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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veinte de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6893/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608549871), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 00011, que corresponde a la Orden electrónica N° OCAM-2023- 1268-1-1, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2023, el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, en ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veinte de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6893/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608549871), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 00011, que corresponde a la Orden electrónica N° OCAM-2023- 1268-1-1, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2023, el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, en adelante la 2 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00011 , que corresponde a la Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1-1 , generada a través del Aplicativo de Catálogos, a favor de la empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., en adelante la Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6 “Impresoras, Consumibles, Repuestos Y Accesorios de Oficina”, por el monto de S/995.97 (novecientos noventa y cinco con 97/100 soles), para la adquisición de “TONER: RENDIMIENTO: 19000 pg. MAGENTA G. F: 12MESES CARRY-IN CAJAX01 UNIDADCANON GPR-538526B003AA”, enadelante la Orden de Compra. La Orden de Compra, en adelante el Contrato, adquirió el estado de ACEPTADA CON ENTREGA RETRASADA el 11 de abril de 2023, con lo cual se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folio 46 y 47 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 Dicha contratación fue realizada durantela vigencia del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 4 2. Mediante OficioN° 01893-2023-GA-OSITRÁN presentado el 23 de mayode 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 00380-2023-JLCP-GA-OSITRAN del 18 de mayo de 2023, a través del cual señaló siguiente: El Contratista incumplió con entregar los bienes en el plazo establecido, por tal motivo, mediante el Oficio N° 01466-2023-GA-OSITRAN le requirió el cumplimiento de la entrega de los bienes en un plazo máximo de cinco (5) días calendariobajo apercibimiento deresolver la Orden decompra. No obstante, antes de cumplirse el plazo otorgado, esto el 27 de abril de 2023, el Contratista notificó a través dela Plataforma CEAM, la Carta s/n a través de la cual resolvió de forma total de la Orden de Compra, alegando que el personal de almacén específicamente la señora Edith Pariona, se habría rehusado a gestionar el respectivo internamiento de los bienes. Lo afirmado por el Contratista en su Carta s/n no se ajusta a la verdad, resultando totalmente inexacto ya que la mencionada servidora se encuentra destacada a otra unidad orgánica de la Entidad desde el 16 de enerode2023 hastalafecha; habiendorecalcado dichaservidorano haber tenido ninguna comunicación con el Contratista. Asimismo, según lo informado por Servicios Generales no severifica ningún ingreso del citado Contratista a la sede institucional (en donde se ubica el Almacén) en la fecha en quesupuestamentesehabríaapersonadoa realizarla entrega de los bienes objeto de la Orden deCompra. El Contratista, ha incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado 4 Documento obrante afolios 2 y 3 delexpediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 informacióninexacta el27deabrilde2023atravésdela Plataforma CEAM a la Entidad, para resolver la OCAM 2023-1268-1-1 (Orden de Compra N° 00011-2023), con el objeto de obtener una ventaja en la ejecución contractual que le permita evadir su responsabilidad en ocasionar la resolución dela misma por partedela Entidad debidoa su incumplimiento en la entrega de los bienes contratados según el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento, y la consiguiente sanción por parte del Tribunal a la que era pasible acorde con lo dispuesto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tal y como fue sustentado precedentemente. 3. A través del Decreto del 15 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, durante la ejecución de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el siguiente documento: Carta s/n del 11 de abril de 2023, notificada electrónicamente a través de la Plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco el 27 de abril de 2023, mediante la cual empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. comunica a la Entidad, la decisión de resolver la Orden de Compra N° 00011 del 5 de abrilde2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1- 1], y donde expresa lo siguiente: “(…) 2. El 20/abril/2023 mi representada cumplió con comunicarse con almacén para gestionar el respectivo internamiento del producto, sin embargo, el personal del Área de almacén identificado con nombre Edith Pilar Pariona Vega; DNI: 10484269, se rehusó a gestionar el respectivo internamiento del producto, aduciendo que mi representada tenía la obligación de entregarle un documento denominado “carta de originalidad” el cual debía ser emitido por la marca o representante de la marca del producto contratado, Ello, pese a que quisimos entregarles documentación análoga. (…)”. 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, mediante Cédula de Notificación N° 55480/2024.TCE, el 19 de julio de 2024. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó a el plazo de diez (10) días hábiles para queformulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que, el Contratista, fue notificado con el citado Decreto a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 17 de enero de2025. 4. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 18 del mismo mes y año. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 25 de febrero de 2025, la Procuraduría Publica de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador e informó sobre la conclusión del proceso arbitral [Exp. N° 4704-311-23], iniciado por aquella respecto a la invalidez e ineficacia de la resolución de contrato notificada por el Contratista, en tal sentido remitió copia del Laudo Arbitral de fecha 16 de agosto de 2024 (contenido en la Decisión N° 5). 6. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025, la Secretaria del Tribunal dio por apersonada a la Procuraduría Pública de la Entidad, asimismo por acreditados a sus representantes para que realicen las actuaciones correspondientes en su oportunidad con las facultades conferidas de acuerdo a Ley. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta, durante la ejecución contractual de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 1. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 15 de enero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Compra N° 00011 del 5 de mayo de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1-1], siendo lo correcto Orden de CompraN°00011del5de abrilde2023[OrdenelectrónicaN° OCAM-2023-1268- 1-1]. 2. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 15 de enero de 2025, a través del cual se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignólo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608549871), por su supuesta responsabilidad, alhaber presentado información inexacta, durante la ejecución del contrato perfeccionado mediante laOrden de Compra N° 00011 del 5 de mayo de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1-1], emitida por elORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, correspondiente al Catálogo electrónico de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6, aplicable para“Impresoras, consumibles,repuestos y accesorios de oficina” (…). Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608549871), por su supuesta responsabilidad, alhaber presentado información inexacta, durante la ejecución del contrato perfeccionado mediante laOrden de Compra N° 00011 del 5 de abril de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1-1], emitida por elORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, correspondiente al Catálogo electrónico de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6, aplicable para“Impresoras, consumibles,repuestos y accesorios de oficina” (…). 3. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialesoaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Enconsecuencia, enméritoaloexpuesto, correspondequeelColegiadorectifique elerror materialadvertido en el Decretodel 15 deenerode2025, através delcual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimientoadministrativo sancionador. Sobre la aplicación de la retroactividad benigna 5. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, comoregla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 6. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados;cabemencionarquealafechaseencuentravigentelaLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 9. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN°082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes,postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estasubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionadacon el procedimiento quese sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las meses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevista en los literales m) y n). Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 10. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 11. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad deventajaindebida. ElrégimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 12. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 13. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Naturaleza de la infracción 14. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresy subcontratistasquepresenten información inexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quesesigueante estas instancias. 15. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre latipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la ventajao beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisióno prestaciónen laejecución delcontrato. (…)”. 16. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo engeneral,ylos procedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlarla liberalidad o discrecionalidad dela administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica deintegración jurídica. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. 18. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 19. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentracomprendida lainformación registrada en el SEACE (ahoraPladicop), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoa su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción. 22. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta durante la ejecución contractual, consistente en el siguiente documento: Carta s/n del 11 de abril de 2023, notificada electrónicamente a través de la Plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco el 27 de abril de 2023, mediante la cual empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. comunica a la Entidad, la decisión de resolver la Orden de Compra N° 00011 del 5 de abril de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1268- 1-1], y donde expresa lo siguiente: “(…) 2. El 20/abril/2023 mi representada cumplió con comunicarse con almacén para gestionar el respectivo internamiento del producto, sin embargo, el personal del Área de almacén identificado con nombre Edith Pilar Pariona Vega; DNI: 10484269, se rehusó a gestionar el respectivo internamiento del producto, aduciendo que mi representada tenía la obligación de entregarle un documento denominado “carta de originalidad” el cual debía ser emitido por la marca o representante de la marca del producto contratado, Ello, pese a que quisimos entregarles documentación análoga. (…)”. 23. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoante Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 la Entidad, y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En el presente caso, de la información brindada por la Entidad, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos el 27 de abril de 2023, a fin de comunicar a la Entidad la resolución de la Orden de Compra, conforme se visualiza a continuación: 25. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido. Ahora bien, a continuación, se reproduce el citado documento: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 26. Ahora bien, es pertinente precisar que, para quelaconducta denunciada califique comoinfracción, debeencuadrarse enlo dispuestoen el literal l) del numeral87.1 del artículo87 dela Ley vigente, el cual establecequeincurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quesesigueante estas instancias. 27. Ahora bien, en este punto, resulta pertinente traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/OSCE en cuyo numeral 6 se precisaron los supuestos que comprenden la presentación de información inexacta durante la ejecución del contrato: “(…) • Que la información inexacta presentada ante la Entidad le represente una ventaja o beneficio en la ejecución del contrato. En este supuesto, el tipo infractor comprende aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones adicionales. ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.) realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los requisitos fijados para tal efecto (requerimiento)” (el énfasises agregado) 28. Como se ha señalado de forma precedente, cuando la información inexacta sea presentada ante las entidades, dicha inexactitud deberá estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitos y que incida necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja obeneficio concretoen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En otras palabras, se tiene que para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta no basta que esta sea determinada como noacordealarealidad, puesdebeincidir necesariaydirectamenteenlaobtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Así, conforme a los términos en los que se expone el tipo infractor,la presentación delainformación debeefectuarseantela Entidad, entre otros, en el marcodeun procedimiento deselección o en la ejecución contractual derivada de éste. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 30. Bajo dichas consideraciones, en el presente caso se aprecia que se cuestiona la exactitud del contenido de la Carta s/n del 11 de abril de2023, a través de la cual el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Sin embargo, se debe notar que dicha comunicación no se enmarca dentro de las actuaciones referidas a la ejecución del contrato, es decir noimplicaalgún cumplimientodelas obligaciones contraídas por el Contratista frente a la Entidad; ni mucho menos su contenido podría significar la incidencia directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en la ejecución contractual, que es, tal como se ha señalado, parte del tipo infractor imputado. Por el contrario, con el documento en cuestión el Contratista manifestó su voluntad de resolver el vínculo contractual con la Entidad, lo cual, como es evidente, no constituye ninguna ventaja directa o beneficio concreto para el Contratista en el marco de la ejecución de la Orden de Compra. Por esta razón, el Colegiado no aprecia que, en el presente caso, con la comunicación mencionada, se haya configurado uno de los elementos del tipo infractor referido a la obtención de una ventaja o beneficio concreto. 31. Aunado a ello cabe precisar que las controversias que surjan entre las partes respectode, entre otros,la resolución del contrato, deben dilucidarse en el marco de los mecanismos de solución de controversias tales como la conciliación y el arbitraje. En este punto, cabe precisar que a través del escrito N° 1, presentado porlaProcuraduríaPúblicadelaEntidad,aquéllahainformadosobrelaconclusión del proceso arbitral [Exp. N° 4704-311-23], iniciado respecto a la invalidez e ineficacia dela resolución delcontratonotificada por el Contratista, en talsentido remitió copia del Laudo Arbitral de fecha 16 de agosto de 2024 (contenido en la Decisión N° 5), de cuyo contenido seaprecia que resolvió, entre otros, declarar la invalidez e ineficacia de la resolución del Contrato notificada por el Contratista a través del documento cuestionado, asimismo declaró resuelta la relación contractual por causa imputable al Contratista. 32. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía;es decir,laconductasancionablese debesubsumir en eltipo infractor, no pudiendo extender sus consecuencias a supuestos no previstos por este; sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 en contra del Proveedor que haya incurrido en responsabilidad de otra índole, de ser el caso. 33. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 34. Porlasconsideraciones expuestas,esteTribunalconsideraquedebedeclararseno ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley vigente. 35. Sin perjuicio delo expuesto, esteColegiado considera pertinente precisar que, en el presente caso, carece de objeto imputar al Contratista la comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, dado que delos antecedentes queobran en el expediente nose aprecia quela Entidad haya resueltoelcontrato perfeccionadoconlaOrden deCompra, dadoqueesel árbitro quien resolvió el contrato por causa atribuible al Contratista, como resultado del proceso arbitral incoado por la Entidad en contra de la resolución contractual comunicada por el Contratista. En ese sentido, no concurren los elementos del tipo infractor establecido en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, es decir que la Entidad haya resuelto el contrato [Orden de Compra] siguiendo el procedimiento establecido en el TUO de la Ley y en el Reglamento, 6 así como lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2022/TCE , pues fue el Contratista quien registró primero la resolución del contrato en la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo 6Acuerdo de Sala Plenaque establece criterios parala configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 15 de enero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresaZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608549871), por su supuesta responsabilidad, alhaber presentado información inexacta, durante la ejecución del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 00011 del 5 de mayo de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1-1], emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, correspondiente al Catálogo electrónico de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6, aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestosy accesoriosde oficina” (…). Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresaZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608549871), por su supuesta responsabilidad, alhaber presentado información inexacta, durante la ejecución delcontratoperfeccionadomediante laOrdendeCompraN° 00011 del 5 deabril de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1-1], emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, correspondiente al Catálogo electrónico de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6, aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestosy accesoriosde oficina” (…). 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa ZRAC SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608549871), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03532-2025-TCP-S1 inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 00011, que corresponde a la Orden electrónica N° OCAM-2023-1268-1-1, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABELVOCALEGUI IRIARTE TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20