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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6220/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ELIAS PEZO ANGELICA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6220/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ELIAS PEZO ANGELICA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 142 de fecha 05 de febrero de 2024, para la contratación del “Servicio de apoyoenlimpiezadelocal”,emitidaporelOrganismodeFormalizacióndelaPropiedad Informal – COFOPRI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 05 de febrero de 2024, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal 2 – Cofopri, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000142 para el “Servicio de apoyo en limpieza de local”, a favor de la señora Angelica Elías Pezo, en adelante la Contratista, por el monto ascendente de S/ 4,800.00 (Cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 25 a 27 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Oficio N° D000104-2024-COFOPRI-OA , presentado el 11 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Oficina de Administración de COFOPRI, remitió el Informe N° D000720-2024-COFOPRI- 4 UABAS del 30 de mayo de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • DelaverificacióndelaFichaÚnicadeProveedoresde20demayode2024, obtenida del “Buscador de Proveedores del Estado” del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE) , se adviertequelaseñoraAngélicaElíasPezoconDNIN°08143742es“madre” de Josselyn Dayan Lahura Elías con DNI N° 73473911, contratada por COFOPRI, en el cargo de Especialista en Contrataciones en la Unidad de Abastecimiento, tal como figura en la imagen siguiente: 3 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 4 al 22 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 • Indicó que según la revisión a la información obrante en los expedientes de contratación tanto de la señora Angelica Elías Pezo y de Joselyn Dayan Lahura Elías, se visualizó que presentó en todas sus cotizaciones el documento denominado “DECLARACION JURADA – CONTRATACION MENOR A OCHO (8) UIT”, donde declaran lo siguiente: (…) 2. No tener impedimento para participar en la Contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Soy responsable de la veracidad de los documentos e información que presento para efectos de la participación en la presente contratación de servicios menor a ocho (8) UIT, los que corresponden a la verdad de los hechos que acreditan, su contenido, conforme al numeral1.7.delArt.IVy42°delaLeyN°27444–LeydeProcedimiento Administrativo General. (…) 7. No me une parentesco alguno de consanguinidad hasta el cuarto grado, ni afinidad hasta el segundo grado o vinculo por razón de matrimonioounióndehecho conpersonaldeCOFOPRI,bajocualquier régimen laboral, contractual que goce de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en los procesos de selección. • De la revisión de la documentación obrante en el expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 142 de fecha 05 de febrero de 2024, se advierte que la señora Angelica Elías Pezo, presentó su cotización y declaró que no le unía parentesco alguno de consanguinidad hasta el cuarto grado con personal de COFOPRI, pese a que su hija Josselyn Dayan Lahura Elías, trabajaba como Especialista en Contrataciones en COFOPRI, la cual se reproduce a continuación: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 3. Con Decreto del 19 de junio de 2024 , se dispuso incorporar el siguiente documento: • Ficha Reniec correspondiente a la señora Josselyn Dayan Lahura Elías. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia conel literal g)del inciso 11.1 del artículo11delTUOde la Ley,ypor haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, 5 Documento obrante en el toma razón electrónico - SITCE. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta a. Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (8)UIT del 01defebrero de 2024 , suscrito por la señora ANGELICA ELIAS PEZO, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para participar en la Contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 20 de junio de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE. 4. Mediante escrito S/N presentado el 01 de julio de 2024 , la Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Señaló que es verdad que presentó una información inexacta, ello con la finalidad de obtener un trabajo como operaria delimpieza, agregando que hizo esto por la necesidad de contar con un trabajo, debido a que se encontraba desempleada sin percibir ingreso alguno poniendo en peligro su subsistencia, puesto que no podía satisfacer sus necesidades básicas; agrega que por tal motivo, y a pesar de tener conocimiento que tenía impedimento legal para acceder a la plaza de Apoyo de Limpieza de Local, es que decidió presentarse y postular a dicha plaza. • Agregó que en su desesperación se vio obligada a presentar la documentación en la que detalló no encontrarse impedida para contratar con el Estado de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado. • Señaló que, para efectos de la sanción a imponérsele por haber incurrido en la infracción imputada, se tenga presente que con su conducta no le ha 7 Documento obrante a folios 131 del expediente administrativo. Documento obrante en él toma razón electrónico. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 causado ningún perjuicio económico a la Entidad, ya que en su labor como operariadelimpiezasehadesempeñadoconprobidad,lealtadyhonradez. • Solicitó tener presente que no cuenta con antecedentes de haber obrado de la forma que se le imputa. 5. Con Decreto del 8 de julio de 2024 : i) se tiene por apersonada a la señora ANGELICA ELIAS PEZO, y; ii)se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva con la documentación que adjunta, siendo recibido por el Vocal ponente el día 9 del mismo mes y año. 9 6. Con Decreto de fecha 30 de setiembre de 2024 , se deja sin efecto el decreto de remisión a sala de fecha 8 de julio de 2024. 7. Con Decreto de fecha 10 de octubre de 2024 , se dispone dejar sin efecto el decreto N° 553536 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Elías Pezo Angélica, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 142 de fecha 05 de febrero de 2024 para la contratación del “Servicio de apoyo en limpieza de local”, emitida por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señorElíasPezoAngélica,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 142 de fecha 05 de febrero de 2024 para la contratación del “Servicio de apoyo en limpieza de local”, emitida por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8 Documento obrante en él toma razón electrónico. 9Documento obrante en él toma razón electrónico. 10Documento obrante en él toma razón electrónico. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Supuesta información inexacta a. Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (8)UIT del 01defebrero de2024 ,suscritoporlaseñoraANGELICAELIASPEZO,enlaquedeclara, entre otros, no tener impedimento para participar en la Contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 14 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8. Con fecha 28 de octubre de 2024, la Contratista, absuelve el traslado del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador indicando los mismos argumentosque fueranpresentados mediante escrito el 1 de julio de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal. 9. Con decreto de fecha 06 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonada a la contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,hecho que habría tenido lugar el 05 defebrero de2024 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 0000142); y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugar el 01 de febrero de 2024 (fecha de presentación de su cotización ante la Entidad). Respecto al impedimento 11 Documento obrante a folios 131 del expediente administrativo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 12 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- LasEntidadespromueven ellibreacceso y participaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competenciaa efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicación situacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 05 de febrero de 2024, se perfeccionó la Orden de Servicio N° 0000142, para el “Servicio 13 de apoyo en limpieza de local” , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 13 Documento obrante a folios 25 a 27 del expediente administrativo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 8. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 9. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros, fluyen en el expediente administrativo documentos que acreditan la 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 ejecución del servicio derivado de la orden citada, conforme al detalle que se presenta a continuación: • Informe N° 1-2024/AEP de 07.02.2024 , mediante el cual la Contratista presenta su informe de actividades ante la Entidad (primer entregable). • Informe N° 2-2024/AEP de 01.03.2024 , mediante el cual la Contratista presenta su informe de actividades ante la Entidad (segundo entregable). 17 • Informe N° 3-2024/AEP de 04.04.2024 , mediante el cual la Contratista presenta su informe de actividades ante la Entidad (tercer entregable). 18 • Anexo N° 10 Informe de conformidad de fecha 07 de febrero de 2024 , (primer entregable) suscrito por el jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, mediante el cual se otorga la conformidad al servicio prestado por la Contratista. 19 • Anexo N° 10 Informe de conformidad de fecha 05 de marzo de 2024 , (segundo entregable) (suscrito por el jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, mediante el cual se otorga la conformidad al servicio prestado por la Contratista. • Anexo N° 10 Informe de conformidad de fecha 05 de abril de 2024 (tercer 20 entregable) suscrito por el jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, mediante el cual se otorga la conformidad al servicio prestado por la Contratista. • Recibo por honorarios N° E001-7 de 07de febrero de 2024 , emitido por la Contratista por el monto ascendente a S/ 1 600.00 – primer entregable. 22 • Recibo por honorariosN°E001-8defecha01demarzode2024 , emitido por la Contratista por el monto ascendente a S/ 1 600.00 – segundo entregable. 1Documento obrante a folios 89 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 62 del expediente administrativo. 18ocumento obrante a folios 37 del expediente administrativo. 19ocumento obrante a folios 86 del expediente administrativo. 20ocumento obrante a folios 59 del expediente administrativo. 21ocumento obrante a folios 34 del expediente administrativo. 22ocumento obrante a folios 97 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 72 del expediente administrativo. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 • Recibo por honorarios N° E001-9 de fecha 04 de abril 2024 , emitido por la Contratista por el monto ascendente a S/ 1 600.00 – tercer entregable. • Reporte de correo electrónico de fecha 05 de febrero de 2024 - Notificación de la Orden de servicio, donde se advierte que la señora JOSSELYN LAHURA, especialista en Contrataciones de la Entidad, notificó con la Orden de servicio a la Contratista, (Obrante a folios 109 del expediente administrativo). 10. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respectoalaexistenciadelimpedimentoalmomentodelperfeccionamientodel contrato 11. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal f) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 24ocumento obrante a folios 45 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 109 del expediente administrativo. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (...)”. (el resaltado es agregado). 12. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,losservidorespúblicosnocomprendidos en el literal “e”, ylos trabajadoresde lasempresasdel Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónenlaEntidadalaquepertenecen,mientrasejercensufunción.Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siemprequeporlafuncióndesempeñadadichaspersonashayantenidoinfluencia, poderdedecisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. Asimismo, dicho impedimento alcanza a las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 13. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las citadas personas, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, bajo el mismo alcance señalado en el literal f) del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Enesteextremo,correspondedeterminarsila señora JosselynDayanLahura Elías, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal f) del numeral 11.1, del artículo 11, del TUO de la Ley. 25 15. Así, conforme se aprecia del informe N° D000720-2024-COFOPRI-UABAS , la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, a través de la Orden de Servicio N° 1144 de fecha 08 de agosto de 2023, fue contratada para el “Servicio de Especialista en Contrataciones convenido suscrito entre el MINEDU y COFOPRI” en la modalidad de Locación de Servicios, por el plazo de ejecución de hasta 120 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio, es decir, desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 6 de diciembre del mismo año. Asimismo, según el mismo informe, mediante orden de servicio N° 2 de fecha 17 de enero de 2024, fue contratada para el “Servicio de Especialista en Contrataciones para la Unidad de Abastecimiento” en la modalidad de Locación de Servicios, por el plazo de ejecución de hasta 90 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio, es decir, desde el 18 de enero hasta el 16 de abril de 2024. Igualmente, según el citado informe, a través de la orden de servicio N° 271 de fecha 11 de marzo de 2024, para el “Servicio de Especialista en Contrataciones I para Ejecutar el Plan de Trabajo del Fortalecimiento del Diagnóstico de la Informalidad2024paralaUnidaddeAbastecimiento”enlamodalidaddeLocación de Servicios, por el plazo de ejecución de hasta 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio, es decir desde el 12 de marzo hasta el 09 de julio de 2024. 16. Al respecto, de los actuados se verifica que la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, 2Documento obrante a folios 4 a 22 del expediente administrativo. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 fue contratada a través de las Ordenes de Servicio N° 1144 de fecha 08 de agosto de 2023, N° 2 de fecha 17 de enero de 2024 y N° 271 de fecha 11 de marzo de 2024, para el servicio de especialista en Contrataciones, para la Unidad de Abastecimiento de la Entidad. 17. En este punto es importante precisar que como bien se ha señalado la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, fue contratada por la Entidad a través de órdenes de servicio, para que brinde el servicio antes descrito, es así que, la contratación realizada por la Entidad, no permite concluir a este Colegiado, que la mencionada señora haya mantenido un vínculo como servidora pública, más aún porque como es sabido, en la prestación de servicios, el contratado goza de plena autonomía en la ejecución de sus servicios, por lo que corresponde cumplir con entregar el servicio requerido y establecido en la orden de servicio. 18. Al prevalecer la autonomía en la ejecución de las prestaciones derivadas de la Ordenes de Servicio emitida a favor de la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, este Colegiado no puede afirmar que existió una relación laboral propiamente dicha que permita concluir que la señora Josselyn Dayan Lahura Elías era servidora pública. 19. En ese sentido,al haberse determinadoque la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, no se encontrababajoelsupuestode impedimento establecidoen elliteral“f” del artículo 11 del TUO de la Ley, no corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. 20. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;por loque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad, quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 25. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 27. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado como parte de su cotización supuesta documentación con información inexacta, contenida en: ➢ Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (8) UIT del 01 de febrero 26 de2024 ,suscritoporlaseñoraANGELICAELIASPEZO,enlaquedeclara, entre otros, no tener impedimento para participar en la Contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. 28. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 29. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotener certezadelapresentación deldocumento cuestionado. 26 Documento obrante a folios 131 del expediente administrativo. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 31. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 32. Conforme a lo señalado de manera precedente, corresponde verificar que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada – Contratacion menor a ocho (8) 27 UIT suscrita por la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 27 Documento obrante a folios 131 a 132 del expediente administrativo. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 33. Como se puede apreciar, de la verificación de la Declaración Jurada materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que la misma fue presentada por la Contratista a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 34. Enesesentido,obraenelexpedienteadministrativoelcorreoelectrónicodefecha 01 de febrero de 2024, mediante el cual la Contratista remitió entre otros Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 documentos el documento cuestionado conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 35. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 1 de febrero de 2024, resta determinar siexisten en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 36. Enestepuntoesimportanteseñalarqueconformeseseñalóenelacápiteanterior no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, por lo que, no es posible determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta o no acorde con la realidad. 37. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 38. Sinperjuiciode lo antes señalado, correspondehacer de conocimientodelÓrgano deControlInstitucionaldelaEntidad,paraqueactuéconformeasusatribuciones, frete a los hechos comunicados a este Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ELIAS PEZO ANGELICA (con RUC. N° 10081437420), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 142 de fecha 05 de febrero de 2024, para la contratación del “Servicio de apoyo en limpieza de local”, emitida por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, por los fundamentos expuestos; 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 38, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03538-2025-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29