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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3855/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servimedicos S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 6-2024-ESSALUD/RPL - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6- 2024-E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3855/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servimedicos S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 6-2024-ESSALUD/RPL - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6- 2024-ESSALUD/RPL - Primera Convocatoria, efectuada para la contratación de “Servicio de resonancia magnética para el HNAAA – RPL”, con un valor estimado total de S/ 2 429 770.50 (dos millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos setenta con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 31 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Chiclayo Salud, integrado por las empresas Asociados en Salud S.A.C. y Ecosono Salud E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 2 179 750.00 Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 (dos millones ciento setenta y nueve mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido SERVIMEDICOS Admitido - 100.00 1 Descalificado S.A.C. ASOCIADOS EN SALUD S.A.C. Admitido S/ 2 179 750.00 89.35 2 Calificado (CONSORCIO (Adjudicatario) CHICLAYO SALUD) CENTRO DE RADIOLOGIA INTEVENCIONISTA Admitido - 78.53 3 Descalificado EIRL. 2. Mediante escrito s/n,presentadoel 10de abrilde2025 ante laMesadePartesdel Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora el Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el postor Servimedicos S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le tenga por calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último, se declare la nulidad del procedimiento de selección y, finalmente, se le adjudique a su favor la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a lapretensión referida a que se deje sin efecto ladescalificación de su oferta: • Señala que su representada, a pesar de que cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentando los comprobantes depagoyreportesdeestadodecuentadeabonodequince(15)contratos; 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 31 de marzo de 2025. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 sin embargo, el comité de selección descalificó su oferta. • Indica que el comité de selección descalificó su oferta, debido a que no acreditó que los comprobantes de pago de las experiencias N° 2 y N° 4, suscritos con el Hospital Regional de Lambayeque y Rímac SA EPS, respectivamente, corresponden a una sola contratación. • Precisa que lo argumentado por el comité de selección es erróneo, toda vez que en el Anexo N° 8 presentado en su oferta, detalló su experiencia en la especialidad, indicando la nomenclatura de cada factura y a qué contrato corresponde. • Manifiesta que los quince (15) contratos enumerados en su Anexo N° 8 cuentan con más de un comprobante de pago, y para acreditar el monto de cada factura adjuntó en su oferta doce (12) estados de cuenta (obrante en los folios 1732 al 1830) correspondientes a cada mes del año 2022. • Refiere que no es la primera vez que presenta tales experiencias en procedimientos de selección. Un ejemplo es el Concurso Público N°22- 2022- ESSALUD/RPL-1, en donde se le otorgó la buena pro y presentó la experiencia observada en el presente procedimiento. • Sostiene que el comité de selección, al momento de calificar su oferta, debió considerar la naturaleza de los contratos presentados entre las lAFAS, IPRESS, EPS y Aseguradoras, pues si bien son contratos entre agentes privados, estos tienen un marco regulatorio que fiscaliza y regula sus relaciones comerciales por tratarse de servicios de salud, por parte de la SuperintendenciaNacional de Salud - SUSALUD(en adelante, SUSALUD). • Mencionan que cada lAFAS, IPRESS y EPS - entre sí - cuentan con un solo contrato que regula toda su relación comercial y de cooperación para brindarlosserviciosdesalud,porloquetodafacturaemitidaporunpostor a una lAFAS, EPS o Aseguradora debe entenderse como parte integrante de un solo contrato, en virtud del marco regulatorio de SUSALUD y la Resolución de Superintendencia N° 004-2020-SUSALUD/S. Respecto a la pretensión referida a que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Manifiesta que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 descalificada por el comité de selección por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ya que los montos consignados en lasfacturas obrantesen los folios15 al 51 de su oferta no coinciden con los montos subrayados en amarillo en sus estados de cuenta. • Aunado a ello, señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario tiene observaciones adicionales, pues en su oferta no se visualiza en ningún extremo -para el resonador magnético- el tiempo de fabricación del equipo,asícomoelcertificadodecalidadvigenteemitidoporelfabricante, por lo que no cumplió con lo solicitado en las bases integradas. • Asimismo,indicaqueenelfolio84delaofertadelConsorcioAdjudicatario, se visualiza que cuenta con un desfibrilador más accesorios; no obstante, dicho desfibrilador se encuentra en calidad de préstamo, con un acta de préstamoel mismoqueno cuentaconfechadevencimientodelpréstamo, por lo que no se podría saber con exactitud si aquel cuenta con tal equipo. • De otro lado, sostiene que los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 N° 6 y N° 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario contienen firmas digitalizadas o imágenes, toda vez que las firmas en tales anexos presentan idénticas características en el tamaño y la forma de trazo, señalando que es preciso remitirse a la Ley N°27269 - Ley de firmas y certificados digitales. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada a su favor. Sobre el cuestionamiento a las bases integradas: • Señala que las bases del procedimiento de selección no son claras, toda vez que no se aprecia la forma en que se acreditará el requerimiento “Otros equipamientos”. • Precisa que dicha situación constituye una limitación a la concurrencia de los postores al procedimiento de selección, pues no cuentan con la información suficiente para cumplir con lo requerido. • Indica que el Tribunal deberá declarar la nulidad de las bases integradas por contravenir las normas legales, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado; siendo inviable la conservación del acto administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 3. Con decreto del 14 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N° 10661116-000 expedido por el Banco Scotiabank Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • En relación con los cuestionamientos del Impugnante respecto de las bases, señala que si este último tenía alguna objeción pudo realizar observaciones en la etapa de consultas y observaciones; sin embargo, aquél no ha realizado ninguna observación, ni ha solicitado su elevación ante el OSCE, por lo que se entendió que las bases administrativas fueron claras. Además, indica que en el recurso de apelación no corresponde cuestionar las bases integradas, por tanto, debe declararse improcedente. • Asimismo, refiere que el Impugnante presenta un petitorio contradictorio, pues no resulta coherente que en su primera pretensión solicite la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro y en su segunda pretensión invoque la nulidad del procedimiento de selección. Sobre la oferta del Impugnante: • Solicita que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante por no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad. • Señala que las experiencias N° 2 y N° 4 de la oferta del Impugnante no acreditanquecorrespondenaunasolacontratación,porloqueconsideran que se trata de contrataciones independientes, y que al tomar las veinte Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 (20) primeras contrataciones no acreditan el monto facturado requerido en las bases integradas. Asimismo,refiere quedelcontenidodecadaestadode cuenta yfacturano existe trazabilidad en el monto que se consigna. Asimismo, si bien el Impugnante señalaqueha presentado contratos dentro de su experiencia, de acuerdo con las bases integradas, estos deben acreditarse con su respectiva conformidad. • Refiere que el Impugnante indicó que se le otorgó la buena pro en el Concurso Público N° 22-2022-ESSALUD/RPL-1; sin embargo, cada procedimiento de selección es independiente y cada Entidad tiene distintos objetivos. • Menciona que, según el Impugnante, los contratos cuestionados, al ser presentados entre las IAFAS, IPRESS, EPC y Aseguradoras no pueden ser cuestionados por la naturaleza de los agentes privados. • Sobre ello, refiere que el hecho de que sea un contrato privado o público no es impedimento para rechazar la experiencia que pueda presentar un postor, pues indistintamente del objeto de cada proceso, lo que requiere la entidad son dos puntos: primero, que sea debidamente acreditado, y segundo, que el objeto esté dentro de los bienes similares que exigen las bases integradas. Sobre los cuestionamientos efectuados a su oferta • Señala que lo mencionado por el Impugnante es totalmente falso, puesto que, en las tres facturas cuestionadas , claramente la diferencia corresponde al monto de la detracción (12%), dicho importe se deposita a la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación. • Indica que todos los estados de cuenta que presentó en su oferta se encuentran debidamente acreditados con sus respectivas facturas, por lo que considera que lo alegado por el Impugnante es un argumento malicioso que busca confundir al Tribunal. • Refiere que el acta de préstamo no puede ser considerada como disponibilidad del equipo, porque no cuenta con fecha de vencimiento del préstamo. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 • Precisa que las bases integradas no solicitan que se presente algún documento que acredite lo señalado por el Impugnante, por lo que su contenido, al encontrarse dentro del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, dicho extremo se acreditará con la presentación del Anexo N°03 en su oferta. • Manifiestaquepara mayor argumentación trae acolación el certificadode calidad de su producto emitido por el fabricante, en el cual se verifica que dicho producto tiene la vida útil de 10 años, superando lo mínimo exigido por las bases de (7) años. • Señala que no existe prueba contundente que demuestre el supuesto pegado de la firma de los anexos cuestionados. Asimismo, refiere que la firma de los anexos cuestionados es puño y letra del representante común del Consorcio Adjudicatario. 5. Con decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Por decreto del 28 de abril de 2025, la Secretaria del Tribunal, habiendo revisado el SEACE,verificóquelaEntidadnocumplió conregistrarelInformeTécnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 7. Con decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia para el 8 de mayo del mismo año. 8. Medianteescritos/n,presentadoel5demayode2025enelTribunal, elConsorcio Adjudicatario acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 9. A través del Escrito N° 2, presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 10. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló alegatos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que las bases integradas tienen deficiencias. • Al respecto, refiere que su representada cumple con tales requerimientos y lo acreditó con la presentación del Anexo N° 3. • Reitera que respecto al requerimiento “Otros equipos” no se aprecia la forma de su acreditación, por lo que solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto las bases transgreden el principio de transparencia, contraviniendo las normas legales, conforme al artículo 44 de la Ley. 11. Con decreto del 8 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal en el cual indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación, debiendo detallar las razones por las que descalificó la oferta. 12. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 13. A través del Escrito N° 3, el Impugnante formuló argumentos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Menciona que el Anexo N° 8 presentado en el procedimiento de selección, es idéntico al Anexo N° 8; adjuntado en la oferta del Concurso Público N° 22-2022-ESSALUD/RPL-1; asimismo, refiere que los documentos para acreditar la experiencia en la especialidad de este último son los mismos que los presentados en el procedimiento de selección. • Precisaquetambiénlasbases integradasdelConcursoPúblicoN°22-2022- ESSALUD/RPL-1 regulan exactamente la misma acreditación para la experiencia del postor en la especialidad. • Reitera que las firmas consignadas en los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 6 y N° 8 de la oferta del Adjudicatario son firmas idénticas entre sí y no firmas manuscritas o digitales. 14. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 15. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 000138-GCAJ-ESSALUD-2025, a travésdel cual indicó su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, indicando principalmente lo siguiente. • Sobre los cuestionamientos del Impugnante sobre la falta de claridad de las bases integradas, en específico respecto a qué documentos deben presentar los postores para acreditar el requerimiento “Otros equipamientos” establecidos en los términos de referencia, señala que,de conformidad con lo que establecía el literal c) del artículo 118 del Reglamento, no son actosimpugnables losdocumentosdelprocedimiento de selección y/o su integración, por lo que dicho extremo de su recurso es improcedente. • Señala que, de acuerdo con las bases integradas, en caso de que los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación,sedebeacreditarquecorrespondena dichacontratación;de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará para la evaluación las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 8. • Sobre este aspecto, precisa que en el Anexo N° 8 el Impugnante consignó un total de quince (15) experiencias, acreditadas con múltiples facturas, y que en los folios 1733 al 1831 obran los estados de cuenta del Banco de Crédito del Perú para acreditar el pago de sus experiencias. • Sin embargo, respecto a la segunda experiencia, el Impugnante en su Anexo N° 8 citó las facturas 101-000011 y F101-0000013, las cuales,sibien han sido emitidas a favor del Hospital Regional de Lambayeque, no acreditan de manera fehacientemente que derivan de una sola contratación. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 • De igual manera, señala que en el caso de las doscientas setenta y seis (276) facturas adjuntadas para acreditar la cuarta experiencia, del contenido de las mismas se advierte que han sido emitidas a la empresa Rímac S.A. Entidad Prestadora de Salud; no obstante, del contenido de las mismas no se puede determinar fehacientemente que derivan de una sola contratación. • Con relación a ello, señala que al calificar la oferta del Impugnante únicamente se validó las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el AnexoN°8, yla sumatoria deaquellasresulta insuficiente para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor. 17. A través del escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo argumentado en el escrito s/n, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, respecto a las deficiencias contenidas en las bases integradas. 18. Mediante Escrito N° 2, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000022-SDIMNHAAA-ESSALUD-2025, a través del cual indicaque elConsorcio Adjudicatariocumplió conacreditarlascaracterísticas técnicas de los términos de referencia, específicamente en lo referente a que la antigüedad es no mayor de siete (7) años de fabricación del resonador magnético y certificación de calidad vigente emitida por el fabricante. 19. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVIMEDICOS S.A.C., contra la descalificación de su oferta, la desestimación de la oferta del Adjudicatario y la revocación del otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 6-2024-ESSALUD/RPL – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 2 429 770.50 (dos millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos setenta con 50/00 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UITende a equivalen a S/ 257 500.00 Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el marco de un concurso público, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este último y, que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Impugnante en su recurso impugnatorio refiere que las bases no son claras en el procedimiento de selección, toda vez que no se aprecia como los postores deben acreditar el requerimiento “Otros equipamientos”establecidos en los términos de referencia, lo cual, a su entender, vulneraría los principios de transparencia, y de eficacia y eficiencia, constituyendo un vicio de nulidad en el procedimiento. Nótese que, que el Impugnante cuestiona las bases integradas del procedimiento deselección,específicamenterespectodelrequerimiento“Otrosequipamientos”, establecido en literal B. del numeral 6 de los términos de referencia en el capítulo III de la sección especifica de las bases integradas; no obstante, debe recordarse que el literal c) del artículo 118 del Reglamento, establecía que no son impugnables los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. Por su parte, el literal b) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento precisaba que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. En tal sentido, habiendo el Impugnante cuestionado las reglas previstas en las bases del procedimiento de selección, en observancia de las disposiciones legales antes mencionadas, corresponde declarar improcedente su recurso sobre el señalado extremo. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 31 de marzo del mismo año. Al respecto,delexpedientefluyeque,mediante elescrito s/n,presentadoel 10de abril de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Arnold Alberto Suarez Cruz, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, esta Sala advierte que el Impugnante cuenta con interés para obrar en relación con la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. Sin embargo, su legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en elordende prelación en la etapa de evaluación; sin embargo, la misma fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario, se desestime la oferta de este último y, finalmente que la buena pro del procedimiento de selección sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a favor del Impugnante. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se mantenga la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro que se le otorgó. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro delplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel15deabrilde2025,conelescrito del recurso impugnativo, por lo cual el t3aslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 22 del mismo mes y año . Al respecto, se aprecia que el 22 de abril de 2025, dentro del plazo legal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito s/n, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, sin cuestionar en dicha oportunidad algún aspecto adicional de la oferta de su contraparte, pues solo presentó argumentos de defensa a los cuestionamientos de su oferta; en tal sentido, los puntos controvertidos serán determinados únicamente en función del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: 3 Debe precisarse que los días 16 y 17 de abril de 2025 son feriados calendarios por conmemorarse la Semana Santa. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 31 de marzo de 2025, en el cual el comité de selección motivó su decisión, la cual Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 tiene el siguiente tenor: Figura 1. Razones por las que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante Nota: Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 31 de marzo de 2025. 10. Según se desprende de dicho documento, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó que los comprobantes de pago de las experiencias N° 2 y N° 4, enumeradas en su Anexo N° 8, son parte de una sola contratación, por lo que consideró a tales experiencias como contrataciones independientes, y al tomar en cuenta para la evaluación las veinte (20) primeras contrataciones, no acredita el monto facturado acumulado requerido como experiencia del postor en la especialidad en las bases integradas. 11. En relación con ello, el Impugnante en su recurso de apelación ha señalado que el comité de selección de forma errónea descalificó su oferta, pues sí cumplió con acreditarlaexperienciadel postoren laespecialidad,yaque en suofertapresentó los comprobantes de pago y reportes de estado de cuenta de abono correspondiente a quince (15) contratos. Agrega que el comité de selección debió considerar la naturaleza de los contratos presentados para acreditar su experiencia celebrados entre las IAFAS, IPRESS, EPS y Aseguradoras, pues si bien son contratos entre agentes privados, estos tienen un marco regulatorio que fiscaliza y regula sus relaciones comercialespor tratarse de servicios de salud, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD (en adelante, SUSALUD). Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que el Impugnante no acreditó que sus experiencias N° 2 y N° 4 corresponden a una sola contratación, por lo que han sidoconsideradascomocontratacionesindependientes.Además,advirtióque,del contenido de cada comprobante de pago y estado de cuenta, no existe trazabilidad en el monto que se consigna. 13. A su turno, la Entidad a través del Informe Legal N° 000138-G.CAJ-ESSALUD-2025 del 14 de mayo de 2025, refirió que el Impugnante adjuntó en los folios 78 al 100 de su oferta los comprobantes de pago de las quince (15) contrataciones declaradas en su Anexo N° 8; asimismo, precisó que en los folios 1733 al 1831 obran los reportes de estado de cuenta del Banco de Crédito del Perú que acreditarían el pago efectuado. Con relación a ello, precisó que de la revisión de las Facturas N° F101-0000011 y N° F101-0000013, consignadas en el Anexo N° 8 como parte de la experiencia N° 2, advirtió que no puede determinar fehacientemente que corresponden o se derivandeunasola contratación;deigual manera,indicóque delcontenidode las facturas relacionadas con la experiencia N° 4, no se puede determinar fehacientemente que correspondan a una sola contratación. Así refiere que, al calificarse la oferta, se validó únicamente las primeras veinte (20) contrataciones consignadas en el Anexo N° 8; no obstante, la sumatoria de los montos resulta insuficiente para acreditar el monto facturado mínimo requerido en las bases integradas. Agrega que, en relación con lo alegado por el Impugnante, respecto de que en el Concurso Público N° 22-2022-ESSALUD/RPL-1 habría presentado la misma documentación que ha sido observada en el presente procedimiento de selección para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, señala que, de conformidad con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento, el comité de selección actúa en forma colegiada y autónomo en sus decisiones. 14. En atencióna los argumentos expuestos por laspartes, correspondedeterminar si el Impugnante ha cumplido con acreditar la experiencia requerida, conforme a lo estipulado en las bases integradas. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 15. Sobre el particular, a efectos de mejor resolver el presente punto controvertido, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Información extraída de la página 36 de las bases integradas Conforme se aprecia, a fin de cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores deben acreditar haber facturado como mínimo S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios igualeso similares al objetode la convocatoria,durante los ocho(8)años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante del pago. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismocomprobantedepago,correspondienteaunmáximodeveinte(20) contrataciones. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que enumeró en su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, quince (15) contrataciones, las cuales, en conjunto, suman un monto total de S/ 1 295 439.91 (un millón doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve con 91/100 soles). A continuación, considerando que lasexperiencias N° 2 y N° 4 son las observadas, se reseñan las mismas: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Figura 2. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Información extraída de la oferta del Impugnante 17. Según se aprecia, a efectos de sustentar dicho requisito de calificación, el Impugnante presentó, entre otras contrataciones, comprobantes de pago [facturas] que acreditarían su relación contractual, entre otras, con el Gobierno RegionaldeLambayequeyconlaempresaRímacS.A.EntidadPrestadoradeSalud. Asimismo, se aprecia que el Impugnante declaró que la experiencia N° 2 representa un monto de S/ 1 480.00 (mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles) y la cuarta experiencia un monto de S/ 160 205.76 (ciento sesenta mil doscientos cinco con 76/100 soles). 18. En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la observación formulada por el comité de selección gira en torno a que la segunda y cuarta experiencia se encuentran conformadaspor comprobantes de pago de servicios independientes, los cuales de acuerdo con las reglas del procedimiento no puede considerarse como una sola experiencia. 19. Teniendo ello en cuenta, corresponde analizar las contrataciones observadas por el comité de selección y determinar si estas han sido acreditadas en la forma Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 prevista en las bases integradas. Experiencia N° 2: Sobre el particular, se advierte que, para acreditar la segunda experiencia, se presentó la siguiente documentación: ➢ Factura F101-00000011 emitida el 23 de noviembre de 2022, por la empresaServimedicosS.A.C.afavordelHospitalRegionaldeLambayeque, por el importe de S/ 873.21 (obrante en el folio 106 de su oferta). Figura 3. Factura N° F101-00000011. Nota: Extraído del folio 106 de la oferta del Impugnante. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 ➢ Factura F101-00000013 emitida el 15 de diciembre de 2022, por la empresaServimedicosS.A.C.afavordelHospitalRegionaldeLambayeque, por el importe de S/ 873.19 (obrante en el folio 105 de su oferta). Figura 3. Factura N° F101-00000013. Nota: Extraído del folio 105 de la oferta del Impugnante. Experiencia N° 4: Se advierte que, para acreditar la cuarta experiencia, se presentó 276 facturas (obrante en los folios 990 al 1446). A continuación, para un mejor análisis se Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 reproduce algunas facturas: Factura F113-0010061 Factura F113-0010065 Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Factura F113-0010068 Factura F113-0010073 20. Al respecto, de la revisión de la información contenida en las facturas detalladas enelAnexoN°8paralasexperienciasN°2yN°4,seadviertequehansidoemitidas al Hospital Regional Lambayeque y Rímac S.A. Entidad Prestadora de Salud; sin embargo, respecto de las facturas de la experiencia N° 2, no se aprecia ninguna vinculación entre ellas nise evidencia documentación alguna que acredite que las referidasfacturascorrespondanaunasolacontratación.Asimismo,enlasfacturas de la experiencia N° 4 tampoco se observa vinculación entre ellas, sino solamente se advierten datos generales como número de expediente, detalle de la facturación del mes, entre otros; asimismo, de los estados de cuenta presentados para acreditar dichasfacturas, no se aprecia que los mismos contengan algún tipo de información que dé cuenta de la vinculación de las facturas presentadas para acreditar que las mismas devienen de una sola contratación. 21. En consecuencia, toda vez que del contenido de las dos (2) facturas emitidas al Gobierno Regional de Lambayeque y las doscientos setenta y seis (276) facturas emitidas a la empresa Rímac S.A. Entidad Prestadora de Salud no se hace Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 referenciaauncontratouotrodocumentoque constituyeunafuentecomúnpara su emisión, corresponde considerarlas como contrataciones independientes. Sin embargo, conforme a la regla establecida en las bases del procedimiento de selección, la cual en concordancia con las bases estándar aplicable al presente procedimiento de selección, para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, solo se tomarán en cuenta las veinte (20) primeras experiencias. 22. En ese contexto, a continuación, se procede a determinar el monto que acredita el Impugnante por dichas veinte (20) experiencias, las cuales incluyen, en lo que corresponda en el orden del número de contrataciones, las contenidas en las experiencias N° 2 y N° 4: Experiencias Monto acreditado Experiencia N° 1 29 745.90 Experiencia N° 2 873.21 Experiencia N° 3 873.19 Experiencia N° 4 1 820.00 Experiencia N° 5 685.60 Experiencia N° 6 935.98 Experiencia N° 7 1 275.33 Experiencia N° 8 1 104.68 Experiencia N° 9 1 155.34 Experiencia N°10 1 281.48 Experiencia N° 11 1 262.35 Experiencia N° 12 825.26 Experiencia N° 13 1 285.44 Experiencia N° 14 706.89 Experiencia N° 15 930.09 Experiencia N° 16 712.72 Experiencia N° 17 712.72 Experiencia N° 18 712.72 Experiencia N° 19 534.54 Experiencia N° 20 570.18 TOTAL 48 003.62 Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 Conforme puede apreciarse, el Impugnante ha acreditado una experiencia ascendente a un monto total de S/ 48 003.62(cuarenta y ocho mil tres con 62/100 soles), el cual resulta ser inferior al monto mínimo requerido en las bases integradas, esto es, S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles). 23. Sobre lo anterior, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 24. Es por este motivo que no resulta consistente lo señalado por el Impugnante respecto a que el comité de selección, al momento de calificar su oferta, debió considerar la naturaleza de los contratos presentados entre la IAFAS, IPRESS, EPS y Aseguradoras, considerándolas como parte de un solo contrato, toda vez que independientemente de la forma de acreditación de la experiencia, lo que debe quedarplenamentedemostradoeslavinculaciónentreloscomprobantesdepago y su correspondencia con una sola experiencia, lo que en el presente caso no ha ocurrido, siendo responsabilidad de los postores establecer con precisión el alcance de su oferta. 25. Conforme a lo analizado precedentemente, se concluye que la descalificación de la oferta del Impugnante habría sido realizada conforme a las bases integradas, porloque,enconsecuencia,noseadviertequeelcontenidodel“Actadeapertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 31 de marzo de 2025 sea contrario a las referidas bases ni a la normativa aplicable; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 26. En esa medida y considerando la conclusión antes expuesta, debe declararse improcedente la pretensión del Impugnante sobre la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario (segundopunto controvertido),pues no logrórevertir su condición de descalificado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 27. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 28. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido descalificada por el comité de selección, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 30. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto, corresponde que se ejecute al Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud de lo que establecía el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, en aras de cautelar el interés público, no puede soslayarse que el Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a que los Anexos N° 1, N° 2, N°3, N° 4, N° 6 y N° 8 consignarían una firma “digitalizada” o “imagen” del señor Cesar Augusto Pachas Pachas, en calidad de representante común. Al respecto, se tiene que mediante escrito s/n, presentado en el Tribunal el 10 de abrilde2025,elConsorcioAdjudicatario,representadoporelseñorCesarAugusto Pachas Pachas, indicó que la firma de los anexos cuestionados es de puño y letra del representante común del Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, se concluye que, en el expediente no obran medios probatorios suficientes que permitan considerar que las firmas consignadas en tales anexos son la reproducción de una misma imagen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3545-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVIMEDICOS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 6-2024-ESSALUD/RPL – Primera convocatoria, efectuado para la contratación de “Servicio de resonancia magnética para el HNAAA – RPL”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro del Concurso Público N° 6-2024-ESSALUD/RPL – Primera convocatoria, otorgada al Consorcio Chiclayo Salud, conformado por las empresas Asociados en Salud S.A.C. y Econo Salud E.I.R.L. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor SERVIMEDICOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33