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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3900/2025.TCE - 3909/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERÍA E.I.R.L. y el CONSORCIO CONIESA, integrado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.E.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Cañete, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3900/2025.TCE - 3909/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERÍA E.I.R.L. y el CONSORCIO CONIESA, integrado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.E.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Cañete, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transpirabilidad vial interurbana en el acceso al centro poblado Santa Sofia, el acceso al centro poblado La Fortaleza, distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima, con CUI N°2595351”, con un valor referencial de S/ 996,338.19 (novecientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 4 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIOVIRGENDELCARMEN,conformadolasempresasMANCOLLKAS.A.C. y ALMICAR CONSTRUCTORA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E ADMITIDO 896,704.38 105 1 DESCALIFICADO - INGENIERÍA E.I.R.L. CORPORACION LINARES CONTRATISTAS ADMITIDO 896,704.38 105 2 DESCALIFICADO - S.A.C. CONSORCIO GVIAL ADMITIDO 896,704.38 105 3 DESCALIFICADO - CONSORCIO VIRGEN DEL ADMITIDO 991,291.38 94.98 4 CALIFICADO SÍ CARMEN V Y P CONSTRUCTORA Y ADMITIDO 996.338.18 94.5 5 DESCALIFICADO - SERVICIOS GENERALES S.A.C. CONSORCIO YMA NO - - - - - SUMAC ADMITIDO GRADENCO INGENIERIA Y NO - - - - - CONSTRUCCION ADMITIDO E.I.R.L. A & C NO CONSULTORES Y ADMITIDO - - - - - EJECUTORES E.I.R.L. INGENIERIA CIVIL & CONSTRUCCIONES NO - - APLICADAS E.I.R.L. ADMITIDO - - - CONSORCIO NO CONIESA ADMITIDO - - - - - GRUPO NO EMPRESARIAL KP - - - - - E.I.R.L. ADMITIDO De acuerdo con el Anexo N° 1 del “Formato de admisión, evaluación y calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERÍA E.I.R.L., por los motivos que se exponen a continuación: “No es válida su experiencia, dentro del contenido de la promesa de consorcio indica empresa ANDIA & GONZALES PROYING EIRL, la otra empresa es PROYECTAING SAC, sin embargo, ninguna de las dos razones sociales pertenecen al postor, ante ello se considera dicha información inexacta, puesto que no debió de haber sido considerada como admitida para su procedimiento de selección en su debido momento. Traemos a colación, lo dispuesto en la Resolución N° 0651-2019-TCE-S1, que expresa lo siguiente: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 “En este punto, cabe señalar que cada Postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el Postor se encuentra ofertando sin incurrir a interpretaciones. Así mismo la evaluación del comité de selección, debe darse en virtud a la documentación Obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, queno hayan sido expresamente descritos niaseverados y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimientos que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la Oferta. (…) Por el contrario, al presentarse una oferta profusa, difusa o incongruente, imposibilita al comité de selección la determinación fehaciente del real alcance de la misma, por lo que este deberá no admitirla o descalificarla, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, establecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno”. (Sic) Asimismo, en el mismo documento, el referido órgano declaró no admitida la oferta del CONSORCIO CONIESA, conformado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., conforme a los argumentos que se exponen a continuación: “Dentro del anexo de la oferta económica para precios unitarios según las bases estándar del osce, debe de incluirse la oferta económica en letras en caso exista discrepancia entre el monto ofertado en números y en letras, Al respecto, corresponde señalar que la normativa de contrataciones del Estado, ha previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento que, en caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último, dicha disposición solamente es aplicable a la oferta económica, sin embargo el postor no ha indicado el monto de su oferta en letras, Traemos a colación, lo dispuesto en la Resolución N° 0651-2019-TCE-S1, que expresa lo siguiente: “En este punto, cabe señalar que cada Postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el Postor se encuentra ofertando sin incurrir a interpretaciones. Así mismo la evaluación del comité de selección, debe darse en virtud a la documentación Obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, queno hayan sido expresamente descritos niaseverados y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimientos que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la Oferta. (…). Por el contrario, al presentarse una oferta profusa, difusa o incongruente, imposibilita al comité de selección la determinación fehaciente del real alcance de la misma, por lo que este deberá no admitirla o descalificarla, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, establecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno”. (Sic) Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 EXPEDIENTE 3900/2025.TCE 2. Mediante el escrito s/n presentado el 11 de abril de 2025, subsanado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo, el Tribunal, el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en adelante el Impugnante Andia, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señalaque,aefectos deacreditarsuúnicaexperienciadeclaradaenelAnexo N° 10 – “Experiencia del postor en la especialidad”, presentó, entre otros documentos, la promesa de consorcio certificada notarialmente mediante la cual se acredita el número de RUC, la ficha de partida registral y la razón social de su representada. • En consecuencia, sostiene que dicho documento acredita de manera fehaciente que su representada formó parte del Consorcio Sol Naciente que ejecutóla experiencia ofertada; porlotanto, considera que el argumentodel comité de selección para descalificar su oferta carece de sustento legal. • Finalmente, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se revoque la descalificación de su oferta. 3. A través del Decreto del 21 de abril de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Andia y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante Andia que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 4. El 29 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1032-2025- JCRM-GODUR-MPC y el Informe N° 930-2025-MAPG-SGOPyPI-GODUR/MPC, a través de los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Andia, conforme al siguiente detalle: • Señalaque,traslarevisiónintegraldelaofertapresentadaporelImpugnante Andia no se advierte que figure bajo la denominación de “Andia & Gonzales Proying E.I.R.L”, la cual fue consignada tanto en la promesa de consorcio como en el contrato presentados para acreditar su única experiencia ofertada,loque impidedeterminarsi dichopostor formóparte delConsorcio Sol Naciente, encargado de la ejecución de la obra cuya experiencia ha sido ofertada. • Enconsecuencia, ratifica la decisióndel comité de selecciónde descalificarla oferta del Impugnante Andia. EXPEDIENTE N° 3909/2025.TCE 5. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de abril de 2025, subsanado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor CONSORCIO CONIESA,integradoporlas empresas CONIESAE.I.R.L.y JMCONIESA E.I.E.L., en adelante el Consorcio Impugnante Coniesa, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se ordene al comité de selección que evalúe su oferta, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que las bases integradas no establecen como requisito para determinar la validez del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” que el monto ofertado sea consignado tanto en números como en letras; por lo que no existe mérito suficiente para que el comité de selección declare no admitida su oferta. • Por lo tanto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto; y, por consiguiente, se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. 6. Por medio del Decreto del 21 de abril de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Coniesa y se corrió traslado a Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante Coniesa que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 7. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Coniesa cuestionó la oferta del Impugnante Andia, señalando que la promesa de consorcio presentada para acreditarsuúnicaexperienciaofertada habríasido firmadaporungerentegeneral que no cuenta con facultades; toda vez que, según la vigencia de poder, no existe elcargodegerentegeneralyelseñorAndiaHuarancaBorisJhonCarlosnoostenta dicha condición. Además, refiere que no existe documento alguno que acredite que Andia Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L.es la misma empresa que Andia & Gonzales Proying E.I.R.L. 8. El 29 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1032-2025- JCRM-GODUR-MPC y el Informe N° 930-2025-MAPG-SGOPyPI-GODUR/MPC, a través de los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Coniesa, en los términos siguientes: • Manifiesta que el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” presentada por el Consorcio Impugnante Coniesa no consigna el monto ofertado en letras, omisión que no es subsanable conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. • Enconsecuencia, ratifica ladecisióndel comité deselecciónde declararno admitida la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa; así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. EXPEDIENTES 3900/2025.TCE - 3909/2025.TCE (ACUMULADOS) 9. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados del Expediente N° 3909/2025.TCE al Expediente 3900/2025.TCE, al existir Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 30 del mismo mes y año. 10. PormediodelDecretodel5demayode 2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 14 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Mediante escrito s/n presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante Andia acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Informe N° 1015-2025-MAPG-SGOPyPI-GODUR/MPC presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito N° 4 presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Coniesa acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Pormediodel EscritoN° 1presentadoel 14de mayode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó por segunda vez a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Pormediodel EscritoN° 1presentadoel 14de mayode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reiteró por tercera vez la designación de su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 14 de mayo de 2025, se llevó cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante Andía y el 1 Consorcio Impugnante Coniesa , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 17. A través del Decreto del 14 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 1 En representación del Impugnante Andia hizo el uso de la palabra el señor Arco Quinto Rodríguez Agurto y; en representación del Consorcio Impugnante Coniesa el señor César López Alayo. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante Andia y el Consorcio Impugnante Coniesa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 996,338.19 (novecientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho con 19/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante Coniesa ha interpuesto el recurso de apelacióncontra la noadmisiónde su oferta y el otorgamientode la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante Andia ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimientode selecciónfue notificado el 4de abril de 2025; por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante Andia y el Consorcio Impugnante Coniesa contaban con un plazode cinco(5)días hábiles para interponerrecursode apelación, estoes, hasta el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado precisamente el 11 de abril de 2025, debidamente subsanado el 15 del mismomes y año, el Impugnante Andia interpusosurecursode apelación; por Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Asimismo,seadviertequemedianteelEscritoN°1presentadoprecisamenteel11 deabrilde2025,debidamentesubsanadoel 15delmismomesyaño,elConsorcio Impugnante Coniesa interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Coniesa, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, el señor Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto, conforme a la información contenida en la promesa de consorcio. Del mismo modo, de la revisión del recurso de apelación del Impugnante Andia, se aprecia que aparece suscrito por su gerente, el señor Boris Jhon Carlos Andia Huaranca, según se advierte del certificado de vigencia de poder obrante en los anexos del citado recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Andiaylos integrantes delConsorcioImpugnante Coniesa se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Andia y los integrantes del Consorcio Impugnante Coniesa se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante Coniesa cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; mientras que su impugnación contra el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. De otro lado, se tiene que el Impugnante Andia cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante Andia y el Consorcio Impugnante Coniesa no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante Coniesa ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 A su turno, el Impugnante Andia ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificaciónde su oferta, ii) se revoque el otorgamientode la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante Andia solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Impugnante Coniesa solicitó lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante Andia y el Consorcio Impugnante Coniesa en sus recursos de apelación. 16. En este punto, es importante señalar que debe quedar claramente establecido que, para la determinación de los puntos controvertidos, en el presente caso, se considerarán el escrito de apelación [lo que incluye la subsanación del mismo] y la absolución del traslado del recurso impugnativo. Por lo tanto, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante Coniesa a la oferta del Impugnante Andia con posterioridad al escrito de absolución del traslado del recurso impugnativo, no serán tomados en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa, debiendo tenerse por admitida; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del ImpugnanteAndia;debiendotenerseporcalificada;ysi,comoconsecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa o; si caso contrario, debe otorgarse la misma a favor del Impugnante Andia. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa, debiendo tenerse por admitida; y si, Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. Según el Anexo N° 1 “Formato de admisión, evaluación y calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa, argumentando que no consignó el monto de su oferta económica en letras, conforme a lo exigido en las bases integradas. Cabe precisar que, si bien en el Formato 14 de la citada acta, se consigna en el rubro “razones para su no admisión” una observación relativa al Anexo N° 1, lo cierto es que, en la misma acta, se establece que la no admisión de la oferta de dicho postor se debió a la omisión en consignar el monto de su oferta económica en letras, conforme a lo indicado anteriormente. Asimismo, se advierte que la Entidad, en esta instancia administrativa, ha ratificado que este hecho sustentó la decisión de dicho órgano. 21. Al respecto, el Consorcio Impugnante Coniesa manifestó que las bases integradas no establecen como requisito para determinar la validez del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” que el monto ofertado sea consignado tanto en números como en letras; por lo que no existe mérito suficiente para que el comité de selección declare no admitida su oferta. 22. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado de los fundamentos del recuro de apelación; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 23. Porsuparte,laEntidadseñalóqueel AnexoN° 6– “Preciodelaoferta”presentado por el Consorcio Impugnante Coniesa no consigna el monto ofertado en letras, omisión que no es subsanable conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. En consecuencia, ratifica la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta de dicho postor. 24. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, sesolicitócomo documentación depresentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: 25. Como puede apreciarse de lo anterior, las bases integradas establecieron que los postores debían consignar en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, entre otros aspectos, el precio de la oferta en soles (S/), no apreciándose una exigencia Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 expresa referida a la consignación del monto ofertado en letras. 26. Bajodicho contexto, resulta pertinente analizarelAnexoN° 6 – Preciode la oferta presentadopor el ConsorcioImpugnante Coniesa,a finde atender la controversia planteada en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 27. Delaimagenreseñada,seobservaqueelConsorcioImpugnanteConiesapresentó su Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, consignando la información exigida conforme al formato establecido en las bases integradas. Por consiguiente, no se apreciaenquémedida dichodocumento noresultaidóneoparadarcumplimiento al requisito de admisión previsto en dichas bases. 28. Al respecto, resulta relevante destacar que las bases integradas no establecen, como requisito de validez del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” la obligación de consignar el monto de la oferta económica en letras; por lo tanto, la ausencia de dichainformaciónenelanexopresentadopor el ConsorcioImpugnante Coniesa, no configura el incumplimiento de un requisito de admisión, en tanto no constituye una exigencia establecida en las referidas bases. 29. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resulta evidente que la observación formulada por el comité de selección, además de ser contraria a lo dispuesto en las bases integradas, refleja una actuación deficiente en el ejercicio de las funciones encomendadas en el marco del procedimiento de selección, pues no puede desestimarse una oferta válida invocando un presunto incumplimiento; máxime si el Consorcio Impugnante Coniesa no estaba obligado a consignar en su Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” el monto de la oferta económica en letras, como erróneamente sostuvo el comité de selección en su respectiva acta, y tal como fue ratificado por la Entidad en esta instancia administrativa. 30. Además, debe precisarse que, si bien el artículo 60 del Reglamento, (específicamenteelnumeral60.4)citadoporelcomitédeselecciónparasustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa establece que en caso de existir divergencia entre el monto consignado en número y letras prevalece este último, ello no debe entenderse como una exigencia de que en el AnexoN° 6– “Precio de la oferta” deba consignarse obligatoriamente el precioen ambas formas (tanto número como letras); puesto que dicha disposición normativa responde únicamente a un criterio de solución en caso de divergencia frente a ofertas en que el monto ha sido expresado tanto en números y letras, sin que ello configure una regla general que obligue a colocar el precio en ambas formas. De este modo, resulta evidente, en el caso en concreto, que no resulta aplicable la disposición invocada, en la medida que en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” no se ha presentado tal divergencia. 31. Por lo tanto, habiéndose verificado que el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” fue Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 presentado conforme al formato exigido en las bases integradas, corresponde ampararla pretensióndelConsorcioImpugnanteConiesay;porsu efecto,revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, teniéndola por admitida. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadelImpugnante Andia;debiendotenerseporcalificada;y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 33. Según el Anexo N° 1 “Formato de admisión, evaluación y calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante Andia, argumentando que la experiencia ofertada no resulta válida; por cuanto, la promesa de consorcio hace referencia a dos denominaciones “Andia & Gonzales Proying E.I.R.L.” y “Proyectaing SAC”, las cuales no corresponden a dicho postor. Asimismo, precisó que esta situación evidenciaría, además, la presentación de información inexacta. 34. Frente a dicha decisión, el Impugnante Andia manifestó que, para acreditar su única experiencia declarada en el Anexo N° 10 – “Experiencia del postor en la especialidad”, presentó, entre otros documentos, la promesa de consorcio certificada notarialmente mediante la cual se acredita el número de RUC, la partida registral y la razón social de su representada. En consecuencia, concluye que dicho documento acredita de manera fehaciente que su representada formó parte del Consorcio Sol Naciente que ejecutó la experiencia ofertada. 35. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado de los fundamentos del recuro de apelación; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 36. A su turno, la Entidad señaló que, tras la revisión integral de la oferta presentada por el Impugnante Andia, no se advierte que figure bajo la denominación de “Andia & Gonzales Proying E.I.R.L”, la cual fue consignada tanto en la promesa de consorcio como en el contrato presentados para acreditar su única experiencia ofertada, lo que impide determinar si dicho postor formó parte del Consorcio Sol Naciente, encargado de la ejecución de la obra cuya experiencia ha sido ofertada. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 37. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualesse debieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial [S/ 996,338.19 (novecientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho con 19/100 soles)], en la ejecución de obras similares, conforme a lo señalado en la imagen precedente. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii)Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Finalmente, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 consorcio, los postores deben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 38. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 39. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se advierte en el folio 34 de la oferta del Impugnante Andia el Anexo N° 10 – “Experiencia del postor en la especialidad”,enelque consignósuúnicaexperienciaporel importefacturadode S/ 1’241,729.39 (un millón doscientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve con 39/100 soles), tal como se aprecia de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 40. En este punto, considerando que la descalificación de la oferta del Impugnante Andia, se sustentó exclusivamente en observaciones formuladas a la promesa de consorcio presentada para acreditar su experiencia ofertada, corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento estrictamente sobre dicho aspecto. Por tal razón, se reproduce dicho documento a efectos de proceder con su respectivo análisis, cuyo contenido es el siguiente: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 41. Comopuede apreciarse,en dicho documento, específicamente en los literales a) y d), se consigna como integrante del Consorcio Sol Naciente a la empresa Andia & Gonzales Proying E.I.R.L., actuando en su su representación el señor Javier Andia Huaranca Boris Jhon Carlos, quien suscribe el documento en dicha condición. Además, nótese que, de la certificación notarial que obra en el mismo documento el notario público de Chincha, el señor Javier Alonso Ramos, certifica las firmas de los suscriptores de este documento, entre ellos, la del señor Andia Huaranca Boris Jhon Carlos, señalando que este actúa en representación de la empresa Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L., identificada con RUC N° 20601073839 e inscrita en la Partida Registral N° 11055395. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 42. Con relación a lo anterior, cabe precisar que, en el marco del procedimiento de selección, el señor Andia Huaranca Boris Jhon Carlos suscribió el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor” en calidad de representante del Impugnante Andia [Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L.]; además, consignó la misma informacióncontenida en la citada promesa de consorcio, tales como la Partida Registral N° 11055395,así como suregistrode contribuyente bajo el RUC N° 20601073839. 43. En ese mismo orden de ideas, de la revisión del Contrato de Ejecución de obra N° 010-2023-MDI,suscritoentreelConsorcioSolNacienteylaMunicipalidadDistrital de Independencia – Pisco -Ica, se aprecia a la empresa Andia & Gonzales Proying E.I.R.L. comoparte delreferidoconsorciocon la misma informaciónseñalada enla promesa de consorcio, tales como el RUC N° 20601073839 y la Partida N° 11055395,conformeseapreciade laimagenquesereproduceparamayordetalle: 44. De igual forma, del certificado de vigencia de poder que obra en la oferta presentada, se verifica que la Partida Registral N° 11055395 indicada en la promesa de consorcio, corresponde al Impugnante Andia [Andia y Gonzales Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 Proyectos e Ingeniería E.I.R.L.], tal como se aprecia de la siguiente imagen: Asimismo, del análisis de la ficha RUC, se evidencia que el RUC N° 20601073839 consignadoenla promesade consorciocorrespondeefectivamentealImpugnante Andia [Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L.], conforme al siguiente extracto: 45. En ese contexto, de la revisión integral de la oferta presentada por el Impugnante Andia [que incluye, entre otros documentos, la promesa de consorcio, el Contrato de Ejecución de obra N° 010-2023-MDI,el certificado de vigencia, la ficha RUC y el Anexo N° 1 - “Declaración jurada de datos del postor”], se concluye que las denominaciones “Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L.” y “Andia & Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 Gonzales Proying E.I.R.L.” corresponden a una misma persona jurídica, inscrita en la Partida Registral N° 11055395, y registrada como contribuyente bajo el RUC N° 20601073839. 46. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, la referencia a la sigla o abreviatura “Andia & Gonzales Proying E.I.R.L.” consignada en la promesa de consorcio corresponde almismoImpugnante Andia [Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L.]; toda vez que la Partida Registral N° 11055395, así como el RUC N° 20601073839consignados en dicho documento permiten determinar que se trata de una misma persona jurídica, conforme ha sido acreditado en los párrafos precedentes.Entalsentido,elargumentodelcomitéde selecciónparadescalificar la oferta de dicho postor no encuentra amparo legal en las bases integradas, por lo que corresponde desestimarlo. Asimismo,por las razones expuestas, no corresponde estimarla alegaciónreferida a la presentación de información inexacta; máxime si no ha aportado elementos objetivos que sustenten dicha alegación. 47. Estando a lo expuesto, y considerando que el Impugnante Andia ofertó como experiencia el importe de S/ 1’241,729.39 (unmillón doscientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve con 39/100 soles), el cual no ha sido cuestionado por el comité de selección en su respectiva acta ni por ningún postor en el marco del presente procedimiento; este Tribunal, advierte que dicho monto supera ampliamente el monto facturado acumulado del requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 996,338.19. 48. Eneste contexto, habiéndose determinado que el Impugnante Andia ha cumplido conacreditarelrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad” establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la descalificación de su oferta y tenerla por calificada. Asimismo, corresponde amparar la pretensión referida a que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, conforme al fundamento 30 de la presente resolución. 49. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa o; si caso contrario, debe otorgarse la misma a favor del Impugnante Andia. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 50. En este punto, el Consorcio Impugnante Coniesa solicitó que el Tribunal ordene al comité de selección que evalúe su oferta; mientras que el Impugnante Andia solicitó que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 51. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa, teniéndola por admitida, por lo que la misma se encuentra pendiente de evaluación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde calificarla y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. De igual forma, en el segundo punto controvertido precedente se ha determinado revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Andia, teniéndola por calificada. En ese contexto, y considerando la reincorporación del Consorcio Impugnante Coniesa y del Impugnante Andia al procedimiento de selección, en calidad de admitido y calificado, respectivamente, este Tribunal ha decidido revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 52. Ahora bien, es importante señalar que, si bien enesta instancia administrativa, se ha determinado la condición de postor calificado del Impugnante Andia, lo cierto es que existe una oferta válida pendiente de evaluación en el procedimiento de selección, conforme a lo señalado anteriormente; por lo tanto, no corresponde otorgar la buena pro a dicho postor. 53. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación correspondiente al Impugnante Andia. 54. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. 55. En ese sentido, habiéndose dispuesto tener por admitida la oferta del Consorcio Impugnante Coniesa, corresponde que el comité de selección prosiga con la evaluación de la oferta de dicho postor y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, para el otorgamiento de la buena pro, dicho órgano deberá considerar la condición de postor calificado del Impugnante Andia determinado por este Tribunal en esta instancia administrativa; así como la condición de calificado del Consorcio Adjudicatario, la cual se mantiene vigente en el procedimiento de selección. 56. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación correspondiente al Consorcio Impugnante Coniesa. 57. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Coniesa será declarado fundado, al haberse dispuesto revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro y; que el recurso de apelación presentado por el Impugnante Andia, será declarado fundado en parte, pues es fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver las garantías presentadas por dichos postores, para la interposición de sus recursos de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 58. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 59. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 4 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONIESA,integradoporlas empresas CONIESAE.I.R.L.y JMCONIESA E.I.E.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transpirabilidad vial interurbana en el acceso al centro poblado Santa Sofia, el acceso al centro poblado La Fortaleza, distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima, con CUI N°2595351”, y FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERÍA E.I.R.L., siendo fundado en el extremo referido a revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO CONIESA, integrado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.E.L., en la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria); debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERÍA E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 24- 2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria); debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.1 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-MPC/CS-2 (Segunda Convocatoria) al CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, conformado las empresas MANCOLLKA S.A.C. y ALMICAR CONSTRUCTORA E.I.R.L. 1.2 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del CONSORCIO CONIESA, integrado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.E.L.; asimismo, de ser el caso, prosiga con la calificación y los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el fundamento 55 de la presente resolución. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3543-2025-TCP-S2 2. DEVOLVER las garantías otorgadas por el CONSORCIO CONIESA, integradopor las empresasCONIESAE.I.R.L.y JMCONIESAE.I.E.L.y laempresaANDIAYGONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L. presentadas al interponer sus recursos de apelación, de conformidadconloestablecidoenel numeral 132.2 del artículo132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 32 de 32