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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10765/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES LIDERMAQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-CS-MDQ/CH-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Quiñota, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Quiñota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-CS-MDQ/CH-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10765/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES LIDERMAQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-CS-MDQ/CH-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Quiñota, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Quiñota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-CS-MDQ/CH-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de excavadora hidráulica sobre oruga para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionalesinstitucionalesenla implementación con maquinaria pesada y liviana en el distrito de Quiñota de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco”, con una cuantía de S/ 1,200,000.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 28 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 2 de diciembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PERÚ MAQ, conformado por las empresas COINPRO VEHÍCULOS & MAQUINARIAS S.A.C., TRACAMA MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CORPORACIÓN DE INVERSIÓN PROYECTOS Y SERVICIOS 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,200,000.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO PERÚ MAQ Si Cumple 1,200,000.00 99.93 1 Adjudicatario INVERSIONES LIDERMAQ Si Cumple 1,198,000.00 96.00 2 Segundo SOCIECERRADANIMA lugar 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 10 y 12 de diciembre de 2025 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES LIDERMAQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por consiguiente, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, la empresa COINPRO VEHÍCULOS & MAQUINARIAS S.A.C. no cuenta con información actualizada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Según indica, el Adjudicatario presentó el certificado de vigencia de poder de dicha empresa (folios 11 al 21) donde se consigna al señor Daniel Enrique Muñoz Díaz como gerente general; sin embargo, en la página web del CONOSCE (Buscador de proveedores adjudicados) se muestra en dicho cargo a la señora Rocío del Pilar Paredes Parra. - Refiere que, la empresa TRACAMA MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA tiene como apoderada a la señora Rocío del Pilar Paredes Parra, según obra en el certificado de vigencia de poder (folios 3 al 6). No obstante, la referida persona no está facultada para intervenir en representación de la empresa en el procedimiento de selección, ya que sus facultades le fueron conferidas bajo una ley derogada, pues se indica: “Podrá participar de conformidad con lo dispuesto por la ley de contrataciones del estado y su reglamento en (…)”. - Considera que el Adjudicatario no acreditó las especificaciones técnicas, por lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 i) Según el catálogo del fabricante (folio 26 y 27), la excavadora tiene un peso operativo de 30,200 kg y uncucharón de 1.27 m3. Sin embargo, en el cuadro comparativo (folio 32), la excavadora posee un cucharón de 1.73 m3, lo que evidencia una incongruencia y no permite verificar si se cumple con la capacidad mínima de 1.60 m3 exigida en la página 26 de las bases integradas. ii) Según la declaración jurada (folio 41) e información técnica (folio 42), el AdjudicatarioofertaunsistemadegestiónremotoHi-MATE,delamarca Hyundai. No obstante, el certificado de homologación emitido por el MTC (folio 43) corresponde al equipo CALAMP CORP, marca CALAMP, lo cual no tiene vinculación con el sistema de monitoreo ofrecido. 5. Con el decreto del 15 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 6. A través del escrito N° 1, recibido el 18 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro a su favor, por los argumentos siguientes: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Respecto de la supuesta falta de actualización de información ante el RNP, señala que lo observado es incorrecto, toda vez que la señora Rocío del Pilar Paredes Parra es la gerente general de la empresa CORPORACIÓN DE INVERSIÓN PROYECTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y no tiene relación con la empresa COINPRO VEHÍCULOS & MAQUINARIAS S.A.C. - Sobre las facultades de la señora de la señora Rocío del Pilar Paredes Parra, sostiene que lo observado carece de sustento jurídico, ya que dicha persona ostenta el cargo de gerente general de la empresa CORPORACIÓN DE INVERSIÓN PROYECTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y no puede limitarse sus facultades de representación por el hecho de que en la vigencia de poder no se mencione que su actuación se realiza bajo el marco de la Ley N° 32069 y su Reglamento. Respecto de la oferta del Impugnante: - El Impugnante presentó una declaración jurada (folios 19 al 23) señalando que cumplía con el sistema de monitoreo. Asimismo, adjuntó el certificado de homologación del MTC (folio 36). Sin embargo, de la consulta realizada en la lista de equipos y aparatos de telecomunicaciones homologados del MTC,seadviertequedichocertificadonocorrespondealdocumentoexigido por la Entidad. 7. Por Oficio N° 778-225-MDQ/A, recibido el 18 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con el decreto del 22 de diciembre de 2025, se incorporó el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDQ/CH-C, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, todos los integrantes del Adjudicatario cuentan con inscripción vigente en el RNP. - Señala que, la señora Rocío del Pilar Paredes Parra es gerente general de la empresa CORPORACIÓN DE INVERSIÓN PROYECTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y se encuentra facultada para actuar en representación de la misma. - Respecto de la acreditación de las especificaciones técnicas, menciona que: i) el Adjudicatario ofrece un peso operativo aproximado de 30,200 kg y un cucharón con volumen de 1.73 m3, por lo que cumple con lo establecido en las bases integradas; y ii) respecto del sistema de monitoreo se consideró lo señalado en el certificado emitido por el MTC, es decir, el sistema CALAMP CORP, ya que el sistema Hi-MATE no fue mencionado explícitamente por el Adjudicatario en su oferta. 9. Medianteescritos/n,recibidoel22dediciembrede2025enlaMesadePartesdel Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. A través del escrito N° 2, recibido el 22 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuesto en la absolución del recurso de apelación. Asimismo, señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - En relación a la capacidad del cucharón, señala que lo ofertado cumple con lo establecidoen el requerimiento. Además, indica que la Entidad requirió la presentación de fichas técnicas y/o catálogos y/o folletos y/o manual y/o documento análogo, mas no indicó si debían contener alguna información específica del bien ofertado. 11. Pordecretodel 22 de diciembre de 2025,se tuvoporapersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de apelación. 12. El 22 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizóla audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 13. Con el decreto del 22 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIÑOTA (Entidad), a la empresa INVERSIONES LIDERMAQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Impugnante) y al CONSORCIO PERÚ MAQ, conformado por las empresas COINPRO VEHÍCULOS & MAQUINARIAS S.A.C., TRACAMA MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CORPORACIÓN DE INVERSION PROYECTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues considera que –entre otros– no acreditó las características técnicas exigidas para el cucharón y el sistema de monitoreo del bien requerido en las bases integradas. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se verifica que la Entidad requirió, entre otros, la siguiente documentación: (…) Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Conforme se advierte, la Entidad exigió la presentación de “catálogos y/o fichas técnicas y/o folletos y/omanual y/odocumentoanálogoemitidos porel fabricante oelrepresentante del fabricante en el país”; sin embargo, no precisó qué características debían ser acreditadas con la documentación solicitada. Asimismo, enel numeral 3.4 (Especificaciones Técnicas)del capítuloIII (Requerimiento)de la sección específica de las respectivas bases se advierte que la Entidad consignó el detalle de las especificaciones técnicas, incluyendo un apartado en el que requirió la presentación de “catálogo y/o ficha técnica y/o folleto y/o documento análogo” para acreditar las características técnicas allí consignadas, precisandoque seríarequeridoparalaadmisiónde la oferta, incluso se aprecia que –para el sistema de monitoreo– exigió la presentación de documentación adicional como es el caso del certificado y/o constancia de homologación del equipo, emitido por el MTC, tal como se muestra en los extractos siguientes: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 Extraído de la página 28 de las bases integradas. Extraído de la página 26 de las bases integradas. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelante elReglamento,estableceque“elcontenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública para bienes, en forma excepcional, la entidad puede solicitar –en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”– documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe consignar la documentación que deberá ser presentada por el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. Asimismo, como nota de advertencia las bases estándar aplicables señalan que los evaluadores no pueden exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. En el presente caso, el acápite referido a los documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas requiere la presentación de documentación adicional referida a catálogos y/ofichastécnicasy/ofolletosy/omanualy/odocumentoanálogoemitidosporelfabricante o el representante del fabricante en el país, pero no indica cuáles son las características y/o requisitos funcionales específicos, previstoen el requerimiento, que deberán ser acreditados con la documentación antes referida. Además, en un extremo distinto al acápite “Documentos para la admisión de la oferta” se observa que la Entidad exige la presentación de documentos adicionales, como el certificado y/o constancia de homologación del equipo, Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 lo cual contraviene las disposiciones previstas en las bases estándar referida en el párrafo anterior. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 14. Por decreto del 5 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2 presentado por el Adjudicatario el 22 de diciembre de 2025. 15. Conel decreto del 5 de enerode 2026, se declaróel expediente listopara resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 16. Mediante escrito s/n, recibido el 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del vicio advertido señalando que en los requisitos de admisión se exigió la presentación de catálogo y/o ficha técnica y/o folleto y/o manual y/o documento análogo emitido por el fabricante o por el representante del fabricante, pero sin precisar que aspectos del requerimiento se debían acreditar con dicha documentación. Además, se requirió documentación adicional, como el certificado y/o constancia de homologación del equipo, en un extremo distintoal acápite “Documentospara la admisión dela oferta”,porloque resulta evidente la existencia de un vicioque amerita la declaración de nulidad del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-CS-MDQ/CH-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, con una cuantía de S/ 1,200,000.00 (u5 millón doscientos mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 2 de diciembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en elartículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazode8díashábilespara interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2025 .6 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito s/n, recibido el 10 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado a través del escrito s/n, el 12 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Mauro José Quispe Guevara. 6 Cabe precisar que, los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados por celebrarse el día de la Inmaculada Concepción y por conmemorarse la batalla de Ayacucho, respectivamente. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho actoy,enconsecuencia,setengapornoadmitidalaofertadeaquelyseleotorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 15 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 32. De la revisión del expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 18 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal. 33. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario y solicita que se tenga por no admitida, por lo siguiente: i) no se acreditaron las características técnicas previstas para el cucharón y el sistema de monitoreo, ii) la empresa COINPRO VEHÍCULOS & MAQUINARIAS S.A.C. no tendría información actualizada en el Registro Nacional de proveedores, respecto a su gerente general, y iii) la señora Rocíodel Pilar Paredes Parra no se encontraría facultada para ejercer la representación legal de la empresa TRACAMA MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en el procedimiento de selección. 38. En atención a lo cuestionado, se advirtió un vicio en las bases del procedimiento de selecciónenloreferidoaladocumentaciónexigidaparalaadmisióndeofertas; por tanto, previamente, se analizará dicho extremo con el objeto de identificar si existe un vicio relevante en el procedimiento de selección. 39. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad solicitó lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. 40. Conforme se aprecia, la Entidad requirió la presentación de catálogos y/o fichas técnicas y/ofolletosy/omanual y/odocumentoanálogo,emitidoporel fabricante o el representante del fabricante en el país, en original o copia. 41. Cabeprecisarque,elextremodelasbasesintegradasantesreferidoseencontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 42. Asimismo, en el numeral 3.4 (Especificaciones Técnicas) del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases se advierte que la Entidad consignó el detalle de las especificaciones técnicas, incluyendo un apartado en el que requirió la presentación de “catálogo y/o ficha técnica y/o folleto y/o documento análogo” para acreditar las características técnicas allí consignadas, precisando que sería requerido para la admisión de la oferta, incluso se aprecia que para el sistema de monitoreoexigió –comoparte de lasespecificaciones técnicas– lapresentaciónde documentación adicional como el certificado y/o constancia de homologación del equipo, emitido por el MTC, tal como se muestra en las imágenes siguientes: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 (…) (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 25 al 28 de las bases integradas. 43. Ahora bien, del análisis del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad no definió qué características técnicas y/o requisitos funcionalesdelbien–segúnloestablecidoenlasespecificacionestécnicas–debían ser acreditados mediante catálogos y/o fichas técnicas y/o folletos y/o manual y/o documento análogo, emitidos por el fabricante o el representante del fabricante en el país. Asimismo, indicó que la respectiva documentación podía presentarse en original e incluso requirió documentación adicional –como el certificado y/o constancia de homologación del equipo– en un extremo de las bases distinto al acápite “Documentos para la admisión de la oferta”. 44. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 45. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública para bienes, la entidad –en forma excepcional– puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas del bien. Para tal efecto, la Entidad debe consignar la documentación que deberá presentar el postor, así como detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, que deberán ser Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 acreditadosmediante dichadocumentación,tal comose muestraen las siguientes imágenes: (…) Extraído de las bases estándar aplicables. 46. Así también, como nota de advertencia las bases estándar aplicables señalan que los evaluadores no pueden exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, conforme puede observarse a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 Extraído de las bases estándar aplicables. 47. Además, es importante señalarque el literal d) del numeral 2.1del capítuloII de la sección general de las bases estándar –disposición que también se encuentra en las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección– indica que las ofertas deben ser presentadas de forma electrónica a través del SEACE, para lo cual se debe adjuntar el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta de acuerdo a lo requerido en las bases, según se muestra en la siguiente imagen: Extraído de las bases estándar aplicables. 48. Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la convocatoria y en las bases integradas, sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. Por ello, en virtud de la facultad prevista 7 en el numeral 313.2del artículo313 del Reglamento ,este Tribunal corriótraslado delvicioadvertidoalaEntidad,alImpugnanteyalAdjudicatario,mediantedecreto del 22 de diciembre de 2025. 49. En respuesta, el Impugnante señaló que, en los requisitos de admisión, la Entidad exigió la presentación de catálogo y/o ficha técnica y/o folleto y/o manual y/o documento análogo emitido por el fabricante o el representante del fabricante, 7 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 pero sin precisar que aspectos del requerimiento se debían acreditar con dicha documentación. Además, se exigió documentación adicional, como el certificado y/o constancia de homologación del equipo, en un extremo distinto al acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, por lo que resultaría evidente la existencia de un vicio que amerita la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 50. Cabe señalar que, pese al traslado efectuado, la Entidad y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el vicio advertido en el procedimiento de selección. 51. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso resulta evidente que las bases no consideraron lo establecido en las bases estándar aplicables, omitiéndose además loprevistoen lanormativade contrataciónpública,específicamente en loreferido aque las bases estándar sonde usoobligatorioporparte del comité.Ello,todavez que no se detallaron las características y/o los requisitos funcionales que debían ser acreditados para para el bien solicitado, mediante la documentación adicional que incluye catálogos y/o fichas técnicas y/o folletos y/o manual y/o documento análogo, emitidos por el fabricante o el representante del fabricante en el país. 52. La Entidad debe establecer con claridad y precisión cuáles son las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben ser acreditados mediante la documentación adicional exigida en las bases. No resulta conforme al principio de transparencia dejar tal extremo sujeto a la libre interpretación de los postores, ya que ello podría generar incertidumbre respecto al contenido mínimo exigible, afectar la igualdad de trato y comprometer la objetividad en la verificación de las ofertas.Ladeterminaciónexpresadelosaspectosaacreditaresindispensablepara garantizar la legalidad y eficacia del procedimiento de selección. 53. Asimismo, no corresponde requerir la presentación de documentación en original comoparte de laoferta,todavezque, conforme alanormativavigente, las ofertas deben ser presentadas de forma electrónica a través del SEACE. En ese marco, los documentos que conforman la oferta deben ser adjuntados en archivos digitalizados, de acuerdo con lo establecido en las bases del procedimiento. La exigencia de presentar documentos en original puede inducir a error respecto a la necesidad de remitir documentación en soporte físico, lo cual afecta la validez del procedimiento de selección. 54. En adición a lo anterior, debe señalarse que los evaluadores no pueden exigir a los postores–paralaadmisióndesuoferta–documentaciónquenohayasidoprevista Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 enelacápite“Documentosparalaadmisióndelaoferta”,pueslocontrarioimplica el incumplimiento de lo dispuesto en las bases estándar. 55. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 56. En dicho escenario, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 57. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 58. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la documentación obligatoria para la admisión de ofertas, resultan contrarias a lo establecido en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio advertido, a efectos de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 59. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe señalar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien, previstos en lasespecificaciones técnicas, que deberán ser acreditados mediante dicha documentación. - No corresponde solicitar la presentación de documentación en original en la oferta, toda vez que esta última se presenta en forma electrónica a través del SEACE, mediante un archivo digitalizado. - Debe tenerse en cuenta que los evaluadores no pueden exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. 60. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 61. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 62. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 63. Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-CS- MDQ/CH-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Quiñota, para la contratación de bienes “Adquisición de excavadora hidráulica sobre oruga para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la implementación con maquinaria pesada y liviana en el distrito de Quiñota de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 59. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES LIDERMAQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Distrital de Quiñota, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 61. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Quiñota, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 63. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0202-2026-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26