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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3911/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora JHR S.R.Ltda., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°035-2024-MPH/CS-1-Primeraconvocatoria;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Huarmey, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS-1 - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distritodeHuarmey–provinciadeHuarmey–departamentodeAncashcon...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3911/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora JHR S.R.Ltda., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°035-2024-MPH/CS-1-Primeraconvocatoria;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Huarmey, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS-1 - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distritodeHuarmey–provinciadeHuarmey–departamentodeAncashconcódigo único de Inversiones CUI N°2633988”, con un valor referencial de S/ 1 600 655.83 (un millón seiscientos mil seiscientos cincuenta y cinco con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Jaika, conformado por las empresas Jaika Construcción y Consultoría S.A.C. y Brer Minería y Construcción S.A.C., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 600 000.00 (un millón seiscientos mil con 00/100 soles) , obteniéndose los siguientes resultados: 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” y el “Reporte de desempate”, ambos de fecha 24 de julio de 2024. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido Inversiones y Servicios Ferbuch S.A.C. Admitido S/ 1 440 590.26 105.00 Descalificado Consorcio Sector Sur Admitido S/ 1 440 590.26 105.00 Descalificado Constructora y Consultora Isabelita Admitido S/ 1 440 590.26 105.00 Descalificado E.I.R.L. Constructora JHR Admitido S/ 1 572 859.72 96.15 Descalificado S.R.Ltda. Consorcio Jayka Admitido S/ 1 600 000.00 94.57 Calificado Contratistas Generales Asociados GM S.A.C. Admitido S/ 1 600 000.00 94.50 Calificado Constructora Nodeco No admitido - - No admitido E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Constructora JHR S.R.Ltda., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad mediante la la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025-MPH/A. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, el 10 de abril de 2025, la Entidad publicó en la plataforma del SEACE la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025-MPH/A, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro por supuestamente no haberse perfeccionado el contrato por causa atribuible a su representada, en aplicación del literal c) del artículo 141 del Reglamento, en concordancia Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 con el Informe N° 978-2025-MPH-A-GM—GAyF-SGLyP emitido por la Subgerencia de Logística. • A su criterio la referida resolución resulta arbitraria, puestoquevulnera de manera grave el derecho a la debida motivación, y le causa un perjuicio injustificado; por lo tanto, solicita que se revoque la resolución apelada y se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. • Refiere que, ante la descalificación inicial de su oferta por el comité de selección, el 1 de agosto de 2024 interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que culminó con la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE- S6 del 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del comité y se otorgó la buena pro a favor de su representada. Sin embargo, posteriormente, el 31 de octubre de 2024,la Entidad expidió la Resolución de Alcaldía N° 452-2024-MPH/A, a través de la cual declaró nuevamente la nulidad del procedimiento de selección. Considera que dicha actuación transgredía su derecho constitucional a contratar con el Estado, así como el derecho de la comunidad beneficiaria a que sus necesidades sean atendidas de manera eficiente. • Ante esta situación, interpuso un nuevo recurso ante el Tribunal, que resolvió mediante la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, revocando la referida resolución de alcaldía. • No obstante, sostiene que en abierto desacato a lo dispuesto por las Resoluciones N° 3047-2024-TCE-S6 y N° 278-2025-TCE-S4, el 24 de enero de 2025, la Entidad emitió la Resolución de Gerencia Municipal N° 039- 2025-MPH-A-GM, declarando la pérdida de la buena pro por un supuesto incumplimientoenelperfeccionamientodelcontrato.Enrespuesta,señala que nuevamente interpuso un nuevo recurso ante el Tribunal, que dio lugar a la Resolución N° 01850-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, mediantelacualsedeclaródeoficiolanulidaddedichadecisión,seordenó retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, y se dispuso poner los hechos en conocimiento de la Contraloría General de la República. • En cumplimiento de dicha resolución, el 27 de marzo de 2025, su representada presentó los documentos requeridos para la suscripción del Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 contrato, de conformidad con el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas. Este hecho ha sido reconocido por la propia Entidad en el noveno considerando de la resolución apelada. • Posteriormente, indica que el 31 de marzo de 2025, mediante la Carta N° 025-2025-MPH-SGyP, laSubgerencia de Logísticay Patrimonio notificó por correo electrónico a su representada, sobre la existencia de nueve observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días para subsanarlas. Es así que, dentro del plazo otorgado, con Carta s/n del 2 de abril de 2025, recibida el3 del mismomes, manifestó su rechazo a las observaciones, por considerar que los documentos presentados cumplían cabalmente con lo requerido en las bases y la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, procedió a subsanar formalmente cada observación señalada. • Noobstanteello,sostienequemediantelaResolucióndeAlcaldíaN°0133- 2025-MPH/A del 9 de abril de 2025, publicada al día siguiente en el SEACE, la Entidad declaró nuevamente la pérdida de la buena pro sin brindar una motivación adecuada, contraviniendo los principios que rigen el procedimiento administrativo. • En consecuencia, solicita al Tribunal que deje sin efecto la resolución apelada y disponga que se proceda con la suscripción del contrato. 3. Con decreto del 15 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 16 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el el comprobante de transferencia interbancaria con transacción N°004388333 de fecha 11.04.2025, para su verificación y custodia. 4. Por medio de la Carta N° 054-2025-GM-GAF-SGLyP, registrada en el SEACE y presentada ante el Tribunal con fecha 23 de abril de 2025, la Entidad solicitó Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 prórroga para la emisión del informe técnico legal. 5. Atravésdeldecretodel28deabrilde2025,publicadoenelSEACEel29delmismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver 6. Mediante Carta N° 070-2025-GM-GAF-SGLyP, registrada en el SEACE ypresentada ante el Tribunal con fecha 28 de abril de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que el Impugnante no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las observaciones efectuadas mediante la Carta N° 025-2025- GM-GAF-SGLyP. Precisa que el plazo vencía el 4 de abril de 2025 y que la documentación presentada no respondió adecuadamente a los requerimientos de subsanación formulados por la Entidad. • En ese contexto, sostiene que dicho incumplimiento constituye una causal de pérdida de la buena pro por causa imputable al postor, conforme a lo establecido en el literal c)del artículo141del Reglamento, configurándose de esta manera una pérdida automática de la buena pro. • Añade que esta omisión podría constituir, además, una infracción administrativa conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 50 de la Ley. • Finalmente, refiere que el Impugnante, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2025 ante la mesa de partes de la Entidad, se limitó a rechazar las observaciones formuladas, considerando erróneamente que el análisis de las observaciones constituía su subsanación, cuando lo cierto es que no se presentó una respuesta técnica o documental que las levante de forma efectiva. 7. Por medio del decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia para el 8 de mayo del mismo año. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 8. Con Carta N° 070-2025-MPH, presentada el 7 demayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 9. El 8 de mayo de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita la documentación emitida en el marco de perfeccionamiento del contrato, así como los documentos presentados por el Impugnante en dicha etapa. 11. A través de la Carta N° 082-2025-MPH-A-GM-GAyF-SGLyP, presentada el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 8 del mismo mes y año. 12. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida de manera extemporánea por la Entidad el 28 de abril de 2025. 13. Con escrito N° 2, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante informó lo siguiente: • Señala que no resulta necesario remitir la documentación requerida por el Tribunal, por cuanto la propia Entidad ya lo habría hecho previamente en cumplimiento del requerimiento correspondiente. • Precisa que, conforme a la carta sin número del 26 de marzo de 2025, su representada ha sido debidamente representada por el señor Nino Yuri Huerta Ramírez, en su calidad de subgerente, quien ostenta las mismas facultades que el gerente general. • En cuanto a la Carta N° 025-2025-MPH-SGyP, remitida por la Entidad mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025, sostiene que contiene observaciones tendenciosas e infundadas, ya que la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato se ajusta a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 • Finalmente, respecto a la carta sin número de fecha 2 de abril de 2025, indica que, en ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, procedió primero a rechazar las observaciones formuladas por la Entidad y, seguidamente, presentó una respuesta detallada mediante la cual rebatió cada una de ellas, adjuntando nuevamente la documentación necesaria para su subsanación. 14. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establecía el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento (aplicables al presente caso), a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dado que,enelpresentecaso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1 600 655.83 (un millón seiscientos mil seiscientos cincuenta y cinco con 83/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimiento de seleccióny/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto que declara la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque el mismo; por consiguiente, se aprecia que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel10dejuliode2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguientedelapresentacióndelrecursodeapelación.Transcurridoelplazosinque se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicacióna lodispuestoenel citadoartículo,considerandoquesetratadeuna adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de abril de 2025 , considerando que la pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recursode apelación; en ese sentido, se verifica que el referido postor cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se observa que este aparece suscrito por el señor Amarildo Joe Huerta Ramírez, en su calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 3 Dado que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados nacionales. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de suscribir contrato con la Entidad, puesto que la pérdida de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelapérdidadelabuenaprocomunicada mediante la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025-MPH/A, se confirme la buena pro otorgada a su favor y se prosiga con la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro, comunicada por la Entidad a través de la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025-MPH/A. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se prosiga con la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que indicaban que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo con lo que estuvo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados debían absolver el traslado delrecursode apelacióndentrodelplazodetres(3)díashábiles,contadosa partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquellos fueron notificados de manera electrónica por el Tribunal el 16 de abril de 2025, mediante publicación en el SEACE, debían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 23 del mismo mes y año . Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: - Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro comunicada al Impugnante mediante la Resolución de Alcaldía N° 0133- 2025-MPH/A y, como consecuencia de ello, continuar con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador 4 Dado que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados nacionales. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro comunicada al Impugnante mediante la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025-MPH/A y como consecuencia de ello, continuar con el perfeccionamiento del contrato. 10. Como pretensión de su recurso, el Impugnante solicita que se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través de la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025-MPH/A, emitida por el alcalde provincial Cavino Simeón Cautivo Grasa. En atención a la naturaleza de la controversia, conviene remitirnos al contenido de la referida resolución, en la cual se expusieron las razones que justificaron la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 Figura 1 Declaratoria de la pérdida de buena pro del Impugnante (…) (…) Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 De su contenido se advierte que la Entidad fundamentó dicha medida en el supuesto incumplimiento del Impugnante de subsanar correctamente las observaciones formuladas, dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles otorgado para tal efecto. 11. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, el 10 de abril de 2025, la Entidad publicó en la plataforma del SEACE la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025- MPH/A, mediante la cual declaró la pérdida de la buena pro, por supuestamente no haberse perfeccionado el contrato por causa atribuible a su representada, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 141 del Reglamento, en concordancia con el Informe N° 978-2025-MPH-A-GM—GAyF-SGLyP, emitido por la Subgerencia de Logística. A criterio del Impugnante, la referida resolución carece de motivación suficiente, vulnera el debido procedimiento administrativo y le genera un perjuicio injustificado. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se ordene a la Entidad continuar con el perfeccionamiento del contrato. Sobre ello refiereque, el31 demarzo de2025, mediante CartaN°025-2025-MPH- SGyP, la Subgerencia de Logística y Patrimonio de la Entidad, le notificó de la existencia de nueve (9) observaciones a los documentos presentados para la suscripción del Contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. Dentro del plazo concedido, refiere que mediante Carta S/N del 2 de abril de 2025 —recibida el 3 del mismo mes—, manifestó su rechazo a las observaciones formuladas, por considerar que la documentación presentada cumplía con lo requerido en las bases y en la normativa aplicable. No obstante ello, procedió a subsanar lo requerido. Pese aello,mediantela Resoluciónde AlcaldíaN°0133-2025-MPH/Adel9de abril de 2025, publicada al día siguiente en el SEACE, la Entidad declaró nuevamente la pérdida de la buena pro sin ofrecer una motivación suficiente, contraviniendo los principios del procedimiento administrativo. En ese contexto, solicita al Tribunal que deje sin efecto la resolución apelada y ordene que se prosiga con la suscripción del contrato. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 12. Por su parte, la Entidad ratificó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. Argumenta que el Impugnante no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las observaciones efectuadas mediante la Carta N° 025-2025-GM-GAF- SGLyP. Precisa que el plazo vencía el 4 de abril de 2025 y que la documentación presentada no respondió adecuadamente a los requerimientos de subsanación formulados por la Entidad. Por tanto, sostiene que se configuró una causal de pérdida de la buena pro por causa imputable al postor, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 141 del Reglamento. Este supuesto, además, podría constituir una infracción administrativa conforme al literal b) del artículo 50 de la Ley. Finalmente, refiere que el escrito presentado por el Impugnante el 3 de abril de 2025 ante la mesa de partes de la Entidad se limitó a rechazar las observaciones, sin ofrecer una respuesta técnica o documental que permita levantarlas de manera efectiva, considerando erróneamente que su análisis equivalía a una subsanación. 13. A efectos de delimitar la controversia planteada, resulta pertinente traer a colaciónlodispuestoenelartículo141delReglamento,aplicablealpresentecaso, referido al perfeccionamiento del contrato. Dicho artículo establece lo siguiente: “Articulo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra odeservicio,segúncorresponda,uotorgaunplazoadicionalparasubsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato,dándoleunplazodecinco (5)díashábiles, contadosdesdeeldía Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 siguiente derecibido el documentomedianteel cualselerequiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidadnopuedeconvocarelmismoobjetocontractualenelejerciciofiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3.Cuandono seperfeccioneelcontratoporcausaimputablealpostor,éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1.” (…) Nótese que la norma en referencia establece el procedimiento por el cual los postores y la Entidad se deben regir para el perfeccionamiento del contrato, siendo su inobservancia causal de eventuales responsabilidades en caso no se llegara a suscribir el contrato. Por otro lado, cabe precisar que, en virtud del numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, tanto la Entidad como los postores ganadores de la buena pro, están obligados a contratar, tal como se observa a continuación: Artículo 136. Obligación de contratar 136.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. (…). 14. Enesemarco,medianteCartaS/Ndel26demarzode2025,recibidaporlaEntidad 5 el 27 del mismo mes y año , el Impugnante remitió la documentación para la suscripción del contrato, según se detalla a continuación: 5 Cabe precisar que la documentación ha sido remitida por la Entidad el 9 de mayo de 2025, con registro de mesa de partes N° 15966-2025-MP15. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 Figura 2. Presentación de la documentación para la suscripción del contrato. 15. En respuesta a ello, mediante la Carta N° 025-2025-MPH-SGLyP del 31 de marzo de 2025 , la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada por el Impugnante, conforme se advierte a continuación: 6 Cabe precisar que la documentación ha sido remitida por la Entidad el 9 de mayo de 2025, con registro de mesa de partes N° 15966-2025-MP15. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 Figura 3 Observaciones de la Entidad a la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del contrato. (…) (…) Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 En efecto, la Entidad identificó nueve (9) observaciones, que se detallan seguidamente: i. La documentacióndebíaestar firmada de formamanuscritapor el gerente general del Impugnante, en atención a lo declarado en el Anexo N° 2 de su oferta, donde se comprometió a mantener la oferta presentada en el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato. ii. No se adjuntó el certificado de vigencia de poder del gerente general. iii. El Anexo N° 6 – Precio de la oferta no contenía firma manuscrita y debía actualizarse la fecha. iv. En los folios 43 al 47 de la documentación presentada faltaban las firmas manuscritas correspondientes. v. El calendario de avance de obra valorizado no estaba actualizado al presente año. vi. En los folios 32 al 35 también se debía actualizar la fecha al presente año. vii. La empresa que se comprometía a alquilar equipos livianos no consignaba dicha actividad económica en su ficha RUC. viii. En los folios 23 al 25 se advierte una doble foliación y una hoja no está foliada; además, no tiene la firma del gerente general. ix. El cronograma GANTT no incluía las fechas tentativas de inicio y fin de la ejecución de la obra. Asimismo, se concedió un plazo de cuatro (4) días hábiles para que el Impugnante subsane las observaciones señaladas. 16. En atención a dicho requerimiento, mediante Carta S/N del 2 de abril de 2025 — 7 7 Cabe precisar que la documentación ha sido remitida por la Entidad el 9 de mayo de 2025, con registro de mesa de partes N° 15966-2025-MP15. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 recibida por la Entidad el 3 de abril de 2025—, el Impugnante se pronunció sobre las observaciones formuladas y adjuntó la documentación correspondiente para su subsanación, conforme se evidencia a continuación: Figura 4 Subsanación realizada por el Impugnante. (…) (…) (…) 17. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 análisis. En esa línea, resulta pertinente remitirnos al numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas, en el cual se detallan expresamente los documentos que debían ser presentados por el postor ganador de la buena pro para suscribir el contrato, según se advierte a continuación: Figura 5 Documentación requerida para la suscripción del contrato. (…) (…) (…) Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 18. En atención a lo expuesto, corresponde analizar las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del contrato, a efectos de determinar si fueron debidamente subsanadas o si correspondía realmente que fueran objeto de observación conforme a las bases integradas. (i) Respecto a la falta de firma manuscrita del gerente general del Impugnante en la documentación presentada. 19. De la información remitida por la Entidad a este Tribunal con fecha 9 de mayo de 2025, se advierte que la observación formulada radica en que, según lo declarado en el Anexo N° 2 de la oferta, el gerente general del Impugnante asumió el compromiso de mantener la oferta presentada y perfeccionar el contrato. En atención a ello, la Entidad ha cuestionado que en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato no obre la firma manuscrita del referido representante legal. 20. Alrespecto,cabeprecisarqueenladocumentaciónpresentadaparalasuscripción del contrato obra la firma del señor Nino Yuri Huerta Ramírez, subgerente del Impugnante, quiende ladocumentación remitidapara la suscripcióndel contrato, se advierte que el mismo cuenta con facultades suficientes para representar válidamente al Impugnante y suscribir el contrato con la Entidad. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 21. En tal sentido, no se advierte por qué la suscripción de los documentos por parte del subgerente contravendría lo declarado en el Anexo N° 2 de la oferta,en el que se expresó el compromiso de mantener la oferta y perfeccionar el contrato; por tanto, el hecho que dicho anexo haya sido suscrito por el gerente general del Impugnantenoatentacontralasfacultadesquetieneelsubgerenteparasuscribir el contrato con la Entidad en representación del Impugnante. La observación efectuada por la Entidad no guarda coherencia lógica ni jurídica con el contenido de la declaración formulada en la etapa de presentación de ofertas, toda vez que dicha obligación ha sido efectivamente cumplida mediante la presentación oportuna de la documentación requerida, firmada por un representante con facultades suficientes. 22. En consecuencia, este cuestionamiento no resulta atendible y debe ser desestimado. (ii) Respectoalafaltadepresentacióndelcertificadodevigenciadepoderdelgerente general. 23. Tal como se advierte en la Figura 5, el literal f) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas estableció, como uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la presentación de la “Copia de la vigencia de poder del representante legal de la empresa que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato”. 24. En atención a ello, corresponde señalar que el Impugnante sí incluyó en la documentación presentada el certificado de vigencia de poderdel señorNino Yuri Huerta Ramírez, en su calidad de subgerente, tal como se observa a continuación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 Figura 6 Certificado de vigencia de poder del señor Nino Yuri Huerta Ramírez. (…) (…) Extraído de las páginas 7 y 8 de la documentación remitida por la Entidad. Del análisis del referido certificado, se advierte que el señor Nino Yuri Huerta Ramírez se encuentraplenamentefacultadoparaintervenirenprocedimientosde selección y suscribir toda clase de contratos en representación del Impugnante, porloqueelrequisitoexigidoporlasbasesintegradasseencontrabadebidamente cumplido. 25. En consecuencia, este cuestionamiento carece de sustento fáctico, toda vez que el Impugnante sí presentó el documento exigido, y dicho documento acredita la capacidad suficiente del representante que intervino en el trámite de perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, corresponde desestimar este cuestionamiento. (iii) Respecto a la falta de firma manuscrita y actualización de fecha en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 26. Tal como se advierte en la Figura 5, el literal p) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas estableció, como uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la presentación del “Desagregado por partidas que dio origen a la oferta”. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 27. En ese marco, corresponde precisar que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta no fue exigido como requisito para perfeccionar el contrato (ver Figura 5), sino que fue incluido por el Impugnante con el fin de cumplir con el requerimiento referido al desagregado por partidas que dio origen a la oferta. En ese sentido, al tratarse del mismo documento presentado durante el procedimiento de selección, que ya fue evaluado y admitido por el comité de selección en dicha etapa, no corresponde exigir la actualización de su fecha de emisión, esto es, 22 de julio de 2024. 28. Asimismo, en lo que respecta a la observación formulada sobre la supuesta falta de firma manuscrita en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, corresponde señalar que las bases integradas no establecieron, en ninguna de sus disposiciones, la exigencia de que los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato deban contener necesariamente firmas manuscritas. La exigencia formuladaporlaEntidadcarece,portanto,desustentonormativo,puesintroduce un requisito adicional que no se encuentra previsto en las reglas del procedimiento de selección. 29. En esa línea, debe enfatizarse que no es admisible que, en una etapa posterior a la evaluación de ofertas,se impongan condiciones no contempladaspreviamente, más aún si estas tienen un carácter meramente formal y no guardan relación directa con la verificación del contenido sustancial del documento observado. Requerir que la firma sea “manuscrita”, como se ha limitado a señalar la Entidad, sin exponer una razón técnica, legal o lógica que sustente la invalidez de la firma empleada, configura un exceso formalista incompatible con el principio de razonabilidad que rige todo procedimiento administrativo. 30. Además, no se ha acreditado en modo alguno que las firmas contenidas en el documento hayan sido insertadas a través de medios electrónicos. La Entidad no ha aportado ningún elemento objetivo que permita sustentar tal afirmación, limitándose a cuestionar la naturaleza de la firma sin mayores fundamentos. En ese contexto, el requerimiento de firma manuscrita deviene en una exigencia infundadaydesproporcionada,quenoincideenlaautenticidadnienlavalidezdel documentopresentadoporelImpugnanteparaefectosdelperfeccionamientodel contrato. 31. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar este cuestionamiento, por no encontrarse sustentado en los requisitos establecidos en las bases integradas, ni configurarse un incumplimiento que impida el perfeccionamiento del contrato. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 (iv) Respecto a la falta de firma manuscrita en los folios 43 al 47 de la documentación presentada. 32. Se advierte que, en los folios 43 al 47 de la documentación presentada, el Impugnante adjuntó el documento denominado “Desagregado por partidas”, el cual corresponde a uno de los requisitos establecidos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo previsto en el literal p) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas. 33. La Entidad observó dicho documento señalando, una vez más, que la firma consignada debía ser manuscrita, sin ofrecer mayor fundamentación al respecto. 34. Sobre el particular, corresponde reiterar que las bases integradas no establecieron, en ninguna de sus disposiciones, la exigencia de que los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato deban contar necesariamenteconfirma manuscrita.En consecuencia, laobservaciónformulada por laEntidad carecedesustento normativo,puesintroduceuna exigencia que no fue prevista en las reglas del procedimiento. 35. Además,la Entidadnohaaportadoningúnelementoobjetivoquepermitaafirmar que la firma contenida en el “Desagregado por partidas” sea inválida o haya sido generada mediante medios electrónicos automatizados. Al limitarse a sostener que “debería ser manuscrita”, la Entidad incurre en una exigencia meramente formalista, que no afecta la validez ni la autenticidad del documento presentado por el Impugnante, ni menos su contenido sustancial. 36. En tal sentido, no corresponde acoger este cuestionamiento, dado que el documento fue efectivamente presentado y suscrito, cumpliendo con el requerimiento establecido en las bases integradas. (v) Respecto a la falta de actualización del calendario de avance de obra valorizado al presente año. 37. Tal como se advierte en la Figura 5, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas estableció, como uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la presentación del “Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado”. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 38. En cumplimiento de dicho requisito, se observa que en los folios 36 al 42 de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, el Impugnante incluyó el calendario de avance de obra valorizado correspondiente. La observación formulada por la Entidad consistió en que dicho calendario no consignaba el año en curso como referencia temporal, lo cual, a su entender, impedía validarlo. 39. Ahora bien, de la revisión del documento cuestionado, se advierte lo siguiente: Figura 7. Calendario de avance de obra valorizado incluido en la documentación para la suscripción del contrato. (…) Extraído de la página 24 de la documentación remitida por la Entidad. Como puede observarseen laFigura7,lo señalado por laEntidadno resulta veraz. El calendario de avance de obra valorizado sí consigna expresamente el año 2025, y coincide con la fecha en la que el postor presentó los documentos para suscribir el contrato, por tanto se aprecia que el Impugnante introdujo en el documento analizado el año en curso como marco temporal de referencia para lasactividades programadas, lo que acredita su actualización. 40. En tal sentido, queda plenamente desvirtuada la observación formulada, al no haberse producido el supuesto de hecho que la sustenta. El documento presentado por el Impugnante cumple con lo exigido en las bases integradas, por lo que corresponde desestimar este cuestionamiento. (vi) Respecto a la falta de actualización de fechas en los folios 32 al 35. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 41. Tal como se advierte en la Figura 5, el literal l) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas estableció, como uno de los requisitos para el perfeccionamientodelcontrato,lapresentacióndel“Calendariodeadquisiciónde materiales e insumos necesarios para la ejecución de obras, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado”. 42. En cumplimiento de dicho requisito, se observa que en los folios 32 al 35 de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, el Impugnante incluyó el calendario de adquisición de materiales e insumos. La observación formulada por la Entidad radica en que dicho calendario no consignaba el año en curso, precisando que la fecha incluida —24 de septiembre de 2024— se encontraría desactualizada. 43. Ahora bien, de la revisión del documento cuestionado, se advierte lo siguiente: Figura 8. Calendario de adquisición de materiales e insumos incluido en la documentación para la suscripción del contrato. (…) Extraído de las páginas 31 y 33 de la documentación remitida por la Entidad. Comopuedeadvertirse,dichocronogramaestructurólaadquisicióndemateriales e insumos en un período de cinco (5) meses, en concordancia con el plazo de ejecución de la obra establecido en las bases integradas, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 Figura 9. Plazo de ejecución de obra. Extraído de la página 14 de las bases integradas. 44. En cuanto al cuestionamiento referido a la fecha consignada, si bien es cierto que en el encabezado del documento figura la fecha 24 de septiembre de 2024, ello no afecta el contenido sustancial del calendario presentado. El cronograma identifica claramente las etapas de adquisición conforme al avance mensual del proyecto —“Mes 1”, “Mes 2”, hasta “Mes 5”—, permitiendo así verificar la secuencia y coherencia con el plazo contractual de ejecución. 45. En consecuencia, la observación formulada se basa en una exigencia meramente formal, centrada en una discrepancia de fecha que no altera el contenido técnico ni el cumplimiento del requisito exigido, pues la fecha no altera la ejecución del cronograma ni genera incongruencia con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. El objeto de este documento no es fijar la fecha de su emisión, sino reflejar el orden y oportunidad en la provisión de materiales e insumos, aspecto que se encuentra plenamente satisfecho. 46. Por lo tanto, considerando que el documento permite verificar objetivamente lo requerido por las bases integradas, y que el error advertido constituye una incorrección material sin impacto sustantivo, corresponde desestimar este cuestionamiento. (vii) Respecto a que la empresa que alquilaría equipos no consigna dicha actividad en su ficha RUC. 47. Tal como se advierte en la Figura 5, el literal q) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas estableció, como uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la presentación de “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico”. 48. En cumplimiento de dicho requisito, se verifica que en el folio 29 de la Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, el Impugnante incluyó un compromiso de alquiler suscrito por la empresa Edificaciones y Servicios del Norte S.A.C., tal como se aprecia a continuación: Figura 10. Compromiso de alquiler incluido en la documentación presentada para la suscripción del contrato. Extraído de la página 37 de la documentación remitida por la Entidad. Como se observa en la Figura 10, la mencionada empresa se compromete expresamente a alquilar el equipamiento estratégico requerido en el marco del procedimiento de selección, a favor del Impugnante. 49. En ese sentido, al haber presentado un documento que acredita el compromiso de alquiler, supuesto expresamente contemplado por el literal q) citado, el Impugnante ha cumplido con el requisito previsto en las bases integradas. 50. Adicionalmente, debe tenerse presente que la documentación presentada en el Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 marco del procedimiento administrativo se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General —Ley N° 27444—, el cual establece que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, conforme a las formas prescritas por la Ley, se presumen verdaderos. 51. Adicionalmente, se debe tener en consideración que, conforme a lo señalado en elPronunciamientoN°376-2011/DTN,lainformaciónrelacionadaalasactividades económicas de una empresa que se consigna en la Ficha RUC corresponde, generalmente, a aquella referida a las actividades de mayor desarrollo, no consignándose de ninguna manera una relación completa de las actividades que podrían realizar las empresas de acuerdo con su estatuto, por lo que la informaciónquesemuestraenellarespectoalaactividad arealizar,esnetamente referencial. 52. En consecuencia, el hecho de que en la Ficha RUC de la empresa arrendadora no figure expresamente el alquiler de equipos como una de sus actividades económicas, no resulta suficiente para desvirtuar la veracidad del compromiso presentado, ni constituye un elemento objetivo que permita invalidar el cumplimiento del requisito. 53. Finalmente, en lo que respecta a la observación adicional de la Entidad —referida a que debían indicarse las características técnicas de los equipos ofrecidos y demostrarse su posesión— cabe señalar que tales exigencias no se encuentran previstas en las bases integradas (ver Figura 5), por lo que su exigencia posterior contraviene lo expresamente requerido en las bases. 54. En consecuencia, no corresponde acoger este cuestionamiento, dado que el documento fue efectivamente presentado, cumpliendo con el requerimiento establecido en las bases integradas. (viii) Respecto a la doble foliación, falta de foliado en una hoja y falta de firma del gerente general en los folios 23 al 25. 55. La observación formulada por la Entidad refiere que, en los folios 23 al 25 de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, se advierte una doble foliación, una hoja sin foliar y la supuesta falta de firma del gerente general. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 56. En primer lugar, debe señalarse que ni el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradasnininguna otradisposición de estasestablece la foliación como un requisito para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, la exigencia formulada por la Entidad carece de respaldo normativo y constituye una formalidad carente de sustento, cuya omisión no afecta el contenido ni la validez de la documentación presentada. 57. En segundo lugar, respecto a la supuesta falta de firma del gerente general, corresponde reiterar —como se ha señalado en el análisis de observaciones previas— que el señor Nino Yuri Huerta Ramírez, en su calidad de subgerente, cuenta con poderes vigentes suficientes para intervenir en procedimientos de selección yperfeccionar contratos en nombredel Impugnante. Asíse acreditó con la presentación del respectivo certificado de vigencia de poder, cumpliéndose con lo requerido por las bases integradas. 58. Por lo tanto, al no estar prevista la foliación como requisito para el perfeccionamiento contractual y al haberse acreditado válidamente la representación del firmante, la observación formulada por la Entidad resulta infundada y debe ser desestimada. (ix) Respecto a la falta de fechas tentativas de inicio y fin de obra en el cronograma GANTT. 59. La observación formulada por la Entidad refiere que el cronograma GANTT incluido en la documentación para el perfeccionamiento del contrato no consigna las fechas tentativas de inicio y fin de la ejecución de la obra. 60. Sin embargo, de la revisión del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se advierte que se haya requerido la presentación de un cronograma GANTT ni que este deba contener fechas tentativas de ejecución de la obra. 61. Por tanto, al no haberse previsto en las bases integradas como un requisito para elperfeccionamientodelcontrato,laobservaciónvinculadaalcronogramaGANTT no puede ser válidamente exigida por la Entidad. Esta observación introduce una exigencia no contemplada en las reglas del procedimiento, en contravención a las condiciones previamente establecidas en las bases. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 62. En consecuencia, corresponde desestimar este cuestionamiento, por tratarse de unaexigencianoprevistaenlasbasesintegradasy,portanto,carentedesustento. 63. Con base en el análisis efectuado, se advierte que ninguna de las nueve (9) observaciones formuladas por la Entidad al momento de evaluar la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato resulta válida. En efecto, algunas de ellas no se encuentran sustentadas en las bases integradas del procedimiento de selección, otras responden a exigencias excesivamente formalesque no inciden en el contenido esencial de los documentos presentados, y otras, simplemente, no se condicen con la información verificada en el expediente. 64. Por lo tanto, se aprecia que la decisión de la Entidad, de declarar por segunda oportunidad la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante no seencuentra justificadanise encuentra acorde a lo consignadoen las bases del procedimiento de selección, pues según lo analizado de manera precedente, el Impugnante ha cumplido con presentar la documentación requerida por las bases. 65. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto porelImpugnanteydeclararlanulidaddela ResolucióndeAlcaldíaN°0133-2025- MPH/A del 9 de abril de 2025, revocar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, y disponer que, en el plazo previsto por el Reglamento, la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante, la cual debe tener como válidos los documentos presentados por aquel para la suscripción del contrato. 66. Asimismo, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República, debido al incumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, a fin de que ambas instancias actúen en el marco de sus competencias y determinen lasresponsabilidadesque, de serel caso,pudieran existirporloshechosdescritos. En ese sentido, debe precisarse que las continuas actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios y servidores de la Entidad (comité de selección y órganoencargadodelascontrataciones),entrelasqueseincluyen,nocumplircon lo dispuesto por sendas resoluciones emitidas por el Tribunal y/o declarar nulos los actos administrativos sin amparo técnico y legal, lo único que ha generado, hastalafecha,esquenose hayapodido concretaroportunamente laejecuciónde Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distrito de Huarmey – provincia de Huarmey – departamento de Ancash con código único de Inversiones CUI N°2633988”, perjudicando a sus beneficiarios (niños en edad escolar), quienes no han visto concretado el mejoramiento de su servicio educativo, demostrándose con ello, que las autoridades no están cumpliendo con la finalidad pública de la contratación. Así, este Tribunal expresa su preocupación por este tipo de actuaciones de la Entidad, que dilata la concreción de una prestación que data de julio de 2024, fecha en la cual se llevó a cabo la convocatoria del procedimiento de selección. Por lo tanto, se solicita que el Titular de la Entidad adopte las acciones correctivas contra los funcionarios que han generado la dilación indebida de la ejecución de la prestación. 67. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara fundado el recurso de apelación corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Constructora JHR S.R.Ltda., contra la declaratoria de pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS-1 - Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03540-2025-TCP-S6 1.1 Declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 0133-2025-MPH/A del 9 de abril de2025,registradaenelSEACEel10delmismomesyaño,lacualcomunica la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024- MPH/CS-1 - Primera convocatoria. 1.2. Revocar la pérdida automática de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS-1 - Primera convocatoria, dispuesta por la Entidad. 1.3. Disponer que la Entidad perfeccione el contrato, dentro del plazo legal, con el proveedor Constructora JHR S.R.Ltda. 2. Devolver la garantía otorgada por el proveedor Constructora JHR S.R.Ltda., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 8 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República, en atención a lo expuesto en el fundamento 66. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 8 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 36 de 36