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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos deconvicciónsuficientesparadeterminarqueseha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 4500032977 del 26 de noviembre de 2019; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratadoestandoimpedidoparaello,respectode la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7887/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES OLANO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa enel supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos deconvicciónsuficientesparadeterminarqueseha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 4500032977 del 26 de noviembre de 2019; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratadoestandoimpedidoparaello,respectode la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 20 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7887/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES OLANO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa enel supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4500032977, emitida el 26.11.2019 por PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A, para la “Adquisición de Cadena Galvanizada y/o zincada de ¼”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El26denoviembrede2019,PETRÓLEOSDELPERÚ–PETROPERÚS.A.,enadelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4500032977 para la contratación denominada “Adquisición de Cadena Galvanizada y/o zincada de 1/4”, por el monto de S/ 450.17 (cuatrocientos cincuenta con 17/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES OLANOS.A.C.en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, dicha contratación, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y 1 Obrante a folios 13 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , 2 presentado el 23 de noviembre de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [hoy Tribunal de Contrataciones Públicas], en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Memorando N° GDCA-0958- 2021 del 8 de noviembre de 2021, detallando lo siguiente: - SeñalaqueelContratistaenlafechaenlaqueformalizólaOrdendeCompra, esto es el 29 de noviembre de 2019, se encontraba impedido de contratar con el Estado, toda vez que la Gerente General de dicha empresa, señora Sofía Mercedes Varhen, es pariente en segundo de afinidad (cuñada) de un trabajador de Petro Perú, conforme a lo dispuesto en los literales f), h), y k) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 3 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta a la Entidad; asimismo, se requirió que se precise los documentos que contendrían información inexacta, y si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada. Por otro lado, se requirió copia de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida; asimismo, se solicitó copiadelacotizaciónenlaqueincluyenlosdocumentosconpresuntainformación inexacta. 4. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2023, se reiteró la solicitud de información efectuada a la Entidad para que remita lo solicitado en el Decreto del 23 de octubre de 2023. 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 16 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 5 5. A través de la Carta JTCT-0027-2024 del 4 de enero de 2024, presentado el 5 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 23 de octubre de 2023. 6 6. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7 7. Con Escrito S/N presentado el 13 de febrero de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Señala que ante las imputaciones vertidas en el Decreto del 22 de enero de 2025, ya han sido abordadas en el Decreto del 22 de diciembre del 2023 el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 7886-2021/TCE, y que tampoco se han abordados sus argumentos presentados en dicho expediente el 8 de febrero de 2023 y 24 de junio del 2024. • Señala que ante la imputación vertida en el Decreto del 22 de diciembre de 2023(ExpedienteN°7886-2021/TCE),contieneunerrorenlatipificacióndel supuesto impedimento, pues esta no esta clara, ya que inicialmente se cito 8 9 el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley, y posterior a ello el literal e) 5 Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obranteafolios71al75delexpedienteadministrativosancionadorenformatoPDF. DebidamentenotificadoalContratista el 30 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 008809/2025.TCE [véase a folios 92 al 93 del expediente 7 administrativo en formato PDF]. 8 Obrante a folios 77 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. “f) Los servidores públicos no comprendidos en el literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo procesodecontrataciónenlaEntidadalaquepertenecen,mientrasejercensufunción.Luegodehaberconcluidosufunción y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses”.enido influencia, poder de decisión, 9 “e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminadoelmismohastadoce(12) mesesdespuéssóloenlaentidadala quepertenecieron.Losdirectoresdelasempresas Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 de dicho artículo. En ese sentido, concluye que el impedimento no es para representantes legales de empresas privadas sino para personal de entidades del estado en sus distintas categorías. Por lo que, señala que el impedimento comprendido en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley, no contiene ningún impedimento para contratar con la Entidad, específicamente para su representante legal. • Agrega que, el impedimento previsto en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el presente caso, debió haberse referido al impedimento que tenía el señor Pairazaman en su cargo de Jefe de Unidad de Activos Fijos de la Gerencia Corporativa de Finanzas de la Entidad; sin embargo, dicha disposición no fundamenta si el cargo de jefe de unidad de activos fijos es un cargo de confianza, o un cargo con poder de dirección o de decisión. • En ese sentido, refiere que el Decreto del 22 de enero de 2025, el cual dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador incurre en un grave vicio de nulidad insalvable por afectar frontalmente el principio de congruencia. • Por otro lado, concluye que la disposición contenida en el Decreto del 22 de diciembre de 2023 atenta contra su derecho de defensa, al no determinar claramente el tipo de impedimento que se le imputa, pues señala que el 10 literal h) invocado en dicho decreto establece cuatro (4) criterios para determinar el impedimento; sin embargo, en dicho decreto no se invoca ninguno de ellos; razón por la cual, señala que se encuentra en estado de indefensión pues el Tribunal pretende incorporar dichas imputaciones en el presente procedimiento administrativo sancionador vulnerando las normas que establecen los impedimentos de contratación. delEstadoylosmiembrosdelosConsejosDirectivosdelosorganismospúblicosdelPoderEjecutivoseencuentranimpedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo”. 10 “El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los ci.ados literales” Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 • Señala que, en el decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (Decreto del 22 de enero de 2025), el Tribunal no se ha pronunciado sobre los argumentos planteados en su escrito de descargospresentadosel24dejuniode2024enelmarcodelprocedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 7886-2021/TCE. • Refiere que, el impedimento que se le imputa debe estar tipificado rigurosamente en la norma, pues si se le imputa un hecho sin estar tipificado, no pasa de ser un simple hecho que no merece ser sancionado. • Finalmente, concluye que no existe pronunciamiento o prueba fehaciente que sustente la existencia de impedimentos y cualquier tipo de vinculación que genere un conflicto de intereses con la Entidad, pues en su momento éstaúltimaemitió laCarta S/Ndel22demayodel2024 enelqueseñala que el señor Pairazaman es cuñado de la señora Sofia M. Varhen Riofrio, el cual labora en la Gerencia Corporativa distinta al área encargada del requerimiento, administración, y conformidad de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra. 8. Mediante Decreto 11 del 10 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo,se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Copia del documento en donde se verifique la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Compra, o precise que medio utilizó para notificar ésta acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, se solicitó remitir los documentos que acrediten que el Contratista realizó la contratación contenida en la Orden de Compra, tales como cotizaciones, comprobantes de pago, informes de actividades y/o entregables, actas de conformidad, registro SIAF. • Confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra con el Contratista. 11 Obrante a folios 94 al 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionad mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación). Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En estepunto, acreditarel perfeccionarde la contratación esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad. 8. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 8 de mayo de 2025, entre otros, copia de la Orden de Compra; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que si bien obra en el expediente la Orden de Compra, no se evidencia si esta ha sido recepcionada por el Contratista, nitampocoexistealgúnotroelementoquepermitaaesteColegiadotenercerteza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 4500032977del26denoviembrede2019;y,portanto,nopuedeproseguirsecon el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000006-2025- OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiario Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03523-2025-TCP-S4 Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa REPRESENTACIONESEIMPORTACIONESOLANO S.A.C. con R.U.C. N° 20102939795, por su presunta responsabilidad al haber contratado con PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4500032977 del 26 de noviembre de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 8 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH ERICK JOEL MENDOZA PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 9 de 9