Documento regulatorio

Resolución N.° 3517-2025-TCP-S6

Solicitud de nulidad de la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, interpuesta por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L. 

Tipo
Resolución
Fecha
19/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el debido procedimiento en sede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad que aquellos formulen sus descargos frente a las imputaciones incoadas en su contra, debiendo contar para ello no solo con el plazo establecido sino también con una correcta imputación de cargos”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7118/2021.TCE – 6686/2021.TCE (Acumulados), sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, interpuesta por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante, el Tribunal, sancionó a...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el debido procedimiento en sede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad que aquellos formulen sus descargos frente a las imputaciones incoadas en su contra, debiendo contar para ello no solo con el plazo establecido sino también con una correcta imputación de cargos”. Lima, 20 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 20 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7118/2021.TCE – 6686/2021.TCE (Acumulados), sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, interpuesta por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante, el Tribunal, sancionó a los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L., integrantes del CONSORCIO EBENEZER, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliaciónde los servicios de transitabilidad de pistas yveredas de lalocalidadde Gashpampa del distrito de San Miguel de Cauri - Provincia de Lauricocha - Departamento de Huánuco”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 esto es, a partir del 20 de enero de 2025, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. A través de la Carta N° 001-2025/CSCC-CAES, presentada el 16 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la rectificación de la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025 y que se deje sin efecto la sanción impuesta a su representada, bajo los siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, durante las etapas del perfeccionamiento del contrato y de la ejecución contractual, al considerar que formó parte del CONSORCIO EBENEZER. • Sin embargo, sostiene que se habría identificado de manera incorrecta al proveedor sancionado, pues conforme a lo señalado en los documentos del procedimiento de selección, su representada no formó parte del CONSORCIO EBENEZER, sino que el mismo estaba integrado por un proveedor con una razón social similar, esto es, el proveedor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L., con R.U.C. N° 20445461084. • En tal sentido, aduce que el error incurrido vulnera los principios de legalidad y del debido procedimiento, además de afectar los derechos de su representada al impedirle contratar con el Estado. 3. MediantelaCartaN°002-2025/CSCC-CAES,presentadael28deabrilde2024 ante el Tribunal, el Recurrente reiteró su solicitud de rectificación de la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025. 4. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de lo señalado por el Recurrente a través de las Cartas N° 001-2025/CSCC-CAES y N° 002-2025/CSCC- CAES.Enatenciónaello,seremitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladel Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 1. Considerando la petición planteada con las Cartas N° 001-2025/CSCC-CAES y N° 002-2025/CSCC-CAES, esta Sala procedió a revisar los actuados del presente expediente,afindeverificarsicorrespondedeterminarlanulidaddelaResolución N° 0244-2025-TCE-S6. A tal efecto, en atención de la facultad prevista en el numeral 11.2 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, la decisión de declarar la nulidad de oficio de un acto administrativoemanadelapropiaautoridaduórganoqueexpidióorealizóelacto nulo, 2. En ese sentido, origina el presente pronunciamiento, el acto administrativo expresadoatravésdelaResoluciónN°0244-2025-TCE-S6del10deenerode2025, en la cual este Tribunal, luego del análisis correspondiente, resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601553563), integrante del CONSORCIO EBENEZER, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L. (con R.U.C. N° 20481878544), integrante del CONSORCIO EBENEZER, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. (…)” (El subrayado es agregado) Sobre las causales de nulidad en las que habría incurrido la Resolución controvertida 3. En este extremo, debe tenerse presente que el artículo 10 del TUO de la LPAG ha 1 establecido cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, dentro de los cuales se encuentra la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y el defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de dicha norma. Aunado a ello, el artículo 213 del mismo cuerpo legal, ha establecido, entre otros aspectos, que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales, y que dicha decisión debe ser declarada por el funcionario que emitió el acto nulo (en el caso que dicha autoridad no esté sometida a subordinación jerárquica). 4. Siendoasí,espertinenteprecisarqueelactoadministrativoquecontendríaelvicio de nulidad, en el presente caso, es la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, la cual fue emitida por la Sexta Sala del Tribunal. En ese sentido, este Tribunal se encuentra facultado para emitir el presente pronunciamiento. 1 “Artículo 10.- Causales de nulidad (…) 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 5. Ahorabien,elRecurrentemanifiestaquemediantelacitadaresolución,elTribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, durante las etapas del perfeccionamiento del contrato y de la ejecución contractual, al considerar que formó parte del CONSORCIO EBENEZER; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en los documentos del procedimiento de selección, su representada no formó parte del mencionado consorcio, sino que el mismo estaba integrado por un proveedor con una razón social similar, esto es, el proveedor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. 6. Teniendo en cuenta lo señalado, cabe indicar que, en el decreto del 21 de diciembre de 2023, a través del cual se dispuso por primera vez el inicio del procedimientoadministrativosancionador,serealizólaimputacióndecargosalos integrantes del CONSORCIO EBENEZER, conforme a lo siguiente: “(…) Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 (…)” Igualmente, se verifica que en los decretos del 16 de mayo de 2024 y del 17 de septiembre de 2024, con los cuales de dispuso dejar sin efecto el decreto de inicio anterior e iniciar nuevamente el procedimiento administrativo sancionador, las partes imputadas fueron identificadas en los mismos términos que en el decreto del 21 de diciembre de 2023, como se aprecia a continuación: “(…) Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 (…) (…)” “(…) (…) Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 (…)” 7. Como puede verse, en el numeral 1 del decreto del 21 de diciembre de 2023, y en los numerales 2 de los decretos del 16 de mayo de 2024 y del 17 de septiembre de 2024, se consignó como partes imputadas a los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601553563) y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L. (con R.U.C. N° 20481878544), integrantes del CONSORCIO EBENEZER. 8. En línea de lo expuesto, de acuerdo a lo señalado en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 15 de junio de 2021 y en el Contrato de ejecución de Obra N° 001- 2021-MDSMC del 8 de julio de 2021, se aprecia que el CONSORCIO EBENEZER se encontró conformado por los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601553563) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. (con R.U.C. N° 20445461084), como se observa a continuación: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 (…) 9. En ese sentido, se advierte que, por equívoco, en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 17 de septiembre de 2024, así como en los decretos de inicio del 21 de diciembre de 2023 y del 16 de mayo de 2024, se consignó como partes imputadas a los proveedores “CONSTRUCTORA Y Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601553563) y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L. (con R.U.C. N° 20481878544), integrantes del CONSORCIO EBENEZER”; cuando las partes correctas, según la información obrante en el expediente administrativo, son los proveedores “CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601553563) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOSC &CS.R.L. (con R.U.C.N°20445461084),integrantesdel CONSORCIO EBENEZER”. 10. En ese contexto, este Colegiado advierte que el Recurrente fue sancionado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador que no le correspondía, pues en virtud de un equívoco en el decreto de inicio, fue imputado con los cargos correspondientes al proveedor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L., en su calidad de integrante del CONSORCIO EBENEZER. Asimismo, se advierte que el citado equívoco también ha afectado el derecho de defensa del proveedor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L., pues no fue notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al haberse iniciado el procedimiento a un proveedor que no tenía relación con los hechos materia de análisis. 11. Entalcontexto,cabetraer acolación,elinciso3del artículo139dela Constitución Política del Perú, el cual ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional . 12. Así,entendidocomounderechoconstitucionalmentereconocido,laexpresióndel debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG, por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el derecho a refutar los cargos imputados. 2 Ello ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientosrecaídosenlos ExpedientesNos. 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entre otros. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 13. En esa línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que las Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido procedimiento. 14. Según se aprecia, el debido procedimiento en sede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad que aquellos formulen sus descargos frente a las imputaciones incoadas en su contra, debiendo contar para ello no solo con el plazo establecido sino también con una correcta imputación de cargos. Dicho ello, se tiene que, la imputación contenida en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador reviste vital importancia, en la medida que, sobre la base de tal imputación, el administrado efectuará sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, en resguardo de tal derecho, resulta necesario que la imputación que da lugar a la sanción, haya sido previamente comunicada al administrado, a efectos que pueda presentar sus descargos; asimismo, se vulnera tal derecho cuando al momento de imponer la sanción se altera o varía algún elemento de la imputación inicialmente efectuada, sin conocimiento del administrado, es decir, sin que previamente se le haya dado la oportunidad de presentar sus descargos sobre tal variación. 15. Bajo esas consideraciones, se advierte la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, al advertirse una incorrecta identificación de las partes imputadas en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo que trajo como consecuencia que se imputara y sancionara a una persona jurídica que no participó integrando el Consorcio Ebenezer, situación que afecta el derecho de defensaydebido proceso delproveedor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C &C S.R.L. 16. Por otro lado, toda vez que la imputación de los cargos en el procedimiento administrativo sancionador se efectuó contra los integrantes del CONSORCIO EBENEZER, debe tenerse presente que el análisis realizado en la referida resolución noresulta serindependientedela responsabilidaddeterminadacontra el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., en su calidad de integrante del mencionado consorcio; por tanto, corresponderá que los alcances de la nulidad determinada tengan efectos también sobre dicho proveedor. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 17. Finalmente, siendo que la incorrecta identificación de las partes imputadas, que a su vez determinó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, ha sido advertida con ocasión de un escrito presentado por un proveedor ajeno al procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado considera necesario y pertinente que, de forma previa a expedirse un nuevo pronunciamiento por parte delaSala,sedevuelvaelpresenteexpedientealaSecretaríadelTribunal,aefectos quecorrijaeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador,bajo los siguientes términos: DICE: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. 20601553563) y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C &CS.R.L.(conR.U.C.20481878544),integrantesdelCONSORCIOEBENEZERporsusupuesta responsabilidad, al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato de Ejecución de obra N° 001-2021-MDSMC, y en etapade ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2021-MDSMC/CS-1: Ejecución de obra "Mejoramiento y ampliación de los servicios de transitabilidad de pistas y veredas de la localidad de Gashpampa del distrito de San Miguel de Cauri - Provincia de Lauricocha - Departamento de Huánuco", convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI; conforme al siguiente detalle: (…)” (El subrayado es agregado) DEBE DECIR: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. 20601553563) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. (con R.U.C. N° 20445461084), integrantes del CONSORCIO EBENEZER por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta,paraelperfeccionamientodelContratodeEjecucióndeobraN°001-2021-MDSMC, y en etapa de ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2021- MDSMC/CS-1: Ejecución de obra "Mejoramiento y ampliación de los servicios de transitabilidad de pistas y veredas de la localidad de Gashpampa del distrito de San Miguel de Cauri - Provincia de Lauricocha - Departamento de Huánuco", convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI; conforme al siguiente detalle: (…)” (El subrayado es agregado) Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 En esa medida, se insta a la Secretaría Técnica del Tribunal que realice las actuaciones que correspondan para notificar correctamente a los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. (con R.U.C. N° 20445461084), integrantes del CONSORCIO EBENEZER, a efectos de solicitar sus descargos y que luego de ello, se realice el nuevo pase a sala del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de enero de 2025, que resolvió sancionar a los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601553563) y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C&C S.R.L. (con R.U.C. N° 20481878544), integrantes del CONSORCIO EBENEZER, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y seis (36) meses,por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DISPONER que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas cancele el registro de la sanción dispuesta en la Resolución N° 0244-2025-TCE-S6 del 10 de Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3517-2025-TCP-S6 enero de 2025, en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, para que actúe conforme a lo indicado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15