Documento regulatorio

Resolución N.° 3521-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 506/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00473 del 31 de marzo de 2016, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO – OSITRAN; y, atendiendo a los siguientes: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 506/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00473 del 31 de marzo de 2016, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO – OSITRAN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2016, el Organismo Supervisor de la inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, en adelante la Entidad, emitió Orden de Servicio N° 00473 , a favor del señor Rubén Atanacio Núñez Hijar, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 00391-2023-GA-OSITRÁN del 2 de febrero del 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN remitió el Informe Nº 00122-2023-JLCP-GA-OSITRÁN del 1 de febrero de 2023, a través delcualcomunicóqueelContratistahabríaincurridoeninfracciónadministrativa 1 2 Obrante a folio 71 al 72 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3 Obrante a folios 4 al 17 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • De acuerdo con la información con el Informe de Acción de Oficio PosteriorN°011-2022-OCI/4732-AOPdel Órganode ControlInstitucional se advirtió lo siguiente: - El Contratista ha contratado con la Entidad estando impedido para ello, al ser cónyuge de la Jueza Superior de Lima, la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala. - Verificó a través de la Partida de Matrimonio N° Setenta y dos del año 1984 – Libro N° 1 de 1 de marzo de 1984, registrada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, el vínculo de afinidad en calidad de cónyuge entre el proveedor Núñez Hijar, Rubén Atanacio y señora Doris Mirtha CéspedesCabala,JuezaSuperiordelaCorteSuperiordeJusticia de Lima. - Enesesentido,elproveedorNúñezHijar,RubénAtanacio,alser cónyuge de la precitada Jueza, se encontraba impedido de contratarconlaEntidad,puestoquedichaentidadseencuentra dentro del ámbito competencial de su cónyuge. - En la Declaración Jurada de Intereses de inicio correspondiente al ejercicio 2021 de la jueza superior Doris Mirtha Céspedes Cabala, se verificó que declaró su cónyuge al señor Núñez Hijar Rubén Atanacio. • Concluyó que el Contratista se encontraba impedido de contratar con Ositrán al ser cónyuge de la Juez Superior Doris Mirtha Céspedes Cabala quien ejercía como Presidenta de la Segunda Sala Laboral de Lima, distrito judicial que comprende el distrito de San Isidro donde se ubicaba la sede central del OSITRÁN en el año 2016 (Av. República de Panamá N° 3659 – San Isidro). • De la propuesta técnico-económica y las cotizaciones presentadas por el Contratista, verificó que, en nueve (9) de las doce (12) contrataciones antes denunciadas, este presentó una declaración jurada indicando no tener impedimento para contratar con la Entidad. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso el Inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal f) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • CartaS/Ndel18demarzode2016suscritaporelseñorRUBÉNATANACIO NÚÑEZ HIJAR, a través de la cual declaró bajo juramento lo siguiente: “Finalmente,conelcarácterdeDeclaraciónJuradadeseoexp4esarqueno me encuentro impedido de contratar con el Estado” . En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que operó la prescripción de la infracción, toda vez que el 31 de marzo de 2016 se emitió la Orden de Servicio, por lo que desde dicha fecha se debe computar el plazo prescriptorio. • En ese sentido, han transcurrido los tres años que exige la norma para que opere la prescripción por la supuesta infracción cometida. • Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la solicitud de inicio de procedimiento administrativo sancionador efectuada por la Entidad se 4 Obrante a folio 96 del archivo PDF anexado al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 efectuóel2defebrerode 2023,esdecir,habíantranscurrido másde tres de haber operado la prescripción. • En ese sentido, solicitó se declare la prescripción y archive el expediente. • Sin perjuicio de ello, respecto a la infracción que se imputa, señaló que se ha vulnerado el juicio de necesidad, test de proporcionalidad y los principios de libre concurrencia y libertad de trabajo, este último principio de orden constitucional. • A fin de respaldar ello citó la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el expediente N° 0008-2003-AI/TC, así como la sentencia del expediente N° 1124-2001-AA/TC. • Indicó que la Entidad le imputó los cargos sin considerar la Sentencia Plenaria expedida en el expediente N° 3150-2017-PA/TC LIMA (Pleno Sentencia N° 1087-2020) y transcribió los principales fundamentos de la misma. • Según refiere dicha sentencia, si bien no es un precedente vinculante analiza de manera amplia y concienzuda los efectos y alcances del inciso h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, indicando que es desproporcionada y configura una amenaza de trasgresión al derecho a la libre contratación. • Portanto,señalóquenoha contravenidonivulneradoningúndispositivo legalymenosaúntuvoimpedimentoalgunoparacontratarconelEstado, por lo que solicita se declare infundado lo solicitado por le Entidad y se disponga el archivo del expediente. • Finalmente, precisó que fue denunciado penalmente por la Entidad; sin embargo, fue absuelta de estas imputaciones penales; pese a ello la Entidad formuló los mismos fundamentos para solicitar el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 5. A través del escrito s/n, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Contratistaofrecióencalidaddemediosprobatorioslossiguientesdocumentos: i) Acta de registro de audiencia de control de sobreseimiento del 8 de enero de 2025 emitida por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 Superior de Justicia de Lima; ii) el Auto de sobreseimiento contenido en la Resolución N° 3 del 8 de enero de 2025 emitida por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cual declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento. 6. Pordecretodel25defebrerode2025,setuvoporapersonadoalprocedimiento al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideracióndelaSalalosmediosprobatoriosofrecidos.Porúltimo,sedispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de marzo de 2023 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública del Tribunal se apersonó al procedimiento y designó a sus representantes. 8. Con decreto del 7 de marzo de 2025, se tuvo por apersonada a la Procuraduría Pública de la Entidad y por acreditados a sus representantes legales. 9. A través del decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendoa ello,elnumeral 1delartículo 252del TUOde laLPAG,prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a latipificación de la infraccióncomo a la sanción y asus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsiparalasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones tipificadas en los literales c) e h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establece un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 7. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción esel previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. (…).” (el resaltado es agregado). 8. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 18 de marzo de 2016 el Contratista presentó mediante correo electrónico su cotización conteniendo el presunto documento con información inexacta; lo cual determina que, a partir de dicha fecha, inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Obrante a folio 94 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 • El 31 de marzo de 2016, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista , la cual fue notificada el 6 de abril de 2016 mediante correo electrónico , por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 18 de marzo de 2019 y el 6 de abril de 2019. • Mediante Oficio N° 00391-2023-GA-OSITRÁN del 2 de febrero del 2023, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, se puso en conocimiento delTribunalqueelContratistahabríaincurrido enlasinfracciones,alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado informacióninexacta,loqueoriginóelpresenteexpedienteadministrativo sancionador. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales c) e h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) añosdeplazoprescriptorioocurrió18demarzode2019yel6deabrilde2019, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Servicio objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 2 de febrero de 2023]. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en losliteralesc)e i)delnumeral50.1del artículo50dela Ley; por loquecarece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, lo que incluye sus descargos. 11. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, esteColegiadodisponeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular 6 Obrante a folio 71 al 72 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 8 Obrante a folio 73 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador Obrante a folios 2 al 3 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3521-2025-TCP-S3 de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e h) del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00473 del 31 de marzo de 2016. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9