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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo otorgarle el plazo que corresponde para la subsanación de su oferta —en cuanto al Anexo N° 5—; además, dicho comité deberá corregir el error aritmético referido a las sumatorias consignadas en la oferta económica del Consorcio Impugnante. En consecuentemente, corresponde también revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.” Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3839/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA CRUZ conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AURORA E.I.R.L y KALLPA MINK´A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2025- MPP/CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Pomabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo otorgarle el plazo que corresponde para la subsanación de su oferta —en cuanto al Anexo N° 5—; además, dicho comité deberá corregir el error aritmético referido a las sumatorias consignadas en la oferta económica del Consorcio Impugnante. En consecuentemente, corresponde también revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.” Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3839/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA CRUZ conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AURORA E.I.R.L y KALLPA MINK´A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2025- MPP/CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Pomabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Pomabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°001-2025-MPP/CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliacióndelsistemadeelectrificaciónruraldelalocalidaddeChuyasdel distrito de Pomabamba - provincia de Pomabamba - departamento de Ancash, con CUI N°2490477", con un valor estimado total de S/1´193,693.25 (un millón ciento con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 2 de abril de 2025 se declaró desierto el procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, del 25 de marzo de 2025: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ NO CONSORCIO PATIMA ADMITIDO - - - - - CONSORCIO SANTA NO CRUZ ADMITIDO - - - - - BRAFER INGEIERIA Y NO CINSTRUCCIPON ES ADMITIDO - - - - - SAC NO CONSORCIO MAFER - - - - - ADMITIDO ECOISA CONTRATISTAS ADMITIDO - - - DESCALIFICADO - GENERALES SAC CONSORCIO BOAGA NO - - - - - ADMITIDO CONSORCIO ADD NO - - - - - ADMITIDO LADMES NO CONSTRUCTORES SRL ADMITIDO - - - - - SERV. CIVILES Y NO ELECTROMECANICOSS - - - - - SAC ADMITIDO 3. Mediante el Escrito N° 1, subsanado con el Escrito N° 2, presentados los días 9 y 11 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), el Consorcio Santa Cruz — integrado por las empresas Constructora y Consultora Aurora E.I.R.L. y Kallpa Mink’a Constructora y Servicios Generales S.A.C. (en adelante, el Consorcio Impugnante)— interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 dichos actos sean revocados y que se disponga la continuación de la evaluación y calificación de su oferta por parte del comité de selección, a fin de que, de corresponder, se le otorgue la buena pro, con base en los siguientes argumentos: - Rechaza las observaciones formuladas por el comité de selección que motivaron la no admisión de su oferta. - En ese sentido, sostiene que una de las observaciones efectuadas por el comité se refiere a un supuesto error en la fecha consignada en el Anexo N° 2; sin embargo, considera que se trata de un error material pasible de subsanación. - Asimismo, indica que otra observación está relacionada con la presunta irregularidad en la firma legalizada contenida en la promesa formal de consorcio, al señalarse que esta correspondería a una persona natural y no a una persona jurídica. No obstante, precisa que dicha promesa incluye la firma legalizada del señor Gonzales Vargas Elmer, quien ostenta la representación legal de Kallpa Mink’a Constructora y Servicios Generales S.A.C. - También señala que el comité observó la legalización de la firma del señor Eber Edison Zorrilla Lizardo en la promesa formal de consorcio, argumentandoquedichalegalizaciónhacereferenciaaotrapersonajurídica quenointegraelconsorcio.Alrespecto, elConsorcioImpugnanteaclaraque ello se debió a un error cometido en la notaría, el cual resulta subsanable. - Por otro lado, rechaza las observaciones realizadas a su oferta económica. Enrelaciónconlapartida01.09.02,sibienreconocelaexistenciadeunerror material en la palabra “dextremo” —que debió decir “extremo”—, sostiene que este no afecta el contenido esencial de la oferta, por lo que, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, dicho error debería considerarse subsanable. - Finalmente, respecto al error aritmético identificado, argumenta que, al tratarse de un sistema de contratación por precios unitarios, corresponde al comité de selección efectuar la corrección respectiva, sin que ello implique una modificación de los precios unitarios ofertados. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal la empresa ECOISSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. se apersonó a la instancia, en calidad de tercero administrado. 6. El 23 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 0001-2025- COMITÉ DE SELECCIÓN/AS N° 001-2025, mediante la cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Reitera que el Anexo N° 2 presentado por el Consorcio Impugnante, como parte de su oferta, consigna una fecha posterior a la fecha límite de presentacióndeofertas,locualconstituyeunincumplimientodelanormativa aplicable. - Asimismo, señala que se detectaron incongruencias en el Anexo N° 5, ya que en la legalización de la firma se consigna el nombre de una empresa que no forma parte del Consorcio Impugnante. Esta situación, a juicio de la Entidad, constituye una vulneración del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, por lo que no puede considerarse como un simple error material. - En ese sentido, precisa que las inconsistencias advertidas, relacionadas tanto con el contenido como con la fecha de los documentos —como es el caso del Anexo N° 2—, configuran la presentación de información inexacta y suponen un quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 - Por otro lado, reitera que el Consorcio Impugnante consignó de manera errónea el monto total de su oferta económica, debido a una incorrecta sumatoria de los gastos fijos y variables. Dicha inconsistencia no resulta subsanable, ya que la corrección aritmética implicaría necesariamente una modificación del precio total ofertado. - En consecuencia, la Entidad reitera lo señalado en el acta correspondiente, concluyendo que el Consorcio Impugnante habría incurrido en errores e inconsistencias que evidencian una elaboración inadecuada de su propuesta. 7. A través del escrito N°2, presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare improcedente la absolución del traslado de recurso de apelación presentado por la empresa ECOISSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 8. Mediante decreto del 28 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 29 del mismo mes y año 9. Con decreto del 29 de abril de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de apersonamiento de la empresa ECOISSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., toda vez que su oferta fue descalificada y no interpuso recurso de apelación en su oportunidad. 10. Mediante decreto del 29 de abril de 2025, de declaró estese a lo dispuesto en el decreto de la misma fecha, mediante el cual se declaró improcedente el apersonamiento de la empresa ECOISSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 11. PormediodelDecretodel5demayode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 13 de mayo de 2025. 12. Con escrito N° 3, presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. En 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Consorcio Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Entidad no se presentó a la misma, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 14. Mediate decreto del 13 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Santa Cruz, conformado por las empresas Constructora y Consultora AuroraE.I.R.L.yKallpa Mink’a Constructora yServicios Generales S.A.C.,mediante el cual se cuestiona la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, solicita que dichos actos sean dejados sin efecto y que se disponga la continuación de la evaluación y calificación de su propuesta por parte del comité de selección, a fin de que, de corresponder, se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/1´193,693.25 (un millón ciento con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que dichos actos sean dejados sin efecto y que se disponga que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de su propuesta, a fin de que, de corresponder, se le otorgue la buena pro. En consecuencia, se advierte que las pretensiones formuladas no se encuentran comprendidas dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoriadedesiertodelprocedimiento,debeinterponersedentrodelosocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 2 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de abril de 2025. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 9 de abril de 2025 y subsanado el 11 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Arnaldo Luciano Villanueva Sifuentes, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del ConsorcioImpugnante ydeclarardesiertoelprocedimientode selección causa agravio al referido consorcio en su interés legítimo de obtener la buena pro; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso no es interpuesto por el postor ganador de la buena, pues su oferta fue declarada como no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisióndesuofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección, y se disponga que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de su oferta, y, de ser el caso, se otorgue la buena pro; por tanto, de la revisión a Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Del análisis del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha formulado las siguientes pretensiones válidas: • Que se revoque la decisión del comité de selección que declaró la no admisióndesuofertay,enconsecuencia,serevoquetambiénladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Que se disponga que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de su propuesta y que, de corresponder, se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de abril de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 22 del mismo mes y año, sin embargo, ningún postor se apersonó. Cabe precisar que el procedimiento de selección se declaró desierto, por lo cual, los postores non conformes con dicha decisión debían interponer su recurso impugnatorio correspondiente; de ese modo, en el presente caso la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos de otros postores distintos al Consorcio Impugnante. 5. Enatenciónaello,delalecturaintegraldelrecursodeapelaciónsedesprendeque los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirla oferta delConsorcio Impugnante y,consecuentemente,revocarla decisión de declarar desierto el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondedisponerqueelcomitédeseleccióncontinúecon eltrámitedeevaluaciónycalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante, y, de ser el caso, otorgar la buena pro al mismo. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección. 9. Conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección. 10. En ese sentido, corresponde remitirnos al acta correspondiente, a fin de verificar los fundamentos que motivaron la decisión del comité de selección. De la revisión de dicho documento, se advierte que se formularon cinco observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante, las cuales, para una mejor comprensión, serán analizadas de manera individual. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Respecto a la primera observación 11. El comité de selección señala en el acta que el Anexo N.º 2 contiene una fecha errónea, la cual es posterior a la fecha límite de presentación de ofertas. En consecuencia, considera que dicha observación no resulta subsanable, conforme se detalla a continuación: 12. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que el error material identificado en el Anexo N° 2 es subsanable. 13. Por su parte, la Entidad reitera que dicho Anexo consigna una fecha posterior a la establecida para la presentación de ofertas, lo cual constituye un incumplimiento de la normativa aplicable y, además, contiene información incongruente. 14. En relación con lo expuesto y con el fin de resolver la controversia, corresponde acudir a las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección. Estas bases son de obligatorio cumplimiento tanto para los postores, al momento de formular sus propuestas, como para el comité de selección, al momento de evaluarlas. 15. Enesesentido,debetenerseencuentaque,conformealnumeral1.2delaSección Específica de lasBases Integradas,el objeto de laconvocatoria es la “Contratación para la ejecución de la obra ‘Mejoramiento y ampliación del sistema de electrificación rural de la localidad de Chuyas, distrito de Pomabamba, provincia Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 de Pomabamba, departamento de Áncash, con CUI N° 2490477”. 16. Asimismo, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se establece que, para la admisión de la oferta, se requiere, entre otros, la presentación obligatoria del Anexo N° 2, conforme se detalla a continuación: A título referencial, en las bases integradas se incluye el formato del Anexo N° 2, el cual contiene la información que los postores debían presentar obligatoriamente. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 17. En atención a lo señalado, corresponde revisar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, con el propósito de verificar la documentación observada. En ese sentido, a fojas 12 de su propuesta se encuentra el Anexo N° 2, el cual se presenta a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 18. Conforme se puede apreciar, el Anexo N° 2 presentado por el Consorcio Impugnante contiene la información requerida conforme al formato establecido en las bases integradas. Sin embargo, dicho documento consigna, de manera errónea, la fecha 25 de marzo de 2025, pese a que la presentación de ofertas se realizó el 24 de marzo de 2025. 19. En relación con lo expuesto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el cual establece que, durante el proceso de admisión, evaluación y calificación de ofertas, el órgano encargado del procedimiento puede solicitar a cualquier postor la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que dichos errores no alteren el contenido esencial de la oferta. Por su parte, el numeral 60.2 del mismo artículo señala que se consideran subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: “a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. 20. Como se advierte, el artículo 60 del Reglamento prevé la posibilidad de subsanar Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 documentospresentadoscomo partede laoferta,siempreque dicha subsanación no implique una alteración del contenido esencial de la misma. En ese sentido, la norma excluye expresamente la posibilidad de subsanar errores u omisiones — incluso de carácter formal— cuando estos afectan aspectos esenciales de la propuesta.Así,conformealcitadoartículo,entreloserroresmaterialesoformales susceptibles de subsanación se incluye, por ejemplo, la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, con excepción de aquellos que contengan el precio o la oferta económica. 21. En el presente caso, esta Sala considera lo siguiente: i) el Anexo N° 2 está debidamente dirigido al comité de selección del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MPP/CS-1; ii) el contenido de la declaración no ha sido alterado; y iii) dicho documento forma parte de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante en el marco del referido procedimiento de selección. Por lo tanto, la fecha de emisión consignada (25 de marzo de 2025) constituye un error material que no afecta el contenido esencial de la oferta, ni los alcances de la información proporcionada en el Anexo N° 2. En consecuencia, no se puede concluir que dicho error impida el cumplimiento de lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 22. En tal sentido, si bien el referido error material se encuentra comprendido dentro de los supuestos de subsanación previstos en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, este Colegiado considera que, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el literal f) del artículo 2 de la Ley, dicho error constituye una formalidad no esencial. Por lo tanto, su sola presencia no impide concluir que el Consorcio Impugnante ha cumplido con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. Respecto a la segunda y tercera observación 23. El comité de selección formula observaciones al Anexo N° 5 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante por dos motivos: - Señala que existe una legalización incorrecta de la firma, ya que, sibien los integrantesdelconsorciosonpersonasjurídicas,lalegalizaciónpresentada corresponde a la firma de una persona natural, el señor Elmer Gonzales Vargas; e Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 - Indica que dicha legalización se encuentra emitida a nombre de una empresa que no forma parte del Consorcio Impugnante. Estas observaciones se detallan a continuación: 24. Alrespecto,elConsorcioImpugnantesostienequelapromesaformaldeconsorcio presentada contiene la firma legalizada del señor Elmer Gonzales Vargas, quien ejerce la representación legal de Kallpa Mink’a Constructora y Servicios Generales S.A.C. Asimismo, en relación con la mención de una persona jurídica que no forma parte del consorcio, precisa que ello obedece a un error cometido por la notaría al momento de efectuar la legalización, por lo que dicho error sería subsanable. 25. Por su parte, la Entidad sostiene que las incongruencias observadas en el Anexo N° 5de laofertadel Consorcio Impugnante configuranunavulneraciónal numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por lo que no pueden ser calificadas Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 como un simple error material. 26. En ese contexto, y con el fin de resolver la controversia planteada, corresponde acudir a lasbases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas a las quedeben sujetarse los postoresal momento deformular suspropuestas,ysobre cuya base el comité de selección debe realizar su evaluación. 27. En efecto, el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, contenido en el Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establece como requisito obligatorio para la admisión de la oferta, entre otros, la presentación del Anexo N° 5, conforme se detalla a continuación: 28. Envirtuddeello,delarevisióndelaofertadelConsorcioImpugnante,seevidencia que a fojas 15, 16 y 17 de su oferta, este presenta el Anexo 5, el cual se muestra: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 29. Esimportanterecordarqueelnumeral2.2.1.1delaSecciónEspecíficadelasbases integradas establece que, para la admisión de la oferta, los postores deben presentar obligatoriamente determinados documentos, entre ellos el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, debidamente suscrito por los representantes legales de las empresas que lo integran y con firma legalizada. En ese sentido, la finalidad de este requisito es acreditar formalmente la voluntad de las partes de conformar el consorcio y participar conjuntamente en el procedimientodeselección,asícomogarantizarquelosfirmantes cuentancon las facultades de representación correspondientes. 30. Ahora bien, en cuanto a la segunda observación formulada por el comité de selección —según la cual la legalización de la firma del señor Elmer Gonzales Vargas correspondería a una persona natural, cuando los integrantes del Consorcio son personas jurídicas—, se advierte lo siguiente: efectivamente, una de las empresas que integran el Consorcio Impugnante es Kallpa Mink’a Constructora y Servicios Generales S.A.C., cuya representación legal y gerencia general está a cargo del señor Elmer Gonzales Vargas, identificado con DNI N° 40296614. Esta información coincide con la consignada en la partida registral correspondiente, la cual obra a fojas 2 de la oferta presentada por el Consorcio Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Impugnante, conforme se detalla a continuación: De la revisión de la referida partida registral, se confirma que el señor Elmer Gonzales Vargas ostenta la representación legal de Kallpa Mink’a Constructora y Servicios Generales S.A.C., en su calidad de gerente general. En tal sentido, su intervención en la suscripción de la promesa formal de consorcio resulta plenamente válida y se encuentra respaldada documentalmente, no existiendo elementos que generen duda sobre su legitimidad para representar a dicha persona jurídica. En ese contexto, el hecho de que la notaría haya consignado únicamente el nombre del representante —sin hacer mención expresa de la persona jurídica a la que representa o incurriendo en una formulación que genera ambigüedad— no afecta la validez de la manifestación de voluntad contenida en el documento, ni desvirtúa la representación ejercida. Se trata, por tanto, de un error de carácter formal y externo al contenido sustancial del documento, atribuible a la notaría, que no incide en la validez del acto jurídico celebrado entre las partes. En complemento a lo expuesto, es necesario señalar que la revisión de las ofertas presentadas por los postores debe realizarse demanera integral, lo cual implica el Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 análisis conjunto y coherente de la totalidad de los documentos que las conforman. La finalidad de esta revisión integral es asegurar que la propuesta mantenga una coherencia interna que permita su evaluación objetiva y conforme a las reglas del procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, los errores formales pueden ser subsanados siempre que no afecten el contenido esencial de la oferta. En el presente caso, al haberse acreditado documentalmente la representación legal del firmante, el error advertido no afecta la validez de la promesa formal de consorcioniconfigurauna transgresiónalprincipio depresunciónde veracidad,lo cual además que es posible de subsanación. 31. En relación con la tercera observación formulada por el comité de selección, referida a que la legalización de una firma corresponde a una empresa ajena al Consorcio Impugnante, se verifica que, efectivamente, en la legalización de la firma del señor Eber Edison Zorrilla Lizardo el notario consignó como razón social HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., empresa que no forma parte del referido consorcio. Respecto a ello, de la revisión de la partida registral obrante a fojas 6 de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que el señor Eber Edison Zorrilla Lizardo es el titular gerente de la empresa Constructora & Consultora Aurora E.I.R.L. integrante del Consorcio, conforme se muestra: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Enelcasoconcreto,seapreciaquelalegalizacióndelafirmadelseñorEberEdison Zorrilla Lizardo es formalmente válida y es concordante con la información consignada en el Anexo N° 5 y en la partida registral obrante a fojas 6 de la oferta, en la cual dicho señor figura como representante legal y gerente general de la empresa Constructora & Consultora Aurora E.I.R.L., también integrante del Consorcio Impugnante; sin embargo, al momento de plasmar la legalización notarial de la firma de la mencionada persona, se consignó que la misma era representante de la empresa HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., la cual no forma parte del consorcio. 15. En relación con lo señalado, corresponde analizar si el error advertido —esto es, la mención de una persona jurídica ajena al consorcio en la legalización notarial— puede ser considerado subsanable. Para ello, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Reglamento, cuyo contenido textual es el siguiente: Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1 Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órganoacargodel procedimientosolicita,acualquierpostorque subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamentopermitelasubsanacióndeerroresmaterialesoformales,siempreque estos no alteren el contenido esencial de la oferta. En ese sentido, si se acredita que la promesa formal de consorcio fue efectivamente suscrita por quien ostenta la representación legal de una de las empresas consorciadas, y que la mención errónea de otra persona jurídica es atribuible a un error de forma cometido al momentodelalegalización,dichodefectono afectaríalavalideznilaautenticidad del acto de suscripción, ni la voluntad de los consorciados de conformar el consorcio. 17. Por tanto, a criterio de esta Sala, el error material en cuestión constituye una formalidad susceptible de subsanación, en tanto no compromete el contenido sustancial del documento ni genera incertidumbre respecto a la representación legal o a la conformación del consorcio. En consecuencia, sobre este extremo, corresponde disponer la subsanación del Anexo N° 5 en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento referido a la legalización de la firma del señor Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Eber Edison Zorrilla Lizardo como representante de la empresa Constructora & Consultora Aurora E.I.R.L. Respecto a la cuarta y quinta observación 18. El comité de selección ha observado dos presuntas inconsistencias en la oferta económica del ConsorcioImpugnante: 1)refiereque consigna una partidadistinta a la requerida en las bases, lo que podría derivar en la utilización de materiales inadecuados o en discrepancias con las especificaciones técnicas y 2) advierte un error aritmético que tiene impacto en el monto total de la oferta; conforme se muestra: 19. El comité de selección ha identificado dos presuntas inconsistencias en la oferta económica presentada por el Consorcio Impugnante: - Señalaquesehaconsignadounapartidadistintaalaestablecidaenlasbases integradas, lo que podría dar lugar al uso de materiales no adecuados o a discrepancias con las especificaciones técnicas del proyecto; y - Advierte la existencia de un error aritmético que afecta el monto total de la oferta. Estas observaciones se detallan a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 20. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que, si bien en la descripción de la partida 01.09.02 se ha incurrido en un error material —específicamente, el uso de la palabra"dextremo"enlugarde "extremo"—,dicho errornoafectaelcontenido esencialdelaoferta.Enconsecuencia, consideraque,conformealosprincipiosde eficacia y eficiencia, el error es subsanable. 21. Por su parte, la Entidad afirma que el Consorcio Impugnante ha consignado de forma incorrecta el monto total de su oferta económica, debido a una sumatoria errónea entre los gastos fijos y variables. Señala que este error no es subsanable, ya que su corrección implicaría necesariamente una modificación del precio total ofertado, lo cual contraviene lo dispuesto en la normativa aplicable. 22. A efectos de verificar lo afirmado por ambas partes, corresponde remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales, como se ha indicado previamente, constituyen el marco normativo que regula las actuaciones tanto de los postores como de la Entidad y del comité de selección. Así, el sistema de contratación dispuesto en las bases es el siguiente: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Asimismo, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, para la admisión de la oferta se requirió, entre otros, lo siguiente: Ahora bien, en la página 1 del presupuesto de obra del expediente técnico, se describe la partida N°01.09.02 como “Varilla de Anclaje de A°G° de 16 mm Ø x2.40m, provisto de Ojal Guardacabo en un extremo; Tuerca y Contratuerca en el otro”, conforme se muestra: 32. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a lo ofertado por el Consorcio Impugnante.Así,afojas20desuoferta,obrael desagregadodepartida,habiendo consignado para la partida 01.09.02 la siguiente descripción “Varilla de Anclaje de A°G° de 16 mm Ø x2,40m, provisto de Ojal Guardacabo en un dextremo; Tuerca y Contratuerca en el otro.”, conforme se aprecia: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 33. Cabe señalar que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece lo siguiente respecto de la subsanación en los documentos que contienen el precio ofertado u oferta económica: 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (Subrayado agregado) Como se aprecia, respecto de los documentos que contienen el precio ofertado u oferta económica, el Reglamento ha previsto expresamente tres supuestos susceptibles de subsanación, tales como: i) foliación, ii) rubrica, y, iii) errores aritméticos, en cuyo caso la corrección debe ser efectuada por el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. Es importante es destacar que tal subsanación no puede implicar una modificación de los precios unitarios ofertados. 19. Por su parte, la Opinión N° 067-2018/DTN, señala lo siguiente: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 20. De ese modo, respecto a la cuarta observación efectuada por el comité de selección, se aprecia que la propuesta económica del Consorcio Impugnante ha sido no admitida por un error tipográfico en una de las letras que acompañan a la denominación de la partida 01.09.02 en las cuales se consignó, la denominación “Varilla de Anclaje de A°G° de 16 mm Ø x2,40m, provisto de Ojal Guardacabo en un dextremo; Tuerca y Contratuerca en el otro” en lugar de “Varilla de Anclaje de A°G° de 16 mm Ø x2,40m, provisto de Ojal Guardacabo en un extremo; Tuerca y Contratuerca en el otro.” En cuanto a dicho a error tipográfico identificado en la oferta del Consorcio Impugnante en la partida 01.09.02 —donde se consignó la palabra "dextremo" en lugar de "extremo"—, se advierte que este constituye un error material de forma, quenoafectaelprecio,lascantidades,ladescripcióntécnicadelapartida,nialtera el contenido esencial de la oferta. Por tanto, este error sí puede ser considerado subsanable, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia. Es más, en observanciadelreferidoprincipio,acriteriodeestasala,siendoquelapartidaestá plenamente identificada (a pesar del error), carece de objeto requerir su subsanación sobre dicho extremo, debiendo validarse la misma. 21. Por otro lado, en relación con la quinta observación formulada por el comité de selección, referida a un error aritmético en la sumatoria de los gastos fijos y variables, se verifica que, al revisar la oferta económica presentada por el ConsorcioImpugnante,lasumadelosmontosS/9,341.56+S/88,590.83dacomo resultado S/ 97,932.39. No obstante, en la oferta se ha consignado S/ 97,932.38, generándose así una diferencia de un decimal en el total, lo que afecta el precio final de la propuesta económica (S/ 1,074,323.94); conforme se detalla a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 22. Sobre ello, también es importante debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 1.10 de la sección general de las bases integradas, la cual precisa que la corrección aritmética se rige por lo establecido en numeral 60.4 del Reglamento, conforme se aprecia: 23. Tal como se ha señalado, el error advertido corresponde a una diferencia de un centésimo (S/ 0.01) en la sumatoria de los gastos fijos y variables, lo que genera una variación en el monto total de la oferta económica. Esta situación se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, disposición normativa que permite expresamente la corrección de errores aritméticos en procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a precios unitarios o tarifas. Es más, las bases estándar también permiten que dicha corrección sea extensible a los contratos de ejecución de obras a suma alzada. En este tipo de procedimientos, la normativa faculta al comité de selección u órgano encargado de las contrataciones a realizar la corrección correspondiente, siempre que dicha rectificación no implique modificación de los precios unitarios ofertados, sino únicamente una corrección en la operación matemática de suma o multiplicación. En el presente caso, el error detectado no altera los precios unitarios establecidos porelConsorcio Impugnanteensupropuesta,sinoqueselimitaaunaimprecisión aritmética mínima en la sumatoria que determina el precio total. Por tanto, sí es subsanable, en la medida en que se cumplen los requisitos normativos antes mencionados. 23. No obstante, de la revisión del contenido del Acta, esta Sala advierte que en el comité de selección no realizó la corrección aritmética de la oferta económica del Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 Consorcio Impugnante conforme a lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 24. De ese modo, y considerado que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra dentro de los límites establecidos en las bases integradas, corresponde disponer que el comité de selección corrija el error aritmético antes advertido. 25. En tal sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo otorgarle el plazo que corresponde para la subsanación de su oferta —en cuanto al Anexo N° 5—; además, dicho comité deberá corregir el error aritmético referido a las sumatorias consignadas en la oferta económica del Consorcio Impugnante. En consecuentemente, corresponde también revocar ladeclaratoria dedesierto del procedimiento de selección. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, a criterio de esta sala, resulta importante instruir a los postores sobre la necesidad de formular sus ofertas con el mayor cuidado posible, ya que, si bien determinados errores pueden ser subsanables conforme a la normativa de contratación, estos generan controversias que afectan el desarrollo del procedimiento de contratación y pueden retrasar la atención oportuna de las necesidades públicas que se buscan satisfacer. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique, y de ser el caso, otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. 34. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se disponga al comitédeseleccióncontinuarconlaevaluación ycalificacióndesuofertay,de ser el caso, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. Ahora bien, conforme al análisis desarrollado en los puntos anteriores, si bien se ha determinado revocarla decisióndel comité deselección deno admitir la oferta del Consorcio Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; estas quedan supeditadas a que se cumpla con subsanación dispuesta por este Colegiado, conforme a los términos de la presente resolución. 36. Por lo tanto, el análisis de la evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro, queda supeditado a la subsanación de la oferta. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 37. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 38. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SANTA CRUZ conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AURORA E.I.R.L y KALLPA MINK´A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.,en el marco la Adjudicación Simplificada N°001-2025-MPP/CS- 1 Primera Convocatoria, para la contratación ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de electrificación rural de la localidad de Chuyas del distritodePomabamba-provinciadePomabamba-departamentodeAncash,con CUI N°2490477”, convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor CONSORCIO SANTA CRUZ conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AURORA E.I.R.L y KALLPA MINK´A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N°001-2025-MPP/CS-1 Primera Convocatoria y; consecuentemente, revocar la decisión del comité de selección de declarar desierto el mismo; por los Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3525-2025-TCP-S4 fundamentos expuestos. 1.2. Disponer que el comité de selección, otorgue el plazo el plazo correspondiente al CONSORCIO SANTA CRUZ conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AURORA E.I.R.L y KALLPA MINK´A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. a fin de que pueda subsanar los errores advertidos en el Anexo N° 5, conforme a los fundamentos de la presente Resolución. 1.3. Disponer que el comité de selección, efectué la corrección aritmética de la oferta del CONSORCIO SANTA CRUZ conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AURORA E.I.R.L y KALLPA MINK´A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2025-MPP/CS-1 Primera Convocatoria, conforme a los fundamentos de la presente Resolución. 2. Devolver la garantíaotorgadaporelpostor CONSORCIOSANTA CRUZ conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AURORA E.I.R.L y KALLPA MINK´A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32