Documento regulatorio

Resolución N.° 3533-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Universidad de Lima, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presenta...

Tipo
Resolución
Fecha
19/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando quela Proveedora contrató conelEstado, cuando se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley; y habiéndose acreditado la presentación de información inexacta a través de la cotización que originó la Orden de Servicio, sus conductas configuran infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 323-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Universidad de Lima, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,deacuerdoalodispuesto enlos literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Ord...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando quela Proveedora contrató conelEstado, cuando se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley; y habiéndose acreditado la presentación de información inexacta a través de la cotización que originó la Orden de Servicio, sus conductas configuran infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 323-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Universidad de Lima, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,deacuerdoalodispuesto enlos literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 618 del 3 de noviembre de 2023, emitida por el Programa Nacional de Conservación de Bosques para la Mitigación del Cambio Climático; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2023, el Programa Nacional de Conservación de Bosques para la Mitigación del Cambio Climático, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 618, en adelante la Orden de servicio, a favor de la Universidad de Lima, en adelante el Proveedor, para la contratación del servicio denominado “Capacitación en implementación del Modelo de Integridad del PNCBMCC”, por el importe ascendente a S/ 14 500.00 (catorce mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 0001-2025-MINAM/VMDERN/PNCBMCC/UA/AFF del 3 de 1 enero de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, además de otra documentación, el Informe N° 00247-2023-MINAM/VMDERN/PNCBMCC/UA/AJJ de fecha 24 de noviembre de 2023, en el cual, se señala lo siguiente: i) Con fecha 3 de noviembre de 2023 se generó la Orden de Servicio, mediante la cual se contrató al Proveedor para que brinde el servicio de capacitaciónen presupuesto público. Participando como apoderado del Proveedor el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete. ii) Posteriormente, mediante alerta comunicada por el Órgano de Control Institucional [OCI] del Ministerio del Ambiente, referida a una orden de servicioanterior,atravésdelacuallaEntidadcontratóalProveedor[laOrden de Servicio N° 00355-2023], se informa que la Jueza Superior, esto es, la señoraMaríaLuzVásquezVargas,ensuDeclaraciónJuradadeIntereses2023, declaró al apoderado del Proveedor [el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete], como su cuñado [pariente en segundo grado de afinidad], lo que constituiría un impedimento legal para que el Proveedor pueda contratar con el Estado, conforme lo señalaba el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iii)Asimismo, debido a que la señora María Luz Vásquez Vargas ocupa el cargo de Jueza Superior, tanto dicha funcionaria como su familiar [el señor Luis FelipeCobeñaNavarrete],tendríanimpedimentoparacontratarconelEstado en todo el Perú. iv) En consecuencia, refiere que, de acuerdo con lo informado por el Área de Administración y Finanzas de la Entidad, se habría contratado al Proveedor a través de la Orden de Servicio, encontrándose su apoderado [el señor Luis FelipeCobeñaNavarrete],incursoenunodelosimpedimentosparacontratar con el estado. 3 3. Por decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente copia de la Declaración Jurada de Intereses, correspondiente a la 2 Obrante a fojas 373 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de enero de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza Superior Titular], donde registró al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, como su cuñado. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento queestablecido enel literal k)enconcordanciacon losliteralesd)yh) delnumeral 11.1delartículo11delaLey,asícomoporhaberpresentadoinformacióninexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración jurada (Literal a) del Artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre de 2023, suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como apoderado del Proveedor, indicando “No tener impedimento para contratar con el Estado”. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) díashábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 4. Por decreto del 19 de febrero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de febrero de 2025. 5 5. A través del decreto del 28 de marzo de 2025, con el fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir los documentos a través de los cuales se pueda advertir cargo de recepción y/o acuse de recibido respecto a la Orden de Servicio emitida por la Entidad, como a la Cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de febrero de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de marzo de 2025. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Asimismo, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil [RENIEC] y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP], información en relación al vínculo matrimonial del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete [apoderado del Proveedor]. 6. Mediante el Oficio N° 00059-2025-MINAM/VMDERM/PNCBMCC/UA/AAF del 3 de abril de 2025, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 28 de marzo de 2025. 7. Por medio del Oficio N° 00684-2025-SUNARP/DTR del 4 de abril de 2025, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP] remitió la información requerida a través del decreto del 28 de marzo de 2025. 8. A través del Oficio N° 009965-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 12 de abril de 2025,presentado el21del mismomesyaño,anteelTribunal, elRegistroNacional de Identificación y Estado Civil [RENIEC], remitió la información requerida a través del decreto del 28 de marzo de 2025. 6 9. Por medio del decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador fichasRENIEC de las señoras María Luz Vásquez Vargas y Rosario Amparo Vásquez Vargas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de mayo de 2025. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereel literala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidad deque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificar si,alafecha queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento para contratar con el Estado. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.s Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdad de trato. - Todoslosproveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisitoydelarevisióndelexpedienteadministrativo,asícomodelaplataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio N° 618- 2023 emitida a favor del Proveedor, el 3 de noviembre de 2023, para la contratación del servicio denominado “Capacitación en implementación del Modelo de Integridad del PNCBMCC”, por el importe ascendente a S/ 14 500.00 (catorce mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, se encuentra en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador, el correo mediante el cual la Entidad remite la Orden de Servicio al Proveedor, quien, a su vez envía correo con “acuse de recibido” respecto a la Orden de Servicio, conforme se observa a continuación: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 (…) 11. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo sancionador, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia del perfeccionamiento de la relación contractual entre el Proveedor y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que perfeccionó el contrato con una Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 entidad del Estado. 12. En ese sentido, habiéndose verificado que el Proveedor perfeccionó un contrato conelEstado,correspondeverificarsiadichafecha,aquelseencontrabainmerso en el supuesto de impedimento. 13. En el presente caso, de lo señalado en el Informe N° 00247-2023- MINAM/VMDERN/PNCBMCC/UA/AJJ de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido por la Entidad, se tiene que, al momento en que la señora María Luz Vásquez Vargas ejercía el cargo de Jueza Superior, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete [su cuñado], tenía la calidad de apoderado del Proveedor, quien a su vez contrató con el Estado [la Entidad], a pesar de que los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 14. En dicho contexto, cabe traer a colación los supuestos de impedimento que se encontraban establecidos en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenel ámbitodesu competenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras 9 Obrante a fojas 373 del expediente administrativo. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlasreferidaspersonas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]. 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración. 16. Asimismo,espertinenteprecisarquelaLeyestablecequelosJuecesdelasCortes Superiores de Justicia, sus parientes y/o las personas jurídicas vinculados a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito nacional, y luego, dicho impedimentoselimitaalámbitoterritorialduranteunperiododehastadoce(12) meses después de haber concluido el cargo de Juez de la Corte Superior de Justicia. Sobre el cargo de Jueza de la Corte Superior de Justicia de la señora María Luz Vásquez Vargas (literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 17. Al respecto, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justiciase aprecia que la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM de fecha 8 de enero 2007, siendo ratificada en el cargo de Vocal (hoy juez superior)de la Corte de Justicia de Lima, medianteResolucióndelConsejoNacionaldelaMagistraturaN°211-2012-PCNM de fecha 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 En ese sentido, se puede concluir que, la citada jueza superior, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 8 de enero de 2007 hasta la actualidad. Cabe precisar que igualmente, se observa que la mencionada Jueza, en la ficha de detalle, aparece como Jueza Suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, siendo la condición del cargo: “provisional”, asimismo, se ha observado que mediante la Resolución Administrativa N° 000001-2025-P-PJ, se dispuso la integración de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema para el ejercicio 2025, en la cual se incluye como jueza suprema provisional a la señora María Luz Vásquez Vargas. En ese sentido, a la fechade la contratación en cuestión[6 de noviembrede 2023] la señora María Luz Vásquez Vargas aún ocupaba el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, más aún cuando la Resolución N° 211-2012- PCNM de fecha 12 de abril de 2012, es la última resolución que obra en la ficha “Detalle del Magistrado”, y mediante la cual se realizó su ratificación como Jueza Superior Titular. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora María Luz Vásquez Vargas se encuentra impedida para ser participante, postora y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito nacional durante el ejercicio de su cargo como Jueza Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima,y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués en el ámbito territorial del ejercicio de dicho cargo,conformealoque estuvodispuestoenelliteral d) del Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la vinculación de la Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima con el señorLuis Felipe Cobeña Navarrete (literal h) del numeral 11.1 delartículo 11 de la Ley). 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de competencia territorial del cargo de Juez(a) de la Corte Superior de Justicia, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho (a) juez (a) ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2023, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora María Luz Vásquez Vargas, donde se advierte que dicha persona declaró como su cuñado al señor Luis Felipe Cobeña NavarreteycomohermanaalaseñoraRosarioAmparoVásquezVargas, conforme se muestra en el extracto a continuación: (…) 21. Asimismo, se advierte que la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas y la señora MaríaLuzVásquezVargas,sonhermanas,alconstatarsequesupadreeslamisma Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 persona [Eusebio Vásquez], además del hecho de que ambas señoras poseen el mismosegundoapellido[Vargas],talcomosepuedeapreciarenlasfichasRENIEC que se reproducen a continuación: 22. Aunado a ello, en el expediente administrativo obra el Acta de Matrimonio, registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), del cual se desprende el vínculo matrimonial entre los señores Luis Felipe Cobeña Navarrete [cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas] y Rosario Amparo Vásquez Vargas [hermana de la señora María Luz Vásquez Vargas]; conforme se observa a continuación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 23. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre la señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima] y el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, quien es su cuñado; por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con la Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. A través de la visualización de la Partida Registral N° 11014269 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, obtenida de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP,se puede apreciar en el Asiento A00031 que,registra el nombramiento Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como apoderado del Proveedor, no habiéndose inscrito ninguna revocatoria de dicho poder. A continuación, se muestra la parte pertinente de la Partida Registral en relación al nombramiento del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete: 25. Asimismo,sibienenel RegistroNacionaldeProveedores- RNPnofiguraingresada información relacionada al nombramiento del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como apoderado del Proveedor, conforme se puede apreciar, en la información registrada ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria [SUNAT], el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete figura como apoderado, tal y como se puede apreciar a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 26. Bajo este contexto, y de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo sancionador, queda acreditado que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, en la fecha de emisión de la Orden de Servicio [3 de noviembre de 2023], tenía una relación de parentesco por afinidad en segundo grado [cuñado] con la señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima]. Además que, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete era apoderado del Proveedor al momento en que éste último se vinculó contractualmente con la Entidad mediante la Orden de Servicio. 27. Ahora bien, debe precisarse que, la señora María Luz Vásquez Vargas fue nombrada Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que el impedimento de su cuñado y del Proveedor para contratar con el Estado, se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha jurisdicción, lo que, incluye al Programa Nacional de Conservación de Bosques para la Mitigación del CambioClimático,cuyodomicilioestáubicadoen laAvenidaRepúblicadePanamá N° 3030, Pisos 1301 y 1401 [San Isidro – Lima – Lima], es decir, dentro de la jurisdicciónenlacuallaseñoraMaríaLuzVásquezVargasejerceelpuestodeJueza de la Corte Superior de Justicia de Lima. 28. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [6 de noviembre de 2023] el Proveedor estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al tener como apoderado al cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de dicha Jueza, mientras aquella ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 concluido. 29. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque 10 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 35. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 10 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 36. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada (Literal a) del Artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre de 2023, suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como apoderado del Proveedor, indicando “No tener impedimento para contratar con el Estado”. 37. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la cotización presentada por el Proveedor ante la Entidad, la cual fue presentada, mediante correo electrónico el 25 de octubre de 2023, en el marco de la emisión delaOrdendeservicio,dondeseadviertequeaquelincluyóeldocumentomateria de cuestionamiento. 39. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 40. Al respecto, se cuestiona la exactitud de información contenida en la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 20 de octubre de 2023,suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete [en calidad de representante del Proveedor], en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 41. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 42. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad, en virtud del parentesco en Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 segundo grado de afinidad que mantenía su apoderado con la señora María Luz Vásquez Vargas, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis [25 de octubre de 2023], el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 43. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Al respecto, cabe precisar que, la presentación de la declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y eventualmente perfeccionara el contrato, por lo que, sin ella, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de servicio a su favor; en ese sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor; por lo que queda acreditada la presentación de información inexacta. 45. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 46. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 47. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 48. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 49. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción el contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 50. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedor, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Con independencia del régimen legal decontratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo 1.C: (…) Juez Superior de las Cortes Superiores de Justicia (…), durante el ejerciciodesucargo,entodoprocesodecontrataciónanivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia jurisdiccional a la que pertenecieron. (…). 2. Impedimentos por razón de parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…) Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Tipo 2.A: (…) Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo (…) En los demás casos de los impedidos de tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) jurisdiccional (jueces y fiscales). [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presentecaso,reduceneltiempoaseis(6)meseselimpedimentocuandoelsujeto impedidodejóelcargo;sinembargo,enelcasomateriadeanálisis,lacontratación se dio cuando la señoraMaría Luz Vásquez Vargas se mantenía ejerciendo el cargo deJuezadelaCorteSuperiordeJusticiadeLima,porloqueconlaactualnormativa también se configura el supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. Sobre la infracción por presentar información inexacta 51. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Como se aprecia, la Ley vigente ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuracióndela infracción porpresentarinformación inexacta, serequiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 52. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que, la información cuestionada que se encuentra contenida en el documento señalado en el fundamento 36, representó un beneficio directo yconcreto alProveedor,toda vez que, supresentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio) con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 53. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitacióntemporalnomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Proveedor por lasinfraccionesque se le atribuyen [contratarcon el Estadoestando impedido para ello y presentar información inexacta], la Leyvigente prevé un rango mínimo de sanción por un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no se advierte que dicha norma sea más favorable; por ende, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 54. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Concurso de infracciones 55. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 56. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tenerse en cuenta que, como ya se indicó, ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango. Graduación de la sanción. 57. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación que se encontraban establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, no es posible determinar intencionalidad del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer las limitaciones para contratar con el Estado aplicables en mérito a que su apoderado es cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima]. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 Así también, se puede advertir, por lo menos, negligencia en la actuación del Proveedor, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentaciónrequeridaparalaemisióndelaOrdendeservicio,auncuando conocía del impedimento que le era aplicable. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tenerencuentaque,alafecha,elProveedorregistraantecedentesdesanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 2/6/2011 1/9/2011 3 meses 758-2011-TCE-S1 29/04/2011 Temporal f) Conductaprocesal: sedebe tenerencuentaque el Proveedorno seapersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el 11 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 58. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 59. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 60. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadasen los literales i) yc)del numeral50.1 del artículo50 de la Ley,tuvieron lugar el 25 de octubre de 2023 y 6 de noviembre de 2023, fechas en las que, respectivamente, el Proveedor presentó la información inexacta ante la Entidad, y perfeccionó la relación contractual con ésta última, a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado 12 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03533-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor UNIVERSIDAD DE LIMA con R.U.C. N° 20107798049, con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhaberpresentadoinformacióninexactaanteelPrograma Nacional de Conservación de Bosques para la Mitigación del Cambio Climático, en el marcode la emisión de la Ordende servicio N°618 del 3 denoviembrede 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF,sanciónqueseráefectivaapartirdeldécimosextodíadenotificadalapresente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 3 al 4, 7 al 11, 15 al 18, 370 al 377, 392 al 400, 427 al 437 y 892 al 905 del expediente administrativo sancionador, la totalidad de la documentación que ha sido adjunta al Oficio N° 00059-2025- MINAM/VMDERM/PNCBMCC/UA/AAF del 3 de abril de 2025 [presentado por la Entidad el mismo día ante el Tribunal], así como copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30