Documento regulatorio

Resolución N.° 3544-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025; por los fundamentos expuestos 

Tipo
Resolución
Fecha
19/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese sentido, el recurso de reconsideracióntienepor objetoque se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 8947/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), dispuso lo siguiente: - ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese sentido, el recurso de reconsideracióntienepor objetoque se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 8947/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), dispuso lo siguiente: - Sancionar a la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A. (R.U.C. N° 20347268683), por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 021-2020-INPE/U.E.001del 27 de mayo de 2020, respecto del ítem 68, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa para 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 abastecimiento 2020-2021”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Los principalesargumentos de la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16de abril de 2025, en adelante la Recurrida, para sancionar a la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A. (R.U.C. N° 20347268683) fueron desarrollados en sus fundamentos 19 al 40. 3. A través del Escrito N° 7, presentado el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Recurrida, bajo los siguientes argumentos: El contrato no calificaría como una contratación prevista en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley: - Señala que constituye un error afirmar que el contrato materia de análisis no califica como una contratación prevista en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, por haberse realizado bajo el mecanismo de subasta inversa electrónica – compra corporativa. - Alega que en la Recurrida no se precisa qué normas de la subasta inversa electrónica o de las compras corporativas impedirían que el contrato no califique dentro del supuesto plasmado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley; por el contrario, se reconoce que contratos con montos inferiores pueden formar parte de procesos de contratación bajo dicho método (subasta inversa electrónica – compras corporativas). - Refiere que el numeral 103.4 del artículo 103 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, establece que las compras corporativas pueden incluir contrataciones con montos iguales o inferiores a 8 UIT, sin otorgarles un tratamiento legal diferenciado. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 - Señala que dicha norma ni ninguna otra referente a las compras corporativas menciona que estas contrataciones ya no serán consideradas como contrataciones que no superan a las ocho (8) UIT, de acuerdo con el TUO de la Ley y/o su Reglamento. - Precisa que la subasta inversa electrónica es un método de contratación regulado en el artículo 26 del TUO de la Ley, aplicable dentro de los procedimientos de selección y que comprende bienes y servicios comunes incluidosenelListadocorrespondiente.Además,indicaquelasfichastécnicas aplicables deben utilizarse incluso en contrataciones no sujetas al TUO de la Ley. - Porlotanto,consideraincorrectosostenerquelasreglasdelasubastainversa electrónica – compra corporativa excluyen contrataciones comprendidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, o que sus características impiden la existencia de requerimientos con montos que no superen las 8 UIT. Para determinar la competencia del Tribunal, lo que importa es el monto del contrato (S/ 22.56): - Señala que, para determinar si se trata de una contratación que no supera las 8 UIT, lo relevante es el monto del contrato (S/ 22.56) y no el tipo de procedimiento ni los montos involucrados en el proceso de selección. Ello, en tanto que el procedimiento administrativo sancionador no tiene por objeto calificar la modalidad decontratación,sino evaluar sise configura el supuesto de atipicidadde la conducta infractora aplicable acontrataciones cuyomonto no supera las 8 UIT. - Refiere que, conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, la infracción contemplada en el literal f) no resulta aplicable para contrataciones con montos iguales o inferiores a 8 UIT. - Considera que la Recurrida vulnera el principio de legalidad, al elaborar un criterio basado en la naturaleza y/o características de las contrataciones por montos que no superan las 8 UIT, aspecto que nose encuentra regulado en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 - Alega que, pese a que en la Recurrida se reconoce que el contrato tiene un monto inferior a 8 UIT, se opta por no considerarlo como tal, desconociendo que la norma que establece la atipicidad de la conducta sancionable no diferencia entre tipos de contratación, aplicándose a todas aquellas cuyo monto no exceda las 8 UIT. - Precisa que en la Recurrida se insiste en catalogar la contratación dentro del ámbito del TUO de la Ley, cuando lo que corresponde en el marco del procedimiento sancionador es verificar la aplicación del supuesto de atipicidad contemplado en el numeral 50.2 del artículo 50. La resolución omite que la Entidad reconoce que nunca notificó la Orden de Compra al Impugnante: - Señala que, la Recurrida omitió considerar que la Entidad reconoció no haber notificado la Orden de Compra al Impugnante; en consecuencia, no se habría ocasionado la resolución del contrato. - Refiere que no se consideró que la Orden de Compra estipulaba que la aceptación y consentimiento por parte del Impugnante se perfecciona con la remisión por parte de la Entidad al correo proporcionado por la empresa; en consecuencia, dicha omisión demostraría que no se cumplió con la notificación de la Orden de Compra y no se habría perfeccionado según los términos del contrato. - Alega que se debe verificar que tanto el contrato como la Orden de Compra se encuentren perfeccionados, pues de no ser así, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, el cual establece criterios de observancia obligatoria para la evaluación de la configuración de una infracción administrativa. En la eventualidad que no se deje sin efecto la Sanción, solicita que se reduzca por debajo del mínimo legal: - Refiere que, en caso no se deje sin efecto la sanción impuesta, solicita que esta se modere por debajo del mínimo legal establecido, debido a que i) la Entidad no acreditó que notificó al Impugnante la Orden de Compra, ii) la Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 Unidad de Logística de la Entidad informó que no existe el correo electrónico enelquelaEntidadnotificalaOrdendeCompra,iii)laEntidadnohaseñalado la existencia de un daño o afectación a sus necesidades, iv) el Impugnante no niega que consintió la resolución del contrato, y v) adjunta a su recurso, la Política de Medidas de Control para prevenir actos indebidos en la contratación pública. - Considera irrazonable que se le sancione con tres (3) meses en su derecho a participar en procedimientos de selección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un contrato ascendente a S/ 22.56 (veintidós con 56/100 soles). - Solicita que se programe audiencia pública. 3. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025, se puso a disposiciónde la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 8 de mayo de 2025. 4. AtravésdelEscritoN°8,presentadoel30deabrilde2025,elImpugnanteacreditó a sus representantes en la audiencia programada por la Sala. 5. El 8 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada por la Sala, contando con la asistencia del Impugnante. 6. A través del Escrito N° 8, presentado el 9 de mayo de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su Escrito N° 7. 7. Mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado en el Escrito precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A. (el Impugnante), contra lo dispuesto en la Recurrida, mediante la cual, entre otros, se dispone sancionarla con tres (03) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber ocasionado la Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 resolución del Contrato N° 021-2020-INPE/U.E.001del 27 de mayo de 2020, respecto del ítem 68, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la "Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2020-2021", siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El presente recurso dereconsideración fue interpuestoenel marcode lo regulado enelartículo269delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstadoN°30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el antiguo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, corresponde a este Colegiado verificar si el recurso materia de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. En correspondencia con lo antes expuesto, así como de la revisión de la documentación que obra en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal, se aprecia que la Resolución recurrida fue notificada el 16 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE. 7. Por tanto, se advierte que el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación, en observancia de lo establecido en el artículo 269 del antiguo Reglamento; es decir, hasta el 25 de abril de 2025 .2 8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 25 de abril de 2025, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como 3 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. 10. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben 2Considerando que los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados por Semana Santa. 3 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 4 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 11. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva 5 rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. 12. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momento de laexpedicióndedichoactoocuestionalaexistenciadealgúnerrorenlavaloración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 13. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelimpugnanteensurecurso,silosmismospermiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 14. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta, se debió a que el Impugnante ocasionó la resolución del Contrato N° 021-2020- INPE/U.E.001 del 27 de mayo de 2020, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 15. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por 5 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 sus representantes acreditados en la audiencia pública. El contrato no calificaría como una contratación prevista en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley: 16. El Impugnante señala que constituye un error afirmar que el contrato materia de análisis no califica como una contratación prevista en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, por haberse realizado bajo el mecanismo de subasta inversa electrónica – compra corporativa. En ese sentido, refiere que en la Recurrida no se precisa qué normas de la subasta inversa electrónica o de las compras corporativas impedirían que el contrato no califique dentro del supuesto plasmado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley; por el contrario, se reconoce que contratos con montos inferiores pueden formar parte de procesos de contratación bajo dicho método (subasta inversa electrónica – compras corporativas). Para tal efecto, hace referencia a lo previsto en el numeral 103.4 del artículo 103 del Reglamento. Del mismo modo, considera incorrecto sostener que las reglas de la subasta inversa electrónica – compra corporativa excluyen contrataciones comprendidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, o que sus características impiden la existencia de requerimientos con montos que no superen las 8 UIT. 17. Al respecto, resultapertinente señalar que la Recurrida se pronunció respecto a la naturaleza de la presente contratación, en el marco del procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativaparaabastecimiento2020-2021”,atravésdelosfundamentos 5 al14, referidos a la primera cuestión previa sobre la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme se muestra a continuación: “ (…) 5- Sobre el particular, es pertinente señalar que la presente contratación se realizó en el marco de un procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2020-2021”, la misma que fue convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, a pedido de la Entidad. Asimismo, se verifica que el ítem 68 Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 “Bisoprolol Fumarato 5 mg – Tableta”, por la cantidad de 2’056,700.00 (dos millones cincuenta y seis mil setecientos) tabletas, fue adjudicado al Contratista por el importe total de S/ 232,000.00 (doscientos treinta y dos mil con 00/100 soles). 6- Al respecto, es pertinente precisar que, de acuerdo con el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento, a través de la Subasta Inversa Electrónica, se contratan bienes y servicios comunes. En el marco de la señalado, el bien “Bisoprolol Fumarato 5 mg – Tableta” fue incluido en el Plan Anual de Contrataciones 2019 de la Entidad, considerando el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica, al contar con Ficha Técnica los productos incluidos, entre éstos, el “Bisoprolol Fumarato 5 mg – Tableta”, bajo el tipo de compra: Compra Corporativa Facultativa, conforme se muestra a continuación (…) 7- En ese sentido, si bien la cantidad (200) requerida por la Entidad respecto al ítem mencionado podría ser por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, lo cierto es que la Entidad incluyó en el PAC su adquisición como una subasta inversa electrónica,al encontrarse incluido el bien a adquirir en el Listado de bienes y servicios comunes , – compra corporativa facultativa, detallándose claramente en las bases administrativas las reglas definitivas a las que se sometían los participantes y los que resultasen adjudicados con el otorgamiento de la buena pro correspondiente. 8- En ese contexto, también debe tenerse en cuenta que, en la oferta presentada por el Contratista, éste adjuntó una declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), la cual se muestra a continuación: 6Se puede verificar el listado en: https://central.perucompras.gob.pe/subasta-inversa/listado-bienes-servicios- comunes.php Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 9- En tal sentido, se concluye que el Contratista tenía pleno conocimiento que estaba participandoenunprocedimientodeselecciónsujetoa lasreglasdelasubastainversa electrónica – compra corporativa, y no ante la contratación prevista en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley correspondiente a las contrataciones iguales o menores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, que se encuentran reguladas por Directivas internas de cada Entidad. Siendo así, los contratos derivados de aquel citado procedimiento de selección se rigen por las mismas reglas y la base normativa prevista en las bases administrativas, entre ésta, el TUO de la Ley y su Reglamento. 10- De igual manera, debe tenerse en cuenta que, si bien por principios de eficacia y eficiencia, las contrataciones menores o iguales a ocho (8) UITs pueden ser incluidas en compras corporativas, a través de una subasta inversa electrónica, ello no implica que a dichas contrataciones se les deba dar el tratamiento de una contratación igual o menor a 8 UIT, dado que los contratos se rigen por las disposiciones previstas en éstos y las bases del procedimiento de selección. 11- Ahora bien, del expediente, se aprecia que el Contratista suscribió el Contrato N° 021- 2020-INPE/U.E.001 ,defecha27demayode2020,elcualestablecióensuCláusulasexta que dicho contrato se encuentra conformado por las bases administrativas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan las obligaciones para las partes; documentación que en todo momento señaló que estábamos ante una contratación bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado y no ante una contratación menor o igual a ocho (8) UIT. 12- Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente señalar que el ítem adjudicado (N° 68) fue por la suma de S/ 232, 000.00 (doscientos treinta y dos mil con 00/100 soles, monto que es superior a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. 13- Estando a lo señalado, debe tenerse presente que el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en el TUO de la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Ahora bien, en el caso en concreto, se aprecia que el contrato que será objeto de análisis, en el presente procedimiento administrativo sancionador, al devenir de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, sujeto a las disposiciones del TUO de la Ley y su Reglamento, también le resulta aplicable el marco normativo 7Documento obrante a folio 238 al 246 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 antes citado. Del mismo modo, si bien en las compras corporativas, varias entidades pueden consolidar la contratación de bienes y servicios para satisfacer sus necesidades comunes, mediante un procedimiento de selección único, a fin de obtener condiciones más ventajosas para el Estado, también debe considerarse que, los contratos que se suscriban, con independencia de sus montos individuales, se encuentran bajo los alcances del TUO de la Ley y su Reglamento. 14- En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. (…)”. 18. De la revisión de los considerandos precedentes, se aprecia que la Sala -a diferencia de lo manifestado por el Impugnante- señaló que, a través de una compra corporativa, se incorporen requerimientos cuyos valores estimados no superen las ocho (8) UITs, por principios de eficacia y eficiencia, tal como se encuentra establecido en el numeral 103.4 del artículo 103 del Reglamento que dispone lo siguiente: “ Artículo 103. Características del proceso de Compra Corporativa (…) 103.4. Pueden incorporarse en las compras corporativas los requerimientos de las Entidades cuyos valores estimados no superen las ocho (8) UIT. (…)”. 19. En ese sentido, se reconoció el empleo de las compras corporativas como un mecanismo mediante el cual varias Entidades pueden consolidar la contratación de bienes y servicios susceptibles de ser homogeneizados para satisfacer sus necesidades comunes, mediante un procedimiento de selección único, a fin de alcanzar condiciones más ventajosas para el Estado. 20. Sin embargo, ello no significa que por el hecho de que en los requerimientos se incluyan o contemplen contrataciones por valores menores o iguales a ocho (8) UITs, a estos les resulten aplicables las disposiciones de una contratación prevista en elliterala)delnumeral 5.1delartículo5delTUO delaLey, sinoque alderivar dichas contrataciones deun procedimiento deselección, leresultarán aplicables las disposiciones previstas en las bases del procedimiento de selección convocado[enestecasobajounaSubastaInversaElectrónica] asícomotambién Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento para el contrato suscrito que derive de dicho procedimiento de selección. 21. Lo expuesto guarda concordancia con lo señalado en los numerales 103.8 al 103.10 del artículo 103 del Reglamento citado, referido a las características del proceso de compra corporativa, donde se precisa que el proceso de contratación, a través de compras corporativas, se sujeta, entre otros, a lo siguiente: “(…) 103.8. Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente con los proveedores seleccionados los bienes y/o servicios en general cuyo requerimiento haya sido materia de la Compra Corporativa. Asimismo, se encuentran obligadas a perfeccionar los contratos, pagar al contratista o contratistas, previa conformidad de la prestación ejecutada, así como a los demás actos relacionados con la ejecución del contrato. 103.9. Los contratos derivados de la Compra Corporativa, así como la información referida a su ejecución es registrada en el SEACE, por cada una de las Entidades participantes, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, ocurrencia o aprobación, según corresponda. 103.10. El proceso de contratación se realiza conforme a las reglas establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias. (….)”. [El Énfasis es nuestro] Como puede verse, las compras corporativas,incluyendo aquellosrequerimientos que contaron con valores estimados que no superaron las ocho (8) UITs, se efectúan conforme con las disposiciones de la Ley y el Reglamento, así como disposiciones complementarias;no señalándoseen ningún extremoque,debido a su cuantía, el proceso de contratación corresponde al supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO. 22. Adicionalmente a lo expuesto, el Impugnante no puede soslayar que la compra corporativa se realizó através delprocedimientode selección de “SubastaInversa Electrónica”, siendo que en las bases del procedimiento se detalló con suma claridad que a éste le resultaban aplicables las disposiciones del TUO de la Ley y su Reglamento: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 23. En correspondencia con lo dispuesto en las bases del procedimiento de selección, se citó lo dispuesto en la declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), la cual fue firmada por el representante del Impugnante en señal de conformidad, en la cual si bien se subrayó lo previsto en el numeral iv) referido a conocer, entre otras, lassanciones contenidas en la Ley y su Reglamento; también es cierto que en dicha declaración figura la siguiente disposición: “vi) conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”. Por tanto, se concluyó en la Recurrida que el Impugnante tenía pleno conocimiento que estaba participando en un procedimiento de selección sujeto a las reglas de la subasta inversa electrónica – compra corporativa, y no ante la contratación prevista en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley. 24. Aunado a lo reseñado,cabe indicar lo dispuesto en la Cláusula Décimo Novena del Contrato N° 021-2020-INPE/UE-001 “Adquisición de Productos Farmacéuticos - Compra Corporativa para Abastecimiento 2020-2021”: “CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: MARCO LEGAL DEL CONTRATO Sólo en lo no previsto en este contrato, en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en las directivas que emita el OSCE y demás normativa especial que resulte aplicable, serán de aplicación las disposiciones supletorias las disposiciones Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 pertinentes del Código Civil vigente, cuando corresponda, y demás normas de derecho privado”. 25. En consecuencia, de la normativa desarrollada, las bases, así como del Contrato, se puede apreciar, de forma clara que la contratación que nos ocupa se encontraba sujeta a las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. 26. Por lo expuesto, al encontrarse la presente contratación bajo los alcances del TUO de la Ley y de su Reglamento, corresponde desestimar los argumentos del Impugnante, ratificándose lo dispuesto por la Recurrida en este extremo. Para determinar la competencia del Tribunal, lo que importa es el monto del contrato (S/ 22.56) 27. Señalaque,paradeterminarsisetratadeunacontrataciónquenosuperalas ocho (8) UIT, lo relevante es el monto del contrato (S/ 22.56) y no el tipo de procedimiento ni los montos involucrados en el proceso de selección. Ello, en tanto que el procedimiento administrativo sancionador no tiene por objeto calificar la modalidad de contratación, sino evaluar si se configura el supuesto de atipicidad de la conducta infractora aplicable a contrataciones cuyo monto no supera las 8 UIT. Asimismo, refiere que, conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, la infracción contemplada en el literal f) no resulta aplicable para contrataciones con montos iguales o inferiores a 8 UIT. En ese sentido, considera que, pese a que en la Recurrida se reconoce que el contrato tiene un monto inferior a 8 UIT, se opta por no considerarlo como tal, desconociendo que la norma que establece la atipicidad de la conducta sancionable no diferencia entre tipos de contratación, aplicándose a todas aquellas cuyo monto no exceda las 8 UIT, vulnerándose el principio de legalidad. 28. En atención a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidad resuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente. (…)”. [El énfasis es nuestro] Por su parte, el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, refiere lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE" 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones debienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)”. [El énfasis es nuestro] 29. De la revisión de la citada normativa, se advierte que el supuesto de exclusión citado está dado en función del monto de la contratación, y no del objeto de la contratación (bien, servicio y obra); así, si el monto de ésta es igual o inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), dicha contratación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, pero bajo la supervisión del OSCE (ahora OECE). Asimismo, la citada norma precisa que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, esto es, para las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 Impositivas Tributarias (UIT, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 30. De igual manera, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE (ahora OECE), corresponde tener en cuenta que las contrataciones por montosigualesoinferioresa8UITserigenconformealasnormasdeorganización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública. 31. No obstante, y conforme se expuso en los fundamentos 16 al 25 del presente pronunciamiento, en el caso en concreto, si bien estamos ante un requerimiento que consideró un valor estimado menor a ocho (8) UITs, y que fue incluido con requerimientosdeotrasentidadesparasucontrataciónvíamodalidaddecompras corporativas, a través del procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica; se reitera que el marco normativo aplicable a dicho tipo de contratación, es el TUO de la Ley y su Reglamento; por lo que lo alegado por el impugnante en el extremo que refiere que la compra por un valor de S/ 22.56 y la consecuente resolución de su contrato no configura la infracción contemplada en el literal f) al no enmarcase dentro de las infracciones señaladas en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, no corresponde ser amparado en este extremo, encontrándose, en consecuencia, habilitada la competencia del Tribunal a efectos de determinar la infracción e imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del TUO de la Ley. La resolución omite que la Entidad reconoce que nunca notificó la Orden de Compra al Impugnante: 32. El Impugnante cuestionó la Recurrida, al considerar que se omitió analizar que la Entidad reconoció no haber notificado la Orden de Compra al Impugnante; en consecuencia, no se habría ocasionado la resolución del contrato. Asimismo, señaló que no se consideró que la Orden de Compra estipulaba que la aceptación y consentimiento por parte del Impugnante se perfecciona con la remisión por parte de la Entidad al correo proporcionado por la empresa; en consecuencia, dicha omisión demostraría que no se cumplió con la notificación de la Ordende Compraynose habríaperfeccionadosegúnlostérminosdelcontrato. De igual modo, considera que se debe verificar que tanto el contrato como la Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 Orden de Compra se encuentren perfeccionadas, pues de no ser así, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, el cual establece criterios de observancia obligatoria para la evaluación de la configuración de una infracción administrativa. 33. Al respecto, resulta pertinente señalar lo expuesto por la Entidad en los fundamentos 28 al 33 de la Recurrida: “(…) 28. En este punto, cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien manifestó que la Entidad no cumplió con su obligación esencial de emitir y notificar la orden de compra que permita viabilizar la ejecución del Contrato; siendo dicha orden de compra de sustancial relevancia, puesto que es requerida para proceder con la ejecución de las prestaciones pactadas. Por ello, indicó que, sin la orden de compra, resulta materialmente imposible efectuar la entrega del producto, debido a que ésta es una condición esencial para viabilizar el cumplimiento de la obligación pactada. Por lo tanto, refiere que, no es posible que se imponga una sanción cuando ha existido incumplimiento imputable a la Entidad, al no haber sido notificada la respectiva orden de compra, ni tampoco haber sido presentada cuando fue requerida por el Contratista a la Entidad, según Carta Notarial N° 003-2021-GVSI, notificada el 4 de enero de 2021. 29. Sobre el particular, es necesario precisar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista se perfeccionó el 27 de mayo de 2020 con la suscripción del Contrato N° 021- 8 9 2020-INPE/U.E.001 , y no con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000114 , la cual –según alega– no le fue notificada. 30. Por lo tanto, sí existe el Contrato del cual derivan las obligaciones entre la Entidad y el Contratista, que obra en el SEACE y en el expediente administrativo, tal como se muestra a continuación: (…) 31. Ahora bien, en observancia de lo establecido en el artículo 45 del TUO de la Ley, corresponde a las partes resolver sus diferencias sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, mediante conciliación o arbitraje, constituyendo éstos los mecanismos idóneos previstos en la normativa para tal efecto. Concordante con dicha disposición, la Cláusula Vigésima del Contrato prevé que las 8Documento obrante a folio 238 al 246 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 247 al 250 del expediente administrativo. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 controversias que surjan entre las partes durante la ejecución contractual se resuelven mediante conciliación o arbitraje. Esdecir,loscuestionamientosdequelaordendecompranolefuenotificadaalContratista y que por ello no cumplió con su obligación de entregar el producto solicitado por la Entidad, debieron ser planteados en sede conciliatoria o arbitral, pues justamente en ellos pueden discutirse los aspectos vinculados al cumplimiento de obligaciones de ambas partes. Incluso, el Contratista pudo promover la resolución contractual por causa imputable a la Entidad, de considerar que existía un hecho que le impedía cumplir con su obligación. 32. Bajo dicho contexto, cuando un Contratista considera no haber incumplido sus obligaciones, debe emplear, oportunamente, los mecanismos de solución de controversias que la normativa de contrataciones prevé para resolver las desavenencias que se generen frente a la Entidad, alegando en estos las justificaciones que considere pertinentes, dado que un actuar contrario, conllevaría al consentimiento de la decisión de la Entidad de resolver el contrato por causal atribuible al Contratista. 33. De otro lado, el Contratista alegó que recibió la Carta N° 020-2020-INPE/ULOG, notificada el 29 de diciembre de 2020, mediante la cual la Entidad exigió el cumplimiento de la entrega del producto ofertado, al encontrarse en una supuesta situación de incumplimiento contractual. Ante ello, el Contratista con la Carta Notarial N° 0003-2021-GVSI, notificada el 4 de enero de 2021, le comunicó a la Entidad que no existía incumplimiento contractual, pues no se le había notificado la Orden de Compra correspondiente, según lo previsto en el Contrato. Por ello, se le solicitó que cumpla con enviar la Orden de Compra, ante lo cual la Entidad nunca brindó respuesta ni remitió la citada Orden de Compra. Además, refirió que, mediante Carta N° D001036-2022-INPE-ULOG, notificada el 5 de octubre de 2022, esto es, después de dos (2) años, la Entidad le comunicó la resolución del Contrato en mención por una supuesta acumulación de monto máximo de penalidad por mora, cuando la Entidad nunca le impuso ni tampoco le comunicó algún tipo de penalidad por mora, causal alegada por la Entidad para resolver el Contrato. Por otro lado, también señaló que en el presente caso no solo existe contrato sino también Orden de Compra, de acuerdo con los términos del Contrato. Por ello, se debe verificar que ambos documentos estén perfeccionados, caso contrario, sería ir en contra del texto del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. 34. Alrespecto,delarevisióndela CartaN° D001036-2022-INPE-ULOG,se adviertequelacausal de resolución invocada por la Entidad fue la acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en ese sentido, a efectos de verificar si el procedimiento de resolución contractual fue efectuado conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, concordante con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022-TCE, se corrobora lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 (i) La carta de resolución del Contrato está dirigida al domicilio vigente señalado por el Contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. (ii) Se señala expresamente la causa o motivo de la resolución contractual. (iii) La aludida carta ha sido diligenciada notarialmente, cuya certificación notarial precisa que el Contratista recibió dicha comunicación el 5 de octubre de 2022. Entalsentido,seapreciaquelacartaquecomunicaladecisiónderesolverelcontratocumple con lo previsto en la normativa; además, tanto en el TUO de la Ley, el Reglamento y en el Contrato no se precisa que las penalidades deban ser comunicadas, previamente, al Contratista para así acumularse y hacer efectiva dicha causal. Asimismo, debe indicarse quees potestad –también–de laEntidad resolver el contrato cuando se presenta una de las causales previstas en la normativa, dicha potestad no se ve afectada por el transcurso del tiempo, más aún si durante dicho período, el Contratista tampoco hizo valer actuación que ponga fin al Contrato. Por otro lado, conforme se indicó en el fundamento 29, el Contrato suscrito con la Entidad fue perfeccionado el 27 de mayo de 2020, con lo cual, se encuentra acreditado la existencia de un vínculo contractual entre las partes y, comotal, éstasseencontraban obligados acumplir conlasobligacionespactadasapartirdedichasuscripción.Asimismo,envirtuddeloprevisto en la Cláusula Vigésima del Contrato, de haber existido alguna desavenencia respecto a la falta de notificación de la Orden de Compra, ello debió ser requerido a la Entidad y, ante la persistencia de su incumplimiento, el Contratista se encontraba facultado para dar inicio al trámite de resolución contractual por causal atribuible a la Entidad, lo cual no realizó en su oportunidad. Por el contrario, fue la Entidad quien resolvió el contrato por acumulación del monto máximo de penalidad. Por tales razones, los argumentos presentados por el Contratista en sus descargos, con el fin dediscutirladecisióndelaEntidadderesolverelContrato,nopuedenseramparados,entanto, dichos cuestionamientos debieron ser sometidos, oportunamente, a la vía conciliatoria o arbitral. (…)”. 34. Sobre el particular, cabe indicar que, si bien en la Recurrida no se consignó en forma expresa la aceptación de la Entidad respecto a la falta de notificación de la Orden de Compra, ello no significa que dicha situación no fue valorada por este Colegiado, pues en los fundamentos precedentes, en específico en el fundamento 33, se precisó que la falta de notificación alegada por el Impugnante debió ser puesta en conocimiento de la Entidad, lo cual si bien se hizo, ante la falta de respuesta de aquélla, el Impugnante debió proceder con el trámite de resolución de contrato por causa imputable a la Entidad. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 Contrariamente a ello,de los actuados en el expediente, se verificó que la Entidad realizó el trámite de resolución de contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora, por causa atribuible al Contratista [Impugnante]; decisión que quedó consentida al no ser cuestionada vía conciliación o en sede arbitral por aquél. 35. Por otro lado, de la lectura de los fundamentos, se aprecia que el perfeccionamiento del Contrato N° 021-2020-INPE/U.E.001 tuvo lugar el 27 de mayo de 2020; precisándose que la falta de notificación de la referida Orden de Compra no constituye la falta de perfeccionamiento del Contrato, sino el incumplimiento de una obligación contractual, según lo estipulado en la Cláusula Quinta del referido Contrato: “(…) CLÁUSULA QUINTA: PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN La primera y única entrega se realizará hasta los noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Este plazo incluye el plazo de las pruebas de control de calidad. Las entregas se efectuarán según lo indicado en la Cláusula Undécima del presente Contrato. LaordendecompradeberásernotificadaaELCONTRATISTAhastalosochenta (80)díascalendario,contadosa partirdeldía siguiente desuscrito el contrato. (…)”. [El énfasis es nuestro] 36. En ese sentido, no se advierte contravención a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE; aspecto que, como puede verse, fue desarrollado en el fundamento 33 de la Recurrida, advirtiéndose del mismo que la Entidad cumplió con las condiciones establecidas en el mencionado Acuerdo de Sala Plena en relación a la infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 37. Por otro lado, el Impugnante argumentó en su recurso de reconsideración como en la audiencia programada por la Sala, que dejó consentir la resolución de contrato bajo análisis, al considerar el valor ínfimo de la contratación (S/ 22.56) y un análisis costo beneficio. Al respecto, es pertinente precisar que las disposiciones previstas en el Acuerdo Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 de Sala Plena N° 002-2022/TCE resultan de cumplimiento obligatorio para este Colegiado; siendo así dicho Acuerdo establece que los aspectos de fondo de una resolución contractual, como es el caso de la falta de notificación de la Orden de Compra, deben ser dilucidadas a través de la vía correspondiente, según fue pactado en el Contrato. Se reproducen los extractos pertinentes del citado Acuerdo: “(…) f) El arbitraje como mecanismo para cuestionar la resolución del contrato 28. La normativa de contratación pública ha establecido la vía correspondiente para resolver las controversias que se generen como producto, entre otras materias, de la resolución del contrato, pudiendo las partes recurrir a la conciliación, arbitraje o junta de resolución de disputas. En el caso que las partes acudan a alguno de los medios de solución de controversias, el procedimiento sancionador puede suspenderse y la sanción dependerá de lo resuelto. 29.EsteTribunaladviertequeelhechoderecurrirenarbitrajepermitealaspartes que puedan desplegar toda la actividad probatoria en la instancia correspondiente para establecer si, en efecto, la resolución contractual fue o no atribuible al contratista, de manera que tengan garantizados sus derechos al debido proceso y de defensa. 30. En consecuencia, atendiendo a los objetivos propios del procedimiento sancionador, el análisis que se realice sobre los hechos denunciados, así como los descargos o aclaraciones que exponga el denunciado, únicamente tienen por objeto dotar a los administrados de una instancia en que se valoren los hechos presentados como atenuantes. 31. En consideración a lo expresado, en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…) Por unanimidad: (…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. [El énfasis es nuestro] 38. Ahora bien, de lo antes señalado, se evidencia que este Tribunal ha seguido las disposiciones previstas en el Acuerdo de Sala Plena acotado, no correspondiente ante esta instancia cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, la cual fue debidamente notificada al Impugnante el 5 de octubre de 2022, y a pesar de ello, no fue cuestionada a más tardar el 21 de noviembre de 2022, por el Impugnante, dejándola -ante su omisión- consentir. 39. Por otro lado, si bien el monto del contrato es por S/ 22.56 (veintidós con 56/100 soles), se precisa que -a pesar de ello- las partes pactaron que, ante alguna controversia surgida durante la ejecución del contrato, podían asistir ante un centro de conciliación o de arbitraje, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato N° 021-2020-INPE/U.E.001; aspecto que no fue observado o cuestionado por el Impugnante en su debida oportunidad, precisándose además que tenía una opción menos onerosa y célere que era la conciliación, mecanismo al cual, de los actuados en el expediente, no se aprecia que concurrió antes quevenza elplazode caducidad pertinente (21 denoviembre de 2022). Se reproduce la citada Cláusula para mejor comprensión: “CLÁUSULA VIGÉSIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Cualquieradelaspartestienederechoainiciarelarbitrajeafinderesolverdichas controversias dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro delplazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 partesosellegueaunacuerdoparcial.Lascontroversiassobrenulidaddelcontrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. ElLaudoarbitralemitidoesinapelable,definitivoyobligatorioparalaspartesdesde el momento desu notificación, según lo previstoen elnumeral45.21del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. 40. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado ratifica los fundamentos de la Resolución recurrida, desestimando los descargos formulados por el Impugnante respecto a este punto. Sobre la reducción de la sanción: 41. El Impugnante solicitó que, en caso no se deje sinefecto la sanción impuesta, ésta se modere por debajo del mínimo legal establecido, debido a los siguientes razones: i) la Entidad no acreditó que notificó al Impugnante la Orden de Compra, ii) la Unidad de Logística de la Entidad informó que no existe el correo electrónico en el que la Entidad notifica la Orden de Compra, iii) la Entidad no ha señalado la existencia de un daño o afectación a sus necesidades, iv) el Impugnante no niega que consintió la resolución del contrato, y v) adjunta a su recurso, la Política de Medidas de Control para prevenir actos indebidos en la contratación pública. Asimismo, considera irrazonable que se le sancione con tres (3) meses en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un contrato ascendente a S/ 22.56 (veintidós con 56/100 soles). 42. En este punto, se aprecia que, al impugnante, previa aplicación de los criterios de graduación, se le impuso la sanción mínima posible por la conducta que se le atribuye, esto es de tres (3) meses. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, prevé la posibilidad de aplicar una sanción aún por debajo del mínimo previsto en la Ley, con excepción de las infracciones establecidas en los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 43. Ahora bien, con relación a las razones expuestas por el Impugnante a efectos de que se le reduzca la sanción impuesta se debe señalar que: - Respecto a que adjuntó en el marco del presente recurso, su Política de Medidas de Control para prevenir actos indebidos en la contratación pública, debe indicarse que el modelo de prevención solicitado para efectos del presente criterio de graduación debe encontrarse debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. Adicionalmenteaello,sedebecumplirconlossiguienteselementosmínimos, según lo previsto en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento:i)Unencargadodeprevención,designadoporelmáximoórgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñasy medianasempresas,el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. De la revisión del referido documento no se aprecia que se encuentre debidamente certificado (ISO 37001:2016 – Sistema de Gestión Antisoborno y ISO 45001:2018 – Sistema de Gestión de la Seguridad y de la Salud en el Trabajo), ni tampoco se ha acreditado, de manera fehaciente, el cumplimiento de los elementos mínimos expuestos, necesarios para su implementación efectiva, por lo que dicho elemento no puede ser considerado por este Colegiado a fin deevaluar la reducciónde la sanción por debajo del mínimo establecido . Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 - Respecto a la razón referida a que el Impugnante no niega que consintió la resolución del contrato, la Sala considera que dicho accionar constituye una actuaciónqueseencuentradentrodelámbitodedecisióndelImpugnante, ya que pudo optar por haber iniciado o no los mecanismos de resolución de controversias, a fin de cuestionar la decisión de la entidad de resolver el contrato. Por lo que dicho argumento, tampoco puede ser valorado por el Tribunal a efectos de evaluar la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal establecido. - Respecto a lo alegación referida a que la Entidad no acreditó que notificó al Impugnante la Orden de Compra y, que la Unidad de Logística de la Entidad informó que no existe el correo electrónico en el que la Entidad notifica la Orden de Compra, este Colegiado, aprecia que dichas situaciones evidencian que el impugnante, no tuvo la intención de incumplir con las obligaciones derivadas del contrato; por lo que, deberá ser considerado como un criterio de graduación a efectos de reducir la sanción por debajo del mínimo legal. - Porúltimo, respecto aque la Entidad no ha señalado la existencia de undaño o afectación a sus necesidades, en efecto, este Colegiado señaló en la resolución recurrida,quenose contó con información queevidencieundaño a la Entidad en virtud de haberse resuelto el contrato, lo cual fue considerado al momento de determinar la sanción que se le impuso. 44. Por este motivo, en el caso de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado al contar con mayores elementos a valorar respecto al criterio de graduación referido a la Ausencia de intencionalidad del infractor le resulta factible aplicar una sanción menor a los tres (3) meses, que le fue impuesta en la Recurrida. 45. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurridarespectoalanálisisdeloscriteriosdegraduación de la sanción; corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, debiendo revocarse el extremo de la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025 respecto al período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer en contra del Impugnante y, por su efecto, deberá devolverse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A. (R.U.C. N° 20347268683), contra la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, y en consecuencia, modificar la sanción de inhabilitación temporal de tres (3) meses, impuesta mediante la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025,por dos (2) meses de inhabilitacióntemporal,en su derechode participar enprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en haber ocasionado que la Entidad resuelva Contrato, por los fundamentos expuestos. 2. Confirmar en los demás extremos de la Resolución N° 02782-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, conforme los fundamentos expuestos. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A. (R.U.C. N° 20347268683) para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Ponerlapresenteresolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03544-2025-TCP- S1 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28