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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 Sumilla: En la regla referida, no se precisa que solo resulte subsanablelaomisióndelalegalizaciónnotarialdelafirma, como plantea el Impugnante; por lo que, no corresponde restringir la posibilidad de subsanar la oferta solo a aquel supuesto, sino también, al supuesto de la legalización defectuosa o incompleta (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3959/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARAÑON, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. y GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba- Rangras, distrito de Tayabamba, provincia de Pataz del departamento La Libertad CUI:2470205”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2025, la Munic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 Sumilla: En la regla referida, no se precisa que solo resulte subsanablelaomisióndelalegalizaciónnotarialdelafirma, como plantea el Impugnante; por lo que, no corresponde restringir la posibilidad de subsanar la oferta solo a aquel supuesto, sino también, al supuesto de la legalización defectuosa o incompleta (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3959/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARAÑON, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. y GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba- Rangras, distrito de Tayabamba, provincia de Pataz del departamento La Libertad CUI:2470205”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Pataz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba- Rangras, distrito de Tayabamba, provincia de Pataz del departamento La Libertad CUI:2470205”; con un valor referencial total ascendente a S/935,746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 8 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SILCA, integrado por las empresas NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C e INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CONSORCIO Admitido 842,172.15 1 105 Calificada Adjudicataria SILCA CONSORCIO MANCHIBAMBA Admitido 842,172.16 2 104.98 Calificada - - CONSORCIO MARAÑON No admitido JHEGATEL CONTRATISTAS No admitido S.A.C. IVAL CONTRATISTAS No admitido E.I.R.L. CONSORCIO DJ No admitido CONSORCIO No admitido TAYABAMBA CONSORCIO No admitido MAGO CONSORCIO No admitido TAYABAMBA CONSORCIO IPMED No admitido CONSORCIO URPAY No admitido CONSORCIO No admitido INGENIEROS V&C 2. Mediante el Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 15 y 21 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MARAÑON, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C y GRUPO GARMEL S.A.C, en Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se admita su oferta, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. En principio, señala que la oferta de su representada no fue admitida debido a que el Anexo N° 6 no corresponde al sistema de contratación convocado, que es a precios unitarios; sin embargo, según precisa, dicho anexo se encuentra acorde con lo establecido en las bases, además que tiene el mismo formato que el regulado en las bases. ii. Seguidamente, refiere que, en el supuesto que existiera alguna variación entre el formato del Anexo N° 6 de su oferta respecto al de las bases integradas, debe tenerse en cuenta el criterio del fundamento 23 de la Resolución N° 3481-2022-TCE-S4. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Refiere que la promesa de consorcio del Adjudicatario fue presentada de maneraincompleta,puessoloseaprecianlossellosdeverificacióndelJuez de Paz de 1° Nominación del Distrito de Tayabamba de la Provincia de Pataz del 19 de marzo del 2025,pero no el sello de certificación de lafirma de la representante legal del consorciado INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES. Agrega que, la página donde obraría la referida certificación no fue presentada como parte de la oferta del Adjudicatario, a pesar de advertirse que éste sí contaba con la promesa de consorcio completa a la fecha de presentación de ofertas, pues la fecha de esta certificación del consorciado 1 fue el 19 de marzo de 2025 que es anterior a la legalización del “consorciado 2” que fue el 20 de marzo de 2025. iv. Luego de ello,sostuvo que la omisión en laqueincurrió elAdjudicatariono es subsanable, dado que no se trata de la falta de una firma en el Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 documento que contiene la promesa de consorcio, sino de la omisión de completar la presentación del mismo que, a la fecha de presentación de ofertas, el Adjudicatario lo tuvo completo en su poder. Siendo ello así, plantea que permitir que el Adjudicatario complete en esta instancia la promesa de consorcio, sería permitirle que corrija un error que debió prever, lo cual vulnera el principio de igualdad de trato. Agrega que el supuesto de subsanación regulado en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, no aplica para documentos que fueron presentados de forma incompleta, por el mero hecho de que la página o páginas omitidas contenían firmas legalizadas, como ha sucedido en el presente caso, sino que tiene por objeto que el postor que se ve imposibilitado de realizar la legalización de las firmas hasta la fecha de la presentación de ofertas, pueda realizarlo en los días siguientes, según el plazo que le otorgue el órgano evaluador. En esa línea solicitó que se tenga en cuenta el criterio expuesto en el fundamento 51 de la Resolución N° 2328-2020-TCE-S1. 3. Con Decreto del 24 de abril de 2025,debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 7 de mayo de 2025. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 5. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes yaño,la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante. 6. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada convocada para la ejecución de una obra, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/935,746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 15 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 15 y 21 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, la señora Cesar Nicandro Marreros Sepúlveda. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de admisión, calificación de ofertas del proceso de selección”,publicadaenel SEACE,seapreciaqueel comitédeselección decidióno admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: 9. Alrespecto,elImpugnanteindicóquelaofertadesurepresentadanofueadmitida debido a que el Anexo N° 6 no corresponde al sistema de contratación convocado que es a precios unitarios; sin embargo, según precisa, dicho anexo se encuentra acorde con lo establecido en lasbases, ademásque tiene el mismo formato que el regulado en las bases. 10. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir su pronunciamiento correspondiente. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelliteralg)delacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el precio de la oferta, según se muestra a continuación: Teniendo en cuenta que en el numeral 1.6 del Capítulo I, sección específica de las bases integradas, se establece que el procedimiento de selección se convocó a precios unitarios, se tiene que, además del precio total de la oferta, debían indicarse los precios unitarios de las partidas, según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. En relación con dicho requisito, debe tenerse en cuenta que en la página 71 de las mismasbases,secontemplaelformatodelAnexoN°6 –Preciodelaoferta,donde se muestra, a modo de ejemplo, una estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta, según se muestra a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 12. Teniendo claras las reglas aplicables a la controversia objeto de análisis, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante en función a la observación realizada por el comité de selección. Así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se advierte que se presentóelAnexoN°6 –Preciodelaoferta,elcualcontieneunaestructuradonde Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 se indican el precio unitario de cada una las partidas y el monto del precio total, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 Nótese, además, que la estructura del documento citado coincide con la estructura contemplada en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta de las bases integradas. 13. En ese sentido, se tiene que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en la oferta del Impugnante, sí cumple con lo establecido en la regla de las bases integradas, al contener una estructura donde se indican el precio unitario de cada una las partidas y el monto del precio total. 14. Porconsiguiente,esteColegiadoencuentraque,enelcasoconcreto,existemérito pararevocarladecisióndelcomitédeselecciónplasmadaenel “Actadeadmisión, calificación de ofertas del proceso de selección”, publicada en el SEACE, respecto alanoadmisióndelaofertadelImpugnante;porconsiguiente,corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección.Entalsentido,debedeclararsefundadoesteextremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. 15. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que la promesa de consorcio del Adjudicatario fue presentada de forma incompleta, al no tener la totalidad de la certificación de la firma del representante del consorciado INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y, por ello, al tratarse de un documento incompleto, adujo que no es pasible de subsanación. 16. Al respecto, ni el Adjudicatario ni la Entidad presentaron sus respectivos pronunciamientos. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelliteralf)delacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra la promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N° 5). En relación con ello, en las páginas 69 y 70 de lasbases integradas se encuentra el formato del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, cuya última página contiene la siguiente nota importante: “(…) Importante De conformidad con el artículo 52 del Reglamento, las firmas de los integrantes del consorcio deben ser legalizadas. (…)” (El resaltado es agregado). Por su parte, en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, se regula el contenido mínimo de la promesa de consorcio, indicándose, entre otros aspectos, que “La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales”. En ese sentido, según la normativa antes expuesta, para la admisión de ofertas debe presentarse el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor], el cual debe contar con los siguientes requisitos: i. Las firmas legalizadas de los integrantes del consorcio (en el caso de personas naturales) y/o de los representantes de los integrantes del consorcio (de ser personas jurídicas). ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. iii. Se designe el representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 v. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Por consiguiente, en lasbases integradasse requiere que el AnexoN° 5 – Promesa de Consorcio contenga la firma legalizada de los representantes de los integrantes del consorcio, en su calidad de representantes. 18. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la promesa de consorcio presentada en la oferta del Adjudicatario, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 Nótese que la promesa de consorcio no tiene la legalización de la firma del representante del consorciado INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, es decir, se incumplió con la legalización notarial de la firma de uno de los consorciados. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 Cabe precisar, a propósito de los argumentos expuestos por el Impugnante, que en la mencionada promesa de consorcio no se aprecia signo, sello o indicación referida expresamente a la legalización de la firma del mencionado consorciado, teniendo en cuenta que los sellos del “Juzgado de Paz de Tayabamba”, están orientadosaautenticarlacopiadeldocumento,conformeexpresamenteseindica en uno de los sellos. Atendiendoaloexpuesto, seapreciaque lapromesa de consorcionotieneningún signo sobre la legalización de la firma del representante del consorciado INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, que permita concluir que la legalización de la firma está incompleta y, en consecuencia, que el documento está incompleto, como lo sostiene el Impugnante. 19. Portanto,apartirdeloseñalado,sedesprendeque,enlaofertadelAdjudicatario, no se cumplió con presentar debidamente la promesa de consorcio, al no tener la legalización notarial de la firma del representante de uno de los consorciados. 20. Sin embargo, cabe considerar que tal situación se enmarca en uno de los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 60 del Reglamento, razón por la cual corresponde a este Tribunal verificar si se cumplen los supuestos previstos en la normativa: Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 c)La legalizaciónnotarial dealgunafirma.Eneste supuesto,elcontenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d)Latraduccióndeacuerdoaloprevistoenelartículo59,entantosehaya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g)LoserroresuomisionescontenidosendocumentosemitidosporEntidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de propuestas (…). 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado,elquenopuedeexcederdetres(3)díashábiles.Lapresentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. (El resaltado es agregado). 21. Como puede verificarse, el artículo 60 del Reglamento establece que es subsanablelalegalizaciónnotarialdealgunafirma,precisándoseque,elcontenido Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 del documento con la firma legalizada que se presente, debe coincidir con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta. En la regla referida, no se precisa que solo resulte subsanable la omisión de la legalización notarial de la firma, como plantea el Impugnante; por lo que, no corresponde restringir la posibilidad de subsanar la oferta solo a aquel supuesto, sino también, al supuesto de la legalización defectuosa o incompleta, sin perjuicio que en el presente caso no se presente tal situación, conforme se expuso precedentemente. 22. Sobre el particular, es menester tener en cuenta que, en el presente caso, si bien el Adjudicatario presentó su promesa de consorcio sin la legalización notarial de la firma del representante de uno de los consorciados, dicho error formal se encuentra dentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa de contratación pública. 23. En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite que aquella pueda ser objeto de subsanación. 24. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el Comité de Selección otorgue al Adjudicatario, un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa. Cabe precisar que, en el supuestode que el Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el Comité de Selección, deberá tenerse dicha propuesta como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia. 25. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que aun cuando la presentación de la oferta del Adjudicatario adolece de un defecto, es pasible de subsanación, conforme al procedimiento señalado en el fundamento precedente. Por tal motivo, en esta instancia, no corresponde declarar como no admitida su oferta, siendo este extremo del recurso infundado. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 26. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido ni evaluada, ni calificada por el comité de selección. 27. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente, realizar la calificación de la oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Reglamento, en concordancia con los artículos 74 al 76 del mismo. 28. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 29. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundadas las pretensiones de que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 30. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARAÑON, integrado por las empresas GRUPO MARREROS S.A.C. y GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025- MPP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba- Rangras, distrito de Tayabamba, provincia de Pataz del departamento La Libertad CUI:2470205”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisiónde la ofertadel CONSORCIOMARAÑON,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO SILCA, integrado por las empresas NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C e INVERSIONES SILCA S.A.C CONTRATISTAS GENERALES. 1.3. Disponer que el comité de selección otorgue al CONSORCIO SILCA, un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la promesa de consorcio con la firma legalizada del representante de cada uno de los consorciados, conforme a lo señalado en el fundamento 24. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03542-2025-TCP-S2 1.4. Disponer que el comité de selección, luego de la subsanación de la oferta del CONSORCIO SILCA o de su incumplimiento, realice las acciones que correspondan de acuerdo a la regulación del Reglamento. 1.5. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación (determinación del orden de prelación) y calificación de la oferta del CONSORCIO MARAÑON y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO MARAÑON, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 25 de 25