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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9871/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20563872854), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 179-2019 del 14 de mayo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9871/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20563872854), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 179-2019 del 14 de mayo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Compra N° 179-2019, a favor de la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 3,160.00 (tres mil ciento sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000347-2024-OSCE-DGR del 22 de agosto del 2024, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 467-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al 1 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 4 al 11 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. • Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. • Adicionalmente, los literales i) y k) establecen que se encuentran impedidosenelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasindicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; así como las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. • Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del JuradoNacionaldeElecciones(JNE),seadvierteque elseñorAdrielKorak Carrillo Cajigas fue elegido Alcalde Provincial de Calca, Región de Cusco para elperiodo 2019-2022, en lasElecciones RegionalesyMunicipales de 2018. • En talsentido,el señor Adriel KorakCarrillo Cajigas se encontróimpedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de dicho cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) mesesdespués de culminado y sólo en el ámbito de su competencia territorial. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 • De la información consignada por el señor AdrielKorak Carrillo Cajigas en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquel consignó que el señor Víctor Bernal Quiñones es su suegro. • En tal sentido el señor Víctor Bernal Quiñones al ser su pariente dentro del primer grado de afinidad se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en el cual el Alcalde se encontraba desempeñando el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial. • Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP),se visualiza que elproveedor BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 14 de julio de 2016. • Además, se verificó que, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el proveedor BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L., tendría como accionista (con el 100% de acciones), integrante del órgano de administración y representante (gerente general) al señor Víctor Bernal Quiñones. • En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual el señor Adriel Korak Carrillo Cajigas ejerció el cargo de alcalde provincial, la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Compra emitida por la Entidad. • Por tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 8 de noviembre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: 1) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta 3 Obrante a folios 23 al 25 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 responsabilidad del Contratista; 2) copia legible de la orden de compra; 3) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; 4) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; 4) copia legible del expediente de contratación 4. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso: • Incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra; extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor ADRIEL KORAK CARRILLO CAJIGAS fue elegido como Alcalde Provincial de Calca, región Cusco, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Juradade Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor ADRIEL KORAK CARRILLO CAJIGAS, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; iv) Reporte de la Partida Registral N° 11131627 de la empresa BT GLOBAL INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Asiento A0001 medianteelcualsevisualizalaconstitucióndelaempresaantesindicada, siendo uno de los titulares, el señor VICTOR BERNAL QUIÑONES, además de haber sido nombrado como titular-gerente de la referida empresa. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoconformeaLey,enelsupuestoprevistoenlos literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF. • En esesentido,sedispuso notificaral Contratistaparaque,enel plazode diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 5. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Indicó que su representada fue constituida en el año 2013, siendo que desde ese entonces dentro de sus actividades comerciales también ha proveído al Estado. • Refirió que la señora Erika Bernal Torres es esposa del señor Adriel Korak Carrillo Cajigas, quien fue alcalde de la provincia de Calca en el periodo comprendido entre el 2019 y 2023; sin embargo, las actividades comerciales de su representada nunca han estado supeditadas a este vínculo de afinidad y mucho menos al cargo político eventual que ocupo el Sr. Adriel Korak Carrillo Cajigas. • Sostuvo que cuando el señor Adriel Carrillo Cajigas fue electo alcalde la provincia de Calca, limitó sus actividades comerciales como proveedor del Estado al ámbito territorial fuera del distrito de Calca, con el afán de no vulnerar ninguna norma, desconociendo que el impedimento de contratar con el Estado también alcanzaba el ámbito territorial de toda la provincia. • Precisó que su representada es una empresa pequeña y ha constituido desde su apertura el medio de sustento de su familia. • Mencionó que la contratación es una adquisición de bienes que no supera ni 1 UIT, desvirtuando así las acciones que busca prever el impedimento de contratar con el estado, referido a obtener algún beneficio del cargo que en ese entonces ocupaba el señor Adriel Carrillo Cajigas. • Además, señaló que la contratación cuestionada se dio en la pandemia por COVID 19, hecho que limitó que pueda efectuar contrataciones fuera de la provincia de Calca. • Finalmente,respectoaloscriteriosparalagraduacióndesanción,solicitó se aplique a su favor la naturaleza de la infracción, dado que la contratación es menor a una UIT; la ausencia de intencionalidad del infractor,yaquedesconocíalosalcancesdelimpedimento;lainexistencia o grado mínimo de daño, toda vez que la contratación se ejecutó sin Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 generarningúndaño;porúltimo,mencionóquenotieneningunasanción u antecedente de sanción. 6. Con decretodel7defebrero de 2025, se tuvopor apersonada yporpresentados los descargos del Contratista; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Contratista solicitó la prescripción de la infracción y el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador. 8. A través del decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción presentada por el Contratista. 9. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expedientealaTerceraSaladelTribunal,elcualfuerecibidoporelvocalponente el 25 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 3. Atendiendoa ello,elnumeral 1delartículo 252del TUOde laLPAG,prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efectoretroactivoencuantofavorecenal presunto infractoroal infractor,tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos deprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando encualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsiparalasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral50.7delartículo50delaLey,estableceunplazodeprescripcióndetres (3), computados desde la comisión de la infracción. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.” (el resaltado es agregado). 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 14 de mayo de 2019, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista ; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de mayo de 2022. 4 Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 • Mediante Memorando N° D000347-2024-OSCE-DGR del 22 de agosto de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo deprescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió sin interrupciones,debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo de prescripción ocurrió el 14 de mayo de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 22 de agosto de 2024]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripcióndelainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 12. En atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la EntidadydelÓrganode ControlInstitucional,para suconocimientoylos fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3522-2025-TCP-S3 Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20563872854), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 179-2019 del 14 de mayo de 2019. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10