichos documentos. 7. Por último, estando al requerimiento del Tribunal, es pertinente indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 7 de diciembre del 2022, fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE la Orden de Servicio N° 917, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 21,359.78 (Veintiún mil trescientos cincuenta y nueve con 78/100 soles), conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos del 15 de agosto del 2025 y del 29 de Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 diciembre del mismo año, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación, el pago, entre otros. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sinembargo,talcomosehaindicado,pesealosrequerimientosformulados,estos no han sido atendidos por la Entidad hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento; por lo que el incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado en su oportunidad. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 206-2026-TCP-S3 N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HERRERA FLORES SILVIO EUFRASIO (con R.U.C. N° 10034951531) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 917 del 7 de diciembre del 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de La Huaca; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 8 de 8