Documento regulatorio

Resolución N.° 201-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GONZALES LACA CARLOS MIGUEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte d...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) la información proporcionada por la Universidad Inca Garcilaso de la Veganoresultaconcluyenterespectoalainexactituddeldocumentomateria de análisis. En efecto, dicha Universidad se limitó a señalar que, a la fecha del Certificado, la autoridad que lo suscribe no se encontraba ejerciendo referido documento, debido a que no se cuenta con acervo documentario —l ni físico ni digital— que permita corroborar la asistencia o participación en los talleres realizados.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5569/2025.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GONZALES LACA CARLOS MIGUEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 004-2024-MTC/21, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado; y, atend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) la información proporcionada por la Universidad Inca Garcilaso de la Veganoresultaconcluyenterespectoalainexactituddeldocumentomateria de análisis. En efecto, dicha Universidad se limitó a señalar que, a la fecha del Certificado, la autoridad que lo suscribe no se encontraba ejerciendo referido documento, debido a que no se cuenta con acervo documentario —l ni físico ni digital— que permita corroborar la asistencia o participación en los talleres realizados.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5569/2025.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GONZALES LACA CARLOS MIGUEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 004-2024-MTC/21, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de junio de 2024, el Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, realizó la invitación de la Contratación Directa N°4-2024-MTC/21.21 para la contratación del “servicio de defensa legal del ex servidor Tomas Enrique Flores Olavarria, conforme Resolución Directorial N° 007-2024-MTC21 de fecha 19 de enero del 2024”, con un valor ascendente a S/ 70,000.00 (setenta mil con 00 /100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 6 de junio de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el mismo día,se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor del señor Gonzales Laca Carlos Miguel. Posteriormente, el 18 de junio de 2024, la Entidad y el señor Gonzales Laca Carlos Miguel, en adelante el Contratista, suscribieron el contrato N°44-2024-MTC/21. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 2. MedianteOficioN°267-2025-MTC/21.OA ,presentadoel23dejuniode2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción administrativa al presentar documentación falsa. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°065-2025- 2 MTC/21.OA.ABAST.RDEB del 21 de mayo de 2025, en el que señaló lo siguiente: - Mediante Informe N° 24-2024-MTC/21.OA.ABAST.SPVM, el Equipo de Fiscalización Posterior señaló que, luego de la fiscalización realizada a la documentación presentada por el señor CARLOS GONZALES LACA, advirtieron que el diploma: “III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión: El Arbitraje de Inversión en Latinoamérica” contenía información inexacta, debido a que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega señaló lo siguiente: “Se verifica que la autoridad quien firma el diploma de acuerdo a nuestro acervo documentario no estaba a cargo de las funciones como Decano”. - El 11 de setiembre del 2024 se solicitó al señor CARLOS GONZALES LACA que presente sus descargos sobre el resultado de la fiscalización posterior que señalaba la existencia de un documento con información presuntamente inexacta. Ante lo cual, el señor CARLOS GONZALES LACA presentó sus descargos mediante la Carta N° S/N. - Mediante Informe N° 5367-2024-MTC/21.OA.ABAST, que adjuntó el Informe N° 81-2024-MTC/21.OA.ABAST/LYML, la Coordinación de Abastecimiento y Control Patrimonial señaló que no advertía un daño por la presentación de la documentación presuntamente inexacta por cuanto no había sido objeto de calificación. Asimismo,mediante Informe N° 6313-2024-MTC/21.OA.ABAST, la referida Dirección señaló que el documento cuestionado no estuvo relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que haya representado al adjudicatario una ventaja o beneficio para el procedimiento de selección ni para la ejecución contractual. - Mediante Carta N° 313-2025-MTC/21.OA.ABAST, el Equipo de Fiscalización consultó a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega sobre la discrepancia que existían entre el Oficio N° 623-2024-SG-REC-UIGV y el Informe N° 864-2024- 1 2Obrante a folios 6 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 19 al 26 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 OSRA-VA-REC-UIGV, ambos documentos emitidos por la misma casa de estudios - A través del Oficio N° 119-2025-SG-REC-UIGV, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega señaló respecto al certificado, que la autoridad quien firma dicho diploma no estaba en funciones como Decano. - En atención a los antecedentes que han sido materia de análisis, se concluye que existe elementos suficientes para señalar que el señor Calos Miguel Gonzales Laca habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1. del articulo 50 del TUO de la Ley, por lo que, se recomienda remitir los actuados al Tribunal de Contrataciones Públicas. 3. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta • Certificado del III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión – El arbitraje de inversión en Latinoamérica, emitido en favor del señor Carlos Miguel Gonzales Laca; documento el cual supuestamente fue suscrito por el señor Jesús Antonio Rivera Oré, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) díashábilescumplanconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito N°1, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: - Refiere que, de la lectura de los anexos de la apertura del procedimiento, se advierte que la Entidad se ha limitado a presentar diversos documentos, no adjunta en ningún caso los documentos adjuntos a cada uno de ellos, hecho que genera un vicio de nulidad insubsanable. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 - Señala que los documentos que acreditarían la supuesta infracción, no son otra cosa que prueba oculta propiciada por la propia Entidad, pues no ha cumplido con notificársele dichos documentos impidiendo el ejercicio de un elemental derecho: conocer la prueba de cargo, contradecirla y producir prueba de descargo. - Refiere que los informes legales y técnicos tiene la condición de medios de pruebay,en consecuencia, laEntidad seencuentra obliga acorrertrasladode los informes con los que pretende acreditar la comisión de la infracción administrativa. De esta manera, la Entidad no adjuntó toda la información completa para que pueda ejercer válidamente su derecho de defensa. - De otro lado, señala que, la teoría del caso giraría en torno a que la autoridad firmante del documento cuestionado si se encontraba en dicho periodo, sin embargo, los días 1 y 2 de octubre, no estaba en funciones como Decano. - Añade que, la Universidad Inca Garcilaso no señala categóricamente que el señor Jesús Antonio Rivera Oré no ha podido suscribir dicho documento, sino que se limita a precisar que el 1 y 2 de octubre del 2015 el referido señor no se encontraba como Decano. - Asimismo, señala que el documento cuestionado fue entregado por el Instituto Peruano de Arbitraje, es por ello que, dicha institución fue la encargada de su realización y posterior entrega de certificados a los participantes. Agrega que, en ninguna parte del certificado se señala su fecha de emisión, siendo que la fecha señalada corresponde a la realización del seminario,razónporlaqueelmismopudohabersidoemitidodíasposteriores y ser suscrito por la autoridad de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, por lo que, no existe información inexacta. - Indica que, tampoco se configura el segundo requisito en relación a la infracción imputada, yaque, los Términosde Referencia noexigíaexperiencia en Arbitraje, por lo que, el certificado presentado no representa una ventaja o beneficio en el procedimiento o en la ejecución contractual. Finalmente, solicita el uso de la palabra. 5. Con decreto del 7 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejo constancia que el Contratista se apersono al presente procedimiento administrativo Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 sancionador y presentó sus descargos; asimismo se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, la Tercera Sala Convocó audiencia para el 29 de diciembre de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información 3MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, consistente en lo siguiente: • Certificado del III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión – El arbitraje de inversión en Latinoamérica , emitido en favor del señor Carlos Miguel Gonzales Laca; documento el cual supuestamente fue suscrito por el señor Jesús Antonio Rivera Oré, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Ve.a Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos 4 Obrante a folios 83 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 14. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, así como de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta, ante la Entidad el 6 de junio de 2024, conforme se detalla a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento cuestionado 15. Se cuestiona la inexactitud del Certificado del III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión – El arbitraje de inversión en Latinoamérica, emitido en favor del señor Carlos Miguel Gonzales Laca. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 16. Al respecto, mediante Informe N°065-2025-MTC/21.OA.ABAST.RDEB del 21 de mayo de 2025, la Entidad señaló que, en el marco de la fiscalización realizada a la documentación presentada por parte del Contratista, se procedió a requerir la verificación de la autenticidad del documento en cuestión a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. 5 Ante lo cual, mediante Oficio N°623-2024-SG-REC-UIGV del 24 de junio de 2024, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega informó que, no existen registros del evento académico y que la autoridad firmante se encontraba en funciones al momentodesuemisión,adjuntandoparatalefectoelInformeN°864-2024-OSRA- VA-REC-UIGV. A continuación, se reproduce dicha comunicación: 5 Obrante a folios 22 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 17. En relación a las referidas comunicaciones, la Entidad señalo que, mediante Carta N°313-2025-MTC/21.OA.ABAST, el equipo de fiscalización efectuó una consulta a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a fin de esclarecer la discrepancia advertida entre el Oficio N°623-2024-SG-REC-UIGV y el Informe N°864-2024- OSRA-VA-REC-UIGV. Ello debido a que, en uno de dichos documentos, se consignaba que la autoridad firmante del certificado se encontraba en funciones, mientras que, en el otro, se señalaba que dicha autoridad no se encontraba en funciones. 6 Es así que, mediante Oficio N°119-2025-SG-REC-UIGV del 20 de febrero de 2025, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega aclaró, en relación al documento materia de análisis que, a la fecha, la autoridad que suscribe el referido documento no se encontraba en funciones en el cargo como Decano, conforme se muestra a continuación: 18. Adicionalmente, el Contratista adjuntó, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Informe N° 930-2024-OSRA-VA-REC-UIGV del 3 de julio de 2024, mediante el cual la Universidad señala que, los días 1 y 2 de octubre, el Dr. Jesús AntonioRivera Oréno seencontrabaejerciendoelcargodeDecano,toda vezque, mediante Resolución de Consejo Universitario N° 900-2015-CU-RUIGV, se le 6 Obrante a folios 42 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 confería el grado académico de Doctor Honoris Causa; asimismo, reitero que no se cuentaconladocumentaciónquepermita verificar elcontenidodelcertificado, conforme se aprecia a continuación: 19. Ahora bien, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la información proporcionadaporla UniversidadInca Garcilasode laVeganoresultaconcluyente respecto a la inexactitud del documento materia de análisis. En efecto, dicha Universidad se limitó a señalar que, a la fecha del Certificado, la autoridad que lo suscribe no se encontraba ejerciendo funciones como Decano; así como no es posible verificar el contenido del referido documento, debido a que no se cuenta con acervo documentario —ni físico ni digital— que permita corroborar la asistencia o participación en los talleres realizados. En ese sentido, la Universidad ha manifestado que carece de archivos que permitan verificar la información consignada en el documento cuestionado, dicha circunstancia no permite que este Tribunal pueda requerir información adicional a la referida Universidad. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 20. Al respecto, cabe precisar que la infracción imputada comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En el presente caso, la información brindada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega no permite determinar si el contenido del documento cuestionado contiene datos que no se condicen con la realidad. En adición a ello, resulta pertinente señalar que, si bien la referida Universidad ha señalado que, a la fecha del certificado, la autoridad que suscribe el documento no se encontraba en funciones como Decano, lo cierto es que el documento en cuestión no consignafecha deemisión,lo que resta valor probatorio a lo afirmado por la Universidad. 21. De otro lado, resulta pertinente señalar que, el Contratista también adjuntó la constancia N°60-2024-IPA del 16 de agosto de 2024, a través del cual el Instituto Peruano de Arbitraje, institución que figura en el documento materia de cuestionamiento, dejó constancia de que el señor Carlos Miguel Gonzales Laca (Contratista) participó, en calidad de asistente, en el seminario Internacional de Arbitraje de Inversión, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 Bajo tales consideraciones, en el presente caso no se acredita la inexactitud contenida en el documento cuestionado. 22. En adición a lo expuesto, corresponde señalar que, de la revisión de los Términos de Referencia del Capitulo III de la bases del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad no exigía, como requisito de la capacitación, la presentación del documento en cuestión; por lo tanto, tampoco se configura el tercer elemento del tipo infractor en análisis. A continuación, se reproduce los referidos Términos de Referencia: (…) 23. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por el Contratista, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 24. Por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar al Contratista la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº201-2026-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorGONZALESLACA CARLOS MIGUEL (con R.U.C. N° 10449691836), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 004-2024-MTC/21, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 15 de 15