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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el sustento de la Entidad contraviene el numeral 176.4 del citado artículo 176 del Reglamento, por cuanto, la revisión del programa de ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, así como el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra y la memoria relacionada a la elaboración de estos, debe efectuarse luego de haberse suscrito el contrato, dentro de los siete (7) días siguientes, es decir, no correspondía realizarse en esta instancia relativa al procedimiento de suscripción d”. contrato Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3887/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROSPECTIVA, conformado por las empresas CORPORACIÓN EMPRESARIAL PROSPECTIVA S.A.C. y PROYECTOS E INVERSIONES MÚLTIPLES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 007-2024-ELECTRONORTE S.A. - Pri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el sustento de la Entidad contraviene el numeral 176.4 del citado artículo 176 del Reglamento, por cuanto, la revisión del programa de ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, así como el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra y la memoria relacionada a la elaboración de estos, debe efectuarse luego de haberse suscrito el contrato, dentro de los siete (7) días siguientes, es decir, no correspondía realizarse en esta instancia relativa al procedimiento de suscripción d”. contrato Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3887/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROSPECTIVA, conformado por las empresas CORPORACIÓN EMPRESARIAL PROSPECTIVA S.A.C. y PROYECTOS E INVERSIONES MÚLTIPLES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 007-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de energía eléctrica mediante sistema convencional en los caseríos del Higuerón, Cardal, Polvadera, La Pescadera, Shonto y La Peña Alta, distrito de Salas – Provincia de Lambayeque Departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2024, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 007-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de energía eléctrica mediante sistema convencional en los caseríos del Higuerón, Cardal, Polvadera, La Pescadera, Shonto y La Peña Alta, distrito de Salas – Provincia de Lambayeque Departamento de Lambayeque”, con un valor referencial de S/ 3,619,517.56 (tres millones seiscientos diecinueve mil quinientos diecisiete con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 18 de febrero de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica y el 4 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 buena pro del Consorcio Prospectiva, conformado por las empresas Corporación EmpresarialProspectivaS.A.C.yProyectos e Inversiones múltiples S.A.C., por el monto de S/ 3,257,565.81 (tresmillones doscientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y cinco con 81/100 soles), en atención a los siguientes resultados: Postor Admisión Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado total CONSORCIO PROSPECTIVA SI S/ 3,257,565.81 100 1°/Adjudicado CONSORCIO NORTE SI S/ 3,257,565.82 99.99 Calificado CONSORCIO SANTA MARIA SI S/ 3,257,566.12 99.99 Calificado CONSORCIO VALKIRIA SI S/ 3,257,565.82 99.99 Calificado CONSORCIO ALKACORP SI S/ 3,257,652.65 99.99 Descalificado INVERSIONES HILARIO S.A.C. SI S/ 3,257,588.86 99.99 Descalificado 3. El 3 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Acta de Pérdida Automática de Buena Pro de la misma fecha, mediante la cual declaró la pérdida de la buena pro a favor del Consorcio Prospectiva, conformado por las empresas Corporación Empresarial Prospectiva S.A.C. y Proyectos e Inversiones múltiples S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones Públicas,enadelanteel Tribunal, elConsorcioProspectiva, conformado por las empresas Corporación Empresarial Prospectiva S.A.C. y Proyectos e Inversiones múltiples S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recursodeapelación solicitandosedeclarenuloelactoquedispusodeclararlapérdida de la buena pro y, en consecuencia, se restituya el otorgamiento a favor de su representada, a fin de que se disponga perfeccionar el contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: • El 25 de marzo de 2025, mediante la Carta N° 001-2025/CC/001-CP-LP 7-2024- ELECTRONORTE S.A., presentó los documentos para la suscripción del Contrato. • El 27 de marzo de 2025 la Entidad le notificó la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025 alcanzándole el pliego de observaciones y otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar dichas observaciones. • El 1 de abril de 2025, presentó la Carta N° 002-2025/CC-001 CP-LP 7-2024- ELECTRONORTE S.A., subsanando las observaciones efectuadas por la Entidad. • El 3 de abril de 2025, pese a haber subsanado todas las observaciones, la Entidad publicó en el SEACE el acta de pérdida automática de la buena pro. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 • Delarevisióndedichaacta,noseadvierteningúnfundamentofácticoparatomar esta ilícitadecisión,todavez que solamente se basan enun correo electrónico de un responsable del área usuaria. • Respecto a la observación del Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, manifestó que su representada ha cumplido con subsanar las observaciones efectuadas primigeniamente. • Indicó que, si bien la Entidad sobre esta observación reiteró que habría modificado el programa de ejecución de obra del Expediente Técnico de Obra, para la presentación de este requisito para el perfeccionamiento del contrato, tuvo que modificar las fechas de inicio, considerando como fecha tentativa el día 5 de abril de 2025 y fecha de culminación el 31 de octubre 2025, pese a que aún no se tiene establecida la fecha inicio del plazo de ejecución de obra. • Asimismo, observó que el Programa de Ejecución de Obra (CPM) del Expediente Técnico de Obra (ETO) se encuentra con fecha de inicio el 3 de octubre de 2022 al 30 de abril de 2023, este hecho ha implicado que tenga que modificar dichas fechas. • Además, señaló que respecto a dicho requisito la Entidad le observó inicialmente la legibilidad de la representación gráfica y la secuencia lógica constructiva de algunas actividades, ya que no apreciaba que se encuentren enlazadas, por lo que, procedió a subsanar dichas observaciones mejorando la legibilidad y verificando que todas se encuentren enlazadas. • Adicionalmente, sostuvoque laEntidad le indicóque modificó la secuencialógica de las actividades, considerando nuevas rutas críticas para las redes primarias y secundarias, y que no existe una relación directa entre las actividades de estas, loqueimplicaríaqueseconsiderencomoproyectosindependientesy,porúltimo, advirtió que existiría unaholgura de 17 días calendario RPy 15 días calendario RS entre el replanteo de ingeniería de detalle hasta la compra de postes C.A.C., así como la corrección al Calendario de Obra Valorizado; sobre ellas, sostuvo que estas constituyen nuevas observaciones, no efectuadas en su oportunidad. • En relación con la observación al Calendario de Adquisición de Materiales e Insumos, la Entidad le indicó que estos se verán afectados con el sinceramiento o corrección del programa de ejecución de obra, sin embargo, para su representada este programa fue debidamente subsanado, por lo que, no correspondería alguna modificación en dicho calendario. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 • Finalmente, en relación a la observación de la memoria que se ha tomado en cuentapara laelaboración de losdocumentosindicados en losliteralesk),l)ym), la Entidad le indicó que no presentó este archivo actualizado, ya que cuenta con información extraída del programa de ejecución y calendarios observados; sobre ello, indicó que esta es una nueva observación. • En ese sentido, concluyó que la Entidad no debió declarar la pérdida de la buena pro por motivos que no fueron observados en su oportunidad. • Sin perjuicio de ello, refirió que los literales b) y c) del numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento, señalan que, para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el artículo 139, los postores deben presentar, entre otros, el Programa de Ejecución de Obra (que incluye la ruta critica y el calendario de avance de obra valorizado), así como el Calendario de Adquisición de materiales o insumos. Por su parte, el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento establece el procedimiento para la aprobación de dichos requisitos. • Por tanto, en caso de que los documentos antes citados no guarden relación con los considerados en el expediente técnico de obra, recién posteriormente a la firma del contrato serán revisados y aprobados por el supervisor o inspector. • Enesamedida,determinóquelapérdidadelabuenaprodeclaradaporlaEntidad no se encuentra acorde a derecho y corresponde declarar nulo dicho acto y restituir la buena pro a su representada. 5. Con decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltomarazón electrónico del SEACE el 16 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) díashábiles, registre en el SEACE o remita, de serelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteenelquedebíaindicarsuposición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 6. El 2 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico legal N° 004- 2025, a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación bajo los argumentos que se resumen a continuación: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 • Señaló que, si bien el Consorcio Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, estos no se encontraban acorde a lo requerido en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que mediante la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025 del 27 de marzo de 2025 le solicitó levantar las observaciones advertidas a dicha documentación. • Posteriormente, el 1 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante subsanó las observaciones; sin embargo, advirtió que el área usuaria, mediante correo electrónico del 2 de abril de 2025, indicó que persistían observaciones en el requisito establecido en el literal j) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual incluye la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, el literal k) Calendario de adquisición de materiales e insumos y el literal m) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m). • Por tanto, al no haber cumplido con subsanar a cabalidad las observaciones realizadasen la Carta N°ENSA-DL-FCQ-0145-2025,declaró la pérdida de labuena pro. 7. Por decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año por el vocal ponente. 8. Con decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen sus respectivos informes orales. 10. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 11. A través del decreto del 8 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas requirió a la Entidad cumpla con remitir la siguiente documentación: “(…) 1. Copia de la Carta N°-001-2025/CC-001 CP-LP7-2024-ELECTRONORTE S.A y sus adjuntos, mediante la cual la empresa el CONSORCIO PROSPECTIVA presentó ante la Entidad los documentos para la suscripción del contrato, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 2. Copia de la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025 del 27 de marzo de 2025, mediante la cual la Entidad comunicó al CONSORCIO PROSPECTIVA las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato. Deberá adjuntartodadocumentaciónrelacionadaoquesirviódesustentoparalaemisiónde dicha carta. Deberá remitir el documento que acredite el envío y recibido de dicha carta. 3. Copia de la Carta N°-002-2025/CC-001 CP-LP7-2024-ELECTRONORTE S.A. y sus adjuntos, mediante la cual el CONSORCIO PROSPECTIVA presentó ante la Entidad los documentos para la subsanación de las observaciones, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. 4. Copia del correo del 2 de abril de 2025 y sus adjuntos, mediante el cual el área de Administración de Proyectos emitió pronunciamiento sobre la evaluación efectuada a los documentos presentados por el CONSORCIO PROSPECTIVA para la subsanación de observaciones. 5. Copia de cualquier documento adicional relacionado al procedimiento de suscripción del contrato que haya sido emitido por el Consorcio Impugnante y presentado ante su representada, así como cualquier documento notificado al Impugnante. (…)” 12. El 13 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal la documentación solicitada, entre otros, copias de la Carta N°001-2025/CC-001 CP-LP7-2024- ELECTRONORTE S.A. del 25 de marzo de 2025,la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025 del 27demarzode2025,CartaN°-002-2025/CC-001CP-LP7-2024-ELECTRONORTES.A.del 1 de abril de 2025, con sus respectivos anexos. 13. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, con la finalidad que se declare nula dicha decisión y, en consecuencia, se le restituya la buena pro y se prosiga con la contratación. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que lasdiscrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientosdeseleccióncuyovalorestimadooreferencialseasuperioracincuenta 1 (50) UIT ycuandose trate deprocedimientospara implementaromantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 3,619,517.56 (tres millones seiscientos diecinueve mil quinientos diecisiete con 56/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, talescomo: i)lasactuaciones materialesrelativas a laplanificación delas contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare nulo el acto que dispuso declarar la pérdida de la buena pro y, en consecuencia, se restituya el otorgamiento a favor de su representada, a fin de que se disponga perfeccionar el contrato; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamientodelabuenapro,mientrasqueenelcasodeAdjudicacionesSimplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida de la buena pro se publicó el 3 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Consorcio Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, el señor Jhonatan A. Estrada Ayre, conforme a la Promesa de Consorcio. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdel cualpueda evidenciarse que los integrantes delConsorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdel cualpuedeevidenciarse que los integrantesdel Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la pérdida de la buena pro se habría realizado de manera ilegal; por tanto, este cuenta con interés para obrar. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, afecta su interés de suscribir el contrato. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, se declaró la pérdida de la buena pro que obtuvo el Consorcio Impugnante y ese acto es el que precisamente impugna. ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare nula la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor, se restituya dicho otorgamiento y se proceda a perfeccionar el contrato al haber presentado la documentación exigida para el perfeccionamiento del mismo. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnantesolicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. • Se restituya la buena pro otorgada a su favor y se proceda a la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho decontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues,locontrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recursodeapelaciónysus anexos, aefectos que, dentrode unplazonomayorde tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de abril de 2025 . 2 Cabe precisar que el 17 y 18 de abril fueron feriados. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 7. De la revisión del presente expediente, no se advierte que algún postor con interés legítimo, distinto al Consorcio Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En ese sentido, únicamente, serán materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 8. Por tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, y, en consecuencia, se confirme dicho otorgamiento y se disponga la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, serviciosyobrasenlasmejorescondicionesposibles,dentrodeunescenarioadecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar lasregulaciones administrativascomplementarias.Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteColegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, y, en consecuencia, se confirme dicho otorgamiento y se disponga la suscripción del contrato. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 11. Es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento recursivo, la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, comunicada por la Entidad a través del Acta de Pérdida Automática de Buena pro del 3 de abril de 2025. 12. Así, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, se advirtió que obra registrado en la misma fecha dicho documento, en el cual la Entidad detalló que el Consorcio Impugnante no habría cumplido con subsanar las observaciones formuladas en relación al: i) programa de ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado; ii) calendario de adquisición de materiales e insumos, así como iii) la “memoria” relacionada a la elaboración de dichos documentos, conforme se advierte a continuación: (…) Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 De esta manera, la Entidad reprodujo el correo del 2 de abril de 2025 en el cual el área usuaria detalló las observaciones que persistían en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para la subsanación de estas, el cual se muestra a continuación: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 Cabe precisar que, si bien en dicho documento se precisa que el área usuaria efectúa el detalle de dichas observaciones en un archivo adjunto, el mismo no fue incorporado al acta mediante la cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro. 13. Frente a dicha decisión, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante, respecto alProgramadeEjecuciónde Obra (CPM), indicóque, sibienla Entidadreiteró quehabría modificado elmismo enrelaciónal establecidoenel ExpedienteTécnico de Obra, precisó que tuvo que modificar las fechas de inicio y culminación, considerando como fechas tentativas el día 5 de abril de 2025 y el 31 de octubre 2025, ya que aún no se establecía la fecha de inicio del plazo de ejecución de la obra; asimismo, advirtió que el CPM del Expediente Técnico consideró como fechas de inicio y culminación el 3 de octubre de 2022 y el 30 de abril de 2023, respectivamente, hecho que implicó que modificara dichas fechas. Adicionalmente, señaló que respecto a dicho requisito la Entidad le observó inicialmente la legibilidad de la representación gráfica y la secuencia lógica constructivadealgunasactividades,yaquenoapreciabaqueseencuentrenenlazadas, por lo que, procedió a subsanar dichas observaciones mejorando la legibilidad y verificando que todas se encuentren enlazadas. Sin embargo, el Consorcio Impugnante sostiene que en el acta de la pérdida de la buena pro la Entidad efectuó nuevas observaciones no contempladas en la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025 del 27 de marzo de 2025, ya que, según indicó, la modificación de la “secuencia lógica de las actividades y considerando nuevas rutas críticas para la RED PRIMARIA como para la RED SECUNDARIA, y no existe una relación directa entre las actividades de la RED PRIMARIA con la RED SECUNDARIA, el postor lo considera como proyectos independientes”, y que la precisión respecto a que existe una “holgura de 17 días calendario RP y 15 días calendario RS” desde que “se aprueba el replanteo de ingeniería de detalle hasta la compra de postes C.A.C.”, y, por último, la corrección al calendario de avance de obra valorizado, constituyen nuevas observaciones y precisiones no realizadas en su oportunidad. En relación con la observación al Calendario de Adquisición de Materiales e Insumos, la Entidad precisó que estos se verán afectados con el sinceramiento o corrección del programadeejecuciónde obra,sinembargo, elConsorcioImpugnanterefirióque este programa fue debidamente subsanado, por lo que, no correspondería alguna modificación en dicho calendario. Del mismo modo, consideró que la observación efectuada a la actualización de la memoria, en la cual se señalan las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m), no fue realizada antes por la Entidad, por lo que, constituiría una nueva observación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 Además, el Consorcio Impugnante refirió que los literales b) y c) del numeral 175.1 del artículo175delReglamento,señalanque,paralasuscripcióndelcontratodeejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el artículo 139, los postores deben presentar, entreotros,elProgramadeEjecucióndeObra(queincluyelarutacríticayelcalendario de avance de obra valorizado), así como el Calendario de Adquisición de materiales o insumos. Por su parte, el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento establece el procedimiento para la aprobación de dichos requisitos. En esa medida, el Consorcio Impugnante concluyó que sí los documentos antes citados no guardaran relación con los considerados en el expediente técnico de obra, recién con posterioridad a la suscripcióndelcontratodebíanserrevisadosyaprobadosporelsupervisoroinspector de obra. 14. Por tanto, concluyó que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro no se encuentra acorde a derecho, debiéndose declarar nula. 15. Por su parte, en la absolución del traslado, la Entidad se limitó a reiterar las observacionesefectuadasenelActadePérdidaAutomáticadeBuenaprodel3deabril de 2025, precisando que, si bien el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la subsanación de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, persistían las observaciones efectuadas a los requisitos establecidos en los literales: j) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual incluye la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, k) Calendario de adquisición de materiales e insumos, y m) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m), previstos en el numeral 2.3 del Capítulo II de lasbases integradasdel procedimiento de selección. Por tanto, concluyó que el Consorcio Impugnante no subsanó en su totalidad las observaciones efectuadas a través de la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025. 16. De manera previa al análisis respecto a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y la Entidad, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, con relación a los plazos para el perfeccionamiento del contrato, a efectos de verificar si han sido cumplido por dichas partes. 17. Así pues, corresponde remitirnos al artículo 141 del Reglamento, cuyo texto se reproduce a continuación: Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 dos(2)díashábiles siguientes depresentadoslosdocumentos,laEntidadsuscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)días hábiles como máximodesubsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejarsinefectoelotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de lascontrataciones,enunplazomáximodedos(2)díashábilessiguientes,requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. (…).” 18. Como puede apreciarse, en el numeral 141.1 se establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, y en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes, la Entidad debe suscribir el contrato u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, la normativa establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro; razón por la cual, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes debe requerir al postor que ocupó elsegundolugarquepresentelosdocumentosparaperfeccionarelcontratoenelplazo previsto en el numeral 141.1 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 19. Sobre el particular, de la documentación obrante en el presente expediente y de aquella publicada en la ficha del procedimiento de selección que figura en el SEACE, corresponde detallar las circunstancias que dieron lugar a la presente controversia: • El 4 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. • El 17 de marzo de 2025, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. • El 25 de marzo de 2025, mediante la Carta N°-001-2025/CC/001 CP – LP 7-2024- ELECRONORTE S.A., el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. • El 27 de marzo de 2025, mediante Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025, la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante la subsanación de los requisitos para la firma del contrato, para lo cual el plazo cuatro (4) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas. • El 1 de abril de 2025, mediante Carta N°-001-2025/CC/001 CP – LP 7-2024- ELECRONORTE S.A., el Consorcio Impugnante subsanó las observaciones formuladas por la Entidad. • El 3 de abril de 2025, mediante el Acta de Pérdida Automática de Buena pro, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, al no haber cumplido con subsanar a cabalidad los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. • El 11 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el Acta de Pérdida Automática de Buena pro, que declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. 20. Conforme se aprecia de los hechos expuestos, este Colegiado advierte que la Entidad y el Consorcio Impugnante cumplieron con los plazos establecidos en el artículo 141 delReglamentoparaefectosdeleventualperfeccionamientodelcontrato.Sinperjuicio de ello, considerando que la suscripción del mismo no se concretó, corresponde ahora analizar los argumentos expuestos por las mencionadas partes en dicho extremo. 21. Deestamanera,seadvierteque,mediantelaCartaN°001-2025/CC/001-CP-LP7-2024- ELECTRONORTE S.A. del 25 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual, para mayor detalle, a continuación, se reproduce la misma: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 22. Asimismo, de la revisión de la Carta N° ENSA-DL-FCQ-0145-2025 del 27 de marzo de 2025, mediante la cual la Entidad realizó las observaciones a la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, esta Sala verificó que dichas observaciones estaban relacionadas a los siguientes documentos: i) Contrato de Consorcio con firmas legalizadas ante notario de cada uno de los integrantes, ii) Código de cuenta interbancario (CCI), iii) Copia de DNI del postor en caso de personal o de su representante legal en caso de persona jurídica, iv) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato, v) Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación, vi) Programa de ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta critica y el calendario de avance de obra valorizado, vii) Calendario de Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 adquisición de materiales e insumos necesarios para la ejecución de obra, viii) Copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico, y ix) copia de los contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencial del personal que conforma el plantel profesional clave. Para mayordetalle,a continuación,sereproduce la CartaN° ENSA-DL-FCQ-0145-2025: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 23. En atención a ello, mediante la Carta N° 002-2025/CC-001 CP-LP 7-2024- ELECTRONORTE S.A. del 1 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante subsanó las observaciones efectuadas por la Entidad, conforme se advierte a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 24. De esta manera, ante la verificación de dicha documentación, mediante el Acta de PérdidaAutomáticadeBuenaProdel3deabrilde2025,laEntidadcomunicólapérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, por no haber cumplido con subsanar en su totalidad los siguientes requisitos, conforme se muestra a continuación: (…) 25. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en el documento antes citado, lo que fue ratificado por la Entidad mediante el Informe Técnico legal N° 004-2025 del 2 de julio de 2025, esta tomó la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, debido a que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar en su totalidad las observaciones formuladas, siendo que, a través del correo electrónico del 2 de abril de 2025, el área Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 usuaria precisó que persistían las observaciones formuladas a los requisitos previstos en los literales: j) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual incluye la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, k) Calendario de adquisición de materiales e insumos y m) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m), previstos en las bases integradas del procedimiento de selección; entendiéndose con ello que las demás observaciones fueron correctamente subsanadas. 26. Sobre este punto, primer lugar, corresponde traer a colación los requisitos previstos para el perfeccionamiento del contrato, en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases del procedimiento de selección, los cuales eran los siguientes: 27. Según lo citado, a fin que el postor ganador de la buena pro suscriba el contrato derivadodelprocedimientode selección,debía presentar, entre otrosdocumentos, los siguientes: i) el programa de ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, ii) el calendario de adquisición de materialesoinsumosnecesariosparalaejecucióndeobrayiii)laMemoriarelacionada a la elaboración de los mencionados documentos. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 28. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la exigencia de los referidos documentos, contemplados en los literales k), l) y m) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato, derivan de lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento “Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra”, el cual establece lo siguiente: “Artículo 175. Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra 175.1.Paralasuscripcióndelcontratodeejecucióndeobra,adicionalmentealo previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos: a)PresentarlaconstanciadeCapacidadLibredeContrataciónexpedidaporelRNP, salvo en loscontratos derivadosde procedimientosdecontrataciones directas por lacausal de carácter de secreto, secreto militar o por razones de orden interno. b) Entregar el ProgramadeEjecución de Obra(CPM),el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado. c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, que incluye el equipamiento y mobiliario cuando corresponda, de acuerdo con elcalendario de avance de obra valorizado. Estecalendario se actualiza con cadaampliacióndeplazootorgada,enconcordanciaconelcalendariodeavancedeobra valorizado vigente. (…) 175.2. Los documentos indicados en los literales b), c) y d) precedentes son acompañados de una memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para su elaboración. 175.3. Los documentos señalados en los literales b), c) y d) son revisados y aprobados de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176. (el resaltado es agregado)”. 29. Así pues, los citados numerales del artículo 176 del Reglamento desarrollan un procedimiento en virtud del cual se aprueban los documentos señalados, lo que ocurreunavezsuscritoelcontratocorrespondiente,estoes,conposterioridadadicho perfeccionamiento, como se advierte seguidamente: “Artículo 176. Inicio del plazo de ejecución de obra (…) 176.4. Para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos documentos e informa a la Entidad. En caso se encuentren observaciones, las hace deconocimiento del contratista, quien dentro de los ocho (8) días siguientes las absuelve y, de ser el caso, concuerda la versión definitiva de los mismos. En caso de falta de acuerdo, se considera como válidas las observaciones del supervisor o inspector que no hubieran sido levantadas o concordadas debiendo remitir a la Entidad la versión final de dichos documentos como máximo dentro de los quince (15) días de suscrito el contrato. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 176.5. Recibido el informe del supervisor, la Entidad tiene cinco (5) días hábiles para aprobarlo. En caso se observe, seconsideran los calendarios del expediente técnico de la obra, sin perjuicio de que cualquier discrepancia pueda ser sometida por elcontratista al mecanismo de solución de controversias que corresponda. 176.6. Mientras se aprueban los documentos señalados en el literal en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, se consideran los calendarios del expediente técnico de obra. 30. En dicho contexto, se aprecia que la normativa de contratación pública ha recogido un procedimiento específico a fin que las entidades revisen y aprueben la referida documentación técnica que presenta el postor ganador de la buena pro para la firma del contrato. Así pues, ha establecido en forma clara y expresa que: i) el Programa de Ejecución de Obra (CPM), en el cual se consigna el Calendario de avance de obra valorizado, ii) el Calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obrayiii)Calendariodeutilizacióndeequipo,sondocumentosquedebenserrevisados y aprobados por el supervisor o inspector de la obra, luego de haberse suscrito el contrato correspondiente y no en un momento anterior a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 175.3 del artículo 175 del Reglamento y el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. Cabe precisar que el numeral 175.2 del Reglamento también precisa que dichos documentos deben ser acompañados de una memoria relacionada a su elaboración; en esa medida, al ser este documento producto de los documentos técnicos antes descritos, este también debe ser materia de evaluación en dicha oportunidad. 31. En consecuencia, esta Sala advierte que, en el caso en concreto, el programa de ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, así como el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra y la memoria relacionada a la elaboración de estos, debieron ser verificados, aprobados y, de ser el caso, observados por el supervisor o inspector de la obra, una vez suscrito el contrato correspondiente, esto es, con posterioridad a dicho perfeccionamiento. 32. Deotrolado,talcomosehaindicado,laEntidadsustentósudecisiónderetirarlabuena pro otorgada al Consorcio Impugnante debido a que no habría cumplido con levantar en su totalidad las observaciones formuladas a la citada documentación. 33. Por tanto,este Colegiadoadviertequeelsustentode laEntidadcontravieneelnumeral 176.4 del citado artículo 176 del Reglamento, por cuanto, la revisión del programa de ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 obra valorizado, así como el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra y la memoria relacionada a la elaboración de estos, debe efectuarse luego de haberse suscrito el contrato, dentro de los siete (7) días siguientes, es decir, no correspondía realizarse en esta instancia relativa al procedimiento de suscripción del contrato; incumpliéndose de dicha manera el trámite del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección bajo análisis. 34. Enotraspalabras,lanormativadecontrataciónpúblicahaprevistoquelosdocumentos observados por la Entidad en el presente caso se sujetaban a un procedimiento de revisión y aprobación particular, conforme a los términos previstos en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176 del Reglamento. Así, cabe recalcar que, el citado numeral 176.4, prevé que para la aprobación de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos documentos e informa a la Entidad; es decir, la normativa de contratación pública ha previsto que la revisión y aprobación de documentosquesonmateriadeanálisisdelrecursodeapelaciónseaconposterioridad a la suscripción del contrato de obra. Asimismo, el mencionado numeral 176.5 prevé el plazo con el que la Entidad cuenta para la correspondiente aprobación luego de recibido el informe del supervisor, precisando inclusive que si existiera alguna discrepancia aquella puede ser sometida por el contratista al mecanismo de solución de controversias que corresponda. 35. Llegado a este punto, de la revisión integral de las citadas Cartas N° 001-2025/CC/001- CP-LP 7-2024-ELECTRONORTE S.A. del 25 de marzo de 2025 y N° 002-2025/CC-001 CP- LP 7-2024-ELECTRONORTE S.A. del 1 de abril del mismo año, esta Sala advierte que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos dispuestos en el artículo 141 del Reglamento, y según la relación de requisitos establecida en las bases integradas del procedimiento de selección. Ello incluye el programade ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, el calendario de utilización de equipo, y ala“memoria”enlaqueseseñalanlasconsideracionesquesetomaronencuentapara la elaboración de los mismos, siendo que respecto de estos solo correspondía realizar observaciones una vez suscrito el contrato de ejecución de obra pertinente. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 36. En consecuencia, sobre la base de los fundamentos desarrollados, este Tribunal concluye que, en el presente caso, corresponde revocar el acto administrativo que declarólapérdidadelabuenaproquefueraotorgadaalConsorcioImpugnantey,como consecuencia, se confirma dicho otorgamiento, debiendo declararse fundado el único punto controvertido. 37. Ahora bien, considerando que las únicas observaciones formuladas por la Entidad a la documentaciónpresentada por el Consorcio Impugnante para suscribir elcontratohan sido desestimadas, corresponde disponer que la Entidad y el Consorcio Impugnante suscriban el contrato en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución. 38. Finalmente, considerando que la única pretensión ha sido declarada fundada, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 artículo 132 del Reglamento. 39. Cabe precisar que, al haberse revocado el acto mediante el cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos del Consorcio Impugnante relativos a que las observaciones que motivaron dicha decisión constituían nuevas observaciones, toda vez que dicho análisis no variará el sentido de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabrilde2025enelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Prospectiva, conformado por las empresas Corporación Empresarial Prospectiva S.A.C. y Proyectos e Inversiones múltiples S.A.C., contra el acto administrativo que declaró pérdida de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Nº 007-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de energía eléctrica mediante sistema convencional en los caseríos del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3529-2025-TCP-S3 Higuerón, Cardal, Polvadera, La Pescadera, Shonto y La Peña Alta, distrito de Salas – Provincia de Lambayeque Departamento de Lambayeque”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Prospectiva, conformado por las empresas Corporación Empresarial Prospectiva S.A.C. y Proyectos e Inversiones múltiples S.A.C. 1.2 Disponer que las partes suscriban el contrato de acuerdo con lo señalado en el fundamento 37. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Prospectiva, conformado por las empresas Corporación Empresarial Prospectiva S.A.C. y Proyectos e Inversiones múltiples S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguientedepublicadalaresolución,lasaccionesdispuestasrespectodelprocedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD- Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 3 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. 3 n)Registro dela resolución queresolvióel recursodeapelación: Através de estaacciónla Entidado elTribunalde Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29