Documento regulatorio

Resolución N.° 3541-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CANDIA BRICEÑO VICENTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido y al haber presentado ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de lainformacióncontenidaendichodocumento,siemprequeésteúltima se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°5634-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CANDIA BRICEÑO VICENTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad como parte de su...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de lainformacióncontenidaendichodocumento,siemprequeésteúltima se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°5634-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CANDIA BRICEÑO VICENTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4504218690, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de noviembre de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504218690, para la “Contratación del servicio de abogado para la secretaría técnica de procedimientos administrativos disciplinariosdelaRedAsistencialJunín”,afavordelseñorVicenteCandiaBriceño, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 7,733.00 (siete mil setecientos 1 treinta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000241-2023-OSCE-DGR del 27 de marzo de 2023, presentado el 29 del mismo mes yaño en laMesa de Partes Digital delTribunal de 1 Si bien el objeto de la orden emitida está relacionada a la ejecución de un servicio; se verifica que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, la Entidad emitió una orden de compra. 2Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 569-2023/DGR-SIRE del 22 de marzo de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Joel Candia Briceño • DelarevisióndelaResolucionesSupremasN°010-2022-SAyN°21-2022- SA., se aprecia que el señor Joel Candia Briceño desempeñó el cargo de viceministrodeSaludPúblicadelMinisteriodeSaluddesdeel10demayo de 2022 hasta el 22 de noviembre de 2022. • En consecuencia, el señor Joel Candia Briceño se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo que desempeñó el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo y sólo en el ámbito de su sector. De la vinculación con el señor Vicente Candia Briceño • De la información consignada en su Declaración Jurada de Interesesde la Contraloría GeneraldelaRepública, elseñor JoelCandia Briceño, declaró que el señor Vicente Candia Briceño es su hermano. • De la información que obra en el portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Joel CandiaBriceñoyVicenteCandiaBriceño,tienencomopadrealseñorJosé y como madre a la señora Celia, por lo que se colige que son hermanos. • En ese sentido, el señor Vicente Candia Briceño, al ser familiar en segundo grado de consanguinidad, respecto del señor Joel Candia Briceño, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que este último se encontrara ejerciendo el cargo o luego de dejarlo hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. De la contratación realizada por el proveedor Vicente Candia Briceño 3 Obrante a folios 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 • De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, durante el periodo de tiempo en el que el señor Joel Candia Briceño ejerció el cargo de viceministro de Estado, su hermano Vicente Candia Briceño, realizó una (1) contratación con el Estado, por el monto inferior a ocho (8) UITs. • La Entidad emitió la orden de servicio N° O/S-4504218690-2022- DIVISIÓN DE ADQUISICIONES RAJ, el 22 de noviembre de 2022, a favor del proveedor Vicente Candia Briceño. • De acuerdo a ello, el señor Vicente Candia Briceño contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo que el señor Joel Candia Briceño desempeñaba el cargo de viceministro de Estado, a pesar del impedimento contemplado en el artículo 11 de la Ley. • Por lo tanto, señala que existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Mediante Decreto del 3 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra y de la documentación que acredita que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,la Entidad deberá adjuntar la documentaciónque contendría la información inexacta, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida y señalar si la presentación de dicho documento generó perjuicio o daño a la Entidad. 4 Obrante a folios 12 al 15 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, y si la misma fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión. De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10 días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. El 28 de junio de 2024, la Entidad remitió la información requerida con Decreto del 3 de junio de 2024. 5. Mediante decreto del 20 de enero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Copia de la Resolución Suprema N° 010-2022-SA del 9 de mayo de 2022, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2022, que dispuso nombrar como Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud al señor Candia Briceño Joel, ii) Copia de la Resolución Suprema N° 021-2022-SA del 22 de noviembre de 2022, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, que da por concluida la designación del señor Candia Briceño Joel al cargo de Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, iii) Copia de las Declaraciones Juradas de Intereses – Ejercicio 2022 (oportunidad: al inicio y al cesar) del señor Candia Briceño Joel obtenidasdelPortalde la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 22 de enero de 2025, conforme se aprecia: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de febrero de 2025. 7. Para mejor resolver, mediante Decreto del 16 de abril de 2025, se requirió la siguiente información: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Candia Briceño Vicente presentó la “Carta circular de cotización N° 0434-ENF-UPA-DA-OA- RAJ-ESSALUD-2022-Declaración jurada para personas naturales” (no consigna fecha), en la cual declara, entre otros, no estar inhabilitado para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo N° 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones con el Estado”, en la queseapreciequefuedebidamenterecepcionadaporsurepresentada, mediantesello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Candia Briceño Vicente. • Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Compra N° 4504218690 del 22 de noviembre de 2022. (…)” 8. Con Carta N° 001-UPA-DA-OA-GRAJ-ESSALUD-2025 del 22 de abril de 2025, presentadoenla mismafecha antemesadepartesdelTribunal,la Entidadremitió la documentación requerida mediante Decreto del 16 de abril de 2025. 9. Mediante del Oficio N° 13-DA-OA-GRAJU-ESSALUD-2025 del 24 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la División de Adquisiciones de la Entidad remitió documentación. II. FUNDAMENTACIÓN Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexactacomopartedesucotizaciónenelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo(norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimentos “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contrataci30.1. Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, inclusparticipante, postor, contratista o subcontratista las contrataciones a que se refiere el literal a) con la entidad contratante son los siguientes: artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades,funcionariososervidorespúblicosde b) Los ministros y viceministros de Estado en todo acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide proceso de contratación en todo proceso de en siete tipos: contrataciónmientrasejerzanel cargo;luegode dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Tipo 1.C: Durante el ejercicio del Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 (…) (…) cargo, en todo proceso Viceministro de contratación a nivel h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de de Estado nacional y durante los (…) seis meses siguientes a la las personas señaladas en los literales culminación de este en precedentes, de acuerdo a los siguientes los procesos dentro de la criterios: competencia institucional (…) (órganos (i) Cuando la relación existe con las personas constitucionalmente autónomos), sectorial comprendidas en los literales a) y b), el (viceministros de impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos Estado), territorial para cada una de estas; (gobernadores, (…) vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta seis meses siguientes de la culminación de este. (…) 2.Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo delos impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…) De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del impedimento razón del parentesco Tipo 2.A: Parientes Durante el ejercicio del Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 de los impedidos cargo de los impedidos de delostipos1.A,1.B los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y y 1.C del numeral 1 dentro de los seis meses del párrafo 30.1 siguientesalaculminación del artículo 30. del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, sanción a participantes, postores, proveedores y cuando corresponda, incluso en los casos a que se subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 i) Contratar con el Estado estando impedido (…) conforme a Ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al c) Contratar con el Estado estando impedido artículo 30 de la presente Ley. conforme a Ley (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma impuesta en los siguientes supuestos: infracción, son: (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio delderecho imponer no puede ser menor de seis meses ni a participar en procedimientos de selección, mayor de veinticuatro meses. procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo (…)”. Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni (El énfasis es agregado) mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidas en losliterales c),f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (El énfasis es agregado) 5. Conforme puede notarse, la Ley vigente reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los Viceministros de Estado hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, circunscribiéndolo a las contrataciones dentro de su sector y no a todos los procesos de contratación, a diferencia de lo establecido en la normativa anterior. Asimismo, modifica la extensión del impedimento aplicable a los familiares de un Viceministro, pues mientras la Ley establecía que el impedimento para los familiaresseaplicabahastadocemesesdespuésdelaculminacióndecargo,laLey vigente establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de la conclusión de este. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) 6. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en la Ley como en la Ley Vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles sanciona a los proveedores, participantes, de sanción a participantes, postores, postores, contratistas, subcontratistas y proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere l)Presentarinformacióninexacta alasentidades el literal a) del artículo 5, cuando incurran en lcontratantes, al Tribunal de Contrataciones siguientes infracciones: Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre (…) que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o i) Presentar información inexacta a las requisitos y que incidan necesaria y Entidades, al Tribunal de Contrataciones del directamente en la obtención de una ventaja o Estado, al Registro Nacional de Proveedores beneficio concreto en el procedimiento de (RNP), al Organismo Supervisor de las selección o en la ejecución contractual. Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Tratándose de información presentada a Central de Compras Públicas–Perú Compras. Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o Artículo 90. Inhabilitación temporal beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es información presentada al Tribunal de Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Contrataciones del Estado, al Registro impuesta en los siguientes supuestos: Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones (…) del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento c) Por la comisión de cualquiera de las que se sigue ante estas instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) (…) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (El énfasis es agregado) infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menordetres(3)mesesnimayordetreintayseis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (El énfasis es agregado) Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta,laLeyvigenteexigeque,paraconfigurardichainfracción,éstadebeestar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto de la normativa anterior, la cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento Vigente. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el administrado debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, la normativa anterior. Respecto de la infracción consistente en contratar con el estado estando impedido Naturaleza de la infracción 7. virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccionesoincompatibilidadesestánprevistasenelartículo30delaLey vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, queelproveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oque haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de Compra N°4504218690 de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 7,733.00 (Siete mil setecientos treinta y tres con 00/100 soles); conforme se aprecia: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 11. De igualforma, la Entidad adjuntó,entre otrosdocumentos, lasconformidadesde la Orden de Compra materia de análisis: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 12. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden de Compra, la cual se efectuó el 22 de noviembre de 2022. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales Tipo 2A, en concordancia con los literales 1.C del artículo 30 de la Ley vigente, según lo cual indica: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Viceministro de Estado (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio delcargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El énfasis es agregado). 14. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 30 de la Ley vigente, se advierte lo siguiente: en caso de los Viceministros de Estado, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses posteriores a su cese, respecto a las entidades comprendidas al sector al cual pertenecen. Asimismo, en el caso de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye alcónyuge,alconvivienteyalprogenitor,elimpedimentoserestringeúnicamente al ámbito del sector del funcionario, resultando aplicable durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de su cese, sin extenderse a todos los procesos de contratación convocados por entidades de otros sectores. 15. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte 5 N° 569-2023/DGR-SIRE del 22 de marzo de 2023, en el que se señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley; por lo que se procederá al análisis correspondiente del impedimento imputado. Sobre el impedimento establecido en el literal Tipo 1.C del artículo 30 de la Ley vigente. 5Obrante a folio 4 al 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 16. Al respecto, de la revisión de la Resoluciones Supremas N°010-2022-SA y N°021- 7 2022-SA , se advierte que el señor Joel Candia Briceño ejerció el cargo de Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud desde el 10 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2022. En consecuencia, se encontraba impedido para contratar con el estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo.Asimismo,luegodelaconclusióndelcargo,elimpedimentoseextiende por seis (6) únicamente dentro del sector salud. En consecuencia, dicho impedimento se extendía hasta el 22 de mayo de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal Tipo 2.A en concordancia con el literal Tipo 1.C del artículo 30 de la Ley Vigente 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimento reguladoelliteralTipo2.Adelartículo 30delaLeyvigente,seestablecequeseencuentran impedidosparacontratarcon el Estado, los parientes de los Viceministros hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad en los procesos de contratación del sector al que pertenece dicho funcionario, por el periodo que abarca la duración del cargo y hasta 6 meses después que este haya dejado el cargo. 18. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de 8 Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Joel Candia Briceño, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Vicente Candia Briseño es su hermano, como se evidencia a continuación: Asimismo, en el numeral 8 de la referida Declaración Jurada de Intereses de la 6Obrante a folio 166 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folio 167 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 8 Contralaría General de la Rehttps://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Contraloría General de la República, el señor Joel Candia Briceño, indicó -entre otros- lo siguiente: 19. Ahora bien, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC de los señores Joel Candia Briceño y Vicente Candia Briseño,se advierte que se consigna a los señores José y Celia,como padre y madre de los citados señores, conforme se muestra a continuación: FICHA RENIEC DE JOEL CANDIA BRISEÑO FICHA RENIEC DE VICENTE CANDIA BRISEÑO Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 20. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, se concluye que el señor Vicente Candia Briseño, es hermano del señor Joel Candia Briceño. 21. En ese sentido, resulta pertinente precisar que, conforme a la Ley vigente, el impedimento previsto para el supuesto materia de análisis se extiende durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses posteriores a su conclusión. Tratándose de parientes, dicho impedimento se configura únicamente respecto de los procesos de contratación convocados por entidades comprendidas dentro del sectoralqueperteneceelfuncionario,siendo,enelpresentecaso,elViceministro de Salud, por lo que corresponde verificar si la Entidad – Seguro Social de Salud- forma parte del Ministerio de Salud. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 22. En atención a lo expuesto, resulta necesario establecer si la Orden de Compra materia de análisis, fue emitida por una Entidad comprendida en el sector Salud, ámbito donde concurre el impedimento señalado. 23. De la revisión normativa efectuada, se advierte que el Seguro Social de Salud se encuentraadscrito al sector TrabajoyPromocióndel Empleo,de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 27056 – Ley de Creación del Seguro Social de Salud – así como el artículo 3 del Reglamento de Organización y FuncionesdeEsSalud,aprobadomedianteResolucióndePresidenciaEjecutivaN.º 656-PE-ESSALUD-2024 y sus modificatorias, cuyo contenido dispone lo siguiente: “Artículo3°.-Naturaleza.EsSaludseconstituyeenunaEntidadadministradoradefondos intangibles de la seguridad social, adscrita al Sector Trabajo y Promoción del Empleo; con personería jurídica de derecho público interno, y autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestal y contable”. 24. Asimismo, dicha adscripción se encuentra alineada con lo dispuesto en el artículo 129 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.º 008-2022-TR, el cual señala expresamente: “Artículo 129.- Organismos públicos adscritos Son organismos públicos adscritos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: 11.1 El Seguro Social de Salud – EsSalud. 11.2 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.” 25. En consecuencia, al haberse acreditado que el Seguro Social de Salud no se encuentra adscrito al sector Salud, sino al sector Trabajo y Promoción del Empleo, se determina que no resulta aplicable el impedimento imputado al Contratista, toda vez que la Orden de Compra fue emitida por una entidad que no pertenece al ámbito sectorial al que se circunscribe la prohibición establecida en la Ley vigente. 26. Por losfundamentosexpuestos,este Colegiado concluyeque,enelcaso concreto, no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual.Seprecisa que tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 31. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 34. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 35. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta: Carta circular de cotización N° 0434-ENF-UPA-DA- OARAJ-ESSALUD-2022 -Declaración jurada para personas naturales (no consigna fecha),suscritaporelseñorVICENTECANDIABRICEÑO,presentadacomopartedesu cotización2 ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no inhabilitado para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanentemente conforme lo establece el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado 38. Conforme a lo señalado, en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente el documento cuestionadoque habría sido presentado comoparte de su cotización,documento que se muestra a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 40. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra, por lo que no se tiene certeza de que el citado anexo fue presentado por la Contratista ante la Entidad. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 41. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel16deabrilde2025,sesolicitóalaEntidad queremitacopiaclaraylegibledeldocumentopor elcual,elseñor CandiaBriceño Vicente presentó la “Carta circular de cotización N°0434-ENF-UPA-DA-OA-RAJ- ESSALUD2022-Declaración jurada para personas naturales” presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sobre el particular, cabeseñalar que, sibien la Entidad presentó información en la mesa de partes del Tribunal, se advierte que de la revisión de esta no se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 43. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista en el marco de la Orden de Compra. 44. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevista en el literal l)delnumeral 87.1del artículo 87de la Leyvigente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3541-2025-TCP- S3 agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CANDIA BRICEÑO VICENTE (con R.U.C. N° 10215656204), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido y al haber presentado documentaciónconinformacióninexactaalaEntidadcomopartedesucotización, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4504218690, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29