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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no resulta suficiente para inferir de manera indubitable que dicha empresa haya aportado el documento falso, sino que solo da cuenta del encargo efectuado a la empresa Ares Servicios Globales EIRL para la elaboración de la oferta del Consorcio (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9778/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. integrante del CONSORCIO PUMAHUASI, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2603-2025-TCE-S1del14deabrilde2025,laPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. con R.U.C. N° 20600374193, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálog...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no resulta suficiente para inferir de manera indubitable que dicha empresa haya aportado el documento falso, sino que solo da cuenta del encargo efectuado a la empresa Ares Servicios Globales EIRL para la elaboración de la oferta del Consorcio (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9778/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. integrante del CONSORCIO PUMAHUASI, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2603-2025-TCE-S1del14deabrilde2025,laPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. con R.U.C. N° 20600374193, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 6-2022- MTC/20-Primera Convocatoria, llevada a cabo para la Contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya - Pucallpa”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°2603-2025-TCE-S1del14deabrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 Públicas) , dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. con R.U.C. N° 20600374193, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 6-2022-MTC/20-Primera Convocatoria, llevada a cabo para la Contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya - Pucallpa”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,alhaberpresentadodocumento falso y con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta. 2. A través del escrito S/n, de fecha 23 de abril de 2025, presentado en la misma fecha, subsanado con escrito S/N de fecha 25 de abril de 2025, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2603-2025-TCE-S1 del 14 de abril de 2025, señalando lo siguiente: ● El impugnante planteó como pretensión principal se revoque la resolución impugnada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada, y como pretensión alternativa, encasodeconfirmarlasanción,sereduzcaelperíododeinhabilitación temporal aplicando el principio de retroactividad benigna. ● Precisó que con fecha 14 de abril de 2025, el Tribunal emitió la Resolución N° 2603-2025-TCE-S1, mediante la cual sancionó a su representada y a la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrantes del consorcio Pumahuasi, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal. 3 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 ● SeñalóqueelseñorOscar AugustoPablo RamírezErausquin,quienfue apoderado de la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A, integrante del Consorcio Pumahuasi, a la fecha en que se presentó la oferta al ConcursoPúblicoN°06-2022-MTC/20(19/08/2022),precisómediante DeclaraciónJuradadefecha 22deabrilde2025,su responsabilidad de recabar el documento cuestionado, al ordenar a un tercero que se encargue de la elaboración de la oferta, señalando: “Debo manifestar que como representante de la CONSTRUCTORA UPACA S.A., encargamos al señor Maximiliano Marcelo Gonzales León con DNI N° 41889617 trabajador de la empresaARESSERVICIOSGLOBALESEIRL,queelaborarelaoferta del CONSORCIO PUMAHUASI, siendo el responsable de insertar unacopiadelDiplomadelTítuloProfesionaldelIngenieroCivilde fecha 22,12.2002, otorgado a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, emitido por la UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C., a efectos de acreditar el requisito de profesional clave. Dicho documento se presentó en la oferta del CONSORCIO PUMAHUASI, en el marco del Concurso Público N° 6-2022- MTC/20 – Primera Convocatoria, llevada a cabo para la contratación del Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya - Pucallpa” ● A efectos de corroborar los hechos de la declaración, adjuntan el correo de fecha 22 de abril de 2025, mediante el cual señor Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin, reenvía los correos de fecha 11 de diciembre de 2023, remitidos por Adriana Úrsula Peña Romero y Maximiliano Gonzáles León quienes a su vez remiten el correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual el señor Raúl Plascencia envía su CV, con el cual se elaboró la oferta que contiene el documento que se ha determinado falso. ● Señaló que, de los correos electrónicos señalados, se advierte que el CV del Ing. Raúl Plasencia Morales, inicialmente fue enviado por el señor Maximiliano Marcelo Gonzales León a la señora Úrsula Peña Romero,el18deoctubrede2018,paraqueposteriormentesereenvié Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 al señor Oscar Ramírez Erausquin representante de Constructora Upaca S.A., demostrando de esa manera realmente quien recabó el Diploma de Título Profesional (documento falso), siendo ellos además responsables de la elaboración y presentación de la oferta. ● Indicó que con fecha 19 de agosto de 2022, quien registró la oferta del Consorcio Pumahuasi, fue la empresa Constructora Upaca S.A., en tanto figura como usuario del registro. ● Precisó que su representada al haberse perjudicado con una inhabilitación temporal por 36 meses por un hecho que no cometió (introducir el documento falso a la oferta), ha procedido a presentar con fecha 23 de abril de 2025, una denuncia penal, por uso de documento falso en contra del representante del Consorciado Constructora Upaca S.A., el señor Maximiliano Marcelo Gonzales León y de la Úrsula Peña Romero como representante de la empresa ARES SERVICIOS GLOBALES EIRL, quienes se encargaron de recabar la información así como insertar el documento falso a la oferta. ● Solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, en mérito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto ha contemplado un régimen sancionador más beneficioso, declarando no ha lugar a la sanción en contra de su representada, aplicandolaindividualizaciónderesponsabilidaddelosintegrantesdel Consorcio Pumahuasi, considerando el criterio de aporte del documento establecido en el artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. ● Señaló que el diploma cuestionado como falso por el Tribunal fue presentado en la oferta del consorcio para acreditar el requisito de calificación del profesional clave, y quien aportó dicho documento de forma indubitable es el consorciado “UPACA” por encontrarse dicha informaciónensuesferadedominio,conformeala declaraciónjurada suscrita por el apoderado de la empresa Constructora Upaca S.A. ● Agregó que en caso el Tribunalconsidere confirmar la sanción,se sirva reducir el periodo de inhabilitación temporal aplicando el principio de retroactividadbenigna,debiendoconsiderarelliterald)delartículo90 Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069; así como el numeral 2) del artículo 366 del Reglamento de la Ley 32069, al ser la norma mas beneficiosa para el administrado. ● Asimismo,señaló que, conforme al numeral 366.2del artículo366,del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, es posible establecer una sanción por debajo del mínimo legal, precisando que concurren las condiciones requeridas por la norma, señalando al respecto: EldocumentofalsohasidoentregadoalConsorciado“UPACA”por el señor Maximiliano Marcelo Gonzales León trabajador de la empresaARESSERVICIOSGLOBALESEIRL,quienfueelqueelaboró la oferta del CONSORCIO PUMAHUASI, e inserto una copia del Diploma del Título Profesional del Ingeniero Civil de fecha 22.12.2002, otorgado a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, supuestamente emitido por la UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C., a efectos de acreditar el requisito de profesional clave. Se ha procedido a presentar el 23 de abril de 2025, una Denuncia Penal por uso de documento falso contra el representante de la empresa “UPACA”, el señor Maximiliano Marcelo Gonzales León, y la señora Ursula Peña Romero como representante de la empresa ARES SERVICIOS GLOBALES EIRL, quienes se encargaron de recabar la información, así como insertar el documento falso a la oferta. Se corroboró que el Ingeniero Plasencia realizó estudios en la Universidad César Vallejo, por ello cuenta con su certificado de estudios,enelque se acreditaquellevóestudiosenlaFacultadde Ingeniería Civil, habiendo culminado el 2001, por lo que se presumía que el Título que es cuestionado pueda ser cierto, en tanto éste tiene fecha del 22 diciembre de 2002, por lo que hacía presumir acerca de su veracidad. 3. Mediante el Decreto del 29 de abril de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael 08 de mayo de 2025, fecha en la que se llevó a cabo con la participación del representante de la empresa impugnante. 4. A través del escrito S/N de fecha 12 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presento alegatos para mejor resolver, señalando lo siguiente: ● Solicitó que, en base al principio de predictibilidad, la Sala se sirva aplicar la retroactividad benigna y aplicar al presente caso el criterio de individualización referido al aporte de documento, que como ha demostrado en sus argumentos, el responsable de insertar el documento falso a la oferta del Consorcio Pumahuasi, fue la empresa consorciada Constructora Upaca S.A., debiendo absolver a su representada. 5. Con Decreto de fecha 15 de mayo de 2025, se deja a consideración de la Sala la información y argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 6. Mediante escritoS/N,presentadoel20 demayode2025, en la mesadepartesdel Tribunal, el Impugnante presento alegatos para mejor resolver en donde reitera su solicitud para que en base al principio de predictibilidad, se aplique la retroactividad benigna al presente caso teniendo en cuenta el criterio de individualización referido al aporte de documento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2603-2025-TCE-S1 del 14 de abrilde2025,mediantelacualsedispusosancionaralaempresaCONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. con R.U.C. N° 20600374193, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexactaante la Entidad,enel marcodel ConcursoPúblico N°6-2022- MTC/20-Primera Convocatoria, llevada a cabo para la Contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya - Pucallpa”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 2603-2025-TCE-S1 del 14 de abril de 2025, fue notificada al Impugnante el 14 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE (ahora OECE). 5. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 23 de abril de 2025 . 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de 4Teniendo en cuenta que los días 17 y 18 de abril fueron días feriados (semana santa) Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 reconsideración el día 23 de abril de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir su sentido. Sobre el pedido del impugnante para la aplicación retroactiva de la norma respecto a la individualización de la sanción para los integrantes del consorcio 7. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 8. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 9. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 10. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 11. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presentecaso,respectoaloscriteriosparalaaplicacióndesancionesaconsorcios, resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Texto Único Ordenado de la ReglamentodelTUOla Ley General de Reglamento de la Ley 30225. Ley, aprobado por Contrataciones Ley General de Decreto Supremo N° Públicas – Ley Contrataciones 344-2018-EF 32069 Públicas, Decreto Supremo N° 009- 2025-EF Artículo 13. Artículo 258. Artículo 92. Artículo 358. Participación en Sanciones a Criterios para la Sanciones a consorcio Consorcios aplicación de consorcios sanciones por el 13.3 Las infracciones (…) Tribunal de 358.1. De conformidad cometidas por un 258.2. A efectos de la Contrataciones con lo dispuesto en el consorcio durante el individualización de la Públicas numeral 92.5 del artículo procedimiento de responsabilidad y 92 de la Ley, con la selección y la ejecución conforme a lo 92.5. En el caso de finalidad de individualizar del contrato, se imputan establecido en el consorcio,lasanción la responsabilidad de los a todos sus integrantes artículo 13 de la Ley, serecae sobre el integrantes de un de manera solidaria, consideran los integrante que haya consorcio, el TCP salvo que, por la siguientes criterios: incurrido en alguna considera como criterios: naturaleza de la o algunas de las (…) infracción, la promesa a) Naturaleza de la infracciones b) Aporte del formal, el contrato de Infracción. tipificadas en el documento: Este criterio consorcio o el contrato (…). párrafo 87.1 del se aplica respecto de suscrito con la Entidad, artículo 87 de la declaraciones juradas, pueda individualizarse la b) Promesa formal de presente ley. así como toda responsabilidad, consorcio. Tratándose de información o conforme los criterios (…) declaraciones documentos presentados que establece el c) Contrato de juradas y toda en el procedimiento de reglamento. (…) consorcio. información selección y/o ejecución presentada en el contractual, cuyo aporte (…) procedimiento de haya sido efectuado d) Contrato suscrito selección, solo indubitablemente por con la Entidad. involucra a la propia alguno de los (…) situación de cada integrantes, por integrante. encontrarse bajo su esfera de dominio. (…). Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 12. Como puede advertirse, respecto a la individualización de responsabilidad de los integrantes de un consorcio, la norma vigente agrega un nuevo supuesto, el “aporte del documento”, siempre que haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 13. En atención a lo señalado, corresponde verificar si, mediante el recurso de reconsideración, se ha aportado evidencia respecto al aporte del documento, que amerite la aplicación del principio de retroactividad benigna en favor del impugnante. 14. Al respecto, setiene que el impugnante presentóuna Declaración Jurada de fecha 22 de abril de 2025, suscrita por el señor Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin, quien,almomentodepresentacióndelaoferta,fueapoderadodelaConstructora Upaca S.A., en la que declaró que dicha empresa encargó al señor Maximiliano Marcelo Gonzales León, trabajador de ARES SERVICIOS GLOBALES EIRL, elabore la oferta del CONSORCIO PUMAHUASI, siendo este el responsable de insertar copia del Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil de fecha 22 de diciembre de 2002 (documento falso), otorgado a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, a fin de acreditar el requisito de profesional clave. 15. Asimismo, según la información aportada por el impugnante, el CV de Raúl Plasenciaqueconteníaeldocumentofalso,fueremitidoporéste,mediantecorreo electrónico de fecha 18 de octubre de 2018 a Adriana Úrsula Peña Romero y Maximiliano Gonzáles León, trabajadores de la empresa Ares Servicios Globales EIRL, y reenviado por éstos con fecha 11 de diciembre de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 16. Deloseñalado,seadviertequelaDeclaraciónJuradasuscritaporelrepresentante delaEmpresaConstructoraUpacaS.A.noresultasuficienteparainferirdemanera indubitable que dicha empresa haya aportado el documento falso, sino que solo da cuenta del encargo efectuado a la empresa Ares Servicios Globales EIRL para la elaboración de la oferta del Consorcio Pumahuasi, más no reconoce haber aportado el documento falso al procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 Aunado a ello, se tiene que los correos electrónicos (de fechas 18 de octubre de 2018 y 11 de diciembre de 2023) aportados por el impugnante, con los que se busca respaldar lo afirmado en la declaración jurada difieren del periodo en que fue presentada la oferta por parte del Consorcio Pumahuasi (19 de agosto de Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 2022). 17. En ese sentido, conforme a lo expuesto, corresponde desestimar lo solicitado por el Impugnante respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en este extremo. Respecto a la aplicación de retroactividad benigna respecto a la gradualidad de la sanción. 18. Como pretensión alternativa, el Impugnante, solicitó al Tribunal que, en el supuesto de confirmar la sanción, se sirva reducir el periodo de inhabilitación temporal aplicando el principio de retroactividad benigna; en ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso, respecto a la gradualidad de la sanción, resulta más beneficiosa al administrado. Texto Único Ordenado de Reglamento del Ley General de Reglamento de la la Ley 30225. TUO la Ley, Contrataciones Ley General de aprobado por Públicas – Ley 32069 Contrataciones Decreto Supremo Públicas, Decreto N° 344-2018-EF Supremo N° 009- 2025-EF Art. 50. Infracciones y Art. 264. Artículo 87. Artículo 366. sanciones Determinación Infracciones Determinación de administrativas gradual de la administrativas a la gradualidad de sanción: participantes, postores, la sanción 50.1 El Tribunal de proveedores y Contrataciones del (…) subcontratistas (…) Estado sanciona a los 264.2.Enelcasode proveedores, losliterales c), d), j87.1. Son infracciones 366.2. En el caso de los participantes, l) y n) del numeral administrativas pasibles de literales l) y m) del postores, 50.1 del artículo 50 sanción a participantes, numeral 87.1 del contratistas, de la Ley, la postores, proveedores y artículo 87 de la Ley, la subcontratistas y graduación no subcontratistas las graduación puede dar profesionales que se puede dar lugar a siguientes: lugar a sanciones por desempeñan como sanciones por debajo del mínimo residente o supervisor debajo del mínimo (…) legal, siempre que se de obra, cuando legal. m) Presentar documentos cumplan, de manera corresponda, incluso falsos o adulterados a las conjunta, las en los casos a que se entidades contratantes, al siguientes condiciones: refiere el literal a) del Tribunal de Contrataciones a) Se demuestre que la artículo 5, cuando Públicas, al RNP, al OECE o a información inexacta o incurran en las Perú Compras. el documento falso o siguientes (…) adulterado haya sido infracciones: entregado al (…) participante, postor, Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 j) Presentar Artículo 90. Inhabilitación proveedor o documentos falsos o temporal subcontratista por un adulterados a las 90.1. La sanción de tercero distinto a él. Entidades, al Tribunal inhabilitación temporal es b) Corresponde al de Contrataciones del impuesta en los siguientes administrado, Estado, al Registro supuestos: acreditar, con el medio Nacional de (…) probatorio Proveedores (RNP), al d) Por la comisión de la correspondiente, el Organismo Supervisor infracción prevista en el inicio de la acción de las Contrataciones literal m) del párrafo 87.1 penal respectiva, en el del Estado (OSCE), o a delartículo87delapresente que se identifique al la Central de Compras ley, la sanción por imponer presunto autor de la Públicas-Perú no puede ser menor de entrega del Compras. veinticuatro meses ni mayor documento falso o con (…) de sesenta meses. información inexacta. 50.4. Las sanciones c) Se demuestre que que aplica el Tribunal Artículo 92. Criterios para la este actuó con la de Contrataciones del aplicación de sanciones por diligencia para Estado, sin perjuicio el Tribunal de constatar la veracidad de las Contrataciones Públicas de la documentación o responsabilidades información civileso penalespor la 92.4. En el caso de las presentada. misma infracción, infracciones establecidas en son: losliteralesl)ym)delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación presente ley, se establece temporal: (…) En el una sanción por debajo del caso de la infracción mínimo previsto siempre prevista en el literal que: j), esta inhabilitación a) Se demuestre que la es no menor de información inexacta o el treinta y seis (36) documento falso o meses ni mayor de adulterado haya sido sesenta (60) meses. entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuóconladebidadiligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. 19. Al respecto, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas, por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley antes mencionada, la sanción a imponerse no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor a sesenta (60) meses, a diferencia de la norma anterior que planteaba un rango de sanción no menor a 36 ni mayor a 60 meses. Es decir, se aprecia que la norma vigente presenta un límite inferior menor, que resulta más favorable al Impugnante; en consecuencia, corresponde la aplicación retroactiva de la norma vigente. 20. Por otra parte, respecto a la graduación por debajo del límite legal solicitada por el impugnante, se tiene que el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, señala que la graduación puede dar lugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan,demanera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. 21. En cuanto a la primera condición, como se ha referido el impugnante atribuye la presentación del documento falso al Consorciado “UPACA” al respecto, se tiene que conforme se ha señalado anteriormente, con la documentación aportada por el impugnante solo da cuenta del encargo efectuado por parte de la Empresa Constructora Upaca S.A. a la empresa Ares Servicios Globales EIRL para la elaboración de la oferta del Consorcio Pumahuasi, sin embargo no se aprecia evidencia respecto a que dicho tercero haya sido quien recabó y entregó el documento falso y lo haya entregado para la presentación en el proceso de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 selección, máxime si se toma en cuenta que los correos electrónicos (de fechas 11 de diciembre de 2023) con que se busca vincular a la empresa Ares Servicios Globales EIRL con la entrega de dicho documento, son es posteriores a la fecha en que fue presentada la oferta por parte del Consorcio Pumahuasi (19 de agosto de 2022). 22. En ese sentido, no es posible determinar la concurrencia de la primera condición requerida para la graduación de una sanción por debajo del mínimo legal, en consecuencia, al ser necesaria la concurrencia conjunta de las condiciones establecidasenelnumeral366.2delartículo366delReglamentodelaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, no resulta procedente atender este extremo de la pretensión del impugnante. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideracióninterpuesto,deconformidadconloestablecidoenelfundamento 19 del presente pronunciamiento; y, reformando la resolución recurrida, imponer unasancióndeInhabilitacióntemporal porelperiododeveinticuatro(24)meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 6-2022-MTC/20-Primera Convocatoria, llevada a cabo para la Contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya - Pucallpa”. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03534-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. con R.U.C. N° 20600374193 integrante del CONSORCIO PUMAHUASI, contra la Resolución N° 2603-2025-TCE-S1del 14de abril de2025, reformándola se resuelve imponer una sanción de Inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. con R.U.C. N° 20600374193, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17