Documento regulatorio

Resolución N.° 3546-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), contra lo dispuesto en la Resolución N° 2749-2025 TCE-S1 del 16 de abril d...

Tipo
Resolución
Fecha
19/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el análisis desarrollado por el Tribunal en la recurrida se circunscribe adeterminar la exactitud de la información consignada en el Certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021, que fuera presentado por el Impugnante, como integrante del Consorcio Tintaya en su oferta, a fin de acreditar la experiencia de su personal clave propuesto en el cargo de Especialisten instalaciones electromecánicas en túneles, pues dicho documento fue objeto de evaluación en el procedimiento de selección (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veinte de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, el Expediente Nº 227/2023.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), contra lo dispuesto en la Resolución N° 2749-2025- TCE-S1 del 16 deabril de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°2749-2025-TCE-S1 del16 deabrilde2025, laPrimeraSala del Tribunal de Contrataci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el análisis desarrollado por el Tribunal en la recurrida se circunscribe adeterminar la exactitud de la información consignada en el Certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021, que fuera presentado por el Impugnante, como integrante del Consorcio Tintaya en su oferta, a fin de acreditar la experiencia de su personal clave propuesto en el cargo de Especialisten instalaciones electromecánicas en túneles, pues dicho documento fue objeto de evaluación en el procedimiento de selección (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veinte de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, el Expediente Nº 227/2023.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), contra lo dispuesto en la Resolución N° 2749-2025- TCE-S1 del 16 deabril de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°2749-2025-TCE-S1 del16 deabrilde2025, laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar a la empresa URCI CONSULTORESS.L.SUCURSALDELPERU(conR.U.C.N°20524383901),integrante delConsorcioTintaya,porelperiododecinco(5)meses deinhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio Tintaya, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0020-2022-MTC/20- (Primera Convocatoria), convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del servicio de “Estudio de Preinversión a nivel de perfil Túnel La Verónica y Accesos”, en adelante el procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado medianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 2749-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, en adelante la Recurrida, para sancionar a la empresa URCI CONSULTORESS.L.SUCURSALDELPERU,integrantedelConsorcioTintaya,fueron desarrollados en sus fundamentos 25 al 52. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 3. A través del escrito s/n, presentados el 25 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2749-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, argumentando lo siguiente:  Señala que en elcertificadodetrabajo existeun error tipográfico en elaño de iniciodelabores del Ing. Castañeda (debe decir 2018 y no 2017), pero ello no falsea la realidad ni le genera una ventaja en la contratación; presupuestos necesarios del tipo infractor analizado. Agrega que, el Ing. Castañeda cuenta con una experiencia mayor a cinco (5) meses, pues participó en el diseño del estudio definitivo del Proyecto Machu Picchu del 23 de abril de2018 al 18 de enero de 2019, esto es durante 8.9 meses.  Señala que el Ing. Castañeda efectuó sus labores de diseño del estudio definitivo del "Proyecto Machu Picchu" desde el 23 de abril de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, fecha en que se subsanaron las Observaciones a los Informes del Volumen 09: Especificaciones Técnicas, debidamente subsanadas, esto hace un total de 8.9 meses de experiencia en elaboración del estudio definitivo del "Proyecto Machu Picchu", con lo cual queda demostrado que el Ing. Castañeda tiene la experiencia en la especialidad que requieren las Bases Integradas del procedimiento de selección (más de 5 meses).  Alega que, en virtud del principio de verdad material, la Entidad debe buscar la verdad de los hechos, independientemente de lo que figure en los documentos presentados por los administrados; debiendo hacer prevalecer la verdad material o verdad real sobre la verdad formal. Refiere que su postura se encuentra amparada por la Corte Suprema de Justicia del Perú, máximo revisor de la legalidad de las decisiones de la autoridad administrativa, en cuya SentenciaCasatoriaN°3321-2010-LIMA, ha determinado que las Entidades Públicas deben atender al principiodeverdad material y hacer prevalecer la realidad delos hechos sobre las formalidades.  Señala que en el Fundamento 33 de la recurrida, el Tribunal ha manifestado que el periodo comprendido entre julio de 2018 y enero de 2019 no se encuentra consignado en el certificado de trabajo y tampoco puede ser Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 verificado en los documentos presentados en la oferta; pese a que existe suficiencia probatoria de las labores realizadas por el Ing. Castañeda en el Proyecto Machu Picchu desde el 23 de abril de 2018 hasta enero de 2019. Agrega que el no considerar en el análisis los medios de prueba aportados sobre la experiencia del Ing. Castañeda, constituye una vulneración al principio de verdad material, pues la Entidad tiene la obligación de validar toda prueba que fue presentada en los descargos, a efectos de acreditar lo alegado y constatar lo fácticamente acontecido.  Señala que no pretendió, ni obtuvo ningún beneficio por consignar el año 2017 en el Certificado de Trabajo, ni en los Anexos 5 y 9 de la oferta, no tenía necesidad dealterarlarealidad, pues el Ing. Castañedasi poseela experiencia requerida en las Bases. No se necesitaba acreditar más experiencia por dicho personal, ya que ello no daba lugar a puntaje, ni hacia la oferta más competitiva.  Solicita, en el supuesto negado que el Tribunal mantenga su posición, se reduzca la sanción por debajo del mínimo legal previsto, de conformidad con el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que no hubo intencionalidad, ya que el Ing. Castañeda si tenía la experiencia mínima requerida por las Bases (5 meses). 4. Mediante el Decreto del 29 de abril de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente, programándoseaudienciapúblicaparael 08 de mayo de 2025, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2749-2025-TCE-S1 del 16 de abrilde2025, mediantela cual selesancionó por el periodode cinco(5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio Tintaya, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0020-2022-MTC/20- (Primera Convocatoria), convocada por el MTC-Proyecto Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del servicio de “Estudio de Preinversión a nivel de perfil Túnel La Verónica y Accesos”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única, no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementos queameritencambiarelsentido delodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomás queunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. Cabe precisar que el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, por tal motivo el presente recurso de reconsideración fueinterpuesto en el marco de lo regulado en el artículo 370 del Reglamento vigente. 5. Enesesentido, deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoa lanormaantes glosada, asícomo delarevisión deladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal, se aprecia que la Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 Resolución N° 2749-2025-TCE-S1, fue notificada al Impugnante el 16 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento vigente; es decir, hasta el 13 de mayo de2025 . 1 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 25 de abril de 2025, esteresulta procedente, correspondiendo evaluarsilos argumentos planteadosconstituyen sustentosuficientepararevertir el sentido de la misma. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmentese aporten nuevos elementos, a lavista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.En efecto,yaseaqueel órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error 1Considerado los feriados ydías no laborables del 17 y 18 de abril y 1y 2 demayode 2025. 2GUZMÁN NAPURÍ, Christian. ManualDelProcedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 3GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que suponealgo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos dejuicioquegenerenconvicción en esteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido,a continuación,se procederáaevaluarloselementosaportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó información inexacta, como parte de la oferta del ConsorcioTintaya,anteelMTC-ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporte Nacional (Provias Nacional), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0020- 2022-MTC/20- (Primera Convocatoria), corresponde verificar si se han aportado elementos deconvicción en el recurso, queameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajotales consideraciones, cabetraer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, y en la audiencia pública llevada a cabo:  Señala que en el certificado de trabajo existe un error tipográfico en el año de inicio de labores del Ing. Gustavo Guillermo Castañeda Rolando (debe decir 2018 y no 2017), pero ello no falsea la realidad ni le genera una ventaja en la contratación; presupuestos necesarios del tipo infractor analizado. Agrega que, el Ing. Castañeda cuenta con una experiencia mayor a cinco (5) meses, pues participó en el diseño del estudio definitivo del Proyecto Machu Picchu del 23 de abril de 2018 al 18 de enero de 2019, esto es durante 8.9 meses.  Señala que el Ing. Castañeda efectuó sus labores de diseño del estudio definitivo del "Proyecto Machu Picchu" desde el 23 de abril de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, fecha en que se subsanaron las Observaciones a los Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 Informesdel Volumen 09:EspecificacionesTécnicas, debidamente subsanado, esto hace un total de 8.9 meses de experiencia en elaboración del estudio definitivo del "Proyecto Machu Picchu", con lo cual queda demostrado que el Ing. Castañeda tiene la experiencia en la especialidad que requieren las Bases Integradas del procedimiento de selección (más de 5 meses).  Alega que, en virtud del principio de verdad material, la Entidad debe buscar la verdad de los hechos, independientemente de lo que figure en los documentos presentados por los administrados; debiendo hacer prevalecer la verdad material o verdad real sobre la verdad forma Refiere que su postura se encuentra amparada por la Corte Suprema de Justicia del Perú, máximo revisor de la legalidad de las decisiones de la autoridadadministrativa,encuyaSentenciaCasatoria N°3321-2010-LIMA, ha determinado que las Entidades Públicas deben atender al principio de verdad material y hacer prevalecer la realidad de los hechos sobre las formalidades.  Señala que en el Fundamento 33 de la recurrida, el Tribunal ha manifestado que el periodo comprendido entre julio de 2018 y enero de 2019 no se encuentra consignado en el certificado de trabajo y tampoco puede ser verificado en los documentos presentados en la oferta; pese a que existe suficiencia probatoria de las labores realizadas por el Ing. Castañeda en el Proyecto Machu Picchu desde el 23 de abril de 2018 hasta enero de 2019. Agrega que el no considerar en el análisis los medios de prueba aportados sobrelaexperienciadelIng.Castañeda,constituyeunavulneraciónalprincipio de verdad material, pues la Entidad tiene la obligación de validar toda prueba quefuepresentadaenlos descargos, aefectosde acreditar loalegadoylograr constatar lo fácticamente acontecido.  Señalaquenopretendió,niobtuvoningún beneficioporconsignarelaño 2017 en el Certificado de Trabajo, ni en los Anexos 5 y 9 de la oferta, no tenía necesidaddealterar larealidad,pues el Ing. Castañeda siposee laexperiencia requerida en las Bases. No se necesitaba acreditar más experiencia por dicho personal, ya que ello no daba lugar a puntaje, ni hacia la oferta más competitiva Los argumentos precitados, fueron también alegados por el Impugnante en el procedimiento administrativo sancionador, siendo abordados en la recurrida, en tal sentido resulta pertinente remitirnos a los fundamentos 32, 33, 34, 35 y 37, Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 dondese expuso losiguiente: “(…) 32. Como se observa, las empresas integrantes del Consorcio, alegan que el certificado de trabajo objeto de análisis, contiene un error en la fecha de inicio de los servicios del ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, como Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, pues, aquel inició sus servicios el 23 de abril de 2018, mas no el 23 de abril de2017, segúnconsigna elcertificado cuestionado Sobre el particular alegaron que dicho error no configura infracción administrativa al no haberse producido el falseamiento de la realidad, pues, según señalan, el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando participó en el diseño del estudio definitivo del Proyecto Machu Picchu del 23 de abril de 2018 al 18 de enero de 2019, esto es durante 8.9 meses, periodo de experiencia mayor al exigido en las bases integradas delprocedimiento deselección[5 meses]. 33. Al respecto cabe precisar que, según el tenor de la denuncia presentada por la Entidad, se imputó inexactitudalcontenidodeldocumentoanalizadopues,elingresodelingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente HidroeléctricaMachuPicchu” fueaprobado por elMTC-Proyecto EspecialdeInfraestructurade Transporte Nacional -Provias Nacional [la Entidad] el 23 de abril de 2018 mediante Oficio N° 294-2018-MTC/20.6;porlotanto,seencuentraacreditado queelcitado profesional,no ostentó dicho cargo en el periodo comprendido del 23 de abril de 2017 al 10 de julio de2018; tal como consigna enelcertificado de trabajo analizado. Este hecho, además, ha sido corroborado por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU [emisora del documento y consultor del estudio objeto del certificado], pues ha confirmado que la fecha de inicio de los servicios consignada en el certificado en cuestión no corresponde a la realidad sin perjuicio de argumentar en sus descargos que el mencionado profesional, sicumplíaconlaexperienciaprofesionalparaelcargo de especialistaenProyectos Eléctricos,dadoqueprestóserviciosenlaconsultoríaobjeto delcertificado pormásde8meses; desdeel23 deabrilde2018 al18 deenero de2019, sinembargo dicho periodo no corresponde a la información proporcionada en el certificado objeto de análisis ni puede ser verificado a partir de algúnotro documento presentado por el Consorcio como partede suoferta. 34. En este punto corresponde traer a consideración lo establecido en el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en virtud del cual “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos (…)”. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 Por su parte el artículo 67 del citado TUO de la LPAG establece como obligación de los administrados, verificar, antes de su presentación a la administración, todos los documentos sucedáneos presentados parala realizacióndeprocedimientos administrativos. Enesesentido, era responsabilidad del Consorcio, revisar, previamente a su presentación, los documentos presentados para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto, a fin de verificar la exactitud de todos los extremos del contenido de los mismos, entre ellos el Certificado de trabajo del26 demarzode2021. Ello se fundamenta en la necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a los procedimientos administrativos, dispensando a la Administración de efectuar, de manera previa a la emisión del acto que pone fin al procedimiento, la comprobación de veracidad de todos los documentos que presentenlos administrados, desplazando tal deber aestos últimos. Es así como, en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual,locualpuederepercutirnosoloensuesferajurídica,sino tambiénenladeterceros, como laEntidady de otros postores. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistasdeserdiligentesencuantoalaverificacióndelaautenticidad,veracidadyfidelidad delos documentos y delainformación quepresentanantelaAdministraciónPública, conforme yasefundamentó previamente, máximecuando el beneficio derivado delapresentación deun documento con información inexacta en la oferta, que no ha sido detectado en su momento, serádeprovecho directo delpostor permitiéndoleobtener labuenapro. Enese sentido, en el presentecaso, no se aprecian elementos de prueba que acrediten quelas empresas integrantes del Consorcio hayan efectuado las actuaciones a las que estaban obligadas, según el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, referidas a verificar la exactituddeldocumento materiadeanálisis,deformapreviaasupresentaciónantelaEntidad. 35. Por lo antes expuesto, este Colegiado advierte que los argumentos, antes analizados, presentados por las integrantes del Consorcio en ejercicio de su derecho de defensa, no desvirtúanelcontenido inexactodeldocumentoobjetodeanálisis,motivo porelcualnopueden ser amparados. (…) 37. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ofactordeevaluaciónorequisito quelerepresenteunaventajaobeneficio enelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual; en ese sentido, se hace necesario precisar que el documento objeto de análisis fue presentado en la oferta del Consorcio con la finalidad de acreditar la experiencia de su personal clave propuesto en el cargo de Especialista en instalaciones electromecánicas entúneles, quiendebía contar conuna experiencia decinco (5) meses en la especialidad correspondiente; requisito decalificación establecido en el literal B.1 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 “Experiencia del personal clave”, numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento deselección; porello, lapresentacióndelainformacióninexactacontenidaenel documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento a un requisito de calificación, y obtener una ventaja para el Consorcio, la cual efectivamente obtuvo al obtener la buena pro y posteriormentesuscribir el Contrato. En este punto cabe precisar que las empresas integrantes del Consorcio como parte de sus descargos hanseñalado que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando sícumplía con eltiempo deexperienciaparaelcargo propuesto, pues habríaprestado servicios en elcargo de especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, por más de 8 meses; desde el 23 de abril de2018 al18 deenero de 2019, sin embargo dicha informaciónno se verifica de ningún documento que acompañe su oferta presentada en el marco del procedimiento de selección, pues el Consorcio ofreció y acreditó como experiencia del referido profesional, el periodo comprendido del 23 deabrilde 2017 al10 de julio de 2018. Portanto, auncuando elConsorciohubieraconsignado lafechacorrectadeiniciodelaslabores del ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando [23 de abril de 2018], con el documento cuestionado no acreditaba el tiempo de experiencia mínimo establecido en las bases para el cargo de Especialista en instalaciones electromecánicas en túneles; esto es 5 meses, pues el certificado presentado para dicho efecto establecía como fecha de término de sus servicios el 10 dejulio de2018. “(…)”. Ahora bien, como parte de sus argumentos, el Impugnante señala que el Tribunal en virtud del principio de verdad material, debe buscar la verdad de los hechos, independientemente de lo que figure en los documentos presentados por los administrados; debiendo hacer prevalecer la verdad material o verdad real sobre la verdad forma. Refiere que su postura se encuentra amparada por la Corte Suprema de Justicia del Perú, máximo revisor de la legalidad de las decisiones de la autoridad administrativa, en cuya Sentencia Casatoria N° 3321-2010-LIMA, ha determinado que las Entidades Públicas deben atender al principio de verdad material y hacer prevalecer la realidad delos hechos sobre las formalidades. Comose aprecia, el Impugnante persigue que el Tribunal validela experienciacon la cual, según refiere, cuenta el ingeniero Ing. Gustavo Guillermo Castañeda Rolando,puesaquél,segúnseñala, habríaprestadoservicios enelProyectoMachu Picchu[objetodelcertificadoencuestión]desdeel23deabrilde2018hasta enero de2019. Locontrario, según considera, vulneraría el principio deverdad material. Sobre el particular, cabe precisar que el análisis desarrollado por el Tribunal en la recurrida se circunscribe a determinar la exactitud de la información consignada Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 en el Certificado de trabajo del 26 de marzo de2021, que fuera presentado por el Impugnante,comointegrantedelConsorcioTintaya ensu oferta, afin deacreditar la experiencia de su personal clave propuesto en el cargo de Especialista en instalaciones electromecánicas en túneles, pues dicho documento fue objeto de evaluación en el procedimiento de selección . Es así que, el referido certificado refiereque el ingenieroGustavo Guillermo Castañeda Rolando prestó servicios en elcargodeEspecialistaen Proyectos Eléctricos del “Estudiodefinitivo del proyecto demejoramientodelacarreteraSantaMaría-SantaTeresa-PuenteHidroeléctrica Machu Picchu”, durante el período comprendido del 23 de abril de 2017 al 10 de julio de 2018; información que, como ha quedado acreditado, no se condice con larealidad,pueselreferidoprofesional noprestóservicios en elperiodoseñalado. Resulta importante notar que el certificado objeto de cuestionamiento acredita la única experiencia ofrecida por el Consorcio Tintaya respecto de su personal clave propuestoenelcargodeEspecialistaeninstalacioneselectromecánicasentúneles [ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando]. Por ello, en concordancia con lo expuesto en la recurrida, aun cuando el Impugnante hubiera consignado la fecha que considera correcta para el inicio de las labores del ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando [23 de abril de 2018], con el documento cuestionado no acreditaba el tiempo de experiencia mínimo establecido en las bases para el cargo de Especialista en instalaciones electromecánicas en túneles; esto es 5 meses, pues el certificado en cuestión establecía comofecha detérmino de sus servicios el 10 dejulio de 2018. Amparar lo solicitado por el Impugnante, supondría que el Tribunal, invocando el principio de verdad material, revise experiencias profesionales que incluso no fueron aportadas oacreditadas en el procedimiento deselección, como ocurreen el presentecaso, locual restaría utilidad eimportancia al actode presentación de una oferta, dado que, el postor tendría la posibilidad de completar de modo posterior la información desu oferta, con nueva documentación. 12. Por otra parte, el Impugnante solicita que se reduzca la sanción por debajo del mínimo legal previsto, de conformidad con el artículo 264 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado, pues según refiere no hubo intencionalidad, ya que el Ing. Castañeda si tenía la experiencia mínima requerida por las Bases (5 meses). Alrespectocabeprecisarque, elcriterio degraduaciónalegadopor elImpugnante paraefectos dequese reduzcalasanción pordebajodel mínimolegal,consistente Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 en “Ausencia de intencionalidad del infractor”, ha sido analizado y valorado en el fundamento 54 de la recurrida. En tal sentido, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, respecto al análisis del criterio de graduación en mención, no corresponde acoger lo solicitado por el Impugnante. 13. Por todo lo expuesto, el Colegiado concluye que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos laResolución N° 2749-2025-TCE-S1 del16 deabrilde2025 y, porsuefecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el móduloinformático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), contra la Resolución N° 2749-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ponerla presenteresolución enconocimiento delaSecretaríadelTribunal parasu registroen el módulo informático correspondiente. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03546-2025-TCP-S1 3. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13